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INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO




(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 4°del Decreto N°1022/2003 B.O. 30/4/2003)
INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
Decreto 815/2003
Dispónese que el mencionado Instituto asignará y redistribuirá los fondos con afectación específica conforme las facultades emergentes de la Ley Nº 24.800, pudiendo efectuar las inversiones que resulten necesarias para la consecución de sus objetivos. Integración del Consejo de Dirección.
Bs. As., 4/4/2003
VISTO las Leyes Nº 24.800, Nº 24.156 y Nº 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de la ley citada en primer término en el Visto, se creó el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO como organismo rector de la promoción y apoyo de la actividad teatral, el que funciona con autarquía financiera en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se han delegado en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades de reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, como así también crear condiciones para el crecimiento económico sustentable.
Que con relación a los objetivos del organismo antes citado, resulta conveniente implementar los mecanismos necesarios para producir un cambio en el modelo de gestión que eleve la calidad y eficiencia del mismo.
Que, para ello, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO requiere disponer de todos los medios a su alcance para prestar un servicio rápido, eficaz y eficiente.
Que la falta de flexibilidad y la rigidez de los procedimientos pueden tornar ineficiente la gestión del organismo.
Que frente a este escenario resulta necesario producir una reforma en este campo, ganando efectividad y adquiriendo capacidad para sostener planes estratégicos que superen la duración normal de un gobierno.
Que la reforma administrativa proyectada pasa por una descentralización de las decisiones operativas y una mayor autonomía para quien preside el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO.
Que a fin de propender a un Estado más eficiente y eficaz, deviene aconsejable asegurar a determinados administradores estatales cierto grado de permanencia en el cargo, en función del cumplimiento de objetivos medibles y cuantificables, lejos de los avatares políticos, dotándoselos además de capacidad para modernizar sus organizaciones, mayor flexibilidad de acción y responsabilidad plena de sus acciones.
Que a fin optimizar la gestión del aludido Instituto, y teniendo en consideración el interés público y social que resulta de un desarrollo eficiente de la actividad teatral, resulta aconsejable someter al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso c) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, sustituido por el artículo 70 de la Ley de Presupuesto Nº 25.565.
Que la situación precedentemente descripta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese que el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, asignará y redistribuirá los fondos con afectación específica conforme las facultades emergentes de la Ley Nº 24.800 y del presente Decreto, pudiendo efectuar las inversiones que resulten necesarias para la mejor consecución de sus objetivos.
Art. 2º — EL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO estará sometido al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso c) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, sustituido por el artículo 70 de la Ley de Presupuesto Nº 25.565.
Art. 3º — Exceptúese al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO de lo dispuesto por el Decreto Nº 491 de fecha 12 de marzo de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Art. 4º — Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.
El Instituto deberá presentar en forma trimestral a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), y en forma semestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Gestión Anual y la ejecución de los gastos operativos.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.800, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Créase el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO que funcionará como ente público no estatal en el ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a fin de promover y apoyar la actividad teatral".
Art. 6º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.800, el que quedará redactado de la siguiente manera: "EL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO" estará conducido y administrado por:
a) El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
b) El Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, que reemplazará al Presidente, en caso de ausencia o delegación expresa de éste; y
c) Un Consejo de Dirección, que será presidido por el Presidente del Instituto, o en su caso, por el Vicepresidente.
Los funcionarios consignados en los incisos a) y b) del presente artículo, serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION".
Art. 7º — Incorpórase como artículo 9º bis de la Ley Nº 24.800 el siguiente artículo: "ARTICULO 9º bis.- El Consejo de Dirección estará conformado, por:
a) El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
b) El Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
c) Un representante del quehacer teatral por cada una de las regiones culturales argentinas, uno de los cuales será elegido por sus pares del Consejo de Dirección como Secretario general del mismo;
d) Cuatro representantes del quehacer teatral, elegidos a nivel nacional sin especificación territorial. Podrán ampliarse hasta SEIS (6) representantes, cuando las necesidades lo requieran, previo acuerdo unánime del Consejo de Dirección. La duración en el cargo de los miembros del Consejo, con excepción del Presidente y Vicepresidente, será de DOS (2) años y no será posible su reelección inmediata o consecutiva sino con el intervalo de un período. Los miembros del Consejo de Dirección, con excepción del Presidente y Vicepresidente del Instituto, ejercerán sus funciones "ad honorem", no pudiendo generar estructuras administrativas ni gastos a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, salvo los derivados de una Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad del Presidente del Instituto, y los necesarios para atender a los viáticos de los miembros del Consejo".
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 24.800, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Son deberes y atribuciones del Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO:
a) Planificar las actividades anuales del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
b) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura;
c) Elaborar las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas;
d) Fomentar las actividades teatrales a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido;
e) Considerar de interés cultural y susceptible de promoción y apoyo por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO a las salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral. Se consideran salas de teatro a todas las propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad actividad teatral, las cuales pueden ser acreedoras a la protección y apoyo para su conservación y enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente ley;
f) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades;
g) Proponer al Presidente del Instituto el jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades del área de la cultura en el quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición. Durarán en sus funciones igual período y condiciones que los integrantes electos del Consejo de Dirección;
h) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del Instituto deberán prever la realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes;
i) Aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL;
j) Aprobar el balance, la memoria anual, y cuadro de resultados que deberá ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL;
k) Elaborar y aprobar el Plan de Gestión Anual;
I) Aprobar el régimen de compras y contrataciones a propuesta del Presidente del Instituto".
Art. 9º — Incorpórase como artículo 14º bis de la Ley Nº 24.800 el siguiente artículo: "ARTICULO 14 bis.- Son deberes y atribuciones del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO:
a) Ejercer la representación legal del Instituto;
b) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional;
c) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley;
d) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, para su aprobación por parte del Consejo de Dirección;
e) Elaborar el balance y redactar la memoria anual y el cuadro de resultados que, previa aprobación del Consejo de Dirección, deberá elevarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL;
f) Proyectar y someter al Consejo de Dirección los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al Plan de Gestión Anual;
g) Elevar el Plan de Gestión Anual a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con arreglo al sistema establecido por la Ley Nº 25.152 y el Decreto Nº 103/01, para su aprobación;
h) Asignar las dotaciones y funciones que estime correspondan a las distintas unidades del organismo, de conformidad con la estructura que establezca;
i) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones;
j) Proyectar el régimen de compras y contrataciones del Instituto, conforme los principios generales vigentes aplicables a la Administración Pública Nacional en la materia, y elevarlo para su aprobación al Consejo de Dirección;
k) Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Dirección; debiendo emitir doble voto en caso de empate;
I) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales; provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas, a propuesta del Consejo de Dirección;
m) Aceptar subsidios, legados y donaciones, a propuesta del Consejo de Dirección;
n) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
o) Coordinar, concentrar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas;
p) Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial;
q) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro;
r) Disponer la creación de delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO en las distintas regiones culturales y subdelegaciones provinciales o municipales, si lo considerase necesario para la aplicación de la presente ley;
s) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer teatral;
t) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
u) Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiren a obtener los beneficios de esta ley, a propuesta del Consejo de Dirección;
v) Ejercer las atribuciones del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO establecidas por el artículo 8º de la presente ley. Los deberes y atribuciones precedentemente enumerados podrán ser delegados al Vicepresidente del Instituto, mediante resolución y cuando así resulte conveniente para la mejor consecución de los objetivos del Instituto".
Art. 10. — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO percibirá un sueldo equivalente al de Subsecretario. La duración de su mandato, al igual que la del Vicepresidente, será de CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por sucesivos períodos, siendo a tal efecto requisito ineludible el cumplimiento del Plan de gestión del mandato vencido.
Art. 11. — Los derechos y obligaciones laborales del personal de la planta permanente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, así como el procedimiento recursivo aplicable a los mismos, continuarán rigiéndose por los regímenes vigentes a la fecha, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el marco de las convenciones colectivas de trabajo, y de la normativa que se dicte en su consecuencia.
Art. 12. — Se declaran expresamente subsistentes todas las normas que organizan el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO en tanto no resulten modificadas por el presente.
Art. 13. — Establécese a partir de la vigencia del presente que en la Ley Nº 24.800 y en las normas dictadas en su consecuencia, donde dice "Director Ejecutivo" o "Director", debe entenderse "Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO".
Asimismo, establécese que en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley consignada precedentemente donde dice "inciso d) del artículo 9º" debe entenderse "inciso d) del artículo 9º bis".
Art. 14. — Suprímese el inciso a) del artículo 19, y los artículos 16, 23, 24, 26 y 32 de la Ley Nº 24.800.
Art. 15. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Carlos F. Ruckauf. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D. Fernández. — Graciela Giannettasio. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — Graciela Camaño. — María N. Doga. — José H. Jaunarena.

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