Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C.10/2005
Reglamentación para la elaboración de "Vino Ritual", destinado a las celebraciones litúrgicas.
Mendoza, 14/6/2005
VISTO el Expediente Nº 060-001083/2003-4 y la Resolución Nº C.49 de fecha 13 de febrero de 1987, y
CONSIDERANDO:
Que con el dictado de la citada resolución se normó sobre la elaboración de los vinos para la celebración de la Santa Misa y los de tipo "Ritual" con destino religioso, orientado casi exclusivamente a la Iglesia Católica.
Que resulta necesaria la adecuación del contenido de la misma, abarcando a otros cultos, que elaboran y consumen productos vitivinícolas elaborados por ellos mismos, regidos por estrictos controles por parte de las autoridades religiosas, tal el caso de la comunidad hebrea.
Que por el citado expediente se propicia una nueva reglamentación para la elaboración de los productos destinados a las celebraciones religiosas y para el consumo de algunas comunidades en particular.
Que por razones de índole comercial, se ha incrementado notablemente la elaboración de estos productos y el número de establecimientos vitivinícolas dedicados a esta práctica.
Que procede la intervención de las autoridades religiosas de esas comunidades, a los efectos de que se otorguen las correspondientes autorizaciones a los establecimientos elaboradores de estos productos.
Que la gama de productos elaborados se ha extendido no sólo a la obtención de vinos rituales, sino a la de mostos, espumantes, jugo de uva, etc., como así también la exportación de los mismos.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como Organismo de control, debe efectuar periódicamente inspecciones en sus inscriptos, encontrándose en muchas ocasiones dificultades para hacerlo, atento a las estrictas medidas de orden religioso impuestas por algunos cultos.
Que conforme los antecedentes aportados, se desprende la necesidad del dictado de la correspondiente reglamentación.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y los Decretos Nros. 1279/03, 1280/03 y 2053/04,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Denomínase "Vino Ritual" al vino destinado para las celebraciones litúrgicas en general. La elaboración de este vino y/o cualquier otro producto vitivinícola elaborado bajo técnicas de orden religioso con designaciones propias de algún culto determinado, deberá contar con la conformidad previa de la autoridad religiosa respectiva y respetar las prácticas enológicas establecidas por la Ley Nº 14.878 y sus normas complementarias.
2º — Los establecimientos dedicados a la elaboración de estos productos deberán comunicar a este Organismo y con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, en forma escrita y previo al inicio de la molienda, los productos a elaborar, los volúmenes aproximados a obtener y el destino que se les dará, debiendo prever con la debida antelación cualquier modificación, lo que deberá ser puesto en conocimiento de este Instituto, a los efectos que correspondieren.
3º — Los productos provenientes de la molienda de uvas de este régimen deberán ser encolumnados en forma separada del resto de los productos elaborados.
4º — Los establecimientos que comuniquen la intención de elaborar productos Kosher destinados a la comunidad hebrea y al consumo en general, en razón de las condiciones particulares que se presentan durante el desarrollo de dichas elaboraciones y el estricto manejo que ejecuta la autoridad religiosa durante el proceso, deberán fijar no menos de UN (1) día por semana, en que se cuente con la presencia de la autoridad religiosa o UN (1) representante autorizado con el objeto de permitir que se efectúen los controles pertinentes.
A tal efecto la bodega elaboradora, en la comunicación de inicio del proceso, hará saber al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA el día y horario en que estará presente en el establecimiento la mencionada autoridad, siendo esta condición indispensable para el otorgamiento de la autorización solicitada.
5º — En los casos que al momento de efectuar un inventario general del establecimiento no se encuentre presente el responsable religioso, se procederá a inventariar el resto de los productos, debiéndose coordinar con la autoridad religiosa la fecha en que se procederá a practicar la toma de existencia, para lo cual se otorgará un plazo de TRES (3) días. Vencido el plazo y de no haberse presentado dicha autoridad se procederá a paralizar el establecimiento.
6º — Los productos provenientes de este régimen deberán agruparse en forma independiente del resto de los agrupamientos y las mermas y tolerancias se regirán por la normativa en vigencia.
7º — Los productos vitivinícolas destinados al consumo dentro de las comunidades respectivas o que sean exhibidos públicamente para su consumo y que lo hagan saber en los marbetes identificatorios de los envases, deberán poseer las características analíticas y organolépticas que fija la reglamentación vigente en la materia para cualquier tipo de producto que se encuentre en esas condiciones, sin ninguna excepción. Para el consumo en el mercado interno las etiquetas deberán contener las exigencias de identificación en idioma español.
8º — Los productos vitivinícolas elaborados y destinados exclusivamente para los actos litúrgicos y para su consumo durante el desarrollo de los mismos podrán respetar los requisitos analíticos requeridos por cada comunidad religiosa, quedando exceptuados de cumplir con el grado alcohólico mínimo fijado por este Instituto para la libre circulación del resto de los productos elaborados en la zona. Para tal fin deberán aportar para la obtención de su aptitud para el consumo los antecedentes pertinentes y demostrar fehacientemente su destino, los que serán habilitados con la leyenda: "uso exclusivo para celebraciones litúrgicas".
9º — La calificación legal y las infracciones de los productos que se encuentren observados, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 14.878 y sus normas complementarias.
10. — Derógase la Resolución Nº C.49 de fecha 13 de febrero de 1987.
11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.