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JEFE DE GABINETE DE MINISTROS




JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

Resolución Nº 127/2002

Bs. As., 18/3/2002

VISTO los Decretos Nº 2098 de fecha 30 de diciembre de 1987, Nº 78 del 10 de enero de 2002 y Nº 355 del 21 de febrero de 2002, las Resoluciones de la ex Secretaría de la Función Pública Nº 110 del 20 de noviembre de 1996 y Nº 29 del 14 de abril del 2000, y las Resoluciones de la Subsecretaría de la Gestión Pública Nº 38 del 8 de febrero de 2000, Nº 60 del 24 de mayo de 2000, Nº 09 del 08 de marzo de 2001 y Nº 07 del 9 de agosto del 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º del Decreto 78/02 dispone la dependencia del Cuerpo de Administradores Gubernamentales respecto del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que la Ley de Ministerios modificada por el Decreto Nº 355/02, establece como atribución del Jefe de Gabinete de Ministros la de dirigir y supervisar el accionar del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que el Decreto 78/02, al modificar la estructura de la Jefatura de Gabinete de Ministros, hace necesario adecuar las pautas y procedimientos de funcionamiento del referido Cuerpo.

Que la Resolución 09/01 impone limitaciones a las asignaciones de destino de los Administradores Gubernamentales, que no se corresponden con los nuevos lineamientos político institucionales.

Que resulta necesario mantener la constitución unipersonal de la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales vigente con anterioridad al dictado de la Resolución SSGP Nº 38/00.

Que el Decreto Nº 2098/87 establece la carrera administrativa y el funcionamiento del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que el artículo 6º del Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales establecido en el Título II del Decreto Nº 2098/87, dispone la necesidad de fijar el Régimen de Calificaciones para el personal que integra el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que la Resolución SSGP Nº 60/2000 aprobó un Régimen de Calificaciones del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, estableciendo criterios y procedimientos que requieren ser revisados para adecuarlos al nuevo marco institucional, de modo tal de asegurar condiciones de equidad, objetividad, productividad, eficiencia y transparencia.

Que por lo expuesto es preciso efectuar una revisión integral de los criterios generales que regulan el sistema de evaluación de desempeño y promoción, así como de los requisitos de formación profesional de los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que además es preciso que los miembros del Cuerpo de Administradores Gubernamentales perfeccionen, actualicen y complementen sus conocimientos en materia de políticas públicas, nuevas tecnologías, gestión, administración y reforma del Estado.

Que un objetivo de formación para un cuerpo profesional altamente calificado está ligado indisolublemente con el conocimiento exhaustivo e integral de las políticas públicas que aplica el Estado Nacional, con el objeto de facilitar la interrelación de las distintas jurisdicciones y el intercambio conceptual y de experiencias de los distintos actores que componen el sector público.

Que en tal sentido, corresponde fijar las pautas y prioridades para el cumplimiento de los requisitos de capacitación de los Administradores Gubernamentales.

Que la Resolución ex SFP Nº 110/96 establece que es competencia de la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales desarrollar el Programa de Capacitación Permanente para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que asimismo resulta conveniente adecuar las pautas para el Programa de Capacitación Permanente para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales fijadas por las Resoluciones ex SFP Nº 029/00 y SSGP Nº 07/01.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 3º del Decreto Nº 78/02.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el REGIMEN DE CALIFICACIONES DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES que se establece en el Anexo I, I-a, I-b, I-c, I-d, I-e de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — El Programa de Capacitación Permanente para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales se regirá por los criterios establecidos en el Anexo II de la presente Resolución.

ARTICULO 3º — Para el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales propondrá oportunamente actividades de capacitación. Asimismo, establecerá los requisitos obligatorios a cumplir en cada período.

ARTICULO 4º — Las normas contenidas en los reglamentos aprobados precedentemente son de cumplimiento obligatorio para los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 5º — Deróganse la Resolución ex SFP Nº 29 del 14 de abril del 2000 y las Resoluciones de la Subsecretaría de la Gestión Publica Nº 38 del 8 de febrero de 2000, Nº 60 del 24 de mayo de 2000 y modificatorias, Nº 09 del 08 de marzo de 2001 y Nº 07 del 9 de agosto del 2001.

ARTICULO 6º — La Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales queda facultada para emitir las disposiciones aclaratorias pertinentes sobre los alcances de la presente Resolución.

ARTICULO 7º — Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente, los Administradores Gubernamentales deberán presentar el Informe de Instalación y Plan de Trabajo conforme a las pautas establecidas en el Anexo I-a de la presente.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. JORGE M. CAPITANICH, Jefe de Gabinete de Ministros.

ANEXO I

REGIMEN DE CALIFICACIONES PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

Título I: Evaluación anual de desempeño.

ARTICULO 1º — La evaluación anual de desempeño tiene los siguientes objetivos:

a) Procurar la información necesaria sobre el desempeño individual de los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

b) Efectuar el análisis de las características principales del desempeño de los mismos, como base para la calificación y la adopción de las medidas pertinentes con relación a las condiciones de revista en los destinos.

c) Mantener vigentes los principios de excelencia e innovación en la Gestión Pública que llevaron a la creación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 2º — El período a evaluar será el comprendido entre el 1º de noviembre de cada año y el 31 de octubre del año siguiente.

ARTICULO 3º — Serán calificados los Administradores Gubernamentales que hubieren prestado servicio efectivo durante un mínimo de SEIS (6) meses en el período comprendido por la evaluación.

La licencia anual ordinaria y la licencia por maternidad se computarán como prestación de servicio efectivo.

Los Administradores Gubernamentales que se encuentren en uso de licencia por razones de formación o investigación, en el país o en el extranjero, y que el curso o programa que estén realizando hubiere sido aprobado por la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales dentro del Programa Permanente de Capacitación del Cuerpo, estarán exceptuados de este requisito, siempre y cuando cumplan un plazo mínimo de prestación efectiva de servicios de CUATRO (4) meses.

El año en que un Administrador Gubernamental no sea evaluado por no cumplir el requisito de prestación mínima efectiva de servicios no será computado para el cálculo de la antigüedad mínima y máxima para promover.

ARTICULO 4º — El Consejo de Evaluación estará integrado por CINCO (5) miembros.

ARTICULO 5º — El Jefe de Gabinete de Ministros designará TRES (3) miembros del Consejo de Evaluación y comunicará fehacientemente a la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales tal designación antes del 20 de marzo de cada año. Los miembros designados deberán cumplir por lo menos dos de los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario expedido por Universidad Nacional pública o privada en carreras que tengan una extensión de por lo menos CUATRO (4) años.

b) Poseer estudios de posgrado de una extensión de por lo menos DOS (2) años en materias afines a la administración pública y la gestión de políticas públicas.

c) Registrar una actuación en la Administración Pública Nacional de por lo menos CINCO (5) años en cualquiera de las modalidades descriptas en el artículo 7º del Anexo de la ley 25.164 (Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional).

ARTICULO 6º — De no efectuarse tal designación asumirán estas funciones de pleno derecho los miembros designados para el período anterior.

ARTICULO 7º — Los otros dos miembros serán Administradores Gubernamentales elegidos a simple pluralidad de sufragios por la totalidad de los integrantes del Cuerpo. La Asociación de Administradores Gubernamentales organizará la elección y presentará al Jefe de Gabinete de Ministros, a través de la Coordinación General de Administradores Gubernamentales y antes del 20 de marzo de cada año, la nómina de los elegidos. De no presentarse dicha nómina, continuarán en funciones los miembros presentados para el período anterior.

ARTICULO 8º — Una vez producidas las comunicaciones aludidas en los Artículos 5º y 7º, la Coordinación General de Administradores Gubernamentales pondrá en funciones al Consejo de Evaluación.

ARTICULO 9º — El análisis de desempeño de los Administradores Gubernamentales miembros del Consejo será realizado por los restantes integrantes del mismo.

ARTICULO 10º — La cantidad de TRES (3) miembros será la mínima necesaria para que el Consejo de Evaluación pueda sesionar.

ARTICULO 11º — El Consejo de Evaluación correspondiente a cada período de evaluación se constituirá dentro de los primeros tres días hábiles del mes de abril de cada año y ejercerá sus funciones hasta la conformación de nuevo Consejo de Evaluación.

ARTICULO 12º — Son funciones del Consejo de Evaluación:

a) Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo relativo a la evaluación de desempeño de los Administradores Gubernamentales a efectos de su calificación.

b) El Consejo de Evaluación podrá realizar entrevistas de seguimiento previa notificación a la Coordinación General, debiendo comunicarse a la misma los resultados de dichas actividades.

c) Convocar a los Administradores Gubernamentales a fin de ampliar la información disponible cuando estime que ésta no sea suficiente, sin perjuicio del derecho que todo Administrador Gubernamental tiene de ser oído por el Consejo de Evaluación, para lo cual podrá solicitar audiencia por escrito.

d) Efectuar el análisis de la información resultante de:

• Los Informes de Instalación y Plan de Trabajo de los Administradores Gubernamentales (Anexo I-a).

• Los informes Anuales de Gestión (Anexo I-a).

• Los Informes de Novedades de Destino (Anexo I-c).

• Las Actas de Seguimiento de Destino (Anexo I-d).

• Las Planillas de Evaluación del Funcionario Asistido (Anexo I-b).

• Los elementos adicionales con los que se cuente a fin de evaluar las características del desempeño de los Administradores Gubernamentales durante el período.

e) Elaborar la Planilla de Evaluación del Consejo de Evaluación (Anexo I-b). Las propuestas de calificación se decidirán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del Consejo y deberán fundamentarse en forma expresa. Se adjuntarán, asimismo, los fundamentos que motiven los votos en disidencia.

f) Remitir a la Coordinación General del Cuerpo antes del 15 de noviembre de cada año, las planillas mencionadas en el punto anterior.

g) Elevar al Jefe de Gabinete de Ministros propuestas que tiendan al perfeccionamiento del régimen y al mejor cumplimiento de sus objetivos.

h) Realizar recomendaciones a la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales tendientes a perfeccionar la actuación y el seguimiento de los Administradores Gubernamentales y a atender las necesidades de capacitación que surjan del proceso de evaluación.

i) Intervenir en los recursos que pudieren presentarse y que implicaren una revisión del puntaje asignado como producto de su actuación.

ARTICULO 13º — Los miembros del Consejo de Evaluación podrán ser recusados por los Administradores Gubernamentales y también podrán excusarse de participar en el proceso de evaluación cuando existieran causales que lo justificaren debidamente. En ambos casos las solicitudes deberán presentarse, como máximo, hasta treinta días después de constituido el Consejo de Evaluación. El Consejo de Evaluación se expedirá respecto de las solicitudes que en tal sentido se presenten.

ARTICULO 14º — La Asociación de Administradores Gubernamentales designará un veedor titular y uno suplente para asistir a las sesiones que celebre el Consejo de Evaluación, quien podrá solicitar aclaraciones sobre la información disponible y aconsejar se cite a un Administrador Gubernamental cuando lo considere oportuno. Las observaciones que formule en el proceso de evaluación de un Administrador Gubernamental se adjuntarán a las propuestas de calificación.

ARTICULO 15º — La designación de los veedores titular y suplente deberá ser notificada a la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a la fecha de constitución del Consejo de Evaluación.

ARTICULO 16º — En la primera sesión, el Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente que reemplazará al anterior en caso de ausencia o impedimento.

ARTICULO 17º — El Consejo de Evaluación podrá dictar su Reglamento de Funcionamiento, al que se dará posteriormente difusión formal.

ARTICULO 18º — Los Administradores Gubernamentales deberán presentar para cada asignación de funciones los siguientes informes, conforme a las pautas establecidas en el Anexo I-a de la presente:

1) Informe de Instalación y Plan de Trabajo;

2) Un Informe Anual de Gestión.

ARTICULO 19º — En la sede de la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales se constituirá un Legajo Individual de Evaluación que contendrá los siguientes instrumentos agregados:

a) Las solicitudes de asistencia.

b) El/Los Informe/s de Instalación y Plan de Trabajo y el Informe Anual de Gestión.

c) Las Plantillas de Evaluación del Funcionario Asistido.

d) Los Informes de Novedades de Destino que se presenten por iniciativa de los Administradores Gubernamentales o de la Coordinación General.

e) Las Actas de Seguimiento de Destino en el que se volcarán los resultados de las visitas efectuadas por el Consejo de Evaluación o por la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

f) Copias de actos administrativos que impliquen premios, distinciones, designaciones o sanciones recibidas por el Administrador Gubernamental durante el período a evaluar.

g) Las actas labradas a raíz de comparendos del Administrador Gubernamental ante el Consejo de Evaluación, ya sea que fuera convocado por el Consejo o que el evaluado haya solicitado audiencia.

h) Toda otra documentación o constancia que pueda servir para mejor ilustración del Consejo de Evaluación sobre el desempeño del Administrador Gubernamental.

ARTICULO 20º — El legajo individual personal podrá ser consultado por cada Administrador Gubernamental mediante los requisitos que a tal fin establezca la Coordinación General, hasta el comienzo del período final del proceso de evaluación, el que se desarrollará entre el 1º de octubre y el 15 de diciembre de cada año.

ARTICULO 21º — Serán responsabilidades de la Coordinación:

a) Colaborar con el Consejo de Evaluación en el marco de sus funciones propias.

b) Poner a disposición del Consejo de Evaluación el Legajo Individual de Evaluación de cada Administrador Gubernamental.

c) Mantener actualizados los Legajos Individuales de Evaluación.

d) Remitir y solicitar la evaluación del Administrador Gubernamental por parte del funcionario de reporte.

e) Producir los Informes y evaluaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de capacitación por parte de los Administradores Gubernamentales.

f) Producir los Informes y evaluaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones formales del Administrador Gubernamental.

g) Elaborar la Planilla Resumen de Evaluación de Desempeño Anual que se agrega como Anexo I-e de la presente Resolución, en la que se transcribirán las evaluaciones que hayan realizado las distintas instancias respecto del desempeño del Administrador Gubernamental a lo largo del período evaluado, así como las ponderaciones y la sumatoria de los puntajes correspondientes, hasta la obtención del puntaje final, conforme con las pautas establecidas en los puntos anteriores.

h) Elaborar un Listado General de los Administradores Gubernamentales que hayan sido evaluados con el puntaje de calificación obtenido por cada uno.

i) Elaborar los proyectos de resolución de calificación y promoción.

j) Remitir, indefectiblemente hasta el 15 de diciembre de cada año, los proyectos de resolución aludidos en el ítem anterior.

ARTICULO 22º — Al término del proceso, se agregarán al Legajo Individual de Evaluación:

a) Los informes de evaluación de la capacitación y de las obligaciones formales provistos por la Coordinación.

b) La Planilla de Evaluación del Consejo y la Planilla Resumen de Evaluación de Desempeño Anual correspondiente al Administrador Gubernamental.

ARTICULO 23º — El asesoramiento brindado al Jefe de Gabinete de Ministros así como las propuestas de calificaciones tendrán carácter de dictamen no vinculante.

Título II: De la Calificación

ARTICULO 24º — Las calificaciones de los Administradores Gubernamentales se determinarán con arreglo a una escala de cero (0) a cien (100) puntos.

ARTICULO 25º — El puntaje final de la evaluación de desempeño se compondrá de los siguientes conceptos, los cuales tendrán la incidencia porcentual sobre la calificación final que se señala:

a) Evaluación del Funcionario de Reporte: 40% de la calificación.

b) Evaluación del Consejo de Evaluación: 40% de la calificación.

c) Actividades de Capacitación: 15% de la calificación.

d) Evaluación de la Coordinación General: 5% de la calificación.

ARTICULO 26º — La evaluación del funcionario de reporte y la del Consejo de Evaluación se realizará sobre la base de los factores, niveles y grados de ponderación que figuran en el Anexo I-b de la presente.

En los casos en que un Administrador Gubernamental se hubiere desempeñado en distintas jurisdicciones o con distintos funcionarios de reporte, se efectuará un promedio ponderado por el tiempo de permanencia en cada situación evaluada por los funcionarios asistidos, para obtener el puntaje del funcionario de reporte.

En los casos en que no se contare con la evaluación del funcionario de reporte, la evaluación realizada por el Consejo de Evaluación será ponderada con el ochenta por ciento (80%) de la calificación final.

El Consejo de Evaluación elaborará una única planilla de evaluación por período sujeto a análisis para cada Administrador Gubernamental, independientemente de la cantidad de destinos en los cuales se haya desempeñado.

ARTICULO 27º — El puntaje a asignar para cada uno de los niveles es el siguiente:

Nivel A: cero (0) puntos

Nivel B: cuatro (4) puntos

Nivel C: siete (7) puntos

Nivel D: diez (10) puntos

ARTICULO 28º — El puntaje de cada factor se obtendrá de multiplicar el nivel otorgado al factor (0, 4, 7 ó 10 puntos) por el factor de ponderación correspondiente (1 ó 2).

ARTICULO 29º — Las calificaciones otorgadas por el Consejo de Evaluación y por el funcionario de reporte, en sus respectivas planillas (Anexo l-b), surgirán de la sumatoria de los productos mencionados en el artículo precedente.

ARTICULO 30º — Las actividades de capacitación a las que se refiere el inciso c) del artículo 24 otorgarán hasta un máximo de 15 puntos de la calificación final.

La Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales procederá a establecer anualmente un sistema de créditos de capacitación y su correspondencia con una escala de cero (0) a quince (15) puntos.

La evaluación del requisito de capacitación será realizada por la Coordinación General, de manera objetiva, sobre la base del sistema de créditos fijado.

ARTICULO 31º — La evaluación de la Coordinación General a la que se refiere el inciso d) del artículo 24 se basará en indicadores objetivos y contemplará el cumplimiento en tiempo y forma de obligaciones formales requeridas por la Coordinación General, tales como declaraciones juradas, informes, requerimientos, asistencias, etc.

Este componente otorgará hasta un máximo de cinco (5) puntos de la calificación final.

ARTICULO 32º — Las calificaciones finales de los Administradores Gubernamentales surgirán de la Planilla Resumen de Evaluación de Desempeño Anual en la cual se consignarán los puntajes correspondientes a los conceptos enunciados en el Artículo 24º.

Título III: Cuadro de Promociones

ARTICULO 33º — A los efectos del cálculo de los puntos necesarios para promover de Clase o Grado las calificaciones de los Administradores Gubernamentales se computarán de acuerdo a la siguiente escala:

PUNTAJE FINAL DEL PROCESO DE EVALUACION























Desde

Hasta

Puntos otorgados para promover

0

54,9

CERO (0)

55

70,9

UNO (1)

71

90,9

DOS (2)

91

100

TRES (3)



ARTICULO 34º — Las condiciones requeridas para promover de Grado o Clase con la antigüedad mínima serán:

a) Haber cumplido en todos los períodos de permanencia en el grado, los requisitos de capacitación que se hubieran establecido para cada uno de ellos.

b) Obtener en los grados correspondientes los siguientes puntajes:


















Clase C Grados 1, 2 y 3:

2 puntos

Clase C Grado 4:

5 puntos

Clase B Grados 1 y 2:

4 puntos

Clase B Grado 3:

7 puntos

Clase A (todos los grados):

7 puntos



ARTICULO 35º — Las condiciones requeridas para promover de Grado con la antigüedad máxima de permanencia en el grado serán:

a) Obtener en los grados que se detallan los siguientes puntos:


















Clase C Grados 1, 2 y 3:

1 punto

Clase C Grado 4:

2 puntos

Clase B Grados 1 y 2:

2 puntos

Clase B Grado 3:

3 puntos

Clase A (todos los grados):

3 puntos



ARTICULO 36º — Se considerará deficiente en los términos del artículo 30 del Estatuto para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, Anexo I del Decreto Nº 2098/87, a las calificaciones inferiores a los 54,9 puntos.

Título IV: Disposiciones Generales

ARTICULO 37º — Los requisitos a los que alude el inciso a) del artículo 34 serán establecidos anualmente por la Coordinación General. La evaluación del cumplimiento de estos requisitos deberá consignarse en la resolución de calificación anual de desempeño.

ARTICULO 38º — En caso que se encuentren firmes en sede administrativa sanciones disciplinarias correspondientes a hechos producidos durante el período sujeto a evaluación, independientemente de la calificación obtenida, se computará Cero (0) puntos para la promoción. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 40º del presente.

ARTICULO 39º — En caso que se presenten recursos contra las evaluaciones efectuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, la Coordinación General estará facultada para convocar a los integrantes del Consejo de Evaluación que hubieren intervenido en la propuesta de calificación objeto del recurso, a fin de solicitarles su opinión al respecto.

ARTICULO 40º — En aquellos casos en que por motivos no imputables a los Administradores Gubernamentales, éstos no hubieren sido evaluados, los mismos obtendrán tres (3) puntos a los efectos de la promoción.

ARTICULO 41º — La Coordinación General deberá garantizar una oferta variada de actividades de capacitación que posibilite acceder a los Administradores Gubernamentales al máximo puntaje establecido en el artículo 30.

Título V: Disposiciones Transitorias

ARTICULO 42º — Las evaluaciones de los funcionarios asistidos remitidas a la Coordinación General del Cuerpo de Administradores Gubernamentales hasta la fecha del dictado de la presente e instrumentadas conforme a las prescripciones de la Resolución SGP 60/2000 conservarán el puntaje que resulte de las mismas y recibirán el mismo tratamiento que las que se hicieren en el marco aprobado por la presente Resolución.

ARTICULO 43º — A los efectos de las promociones de grado y clase, las evaluaciones efectuabas de conformidad a los anteriores regímenes conservarán el puntaje que se les otorgará oportunamente; con excepción de la categoría Muy Insatisfactorio, establecida en la Resolución SGP 60/2000, la cual otorgará cero (0) puntos y de la categoría Superó, consagrada en la Resolución SFP 48/97, la cual otorgará tres (3) puntos.

ARTICULO 44º — Para el presente período, dentro de los treinta días de publicación de la presente, se constituirá el Consejo de Evaluación.

ANEXO I-a

INFORMES DE GESTION

ARTICULO 1º — Informes de Instalación y Plan de Trabajo:

En un plazo no mayor de 30 días a partir de cada nueva asignación de destino, los Administradores Gubernamentales deberán presentar un Informe de Instalación y Plan de Trabajo, que contendrá los siguientes aspectos:

a) Identificación de la demanda de asistencia:

• Jurisdicción

• Organismo o área de la organización demandante

• Funcionario de reporte (nombre y cargo)

• Domicilio, teléfono y correo electrónico laboral

b) Contexto de la demanda:

Breve descripción del cuadro de situación (marco y problemática que motiva la solicitud de asistencia)

c) Objetivo de la asistencia técnica

d) Plan de trabajo:

Breve descripción de metas, actividades y cronograma

ARTICULO 2º — El Informe de Instalación y Plan de Trabajo deberá ser firmado por el Administrador Gubernamental y estar refrendado por el funcionario demandante de la asistencia técnica. Deberá entregarse, además, una copia en soporte magnético en formato sólo texto.

ARTICULO 3º — Los Administradores Gubernamentales deberán entregar un Informe Anual de Gestión por el período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre, el que deberá contemplar los siguientes aspectos:

I. Marco de la asistencia

a) Apellido y Nombre del AG.

b) Jurisdicción y Organismo/s de asignación: (Si es más de uno, se completará un informe complementario por cada destino cubierto en el período, con indicación de las fechas).

c) Cargo y nombre del/los funcionario/s de reporte.

d) Misión de la unidad donde fue asignado el A.G.:

Identificar la principal misión de la unidad, y "productos" o "resultados" en los que se concreta el cumplimiento de la misión. En caso de considerarse adecuado, agregar apreciaciones adicionales.

e) Principales problemas identificados:

Se refiere a los problemas estructurales, presupuestarios, organizacionales, culturales del organismo asistido y no a las dificultades particulares del AG para el desarrollo de sus tareas.

II. Respecto de la tarea:

a) Tipo de asistencia:

Conducción, asesoramiento, coordinación, investigación, planificación. En caso de considerarse adecuado, agregar apreciaciones adicionales.

b) Tarea asignada y objetivos:

Sintetizar la tarea asignada y objetivos de la asistencia técnica.

c) Evaluación sobre ejecución de actividades, metas alcanzadas y justificación de los desvíos con relación a la planificación establecida.

d) Logros y resultados relevantes.

e) Dificultades encontradas y falencias de recursos.

f) Propuestas realizadas y dificultades para su instrumentación:

Se refiere a todo tipo de propuestas realizadas por el AG, independientemente de su grado de formalización.

g) Relaciones institucionales establecidas.

ARTICULO 4º — Las modificaciones que se produzcan a partir del Informe de Instalación referidas al mismo o al Plan de Trabajo deberán ser informadas a la Coordinación General mediante los Informes de Novedades de Destino.

ANEXO I-b

PLANILLA DE EVALUACION DEL FUNCIONARIO ASISTIDO O DEL CONSEJO DE EVALUACION

DEPENDENCIA:

FUNCIONARIO DE REPORTE:



ANEXO I-c

INFORME DE NOVEDADES DE DESTINO

ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL:

DEPENDENCIA:

FUNCIONARIO DE REPORTE:

FECHA:

NOVEDADES (Referenciar las novedades, cuando sea posible, a los puntos del Informe de Instalación o del Plan de Trabajo que hayan sufrido modificaciones).

Firma del A.G. y/o de la Coordinación General del Cuerpo de A.G. (según corresponda).

ANEXO I-d

ACTA DE SEGUIMIENTO DE DESTINO

ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL:

DEPENDENCIA:

FUNCIONARIO DE REPORTE:

FECHA:

FUNCIONARIO QUE EFECTUA LA VISITA DE SEGUIMIENTO:

ACTA: Transcripción de la conversación efectuada con el funcionario de reporte respecto de los puntos objeto de la entrevista.

Firma del funcionario que realiza la visita de seguimiento.

Firma del funcionario de reporte (optativa).

ANEXO I-e

Planilla Resumen de Evaluación de Desempeño Anual

Administrador Gubernamental:











































I

II

III

INSTANCIA

PUNTAJE ASIGNADO

PONDERACION CALIFICACION

Funcionario 1

Planilla de Evaluación del funcionario asistido*
 

Funcionario 2

Planilla de Evaluación del funcionario asistido*
 

Funcionario 3

Planilla de Evaluación del funcionario asistido*
 

SUMA PUNTAJE FUNCIONARIO DE REPORTE

.

0,40

Consejo de Evaluación

Planilla de Evaluación del Consejo de Evaluación

0,40

Capacitación

Evaluación Capacitación
 

Coordinación General

Evaluación Coordinación General
 

PUNTAJE FINAL

.

Suma Total



* Ponderada por tiempo

ANEXO II

PROGRAMA DE CAPACITACION PERMANENTE PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

CRITERIOS GENERALES.

ARTICULO 1º — La capacitación de los Administradores Gubernamentales necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos del Decreto Nº 2098/87 será programada por la Coordinación General. Los Administradores Gubernamentales podrán presentar individualmente propuestas de actividades de capacitación que serán puestas a consideración de la Coordinación General.

ARTICULO 2º — Anualmente, la Coordinación General establecerá y dará a conocer el sistema de créditos para el cumplimiento de las actividades de capacitación.

ARTICULO 3º — Las actividades de capacitación que devengarán créditos podrán ser de los siguientes tipos:

a) Integración a equipos de trabajo con producto final en grupos de investigación en la temática de las políticas públicas y administración del Estado.

b) Cursos de Especialización, Maestrías o Doctorados relacionados con el mejoramiento de la gestión en el sector público.

c) Integración a equipos de trabajo con producto final en grupos de investigación referidos a la temática pública con organismos o Universidades con las que se realicen convenios o contratos.

d) Materias, seminarios y talleres en el marco de Maestrías, Especializaciones y cursos relacionados con la gestión pública de Universidades con las que se realicen convenios o contratos.

e) El dictado por parte de los Administradores Gubernamentales de cursos, seminarios, talleres o ponencias relacionados con la gestión de políticas públicas en el ámbito del INAP, de otros organismos o Universidades, o de eventos oficiales nacionales o internacionales.

f) Seminarios de transferencia de tecnologías de gestión transversales a la APN brindados por unidades de la APN, o por los mismos AGs.

g) Seminarios de transferencia de tecnologías de gestión brindados por unidades de otros poderes y/o niveles del Estado con los que se realicen convenios.

h) Talleres sectoriales de intercambio de información entre AG.

ARTICULO 4º — La Coordinación General dará por cumplida las actividades de capacitación a propuesta individual ante la presentación de los certificados de aprobación o títulos correspondientes.

ARTICULO 5º — La Coordinación General dará prioridad para el otorgamiento de licencias extraordinarias por capacitación a aquellos Administradores Gubernamentales que reúnan las siguientes condiciones:

a) No hubiesen hecho uso de ese beneficio con anterioridad.

b) No posean ya un título de jerarquía equivalente.

c) Tengan la anuencia de la autoridad de su organismo de destino.

d) Fundamenten la pertinencia del estudio en cuestión.

e) No hubiesen hecho uso de otro tipo de licencia extraordinaria en los doce meses inmediatos anteriores.

ARTICULO 6º — Los Administradores Gubernamentales que hubiesen gozado de licencia extraordinaria para llevar adelante sus estudios, una vez finalizada su capacitación deberán dictar conferencias y cursos relacionados con la temática desarrollada, en el ámbito del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, con la modalidad que la Coordinación General determine.

e. 26/3 Nº 379.113 v. 26/3/2002

Administracionius UNLP

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