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IURIS. OBJETOS ILICITOS DEL CONTRATO O LA OBRIGACION!


hola necesito fallos sobre objetos ilicitos del contrato o la obligacion ..!!! por favor es urgente !!!! me lo pueden mandar a
GRACIAs !!!!! es buena la catedra de compagnucci??sexe ? farina? martinez??? son buenos ? ?? GRACIAS DE VUELTA !!! URGENTE PLIS!!!

shaxia UNLP

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 22/04/08
Acá te dejo uno:

Tribunal: C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª
Fecha: 07/03/1995
Partes: Austral Motor S.A. v. Jaureguiberry de Tano, Nora Beatriz y otros


2ª INSTANCIA.- Bahía Blanca, marzo 7 de 1995.


1ª.- ¿Es nulo el contrato de f. 12?


2ª.- ¿En caso afirmativo, corresponde declarar su oficio de nulidad?


3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


1ª cuestión.- La Dra. Vázquez dijo:


1. Originó este juicio la demanda interpuesta por "Austral Motor S.A." para que los accionados Nora Beatriz Jaureguiberry de Tano, Celia Clara Muda de Tano y Dino Rubén Tano cumplieran con el contrato celebrado entre las partes y que fuera agregado a f. 12. Dicho contrato fue expresamente reconocido por sus firmantes y por no haber podido acreditar la satisfacción de los pagos a los que se habían obligado, fueron condenados en 1ª instancia a abonar a la actora la cantidad de 76818 kg. de trigo o su equivalente en dinero, con más intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del primer vencimiento y hasta el efectivo pago.


La sentencia fue consentida por los accionados y recurrida por la actora, quien expresó agravios a fs. 91/92 cuestionando la fecha en la que de acuerdo a los términos del pronunciamiento debía tomarse el valor del cereal a los efectos de su conversión en dinero. Los perdidosos no contestaron este escrito.


2. Versando el litigio sobre el cumplimiento del contrato obrante a f. 12, por las razones que iré exponiendo en mi discurso considero necesario detenerme en el objeto del mismo.


Dicho objeto surge con tanta claridad y precisión de su texto que no resulta necesario realizar ningún esfuerzo interpretativo, ya que se declara en la cláusula 1ª que la firma actora es acreedora de Rubén Oscar Tano y que en el concurso preventivo del mismo fue aconsejado verificar un crédito de la primera por la suma de A 13000.


En la segunda establecen que el importe de dicho crédito equivale en la fecha de la convención a la cantidad de 59090 kg. de trigo, grado dos, condiciones de Cámara, con un incremento del 30% o sea 17728 kg. y que los Sres. Tano -hoy demandados en este juicio- se comprometen a abonar el total en tres entregas anuales del producto.


La tercera cláusula dispone que efectivizados los pagos indicados, Austral Motor S.A. se compromete a subrogar a los obligados en el concurso preventivo de Rubén Oscar Tano.


Por último en la cuarta, Austral Motor S.A. asume la obligación de asistir por medio de apoderado a la audiencia de verificación y análisis de la propuesta de concordato a celebrarse el 18/9/87 a las 10 hs. y votar favorablemente la propuesta de arreglo. El contrato lleva fecha 17/9/87.


Acreditan los términos del documento que he reproducido que se trata de una contratación cuyo objeto es ilícito, ya que la conducta de quien lo celebra se encuentra tipificada en el art. 180 CP. Ver Texto el que establece que "Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiera estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción".


Lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, el que se celebró un día antes del designado para la reunión de la junta de acreedores en el concurso del Sr. Rubén Oscar Tano y la circunstancia de que efectivamente la acreedora asistiera a dicha junta por medio de su representante Sr. Jorge Cofone y hubiera votado afirmativamente el concordato propuesto, demuestran acabadamente que existió una connivencia de la actora con terceros que son los aquí demandados, para obtener las ventajas especiales que se consignan en la segunda cláusula del convenio de f. 12.


Es pertinente aclarar que los terceros aquí accionados, Norma Beatriz Jaureguiberry de Tano, Celia Clara Muda de Tano y Dino Rubén Tano son respectivamente la cónyuge, la madre y el hijo del concursado Rubén Oscar Tano, así como que todos los bienes del patrimonio de este último tienen el carácter de gananciales en la sociedad conyugal integrada con la primera nombrada, siendo además condómino con su madre en uno de los bienes inmuebles denunciados en el juicio universal.


Estos datos y otros a los que me referiré, surgen de los autos "Tano, Rubén Oscar s/Concurso Preventivo", que en una medida para mejor proveer dictada por este tribunal fueron requeridos en 1ª instancia y justifican el interés de los Sres. Tano por obtener el voto favorable de Austral Motor S.A. a la propuesta de concordato a debatirse en la Junta de acreedores, que tendría lugar al día siguiente de formalizarse el convenio en tratamiento. A su vez se explica la razón por la que la acreedora obtuvo el compromiso instrumentado, por su evidente decisión de obtener ventajas especiales con respecto a los otros acreedores que participaron en dicha junta, a cambio de su voto favorable.


Significa ello que, aparte de la transgresión a la norma penal a la que me he referido, la acreedora ha violado expresas disposiciones de la Ley de Concursos (1) encaminadas todas ellas a garantizar la igualdad de todos los acreedores, disfrazando inclusive a mi criterio un acuerdo que en los hechos se habría efectuado con el propio concursado y con la garantía de sus familiares, con la finalidad de no caer en la sanción prevista por el art. 18 de la normativa concursal para el supuesto que contempla el art. 17, o sea la ineficacia de los actos que importen alterar la situación de los acreedores.


Los citados arts. 17 Ver Texto y 18 LC., lo mismo que otros como el 33, 67, 129, 130, etc. y en particular el 44, que dispone que la propuesta de acuerdo debe contener cláusulas iguales para los acreedores quirografarios, se basan en un principio básico igualitario tendiente a garantizar la par conditio creditorum, la que se impone por una razón de justicia, ya que tiende a que todos los acreedores del mismo rango reciban igual tratamiento, resultando una inaceptable transgresión a dichas disposiciones instrumentar ventajas para un acreedor a través de aparentes terceros que en realidad actúan como garantes y motivados en que poseen intereses comunes con el concursado, tanto por sus lazos familiares como en lo referente a su patrimonio y también con respecto a las consecuencias que podría haberles acarreado el rechazo del concordato propuesto.


Es indudable que la reiteración de estas conductas es lo que ha inspirado el art. 180 CP. Ver Texto , donde está prevista como delito la connivencia instrumentada en el contrato cuyo cumplimiento, precisamente a través de la justicia, es lo que requiere la accionante.


3. Es necesario ponderar especialmente en este proceso que Austral Motor S.A., además de haber obtenido las ventajas establecidas en el contrato de f. 12, luego de cumplir con su compromiso de asistir por medio de representante a la junta de acreedores y votar favorablemente la propuesta de concordato, percibió íntegramente los importes convenidos, que totalizaron los A 13000, que era el monto de la deuda denunciada y verificada (expte. de concurso preventivo) y dicha cantidad es la misma que se consigna en la cláusula 1ª del convenio de f. 12, lo que significa que por un lado -lo mismo que el resto de los acreedores- cobró la deuda concordatoria y por el otro pretende, sobre la base de lo convenido con los aquí demandados, percibirla nuevamente, esta vez actualizada a través del valor de un producto e incrementada incluso en un 30%, con el aditamento de intereses, lo que constituye una burla a todas las disposiciones de la ley concursal tendientes a que no se vulnere la par conditio creditorum.


Siendo además que el art. 67 LC. dispone en su primera parte que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación y en su párr. 3 declara "absolutamente nulos" los beneficios otorgados a los acreedores, que excedan de lo establecido en el acuerdo, debe considerarlo nulo el contrato de f. 12, por lo que voto por la afirmativa.


Los Dres. García Festa y Viglizzo, por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.


2ª cuestión.- La Dra. Vázquez dijo:


4. En razón de que los demandados no han alegado la invalidez del contrato ni apelado la sentencia condenatoria en él basada, el interrogante que se plantea en esta instancia es si el tribunal puede de oficio declarar la nulidad del instrumento en que se fundó la reclamación.


Mi respuesta es que sí y fundamento mi convicción en que siendo el contrato de f. 12 un acto de objeto ilícito por estar penado por la ley (art. 180 CP. Ver Texto ) y ser contrario a las buenas costumbres, perjudicando inclusive el orden público y los derechos de terceros, al lesionar el interés colectivo, encuadra en las previsiones de los arts. 18 y 21 y cae bajo la sanción del art. 953 CC. Ver Texto , que los declara "nulos como si no tuvieran objeto" y dicha nulidad, precisamente por afectar las cláusulas del contrato en cuestión tanto la moral como las buenas costumbres y el interés general, debe considerarse absoluta, tal como lo entiende Llambías, entre muchos otros tratadistas, al decir que la nulidad proveniente de objeto ilícito o inmoral genera nulidades absolutas ("Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos", Bs. As., Ed. Arayú, 1953, p. 19).


Además de absoluta, dicha nulidad posee el carácter de manifiesta, en razón de surgir del contrato mismo, no siendo necesaria la producción de pruebas extrínsecas para demostrar su ilicitud.


Estas condiciones hacen aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1047 de la normativa civil, que prescribe que "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto ...", deduciéndose de los términos transcriptos que más que una facultad es un imperativo para el juzgador su declaración cuando se presentan los requisitos de la norma.


Con respecto a la aplicación de este artículo supuestos como el presente, expresa Quintana Ferreyra en su comentario al art. 67 LC. que "La ley califica a los actos que otorguen alguna ventaja o beneficio de `absolutamente nulos' siendo de estricta aplicación el art. 1047 y sus concs. CC. Ver Texto ", agregando además que "...la ley no hace referencia al motivo determinante del otorgamiento de esas ventajas a un acreedor. Tanto puede haber sido efectuada para obtener su voto, como posteriormente..." ("Concursos", t. I, p. 747).


Las razones expuestas y lo dispuesto por los artículos citados, tanto del Código Civil como de la Ley de Concursos, hacen que voto por la afirmativa.


Los Dres. García Festa y Viglizzo por los mismos motivos votaron en igual sentido.


3ª cuestión.- La Dra. Vázquez dijo:


Atento a lo que surge de la votación precedente, corresponde declarar por este tribunal la nulidad absoluta y manifiesta del contrato base de la acción obrante a f. 12 y como consecuencia de ello revocar íntegramente la sentencia apelada de f. 80 que ordena su cumplimiento, modificando además la imposición de las costas que deben establecerse en su totalidad a cargo de los actores porque su pretensión se ha de rechazar (arts. 68 Ver Texto y 274 Ver Texto CPr.). Y surgiendo de los términos del contrato de f. 12 la posible comisión de un delito de acción pública deberán remitirse las actuaciones al juez en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Tres Arroyos, en turno para la fecha de su celebración, el día 17/9/87.


Los Dres. García Festa y Viglizzo por los mismos motivos votaron en igual sentido.


Considerando: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que es nulo el contrato de f. 12.


Por ello se declara la nulidad absoluta y manifiesta del contrato base de la acción y como consecuencia de ello se revoca íntegramente la sentencia apelada de f. 80 que ordena su cumplimiento. Las costas se imponen en su totalidad a los actores porque se rechaza su pretensión (arts. 68 Ver Texto y 274 Ver Texto CPr.). Difiérese la regulación de los honorarios del letrado actuante ante la alzada hasta que lo sean en 1ª instancia (art. 31 decreto ley 8904 [2]). Y remítase al juez en lo Criminal y Correccional en la ciudad de Tres Arroyos, en turno el día 17/9/87, copia del contrato de f. 12, de la demanda de fs. 13/14 y de este pronunciamiento.- Hilda S. Vázquez.- Osvaldo García Festa.- Horacio C. Viglizzo.

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