JUBILACIONES
Institúyase un régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de tales actividades, con dedicación exclusiva o completa, en determinados organismos
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1983.
Excelentísimo
Señor Presidente
de la Nación:
TENGO el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado, el adjunto proyecto de ley por el cual se instituye un régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de tales actividades, con dedicación exclusiva o completa, en los organismos que el artículo 1º de la iniciativa en gestión enumera taxativamente.
El estímulo de la investigación y desarrollo científico-tecnológico en todas sus orientaciones resulta de interés nacional, por ser factores decisivos en la afirmación de la soberanía y del progreso del país.
La ausencia de una sólida estructura técnico-científica se traduce en dependencia tecnológica que, por derivar en dependencia económica, se ha ubicado en el centro de las preocupaciones de los países en desarrollo.
Investigación y desarrollo son los pilares básicos del mundo moderno y del bienestar y avance de las naciones desarrolladas, cuyo elevado nivel tecnológico ha sido posible por la excelente preparación de sus profesionales y el enorme capital invertido en aquellas actividades.
No es posible hoy día un sostenido progreso nacional sin investigación y desarrollo y, consecuentemente, sin grupos humanos capaces de utilizar los complejos conocimientos de la actividad productiva moderna, ya sea para crear tecnología original o para adaptar las existentes a las condiciones del país.
La República Argentina, que no escapa a estas generalidades, ve aumentar, como muchos otros países de su condición, la diferencia que la separa de las naciones de mayor desarrollo relativo. Cubrirla, exige la existencia y continuidad de un núcleo de personal técnico-científico de alto nivel, cuya formación demanda largo tiempo, cualidades no comunes y una consagración total a sus tareas, así como una sustancial carga de estudio para mantenerse continuamente al día en especialidades y disciplinas de muy rápida evolución en el mundo.
Esa prolongada dedicación a una tarea de alta incidencia en el desarrollo del país, merece, después de una vida dedicada a una actividad tan exigente, una consideración especial y una seguridad económica acorde con su contribución a la sociedad y al nivel de sus continuadores en el campo técnico-científico.
La alta proporción de técnicos y científicos con capacidad y vocación para desempeñar tareas de investigación y desarrollo que han emigrado del país, atestigua el buen nivel logrado por el sistema educativo argentino; pero también, que hay factores que impidieron su retención, entre ellos la ausencia de medidas capaces de asegurarles un futuro, una vez finalizada su vida activa que les asegure un retiro digno.
Razones de buen gobierno y de tutela de los intereses de la Nación aconsejan la conveniencia de legislar con un criterio particular el establecimiento de un régimen previsional para este personal, similar al de otros grupos de gravitación en el desarrollo del país.
El proyecto de ley que se propicia contribuirá al afianzamiento de las actividades de investigación y desarrollo a la vez que asegurará la continuidad y permanencia activa de los científicos y técnicos que las realizan, y promoverá la recuperación de aquellos que hubiesen emigrado.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
LEY N° 22.929
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1983
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° de Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente
De La Nación Argentina
Sanciona y Promulga
Con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º -- Créase el "Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, en el cual estará incluido el personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas y en Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente.
ARTICULO 2º -- Las jubilaciones del personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta por las normas específicas referentes a ese personal y las generales que rijan para los agentes de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 3º -- Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
ARTICULO 4º -- El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) anos las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
ARTICULO 5º -- El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
ARTICULO 6º. -- El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 4º.
ARTICULO 7º. -- El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
ARTICULO 8º -- El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo. 1º, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 5º.
ARTICULO 9º -- Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
ARTICULO 10. -- No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final, de la Ley N° 18.037 (t o. 1976).
ARTICULO 11. -- Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en el artículo 1º que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º para la jubilación ordinaria y en el artículo 8º para la jubilación por invalidez.
ARTICULO 12. -- La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 13. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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BIGNONE |
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Adolfo Navajas Artaza |