INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
Resolución 85/2000
Fíjase una multa a aplicarse a los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el régimen del Decreto Nº 674/89, modificado por el Decreto Nº 776/92, que no presenten la documentación técnica obligatoria.
Ezeiza, 22/6/2000
VISTO las Leyes Nº 13.577, 20.324, los Decretos Nº 674/89, 776/92, 1403/96, 92/00 y las Resoluciones y Disposiciones dictadas en su consecuencia y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las normativas citadas, el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE a través de la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION, ejerce las funciones operativas derivadas del poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica.
Que el artículo 34º de la Ley Nº 13.577 modificada por la Ley Nº 20.324, faculta al Organismo de aplicación en materia de control de la contaminación hídrica a imponer multas a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las reglamentaciones dictadas o que se dicten.
Que el artículo 8º del Decreto Nº 776/92 establece que todos los establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar la documentación que el Organismo de aplicación exija.
Que en tal sentido el Instituto dictó la Resolución Nº 123/99 por la cual se aprobaron las Reglas para la Confección de la Documentación Técnica exigida para todos los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el cuerpo legal citado precedentemente.
Que dicha Documentación Técnica obligatoria reviste carácter de Declaración Jurada.
Que el artículo 14º inciso e) del Decreto Nº 674/89 considera infracciones pasibles de sanciones el no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas.
Que no se encuentra reglamentada la sanción por la no presentación de la Documentación Técnica obligatoria.
Que por lo tanto se hace necesario establecer sanciones por la no presentación de la documentación aludida.
Que el Decreto Nº 1403/96 establece que el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE a través de la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION deberá aplicar toda norma legal cuyo objetivo específico sea el control de la contaminación como también elaborar y proponer la modificación de las ya existentes cuando ello corresponda.
Que ha tomado Intervención la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional del Agua y del Ambiente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud del Decreto Nº 92/00.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Fijar una multa de pesos quinientos ($ 500) a aplicarse a los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el régimen del Decreto Nº 674/89 modificado por el Decreto Nº 776/92, que no presenten la Documentación Técnica obligatoria.
Art. 2º — Fijar un plazo máximo de sesenta (60) días a otorgar para la presentación de la Documentación Técnica obligatoria.
Art. 3º — Vencido el plazo otorgado y ante la no presentación de la Documentación Técnica obligatoria se procederá a aplicar la sanción que fija el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 4º — Las observaciones efectuadas en la Documentación Técnica obligatoria deberán corregirse en un plazo no mayor a los treinta (30) días, el que una vez vencido y ante la falta de respuesta, se aplicará la multa especificada en el artículo 1º de esta Resolución.
Art. 5º — La reincidencia a las infracciones que establece la presente Resolución, se considerará nueva falta, duplicándose el monto de la multa con respecto a la última aplicada.
Art. 6º — El pago de la multa no eximirá al establecimiento de las demás obligaciones que establece esta Resolución, debiéndose nuevamente contemplar los plazos mencionados en los artículos 2º y 4º.
Art. 7º — En caso de omisión o falsedad de datos en la Documentación Técnica obligatoria se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 15º inciso e) del Decreto Nº 674/89, modificado por el Decreto Nº 776/92.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adolfo L. Cerioni.