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Instituto Nacional de Vitivinicultura




Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 4/2004

Exímese del "Análisis de Aptitud Exportación" a determinadas partidas de vinos y mostos. Condiciones.

Mendoza, 5/3/2004

VISTO el Expediente N° 311-000031/2004-4, las Resoluciones Nros. C.13 de fecha 21 de mayo de 2002 sobre "Normas para Trámites de Exportación de Productos Vitivinícolas" y C.121 de fecha 13 de marzo de 1993, referida al "Control de las Importaciones de Productos Vitivinícolas", ambas del registro de este Organismo, y

CONSIDERANDO:

Que los procedimientos implementados para la toma de muestras destinadas a la obtención de los Análisis de Aptitud Exportación de los productos vitivinícolas y para el control y habilitación para la Libre Circulación de los vinos importados, deben adecuarse a situaciones particulares que merecen ser tenidas en consideración.

Que es política del Organismo propender a dar la mayor agilidad posible a todos los trámites que deban realizarse en sus dependencias.

Que, en consecuencia, para aquellos casos de productos vitivinícolas que se importen o exporten en pequeñas cantidades se hace necesario implementar otros mecanismos de fiscalización que garanticen el debido resguardo del control de la genuinidad de los mismos.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

— Exímase del "Análisis de Aptitud Exportación", conforme a lo estipulado en la Resolución N° C.13 de fecha 21 de mayo de 2002, Anexo I, Apartado A, o de la extracción de muestras por "Control Importación", según lo establece la Resolución N° C.121 de fecha 13 de marzo de 1993, Punto 4°, a las partidas de vinos y mostos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son beneficiarios.

b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se encuentren en envases de hasta CINCO (5) litros, etiquetados y que se beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea superior a SESENTA (60) litros.

c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares, sin finalidad comercial y que estén contenidos en envases de hasta CINCO (5) litros, etiquetados y que no excedan los TREINTA (30) litros.

d) Las cantidades de vinos que fueren enviadas a rancho, para provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.

e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN (100) litros, aun cuando estuvieren compuestas de varios lotes.

f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere en total los CIEN (100) litros.

g) Los envíos de hasta TREINTA (30) litros que formen parte de los efectos personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.

h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los particulares que no excedan los QUINCE (15) litros por pasajero y que formen parte de su equipaje.

— Las dispensas indicadas en el punto anterior se otorgarán exclusivamente por despacho aduanero de importación o exportación, no pudiendo en ningún caso efectuar el desdoblamiento de estos despachos a efectos de encuadrarse dentro de los volúmenes previstos.

— Toda partida de vino o mosto que se exporte, cualquiera sea el volumen, y necesite algún tipo de Certificado: VI-1 (Documento para la importación de vinos, mostos y jugos de uva, en la UNION EUROPEA), Calidad, Origen, Libre Venta, etc. deberá tener el correspondiente Análisis de Aptitud Exportación.

— Todos los productos que se exporten bajo este régimen, deberán contar con el correspondiente Análisis de Libre Circulación habilitado y en vigencia. El exportador que realice un despacho utilizando alguna de estas dispensas, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Punto B del Anexo I de la Resolución N° C.13/02.

— En todos los casos que los productos importados sean comercializados o destinados al consumo humano, deberán ingresar etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable y acompañados de un certificado de análisis extendido por laboratorio oficial o reconocido por las autoridades sanitarias del país de origen, donde conste su aptitud para el consumo.

— El importador obtendrá la aptitud para la libre circulación de los productos importados contemplados en el Punto 1°, incisos d) y e), de acuerdo al régimen de Declaración Jurada establecido en las Resoluciones Nros. C.72 de fecha 24 de enero de 1992 y C.127 de fecha 16 de abril de 1993, y en los otros casos, se hará responsable de los eventuales perjuicios que puedan causar a la salud humana dichos productos. Asimismo deberá comunicar oportunamente el momento y lugar donde practique la utilización de dichos productos a los efectos de los controles que el Organismo estime realizar.

— En todos los casos deberán acompañarse las constancias respectivas que acrediten el derecho al beneficio establecido en el Punto 1° de la presente.

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.

Administracionius UNLP

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