[b] Instituto Nacional de la Yerba Mate
YERBA MATE
Resolución 137/2006
Apruébase el Reglamento de Inspección para toda la actividad yerbatera.
Posadas, Mnes., 28/12/2006
VISTO: la necesidad de este Instituto de contar con un Reglamento de Inspección de aplicación para los Inspectores y/o encargados de efectuar el control de los sujetos alcanzados por la actividad fiscalizadora del INYM; y,
CONSIDERANDO:
QUE, la tarea de control del INYM alcanza a todos los sujetos que intervengan en la producción, elaboración, industrialización, transporte y comercialización de la yerba mate y derivados, como así también del producto yerba mate cualquiera fuere su estado y lugar donde se hallare.
QUE, se hace imperiosa la necesidad de contar con este Reglamento a efectos de reordenar las constantes actividades de Fiscalización dentro del ámbito de competencia del INYM, recopilar y organizar los criterios técnicos que exponen las normas vigentes.
QUE, este proyecto cumple en correspondencia con el objetivo dispuesto por el Directorio del INYM para las tareas de control de la actividad yerbatera en su conjunto.
QUE, el dictado del Reglamento propuesto se encuadra dentro de las facultades que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 11.
QUE, a la fecha no se ha hecho uso de esta facultad reglamentaria, siendo política de este Instituto realizar todas las acciones necesarias para asegurar el correcto control de la actividad dentro del correspondiente marco legal de actuación.
QUE, el INYM posee la función de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la Ley 25.564, dando lugar en caso de incumplimiento a la formación de sumario correspondiente cabiendo la posibilidad de la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 28 de la misma.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
[b] Artículo 1º — APRUEBASE el Reglamento de Inspección para toda la actividad yerbatera que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
[b] Art. 2º — REGISTRESE, PUBLIQUESE en el Boletín Oficial de la República Argentina, comuníquese al Area Fiscalización del INYM. — Luis F. Prietto. — Ricardo Maciel. — Luis Konopacki. — Pedro Angeloni. — Eduardo Tuzinkiewicz. — Esteban Fridlmeier. — Florencio Zena. — Roberto Montechiesi.
ANEXO I
Capítulo 1
1. Definiciones Generales
Yerba Mate
1.1 Con la denominación de Yerba Mate o Yerba se entiende el producto formado por las hojas desecadas, ligeramente tostadas y desmenuzadas, de llex paraguariensis Saint Hilaire (Aquifoliácea) exclusivamente mezcladas o no con fragmentos de ramas verdes jóvenes, pecíolos y pedúnculos florales.
Definición de Reglamento
1.2 Se entiende por Reglamento de Inspección al conjunto de normas recopiladas, ordenadas sistemáticamente y actualizadas a las que se ajustarán los procedimientos de inspección y las condiciones de los establecimientos habilitados por el INYM, dedicados a la producción, elaboración, industrialización y comercialización de yerba mate y sus derivados.
Ambito de aplicación
1.3 Este Reglamento tiene validez en todo el territorio de la República Argentina y su aplicación se hará de acuerdo a lo estipulado en las normas vigentes y a lo que especifica para cada caso el presente reglamento.
Inspector
1.4 Se entiende por Inspector, al profesional, técnico o idóneo perteneciente al Area Fiscalización del INYM que ejerce la tarea de constatación de cumplimiento de normas emanadas del INYM u otros Organismos, por parte de todos los sujetos que intervengan en la producción, elaboración, industrialización, transporte y comercialización de la yerba mate y derivados, como así también del producto yerba mate cualquiera fuere su estado y lugar donde se hallare.
Inspección
1.5 Es el procedimiento por el cual el inspector efectúa el control de las condiciones de inscripción, documentación respaldatoria de la actividad, libros, comprobantes, remitos, hojas de ruta, liquidaciones o facturas, aspectos fitosanitarios, bromatológicos y ambientales de elaboración del producto, de producción, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados de acuerdo a lo determinado en la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02, las disposiciones que en consecuencia se dicten por el Poder Ejecutivo, el INYM, y las que fueren aplicables por convenios oportunamente suscriptos y/o delegación de otros Organismos.
Comiso o Decomiso
1.6 Se entiende por comiso o decomiso toda restricción al libre uso de la yerba mate que se encuentre dentro de lo previsto en el Art. 21 de la Ley 25.564. El producto decomisado tendrá el destino que establezca el INYM de acuerdo a las facultades otorgadas en el Art. 28 de la Ley 25.564.
Intervención de yerba mate
1.7 Se entiende intervenido al producto que será reservado para ulterior examen y análisis hasta que recaiga decisión sobre las causales que motivaron el procedimiento.
Yerba mate hoja vede
1.8 Esta constituida por las hojas de Ilex paraguariensis Saint Hilaire exclusivamente, mezcladas o no con fragmentos de ramas verdes jóvenes, peciolos y pedúnculos florales cosechado para su secanza.
Yerba mate sapecada
1.9 Es la yerba mate que ha recibido un tratamiento térmico inicial en el proceso de secanza, consistente en la exposición de las hojas y ramas a la acción directa del fuego con el objeto de detener los procesos biológicos, acompañado de la formación de ampollas bajo la epidermis de las hojas, que se manifiesta con un ligero y típico crepitar de las mismas.
Yerba mate canchada
1.10 Es la yerba sapecada, secada y groseramente triturada de modo tal que pase por las cribas de una malla cuyas medidas sean las determinadas por el INYM, que ha recibido un tratamiento primario de preservación de sus propiedades naturales que se complementa necesariamente con el estacionamiento ya sea natural o en forma acelerada en cámaras previstas a tal fin, constituyendo un estado previo en orden a su preparación para el proceso de industrialización.
Yerba mate elaborada
1.11 Es la yerba mate canchada que ha sido sometida a procesos de zarandeo, trituración y molienda, dando como resultado yerba mate con palo, y yerba mate sin palo o despalillada, debiendo cumplir en su composición química y caracteres físicos y organolépticos, a su nomenclatura y a las denominaciones legales y reglamentarias establecidas.
Yerba Mate Despalada o Despalillada
1.12 Yerba Mate Elaborada Despalada o Despalillada: es la yerba que contiene no menos del 90% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas y no más del 10% de palo grosera o finamente triturado, astillas y fibras del mismo.
Yerba Mate Compuesta o Yerba Mate Aromatizada
1.13 Con las denominaciones de Yerba Mate Compuesta o Yerba Mate Aromatizada según corresponda de acuerdo con su composición, se entenderá el producto constituido por Yerba Mate Elaborada Despalillada o con Palo, adicionada de una o varias hierbas sápido-aromáticas de reconocida inocuidad fisiológica en la forma habitual de su uso (infusión o mate): cedrón, menta, tomillo, salvia, poleo, romero, peperina u otras que apruebe la autoridad sanitaria nacional.
Estos vegetales podrán adicionarse hasta un 40% en total, debiendo satisfacer las exigencias establecidas en el Código Alimentario Argentino y/o en la Farmacopea Nacional Argentina. El 60% restante deberá estar compuesto por yerba mate.
Yerba mate alterada
1.14 Es aquella que por causas naturales de índole física, química o biológica o derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca o en su valor nutritivo.
Yerba mate adulterada
1.15 Es aquella que ha sido privada en forma parcial o total, de sus elementos útiles característicos, reemplazándolos o por otros inertes o extraños; que ha sido adicionada de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disminuir u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración.
Yerba mate falsificada
1.16 Es toda yerba mate que tiene la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos elaboradores o zona de industrialización conocida y/o declarada.
Yerba mate contaminada
1.17 Es aquella yerba mate que contiene agentes vivos macro o microscópicos, sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal sean o no repulsivas o tóxicas, o contengan componentes naturales tóxicos en concentraciones mayores a las permitidas por el Código Alimentario Argentino y otras normas reglamentarias vigentes.
Yerba mate genuina o normal
1.18 Es aquella que respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
Comercio
1.19 Es el local o establecimiento donde se expone, expende o entrega yerba mate o sus derivados
Laboratorio Oficial
1.20 Se define así al Laboratorio perteneciente al INYM, creado de acuerdo a lo previsto en el Art. 5º Inc. b) de la Ley 25.564, cuyos protocolos de análisis referidos a las determinaciones analíticas y bromatológicas tendrán validez oficial, cuando éstos fueran realizados a solicitud del interesado o dentro de los planes o tareas de control o fiscalización que se realizaren.
Laboratorios habilitados
1.21 Son los laboratorios de la actividad privada u oficial, habilitados para efectuar determinaciones analíticas y bromatológicas a los que se remiten las muestras tomadas con motivo de actuaciones del INYM.
Muestreo
1.22 Es el procedimiento por el cual el personal de inspección procede a tomar muestras de yerba mate cualquiera fuere su estado de elaboración con fines de control, monitoreo o investigación y que deberán responder a lo estipulado en las normas vigentes y a las expuestas en el presente reglamento.
Consumidor
1.23 Es toda persona o grupo de personas o institución que se procure yerba mate para consumo propio o de terceros.
Almacenamiento
1.24 Es el depósito o permanencia de yerba mate que se lleva a cabo en un local, bajo condiciones especiales de acopio y conservación durante un tiempo determinado por las buenas prácticas en materia yerbatera.
Análisis de yerba mate
1.25 Es la serie de determinaciones físicas, químicas y biológicas que se realiza sobre la yerba mate cualquiera fuere su estado para determinar su particular composición, calidad, su inocuidad o su genuinidad, o adecuación a la normativa vigente, llevada a cabo en el Laboratorio del INYM, o en los laboratorios habilitados.
Contra verificación
1.26 Es el peritaje que se realiza sobre la muestra en poder del inspeccionado o interesado en caso de disconformidad del mismo con el resultado de la primera muestra y responderá a lo establecido en el Código Alimentario Argentino, el presente reglamento y normativa aplicable.
Envases
1.27 Son los continentes autorizados por la Autoridad Alimentaria donde se embala la yerba mate y que responden a las exigencias estipuladas en las normas en vigencia.
Procedimiento de inspección
1.28 Es la actividad rutinaria o especial, por inspección la cual, los dependientes del Area Fiscalización del INYM, efectúan la tarea propia de contralor de las normas vigentes en materia yerbatera.
Operativo de control
1.29 Son las actividades especiales llevadas a cabo por los dependientes del Area Fiscalización del INYM, por sí o en cooperación con otros organismos oficiales, en un determinado establecimiento o sector de éste o en una zona determinada o sobre el transporte de yerba mate o lugar de comercialización, con la finalidad de evaluar o controlar el cumplimiento de las normas vigentes aplicables y las establecidas en el presente reglamento dentro del ámbito de competencia de la normativa aplicable.
Capítulo 2
2. DE LAS ACTIVIDADES DE INSPECCION
Lugares de actuación
2.1 Los inspectores del INYM, tendrán la atribución de ingresar a los lugares donde se ejerzan actividades relacionadas con la producción, elaboración, industrialización, transporte y comercialización de la yerba mate y derivados, comprendidas en el presente Reglamento, durante las horas destinadas a su ejercicio.
Negativa a la inspección.
2.2 En caso de negativa del propietario o responsable de un establecimiento yerbatero, transporte o lugar de comercialización, los inspectores del INYM están autorizados a requerir el auxilio de la fuerza pública. La negativa injustificada del propietario o responsable lo hará pasible de la aplicación de las sanciones previstas en las normas vigentes.
Fiscalización de habilitación
2.3 Es la suma de actividades que se desarrollan durante un procedimiento tendientes a relevar la situación general de trabajo de un establecimiento con carácter previo a su inscripción en alguno de los registros creados por del INYM en uso de las facultades establecidas en el Art. 4º Inc. j) de la Ley 25.564.
Atribuciones.
2.4 Los Inspectores del INYM son los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario, del Código Alimentario Argentino en lo referente a yerba mate, las Resoluciones de la S.A.G.P.y A. Y las resoluciones del INYM en el ámbito de incumbencia establecido en artículo 1.2 del presente, y tendrán facultades para disponer la intervención de yerba mate en infracción y el nombramiento de depositarios o tomar muestras para realizar monitoreos e investigaciones. Para el cumplimiento de su cometido, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes a la superioridad para ingresar a los locales y establecimientos en los casos de negativa.
Autorización
2.5 En caso de sospechar o comprobar la elaboración o comercio de yerba mate alterada, adulterada o falsificada, el inspector está autorizado a adoptar todos los procedimientos necesarios tendientes a establecer el origen del producto, debiendo requerir autorización al Coordinador o Jefe de Fiscalización para continuar con las actuaciones.
Intervención de yerba mate canchada
2.6 A los fines del presente Reglamento se entiende por "yerba mate canchada intervenida" al producto que será reservado para ulterior examen físico, químico, microbiológico o para comprobar el cumplimiento de las normas vigentes, hasta que recaiga decisión sobre las causas que motivaron dicho procedimiento.
Procedimiento de inspección
2.7 A los efectos determinados en el presente Reglamento, el personal del Area Fiscalización del INYM podrá practicar en todo el territorio nacional, inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzca, elabore, industrialice, transporte o comercialice yerba mate y derivados, como así también del producto yerba mate cualquiera fuere su estado y lugar donde se hallare, debiendo proceder de la siguiente forma:
Para desarrollar su cometido los Inspectores tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento que estén relacionadas con la actividad a la que se dedica, aún cuando algunas de ellas radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo, debiendo notificar al Coordinador o Jefe de Fiscalización la realización de tareas en otro horario.
Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para elaborar, comercializar o fraccionar yerba mate en cualquiera de sus formas a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su inscripción o habilitación. De igual manera, están facultados para examinar la documentación relacionada con la actividad yerbatera del mismo previa solicitud de exhibición.
Terminada la inspección, se asentará en el Libro de Asiento de Inspecciones, con indicación del lugar, fecha y hora, nombre del establecimiento o local, consignándose si se labró Acta de Comprobación o Infracción, su número y cualquier otra observación, debiendo ser firmado el Libro por el propietario, responsable o encargado del lugar visitado.
Toma y remisión de muestras Procedimientos
2.8. Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, o de yerba mate elaborada, en número de tres, representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos, lacres o precintos adecuados que eviten cambios o substituciones.
De estas tres muestras, una, considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad sanitaria para una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contra verificación.
El acta que se levante deberá cumplir con los recaudos establecidos en el presente Reglamento.
Luego de efectuado el análisis de la muestra de yerba mate en el Laboratorio Oficial u otro Laboratorio Autorizado a realizar dicha tarea al que se hubiere solicitado la misma, se notificará en forma fehaciente su resultado a la firma responsable o elaboradora de la yerba mate en cuestión, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos. El original y copia de éstos se agregarán al expediente respectivo.
El interesado, dentro del plazo de 10 días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los 10 días con la presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que de esa manera quedará para la prosecución del trámite que corresponda.
El resultado del análisis se tendrá por válido, si en el término establecido en el presente no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.
En los casos en que el responsable de la actividad solicitara efectuar los análisis de la muestra que quedara en su poder, el análisis de la misma se llevará a cabo en las instalaciones del Laboratorio Oficial o los Laboratorios Autorizados por el INYM. En los casos que por causas de capacidad operativa o técnica, los mismos no pudieran efectuarse en dicho Laboratorio, el INYM podrá autorizar para realizarlos en otro Laboratorio en presencia del responsable de la actividad o quien él expresamente delegue y del Laboratorio Oficial y su resultado será inapelable.
Relevo de estampillas.
2.9 El relevamiento de los datos contenidos en las estampillas creadas por Ley 25.564, deberá ser preciso, dejándose constancia en letra de imprenta de los caracteres alfanuméricos juntamente con expresa mención del formato de la estampilla.
Asimismo se deberá dejar constancia en el acta al Establecimiento Elaborador, R.N.E. y R.N.P.A.
Decomisos
2.10 En los casos en que durante la inspección se compruebe la existencia de yerba mate elaborada sin la estampilla establecida por Ley 25.564, la misma será inmediatamente decomisada de acuerdo a lo establecido en el Art. 21 de la Ley 25.564, quedando sujeta en cuanto a su destino a lo que determine el Directorio del INYM, previa sustanciación del correspondiente sumario.
Actas
2.11 Realizado un procedimiento, se procederá a labrar el acta correspondiente, la que deberá confeccionarse por triplicado, quedando el duplicado en poder del inspeccionado, mientras que el original y el triplicado se remitirán al INYM en el plazo que se determine a fin de ser agregado el primero a las actuaciones administrativas que se originen, siendo reservado el triplicado en el Sector Fiscalización.
1. Acta de Intervención: Terminada la inspección cuando así corresponda, se labrará el acta circunstanciada en el lugar de inspección, donde se hará constar el lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, mencionando el hecho verificado y la disposición infringida, con estricto detalle de las mercaderías intervenidas si las hubiere y los motivos, de acuerdo a la normativa aplicable y la correspondiente toma de muestras, haciendo depositario fiel al dueño de las mismas, el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del mismo. A tales efectos, el INYM establecerá el tipo de Acta o Formulario a utilizar.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo que se establezca desde el INYM para la iniciación del sumario correspondiente.
2. Actas de Decomiso: Responderán en lo pertinente a lo estipulado en el punto 1. del presente artículo, debiendo contener el detalle preciso de la yerba mate decomisada.
3. Actas de Infracción: Si se tratare de la comprobación de una infracción, los funcionarios actuantes procederán a labrar acta circunstanciada, donde harán constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, pudiendo el inspeccionado o la persona que lo represente con la debida acreditación, hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente. Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos, así como fotografías y todo otro medio de prueba que resulte pertinente.
4. Acta de Toma de Muestras: La misma se extenderá en los casos en que se tomen muestras de yerba mate por triplicado de acuerdo al formulario que establezca oportunamente el INYM. En todo procedimiento de toma de muestras, además del acta que documente dicha actividad, deberá labrarse el Acta de Intervención a efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de la decisión del Directorio del INYM en las actuaciones sumariales que sean consecuencia del procedimiento.
5. Acta de Constatación: la misma se labrará en los casos en que fuere necesario la constatación a efectos de su inclusión en trámites sumariales o administrativos, de hechos concretos, actos practicados, lugares y cualquier otra circunstancia de interés para el INYM.
6. Acta - Góndolas: se confeccionará la misma en oportunidad de realizarse controles de estampillas aplicadas en paquetes de yerba mate elaborada, debiendo ser completada por los actuantes en la totalidad de los campos que prevé.
La enumeración de las actas expresadas precedentemente no reviste carácter taxativo, siendo facultad del INYM la implementación de nuevos modelos a los fines del cumplimiento de las tareas de fiscalización y control establecidas en la Ley 25.564.
Determinaciones Analíticas
2.12 Todo análisis que se efectúe sobre las muestras de yerba mate cualquiera fuere su estado tomadas para control o monitoreo, se referirá a los valores admitidos y expresamente determinados en el Código Alimentario Argentino, como así también en los contenidos en Decretos y Resoluciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, del Instituto Nacional de Alimentos, o del INYM.
Notificaciones
2.13 Cuando se debiera notificar alguna Resolución, Acto, medida dispuesta en algún sumario tramitado ante el INYM, se lo hará a través de una "Cédula de Notificación", la que se redactará dirigida al titular o responsable de la actividad en cuestión, transcribiendo la parte correspondiente del dispositivo a notificar, debiendo ser firmada por quien esté facultado para hacerlo.
Las constancias de notificación referidas a la persona que recibe la cédula, nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, carácter que invoca, fecha y firma, deberán estar contenidas en el mismo documento, siendo firmadas y selladas por el inspector o notificados que efectúe la diligencia.
Si con ocasión de realizarse la tarea de notificación, el titular o responsable del establecimiento se negare a darse por notificado o a firmar la cédula, los diligenciadores deberán labrar un acta especificando lo ocurrido, buscando dos testigos que firmen la misma, y en su defecto procederán a dejar el original de la pieza a notificar en el portón o entrada del lugar.
Si la persona a notificar no se encontrare en el lugar, se procederá a dar aviso de una nueva visita indicando fecha y hora en que la misma se efectuará, realizándose en ese momento la notificación en la forma prevista en los párrafos precedentes.
Completitividad y autosuficiencia de las actuaciones
2.14 Los inspectores están obligados a recabar toda la información a su alcance y realizar las diligencias tendientes a dilucidar la verdadera naturaleza de los actos que perciban o constaten con motivo de sus funciones, identificando claramente las personas intervinientes y vinculaciones posibles. Las actuaciones que se eleven para su tratamiento en el Sector Sumarios del INYM deberán contener toda la información necesaria para tomar las medidas que correspondan en cuanto al mérito para efectuar las imputaciones que pudieren resultar de acuerdo a lo previsto en la Ley 25.564 y Decreto Reglamentario 1240/02.
Obligaciones en Inspección
2.15 El personal de la inspección del INYM deberá solicitar a todo establecimiento o local que intervenga en la producción, elaboración, industrialización, transporte y comercialización de la yerba mate y derivados, la correspondiente documentación exigida por las distintas normas vigentes para la actividad y toda otra documentación contemplada en el presente Reglamento.