Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 3/2005
Fíjanse las fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos, en determinadas zonas.
Mendoza, 5/4/2005
VISTO la Ley N° 14.878, las Resoluciones Nros. 349 de fecha 12 de enero de 1977, C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, C.71 de fecha 24 de enero de 1992, C.119 de fecha 12 de marzo de 1993 y C.128 de fecha 16 de abril de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola, resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con destino a la elaboración vínica.
Que la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras, permite alcanzar un nivel adecuado de maduración de las uvas producidas en el país.
Que lo expresado precedentemente, crea condiciones de aproximación tendiente a la fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva a la acción fiscalizadora del Organismo.
Que el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas máximas para la recolección de uvas, les permite, sobre parámetros técnicos, planificar su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas de sus consumidores.
Que por las Resoluciones Nros. C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, C.119 de fecha 12 de marzo de 1993 y C.128 de fecha 16 de abril de 1993 se establecen los plazos a que deben ajustarse los industriales para la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al último parte de cosecha, CEC-01 y Declaración Jurada Anual de Elaboración con sus detalles por terceros, CEC- 05 y Anexo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03, 1280/03 y 2053/04,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Fíjanse para el año 2005, como fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos y para la zona que en cada caso se indica, las que seguidamente se detallan:
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PROVINCIA DE MENDOZA: |
01/05/2005 |
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PROVINCIA DE SAN JUAN: |
24/04/2005 |
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PROVINCIA DE LA RIOJA: |
17/04/2005 |
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VALLES CALCHAQUIES Y SALTA: |
17/04/2005 |
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PROVINCIAS DE RIO NEGRO, |
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NEUQUEN Y LA PAMPA: |
01/05/2005 |
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PROVINCIA DE CATAMARCA: |
17/04/2005 |
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RESTO DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS: |
17/04/2005 |
2° — Conforme lo dispone la Resolución N° C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, fíjase como plazo máximo de elaboración de vino, hasta los CATORCE (14) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Punto 1° de presente resolución.
3° — A los efectos de lo establecido en el punto precedente entiéndase por elaboración el período comprendido desde la molienda de la uva y hasta la finalización de la fermentación tumultuosa y la separación de la parte líquida de los orujos.
4° — Los señores industriales que deseen seguir con el ingreso de uvas, con posterioridad a la fecha establecida para la obtención de mosto deberán, el día hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado, comunicar tal intención por nota, ante la Delegación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su jurisdicción, indicando el número del último Formulario N° 1814 - Declaración Jurada de Ingreso de Uvas (C.I.U.), utilizado en el período fijado para la elaboración vínica. Asimismo deberán identificar los viñedos o los establecimientos agroindustriales de los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la fecha de terminación de esta operación.
5° — La sola presentación de la nota aludida en el punto precedente, significa la automática autorización para la ampliación del plazo hasta la fecha solicitada, la que en ningún caso podrá extenderse más de QUINCE (15) días corridos del plazo establecido para la zona. Este Organismo podrá corroborar, por el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado en tal comunicación.
6° — De comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos estipulados, el caldo obtenido será considerado "Producto en Infracción" Artículo 23, inciso d) de la Ley N° 14.878, y tendrá como destino la destilación o derrame voluntario previo decomiso, haciéndose pasible el responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso d) de la Ley N° 14.878.
7° — Los mostos sulfitados obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes de los vinos de cosechas anteriores durante el período de elaboración. Para ello deberá habérselo denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal, Formulario CEC- 01 y su riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación exigida por la reglamentación vigente, tomando como referencia el grado fijado para la zona en el año anterior.
8° — El falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos en las notas aludidas en el Punto 4° de la presente, serán sancionados por el Artículo 24, inciso i) de la Ley N° 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor.
9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.