JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción N° 9/2001
Bs. As., 26/4/2001
VISTO las actuaciones contenidas en el expediente N° 2907/99 del registro de esta Superintendencia, y
CONSIDERANDO:
Que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones otorgan anticipos en virtud de demoras de carácter extraordinario en la tramitación a cargo de la ANSES de las prestaciones del Régimen de Capitalización.
Que mientras dura el trámite las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones están facultadas a otorgar anticipos de los beneficios correspondientes por retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y, en algunos casos, por la totalidad de las prestaciones por vejez instituidas en la Ley N° 24.241.
Que el atraso existente en la culminación de los trámites ha derivado en la acumulación de un significativo monto en concepto de anticipos efectuados.
Que el otorgamiento de anticipos se considera conveniente para reducir las dificultades que tuvieren que enfrentar los afiliados por las demoras en percibir los beneficios sobre los cuales presuntamente tienen derecho.
Que para favorecer el otorgamiento de anticipos resulta conveniente otorgar a los mismos un tratamiento especial.
Que la gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119°, inc b), de la Ley 24.241 y el Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTRUYE:
ARTICULO 1° — Los anticipos de beneficios que las Administradoras hayan efectuado por los conceptos que más adelante se detallan en una etapa previa a que la ANSES se haya expedido sobre la legitimidad del trámite, podrán ser considerados a efectos de compensar transitoriamente la exigencia de integración del encaje con las limitaciones previstas en el articulo 2°.
Tendrán el referido tratamiento los anticipos de prestaciones otorgados por los siguientes conceptos, y siempre que se hayan efectuado en aquella etapa del trámite:
a) Anticipos de Retiro transitorio por invalidez
b) Anticipos de pensión por fallecimiento
c) Anticipos de prestaciones por vejez
d) Anticipos de prestaciones no previsionales
ARTICULO 2° — Se sustituye el artículo 8 de la Resolución N° 465/96 (según texto de la Resolución N° 287/98) por el siguiente:
"Artículo 8° — El encaje que deben mantener las administradoras deberá ser invertido respetando lo establecido para los recursos del fondo que administran.
El encaje exigible será calculado al cierre de las semanas estadísticas finalizadas los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), o anterior hábil, y último día hábil de cada mes sobre la base del valor promedio del fondo de jubilaciones y pensiones de los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de cálculo, y deberá ser mantenido durante la semana estadística siguiente.
Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241, la administradora tendrá dos (2) días hábiles para integrar el monto exigido. Dicho plazo se computará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha del respectivo Informe Diario y al término del mismo no deberá registrarse defecto alguno.
El plazo de dos (2) días para la integración del encaje no será de aplicación cuando la deficiencia se encuentre cubierta por el saldo del Item 12.04.11 Anticipos de Prestaciones otorgados por la Administradora, que surja del último Informe Mensual, Trimestral o Anual de la Administradora, según corresponda, presentado a esta Superintendencia, hasta un máximo del diez por ciento (10%) de la exigencia de encaje. La suma a considerar se computará a partir del Informe Diario del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del segundo día posterior al de presentación del correspondiente Informe de la Administradora."
ARTICULO 3° — La presente comenzará a regir a partir de la presentación del primer Informe Mensual, Trimestral o Anual de la Administradora que se ajuste a las pautas de exposición que se establezcan a los efectos.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 2/5 N° 349.602 v. 2/5/2001