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INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE Resolución 70/2004 Estatuto vigente del mencionado Instituto




INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 70/2004
Estatuto vigente del mencionado Instituto.
Posadas, Misiones, 17/8/2004
VISTO: El Art. 11 de la Ley 25.564, el Art. 7 del Decreto 1240/02 y la Res. 46/02; y,
CONSIDERANDO:
QUE, el Art. 11 de la Ley 25.564 establece que el Directorio del INYM dictará y aprobará su Estatuto.
QUE, por Res. 46/02 del INYM se ha aprobado el Estatuto del INYM, autorizándose al Presidente a aceptar o rechazar observaciones de forma o fondo que realizara la Autoridad de Aplicación.
QUE, el Estatuto del INYM ha sido presentado ante la Dirección de Personas Jurídicas de Misiones, ente que ha propuesto modificaciones.
QUE, con posterioridad, se ha procedido a incorporar modificaciones al Estatuto del INYM.
QUE, a efectos de promover la transparencia y difundir a la comunidad yerbatera todos los actos del INYM conforme lo prescribe el Art. 7 del Decreto 1240/02, corresponde proceder a la publicación del Estatuto que rige al INYM en el Boletín Oficial de la República Argentina.
QUE, debe dictarse el instrumento legal respectivo.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
Artículo 1° — PUBLIQUESE en el Boletín Oficial de la República Argentina por un (1) día el Estatuto vigente del INYM, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.
Art. 2° — REGISTRESE, Cumplido, ARCHIVESE. — Manfredo Seifert. — Pedro J. Angeloni. — Sergio Bazila. — Hugo A. Sand. — Jorge E. E. Haddad. — Roberto Montechessi. — Hernán Laffite. — Ricardo Maciel.
ANEXO I
ESTATUTO
TITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO
ARTICULO 1° Con la denominación de Instituto Nacional de la Yerba Mate, - INYM, se constituye por Ley N° 25564, el día 21 del mes de Febrero del año 2002, un ente de derecho público no estatal, con Jurisdicción en todo el Territorio de la República Argentina. Su domicilio legal se fija en la jurisdicción de la Ciudad de Posadas, de la Provincia de Misiones, pudiendo establecer delegaciones en el Territorio Nacional y el exterior.
Su operatoria se regirá por su Ley de Creación; su Decreto Reglamentario N° 1240/02; por las disposiciones del presente Estatuto y los Reglamentos Internos o de Procedimientos que en consecuencia se dicten. En caso de disolución , la norma legal que la determine deberá establecer el procedimiento de liquidación y el destino de su residuo patrimonial.
ARTICULO 2° Sus objetivos son: promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad. Los programas que desarrollará el Instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.
TITULO II
CAPACIDAD, PATRIMONIO
ARTICULO 3°: El Instituto se encuentra capacitado para adquirir bienes, contratar servicios y contraer obligaciones, así como operar con la banca oficial y privada, y en general celebrar todo tipo de actos jurídicos vinculados con su operatoria.
ARTICULO 4°: El patrimonio se encuentra compuesto por:
a) El patrimonio total de la ex Comisión Reguladora de la Yerba Mate y los que a título oneroso o gratuito adquiera en el futuro así como las rentas que produzcan.
b) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones que se le acuerden, conforme lo descrito en el Art. 20 de la Ley N° 25.564.
TITULO III
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 5°: Los representantes del sector privado y sindical podrán ser removidos de su cargo antes del vencimiento de su mandato a pedido fundado de las entidades que los propusieron, o por el Directorio, de conformidad a las siguientes causales:
a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Estatuto, Reglamento Interno o Resoluciones del Directorio;
b) Inconducta notoria;
c) Incurrir en la causal determinada por el Artículo 24 inc b) del Decreto Reglamentario N° 1240/ 02 del PEN.
d) Daño voluntario a la Entidad, provocar desórdenes en su seno u observar un comportamiento que sea manifiestamente perjudicial a los intereses del mismo;
ARTICULO 6°: El Directorio podrá aplicar a sus integrantes las siguientes sanciones:
a) Amonestación, b) Suspención, c) Expulsión; las mismas se graduarán de acuerdo con la falta y las circunstancias que rodearon los hechos discriminados.
ARTICULO 7°: Las circunstancias a las que se refiere el artículo anterior serán resueltas por el Directorio con estricta observancia del derecho de defensa. En todos los casos el/ los afectado/s podrá/ n interponer dentro del término de quince días de notificados de la resolución del directorio, el recurso de apelación por ante el Directorio y para ser resuelto en la primera reunión que se celebre,
TITULO IV:
ORGANO DE CONDUCCION Y ADMINISTRACION. COMPOSICION
ATRIBUCIONES Y DEBERES-DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 8° De acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes asignados por la Ley de Creación N° 25564, el Instituto estará dirigido por un DIRECTORIO, que será el máximo órgano de decisión.
DEL DIRECTORIO:
ARTICULO 9° Estará integrado por los siguientes miembros titulares:
a) Un representante designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con residencia real en la provincia de Misiones no inferior a (5) años.
b) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones.
c) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes.
d) Dos representantes designados por las entidades del sector industrial.
e) Tres representantes designados por las entidades que nuclean a los productores primarios yerbateros.
f) Dos representantes por las cooperativas agrícolas que participen en el negocio yerbatero.
g) Un representante designado por las entidades que nucleen a los obreros rurales que presten servicios en el sector yerbatero.
h) Un representante de las entidades que nucleen a los secaderos.
Conjuntamente con los miembros se designarán igual número de suplentes, por idéntico procedimiento y plazo de duración, subrogando las facultades del miembro titular en ausencia de este.
ARTICULO 10: Los miembros del Directorio designados por la entidades durarán 2 años en sus funciones y sus mandatos continuarán aún vencidos hasta tanto sean designados sus reemplazantes, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período mayor de seis (6) meses.
ARTICULO 11: Establécese que estos miembros del directorio podrán ser reelectos por un período consecutivo y sólo podrán participar nuevamente cuando haya transcurrido un (1) período de abstención.
ARTICULO 12: Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo Nacional y Poderes Ejecutivo Provinciales durarán en sus funciones hasta tanto los respectivos gobiernos designen reemplazantes.
ARTICULO 13: Los miembros del Directorio a excepción de los representantes a que se refieren los incisos a) b) y c) del Artículo 6° de la Ley N° 25.564, serán designados por las propias organizaciones que representan a los distintos sectores ajustándose al procedimiento fijado por el INYM al respecto.
Las Entidades que se inscriban en el futuro para participar a constituir el Directorio, deberán contar con una antigüedad mínima de cuatro años en su gestión como tales.
ARTICULO 14: El Directorio nombrará un Tesorero y un Subtesorero, debiendo recaer éstas designaciones en cualquiera de los miembros del Directorio. También nombrará un Gerente y un Subgerente.
El Directorio en ejercicio de las funciones determinadas por la Ley 25.564 tendrá las siguientes atribuciones:
a) Hacer cumplir el presente Estatuto;
b) Aprobar anualmente su presupuesto operativo y de funcionamiento.
c) Nombrar, suspender, renovar y destituir a sus empleados, determinar sus funciones y dictar normas para su desempeño.
d) Examinar, aprobar o rechazar los balances y estados que mensualmente presente el Tesorero y la Gerencia;
e) Practicar los arqueos de valores y toda verificación de cuentas que juzgue convenientes;
f) Nombrar de su seno las Subcomisiones permanentes o transitorias que estime necesarias para el estudio de los asuntos que se sometan a su consideración;
g) Informar periódicamente sus resoluciones y las informaciones útiles para los fines de su creación.
h) Estimular y promocionar, dentro de sus facultades y recursos toda iniciativa que estime oportuna tendiente al fomento del consumo de la Yerba Mate;
i) Solicitar de los Poderes Públicos las reformas legales o disposiciones reglamentarias, que juzgue necesarias a la mejor defensa de la producción nacional;
j) Aprobar los convenios con las entidades recaudadoras de la tasa de inspección y fiscalización.
k) Estar en juicio como Actor o demandado y para el efecto podrá valerse de profesionales letrados de la Nación y/o de las Provincias de Misiones y/o Corrientes.
DEL PRESIDENTE
La presidencia del Directorio la ejercerá el miembro que lo integre en representación del Poder Ejecutivo Nacional, quien designará de los restantes miembros del Directorio el que lo reemplazará en el cargo en caso de ausencia transitoria o vacancia temporaria. Es su más alta autoridad e inviste la representación del Instituto.
ARTICULO 15: Son sus deberes y atribuciones:
El Presidente del Directorio es su más alta autoridad e inviste la representación legal de la misma. Son sus atribuciones y obligaciones:
a) Citar a sesión a los miembros del Directorio.
b) Presidir las sesiones del Directorio y dirigir los debates.
c) Proponer las votaciones y proclamar los resultados;
d) Firmar las actas de las reuniones y, cuando sea necesario, los actos, órdenes y comunicaciones del Directorio.
e) Suspender a los empleados dando cuenta en la primera sesión que se celebre;
f) Resolver los asuntos de carácter urgente, dando cuenta al Directorio en la primera sesión que se celebre;
g) Girar, firmar y endosar todos los cheques, libranzas o valores, cualesquiera, haciendo acompañar su firma con la del Tesorero y Gerente.
h) Firmar convenios con Organismos de Control, Promoción, Investigación sean estos Nacionales, Provinciales o Municipales con acuerdo de las Subcomisiones respectivas.
DEL VICEPRESIDENTE:
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en los casos de ausencia transitoria o vacancia temporaria con sus mismos deberes y atribuciones.
DEL TESORERO
ARTICULO 16: Son funciones del Tesorero:
a) Depositar en el Banco Nación de la República Argentina o Entidades Financieras habilitadas a la orden del Instituto Nacional de la Yerba Mate, todos los fondos y valores que ingresen a la misma;
b) Autorizar las planillas de pagos presentados por el Gerente, y que se encuadren dentro del Presupuesto o de las inversiones acordadas por el Directorio;
c) Girar, firmar y endosar todos los cheques, libranzas o valores cualesquiera, haciendo acompañar su firma con la del Presidente y Gerente;
d) Presentar mensualmente al Directorio el Balance de Tesorería;
e) Confeccionar el Balance General Anual, Estado de Resultados, Inventario.
DEL SUBTESORERO
ARTICULO 17: En caso de ausencia o impedimento del Tesorero, lo sustituirá el Subtesorero.
DEL GERENTE
ARTICULO 18: El Gerente es el Jefe del Personal Administrativo, y serán sus funciones y deberes del Gerente:
a) Mantener al Presidente al corriente de la marcha de los asuntos;
b) Mandar redactar las actas, notas y comunicaciones del Directorio;
c) Asegurar por medio del personal idóneo, todos los servicios administrativos y la inspección, velando por el puntual y normal cumplimiento de todas las tareas;
d) Disponer lo necesario para el cumplimiento de las resoluciones del Directorio;
e) Firmar las notas y comunicaciones de carácter administrativos;
f) Girar, firmar y endosar todos los cheques, libranzas y valores cualesquiera en unión del Tesorero y Presidente;
g) Elevar al Directorio los sumarios por infracción a la Ley 25.564 o sus reglamentaciones; proponiendo las resoluciones a tomar;
h) Velar por el buen cuidado de los locales y dependencias;
i) Practicar arqueos de Caja, revisación de libros y toda clase de contralores e inventarios;
j) Atender el despacho de los asuntos corrientes, dentro de las normas establecidas por el Directorio
k) Elevar sin demora a las Subcomisiones, por conducto del Secretario de las mismas, los asuntos cuyo estudio les incumba, suministrándoles todos los antecedentes que éstas le requieran;
I) Citar a las Subcomisiones a requerimiento de los respectivos Secretarios, procurando coordinar sus reuniones;
m) Reunir los despachos de las Subcomisiones, así como todos los documentos, informes, antecedentes, etc., que deban ser sometidos a la resolución del Directorio y preparar, de acuerdo con el Presidente el Orden del Día de las sesiones de la misma;
n) Dar cuenta al Presidente, de toda novedad ocurrida en el desarrollo de los servicios y que requiera el conocimiento de él, para el mejor gobierno del Directorio;
o) Llevar el contralor de la asistencia y del comportamiento del personal, elevando mensualmente al Directorio el informe pertinente sin perjuicio de señalar inmediatamente toda falta grave al Presidente.
p) El Gerente, salvo indicación en contrario, deberá concurrir con voz consultiva a las reuniones del Directorio, al que dará cuenta de los asuntos que requieran solución del mismo y suministrará al Directorio los antecedentes e informaciones que faciliten su conocimiento y la toma de decisiones.
DEL SUBGERENTE
ARTICULO 19: En caso de ausencia o impedimento del Gerente, sus funciones serán desempeñadas por el Subgerente o el empleado que le siga en jerarquía, hasta tanto el Directorio disponga sobre el particular.
TITULO V
ORGANO DE FISCALIZACION INTERNO
ARTICULO 20: EL Organo de fiscalización interno estará compuesto por: un síndico y un auditor con título universitario habilitante que serán designados por el directorio y que surgirá de un concurso de antecedentes llamado a tal efecto, en el que se establecerán requisitos, condiciones y retribución compensatoria por la prestación a realizar DE SUS FUNCIONES Y FACULTADES
ARTICULO 21: Serán funciones y facultades del órgano de fiscalización interno:
a) Fiscalizar la administración del Instituto examinando los libros y documentación cada vez que lo estime conveniente y por lo menos una vez cada tres meses.
b) Verificar de igual forma y periodicidad mínima las disponibilidades y títulos, valores, obligaciones y cumplimientos, requiriendo la confección de balances de comprobación y realizando los controles que resulten aconsejables para su desempeño.
c) Podrán asistir a las Reuniones de Directorio, comisiones y subcomisiones, limitándose su participación a las tareas de verificación y control inherentes a sus funciones.
d) Presentar al Directorio para su elevación a los poderes ejecutivos provinciales y nacional, un informe escrito y fundado sobre la Memoria, Inventario, Balance y Estado de Resultados.
e) Examinar el cumplimiento de los objetivos del INYM acorde a la presente Ley, reglamento, disposiciones y manual de funciones, emitiendo los informes pertinentes de su evaluación cada vez que lo estime conveniente.
TITULO VI
DE LAS REUNIONES DEL DIRECTORIO
ARTICULO 22: El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez cada treinta (30) días, siendo el quórum para constituirse válidamente el de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros presentes, computándose, en caso de empate, doble voto el del Presidente o el de quien legalmente lo reemplace.
ARTICULO 23: La convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias será efectuada a cada uno de los miembros del Directorio con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles administrativos para las ordinarias y tres (3) para las extraordinarias, con la inclusión del respectivo orden del día y mediante notificación fehaciente.
ARTICULO 24: La reconsideración de un asunto resuelto por el Directorio en reuniones anteriores sólo podrá ser tratada, a solicitud de las dos terceras partes de los miembros del Directorio.
ARTICULO 25: Los miembros del Directorio no podrán abstenerse de votar, salvo los casos de excusación fundada, debiendo dejar constancia de los motivos en el acta respectiva.
ARTICULO 26: En caso de que un miembro Titular del Directorio no pueda concurrir a las reuniones, deberá comunicarlo para que se cite al Suplente correspondiente.
ARTICULO 27: De las sesiones del Directorio se labrará un acta, la que debe expresar:
a) El nombre de los presentes y constancia de los que han faltado con aviso, sin él, o con licencia;
b) El lugar de la reunión, día y hora de apertura de la sesión y la hora en que se levante;
c) Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior;
d) Los asuntos, comunicaciones y proyectos entrados, su distribución y cualquier resolución a que hayan dado lugar;
e) El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de las personas que, en ellas, toman parte y transcripción de los fundamentos principales que han aducido;
f) La resolución del Directorio en cada asunto, expresada con claridad.
ARTICULO 28: En caso de Sesión Especial del Directorio para la fijación del precio de la materia prima, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4°, Inciso r) de la Ley N° 25.564, el quórum será de la totalidad de los miembros de los sectores privado y sindical y la aprobación será por unanimidad de los presentes.
ARTICULO 29: Al comienzo de cada sesión del Directorio se dará lectura al Acta de la reunión anterior del cuerpo, oportunidad en que los presentes podrán incorporar las observaciones que consideren pertinentes a su texto.
Aprobada y rubricada que fuere cada acta, se procederá a su transcripción textual en el registro habilitado al efecto.
Los Directores ausentes en la sesión cuyo acta es objeto de lectura podrán manifestar su opinión con lo resuelto por el cuerpo para sentar posición y en salvaguardar de su responsabilidad.
ARTICULO 30: Dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio, que será el 31 de Diciembre de cada año, se realizará una reunión especial para el tratamiento, consideración y aprobación del Balance General, Estado de Resultados, Inventario e Informe del Organo de Fiscalización Interno,
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 31: El Presidente del Organismo o el Director que éste designe quedan facultados para aceptar o rechazar las observaciones de forma o de fondo que eventualmente realice la Autoridad de Aplicación Competente en ocasión de tramitar la aprobación e inscripción del presente Estatuto.

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