Acá te dejo algo sobre el tema (jurisprudencia y doctrina):
Dr. José Di Tulio
ACTUALIDAD EN DERECHO COMERCIAL (fragmento)
2. Responsabilidad del banco por cheques rechazados. Incumplimiento de la reglamentación vigente para la apertura de la cuenta corriente bancaria. Nexo causal
Con fecha 29/8/2006, en autos "Karqui, Alfredo J. v. Cagol, Alberto y otro s/ Abreviado - Cobro de pesos" la C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, resolvió receptar el recurso de apelación deducido por el banco codemandado y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida en cuanto le imponía la condena.
En el caso se perseguía el cobro de una indemnización dineraria por la frustración del cobro de dos cheques emitidos por el cuentacorrentista de la codemandada, por carecer de fondos suficientes acreditados en cuenta. La entidad crediticia se queja en apelación de la asignación de responsabilidad por el rechazo por falta de fondos suficientes depositados en cuenta, de los cheques emitidos por el coaccionado cuentacorrentista, pretendidos cobrar por el actor, vinculado al incumplimiento de la reglamentación para la apertura de una cuenta corriente bancaria.
La Cámara dejó sin efecto la condena, precisando que, en el caso, se ha demostrado que el banco no tomó todos los recaudos que la reglamentación exige, pero que era imprescindible analizar si esa omisión es motivo para la atribución de responsabilidad que se procura.
A ese fin, los juzgadores indicaron que es necesario, en primer lugar, determinar si se ha provocado un perjuicio -la falta de pago de los títulos puede serlo- y, luego, establecer si la falta de pago tiene nexo causal con las omisiones del cumplimiento del reglamento. Y en tal sentido, es a cargo de la parte accionante acreditar tal extremo.
Por otro lado apuntó que es evidente que hay que atender a la culpabilidad que puede surgir de la actividad bancaria, mas tal apreciación debe realizarse con mesura pues no puede llegarse al punto de colocar al banco en situación de fiador, garante o avalista de su cliente o, más aún, en codeudor solidario. Ello así, desde que los efectos que provocaría no pensar de ese modo serían devastadores para esa actividad ya que la confianza recaería sólo en las entidades, dejándose de lado la ponderación particular del cuentacorrentista.
Reparó el tribunal en que en la especie quedó acreditado que el banco demandado no ha cumplido con las directivas de la circular Opasi 2-128, Remon 1-719, comunicación "A" 2329. Sin embargo -aclaró-, no se alcanza a vislumbrar la relación causal que pueda existir entre la falta de antecedentes de solvencia material y moral para la apertura de la cuenta corriente y el rechazo de los cheques, toda vez que acreditada aquélla en determinado momento puede perderse posteriormente sin conocimiento de la entidad, lo que llevaría a que ese recaudo tendría que ser exigido y acreditado en lapsos relativamente cortos.
Concluyó sosteniendo que ni siquiera constituyen una consecuencia mediata previsible en los términos del art. 904 CCiv. los hechos ilícitos endilgados al banco ocurridos dos y tres meses después de la apertura de la cuenta corriente.
c) Títulos de crédito
1. Juicio ejecutivo. Falsedad de firma. Valor del dictamen pericial oficial. Responsabilidad del titular de la cuenta. Arts. 35 y 36 ley 24452. Legitimación del tenedor. Ausencia de denuncia por robo, extravío o sustracción
La C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª, en autos "Terca S.A. v. Chiavaro, Rubén V." resolvió, con fecha 12/12/2006, confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la ejecución intentada al admitir las excepciones de inhabilidad y falsedad de título interpuestas por el demandado con basamento en la pericial caligráfica oficial rendida, que dictamina que las firmas insertas en los títulos de créditos no pertenecen al demandado.
En la ocasión la Cámara concluyó que el dictamen de la pericia oficial -base del acogimiento de la excepción de falsedad- es fundado, preciso y convincente, por lo que debe prevalecer sobre cualquier objeción de parte, ya que la pericia oficial juega un papel preponderante y es inadmisible que sea contradicha por meras objeciones de parte inidóneas para descalificar el dictamen oficial el que luce decisivo para la suerte de este juicio.
En otro aspecto de interés que formó parte del pronunciamiento analizado, la Cámara desechó la queja del recurrente que pretendía responsabilizar al titular de la cuenta, esto es, el demandado, en los términos del art. 36 Ley de Cheques, por cuanto no existió denuncia por robo, extravío o sustracción comunicada al banco girado ni al tenedor.
Al respecto precisó que tanto el art. 35 como el 36 ley 24452 conforman un sistema legal de asignación de responsabilidades objetivas derivadas del pago indebido de un cheque, en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria -relación banco cliente- que tiene como requisito principal el pago del título de crédito que de conformidad con el régimen jurídico no debe ser abonado.
Por ello -agregó- el sistema instituido por los arts. 35 y 36 Ver Texto establecen el deber de resarcir los daños ocasionados en el pago indebido de un cheque, teniendo en consideración que deben asumir los perjuicios el sujeto que según el caso esté en mejores condiciones para prevenir la ocurrencia del evento dañoso, pero ya sea éste el banco o el titular de la cuenta, se aplicarán las reglas generales en materia de indemnización de daños y perjuicios, y por tanto será necesario recorrer el camino del juicio ordinario, es decir, las normas extracartulares del Derecho común.
Pero en todo caso la legitimación de la acción no corresponderá al tenedor legitimado cartularmente -extraño a la relación interna derivada de la cuenta corriente-, y por tanto en nada afecta a la ejecutividad del título -relación de derecho externo o propiamente cambiaria- la omisión de los avisos dispuestos por el art. 5. El aviso al banco girado -art. 5-, de existir, importa la orden de no pagar el cheque afectándose el derecho interno -orden de pago-, pero sin eliminar la existencia y validez del derecho externo -el cheque como titulo valor-, de allí la referencia que hace el artículo a la responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. Consecuentemente, el cheque rechazado por orden de no pagar es válido como título ejecutivo.
Concluyó el tribunal sosteniendo que, en el caso de autos, el cheque no ha sido pagado por el banco girado sino que ha sido rechazado por cierre de cuenta por falta de fondos y por tanto no es procedente la responsabilidad prevista en el art. 36 ley 24452, y aun en el caso de serlo el tenedor no está legitimado para incoar la acción, menos aún en el acotado marco del juicio ejecutivo. Y si bien no existe constancia de que se hayan dado los avisos conforme al art. 5 Ley de Cheques, como quedó determinado, a juicio de la Cámara ello no afecta la ejecutividad del título de crédito, desde que la razón del rechazo de la ejecución se fundó en que la firma inserta en el mismo era apócrifa.
SUMARIO (C. Nac. Com., sala C, 16/2/2001 - Dobry, Luis, le pide la quiebra St. Dupont)
1. PROCEDE HACER LUGAR AL PEDIDO DE QUIEBRA FUNDADO EN LA EXISTENCIA DE DOS CHEQUES ATRIBUIDOS AL DEUDOR Y RECHAZADOS POR FALTA DE FONDOS, PUES CON ELLOS SE ENCUENTRAN REUNIDOS LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA SOLICITARLO, TODA VEZ QUE LA LEY 24522 ART. 83 SÓLO REQUIERE DEL ACREEDOR PETICIONARIO DE LA FALENCIA LA PRUEBA SUMARIA DE LOS HECHOS REVELADORES DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS, ENTRE LOS QUE EXPRESAMENTE LA LEY INCLUYE LA "MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN (LEY 24522 ART. 79 INC. 2), LO QUE QUEDA ACREDITADO CON LOS REFERIDOS DOCUMENTOS; NO OBSTA A ELLO LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR NO HUBIERA INTENTADO OBTENER EL COBRO DE SU CRÉDITO POR LA VÍA INDIVIDUAL, NI EL DESCONOCIMIENTO ACERCA DE LA EXISTENCIA DE BIENES DEL DEMANDADO Y QUE, MÁS ALLÁ DE LA UTILIDAD QUE PODRÍA DERIVARSE DE SEGUIR ESE PROCEDIMIENTO, LOS MENCIONADOS NO SON REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS POR LA NORMATIVA VIGENTE.
Magistrados: MONTI, CAVIGLIONE FRAGA
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 05/08/2004
RESEÑA (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 4/12/2003 - Artesanías RS. S.R.L. s/quiebra pequeña).
Cheques rechazados por falta de fondos
Los cheques agregados no resultan suficientes para demostrar un estado de impotencia patrimonial capaz de enervar la resolución en recurso, máxime cuando de las constancias bancarias de rechazo de los cheques surgen que los mismos, fueron rechazados por falta de fondos suficientes acreditados en cuenta para su pago; no surgiendo de las mismas que la cuenta corriente en cuestión, se encontrara cerrada.
EJECUTIVIDAD DEL CHEQUE RECHAZADO. INNECESARIEDAD DE PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA
Al surgir del documento la constancia de que el banco se niega a pagar el cheque, no es necesario proceder al reconocimiento de la firma para conceder la vía ejecutiva (Cám. 2ª Civ. y Com. Tucumán, LL, 156-853).
La constancia bancaria -que tiene efecto de protesto- es la condición necesaria y suficiente para que el tenedor legitimado del cheque pueda ejercer la acción cambiaria sin necesidad de reconocimiento de firma (Cám. Civ., Com., Trab. y Fam., Cruz del Eje, LLC, 1999-431).
Dado que la presentación del cheque ante una cámara compensadora equivale a la presentación ante el girado, la liquidación de éste no obsta la acción ejecutiva (Cám. Com., sala B, JA, 2000-IV-87).
EJECUTIVIDAD DE LOS CHEQUES RECHAZADOS POR ORDEN DE NO PAGAR
La orden del librador del cheque perdido de no efectivizar su pago coloca sobre el mismo la responsabilidad por la falta de pago, y, consiguientemente, abre la vía ejecutiva para su cobro judicial (Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., Córdoba, LLC, 2000-946).
La mera orden de no pagar un cheque por existir denuncia policial o judicial de extravío o hurto no perjudica la vía ejecutiva a los fines de la percepción de la acreencia (Cám. Civ. y Com., sala 1ª, Rosario, LL Litoral, 2000-424).
Si el cheque en ejecución reúne los recaudos del art. 2º, ley 24452 y su ejecutante reviste la condición de legitimado cambiario para reclamar su respectivo crédito, por ser poseedor del título y figurar como beneficiario del derecho en él incorporado, dicho instrumento es inmune a la defensa de inhabilidad fundada en la denuncia de robo informada al banco en los términos del art. 5º, LCh (Cám. Civ. y Com. 2ª, San Martín, JA, 2000-I-85).
DISPONIBILIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES PARA EL COBRO JUDICIAL
Cuando el acreedor inicia la acción cambiaria por cobro de cheques impagos puede optar por el proceso sumario o por el proceso ejecutivo, consecuentemente, las posibles defensas que se puedan oponer en el pleito, dependerán del camino elegido (Cám. Civ., Com. y Cont.-Adm., San Francisco, Córdoba, LLC, 1997-460).
TÍTULO SIN CONSTANCIAS DEL RECHAZO. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Si los cheques que sirven de base a la ejecución no fueron presentados al cobro, no acreditándose en consecuencia que hayan sido rechazados por el banco girado, se configura una circunstancia que al perjudicar la acción cambiaria, le hace perder asimismo su condición de título ejecutivo conforme lo dispuesto por el art. 38, LCh (Cám. Com., sala A, ED, 98-209).
Conforme al párr. 2º del art. 38, LCh, si los cheques no tienen la constancia de la posible presentación y su eventual rechazo, ello perjudica la acción cambiaria y pierden su condición de título ejecutivo (Cám. Com., sala A, LL, 1981-B-83).
El cheque no representa el título ejecutivo (arts. 998 y 501, inc. 5º, CPCCN) en tanto no exista constancia del rechazo bancario (art. 38, ley 24452) tal como lo establece expresamente esta ley de fondo (Cám. Civ. y Com., sala 3ª, Resistencia, 24/5/1996, "García, H. C. v. Eidman, H. F. s/ejecutivo").
La omisión de agregar el formulario interno en el que constarían las causas del rechazo del cheque, obsta a que quede expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes (art. 38, LCh) (Cám. Fed., Civ. y Com., ED, 26-345).
La pérdida de la acción cambiaria puede producirse tanto por prescripción como por caducidad, esta última motivada en la falta de presentación al cobro del título cambiario (Cám. Com., sala C, 26/9/2001, "Da Silva, H. A. v. Botti, A. A.").
No presentado el cheque -emitido en el país- después de los treinta días de su libramiento, éste queda enervado ejecutiva y cambiariamente en tanto ningún derecho de esta última naturaleza subsiste en el cheque perjudicado (Cám. Civ. y Com., Concordia, JA, 1998-IV, síntesis).
El cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento de pago; perjudicado, no sólo pierde su fuerza ejecutiva, sino que tampoco constituye prueba del crédito, por lo que caducada la acción cambiara, el tenedor que pretende el cobro debe acudir a la vía ordinaria probando la relación fundamental. La presentación extemporánea del cheque o su falta de presentación, obliga al tenedor a probar el negocio subyacente que lo liga con el librador (Cám. Civ. y Com., sala 2ª, Rosario, JA, 1998-IV, síntesis).
1.- Rubén Marcelo Loray, cesionario del crédito de Agropecuaria Tandil SRL., ha promovido demanda por ejecución de saldo deudor de cuenta de crédito contra José Horacio Mercau, solicitando se condene a éste a pagarle la suma de $ 60.746,80, con más el CER e intereses. El reclamo se asentó en el contrato de apertura de crédito oportunamente celebrado por escritura pública n. 593, de fecha 24/11/2000, entre Agropecuaria Tandil SRL., como acreedor, y José Horacio Mercau, como deudor, con el objeto de que éste último utilizara el crédito concedido para "comprar a la proveedora herbicidas, fertilizantes y otros agroquímicos usados para la siembra y cultivo de papa..." (ver instrumento notarial a fs. 9 vta., y manifestaciones insertas en la demanda a fs. 62 vta./63).
Se hizo constar en el escrito inicial del proceso que, en función de la relación comercial existente, el demandado entregó cuatro cheques por un total de $ 60.000 (los que se acompañan a fs. 32/35), instrumentándose el recibo n. 8530, de fecha 29/3/2001, que en copia obra agregado a fs. 31. Se señaló, también, que dichos cheques fueron rechazados por el banco girado, en atención a haberse dispuesto el cierre de la cuenta corriente del librador. Y se dijo que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la deuda reclamada, el acreedor ordenó la certificación de la deuda por contador público (de conformidad con los términos del contrato), la que fue confeccionada con fecha 3/10/2001, surgiendo de la misma un saldo deudor de $ 60.746,80, al día 30/5/2001 (ver certificación contable glosada a fs. 17 y manifestaciones vertidas a fs. 64). Se puntualizó, en la demanda, que este saldo fue comunicado al deudor por carta documento de fecha 21/11/2001, y que al no haberse formulado impugnación alguna se configuró la mora imputable el día 6/12/2001 (fs. 64).
Asimismo, se solicitó en la demanda la citación de Alfredo Eduardo Olivares en el carácter de tercero hipotecante, en razón de que, en la ya mencionada escritura pública n. 593, esta persona ocupa el rol de garante hipotecario del crédito abierto a favor del demandado José Horacio Mercau (ver fs. 10 vta. y fs. 64 vta./65).
2.- Habiendo comparecido a los autos el accionado José Horacio Mercau, se opuso al progreso de la ejecución deduciendo excepciones de pago y de inhabilidad de título, las que pasaré a resumir en el presente apartado.
La excepción de pago se encuentra fundada en el ya mencionado recibo n. 8530, de fecha 29/3/2001 (agregado en original a fs. 77), o sea en el mismo instrumento que había sido mencionado en la demanda y que, por ende, cité en el segundo párrafo del anterior apart. I. Aseveró el excepcionante que de dicho recibo surge la extinción de la relación obligacional, no siendo óbice para ello la circunstancia de que los cheques hayan sido rechazados por el banco girado (fs. 90/91 vta.).
La excepción de inhabilidad de título se articuló con sustento en el hecho de que la ejecución se promovió con fundamento en una certificación contable, la que en el decir del accionado no constituye título ejecutivo. Se adujo, también, que la hipoteca es una mera garantía del crédito y que no basta con demostrar la existencia de ésta, sino que es esencial invocar y acreditar un crédito líquido y exigible instrumentado en forma fehaciente (fs. 91 vta./93 vta.).
Posteriormente se presentó Alfredo Eduardo Olivares, quien adhirió a las defensas opuestas por el ejecutado (fs. 96/96 vta.). Luego de haber sido contestadas las excepciones por parte de la actora (fs. 105/108 vta.), y cumplida que fuera la sustanciación dispuesta a fs. 109, se procedió al dictado de la sentencia que ha llegado apelada a esta instancia (fs. 125/128 vta.).
3.- En el decisorio recurrido se dispuso rechazar las excepciones de pago y de inhabilidad de título planteadas por José Horacio Mercau y Alfredo Eduardo Olivares, mandándose llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada haga íntegro pago al cesionario Rubén Marcelo Loray del capital reclamado de $ 60.746,80, con más los intereses pactados desde la fecha de la mora (tomándose a tal fin el día 16/10/2001, correspondiente a la constancia colocada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en la certificación contable de fs. 17).
Para arribar al rechazo de la excepción de pago, aseveró el a quo que, salvo convención en contrario, los cheques se extienden pro solvendo y no in solutum, por lo que antes de la efectiva entrega por el banco girado de la cantidad indicada en los mismos, no existe pago propiamente dicho conf. a los arts. 724, 725 y concs. CCiv.. Y continúa reflexionando en el sentido de que los cheques entregados por el demandado fueron rechazados por el banco girado, en virtud de que se había dispuesto el cierre de la cuenta corriente del librador; lo que constituye prueba inequívoca de que la obligación de autos se halla incumplida (fs. 126 vta./127 vta.).
Con relación a la excepción de inhabilidad de título, arguyó el juzgador que la misma resulta viable únicamente cuando se cuestiona la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución; precisando que el pago total invocado por la accionada implica en sí mismo reconocer la idoneidad jurídica del título en cuestión. Agregando que al no haberse desconocido el contrato de apertura de crédito adjuntado a la demanda, las partes no pueden cuestionar un régimen jurídico al que voluntariamente se sometieron (fs. 127 vta./128).
4.- El aludido pronunciamiento fue apelado por Alfredo Eduardo Olivares y José Horacio Mercau (fs. 133/133 vta.), quienes abastecieron su recurso por medio del memorial que consta a fs. 136/140. Por su lado, la apelación deducida por la actora (fs. 135) fue posteriormente desistida (fs. 142).
La primera parte del memorial está destinada a la excepción de pago, señalándose que del texto del recibo ya mencionado surge una manifestación expresa del acreedor de aceptar los cheques entregados como cancelación de la deuda; y agregándose que el acreedor no sujetó ello a condición alguna ni reservó su imputación a una futura acreditación en cuenta de los fondos. Dicen también los apelantes que el acreedor no les denunció el rechazo de los cheques, siendo que esta actividad concreta le resultaba exigible. Expresan, por último, que los cheques no se transmitieron por vía de endoso, y que no puede considerarse no cancelada la deuda por la circunstancia de no haberse cancelado la hipoteca constituida en garantía y resguardo del crédito (véase fs. 137/138).
Se endereza después el agravio a la excepción de inhabilidad de título, afirmándose que las conclusiones del a quo en torno al punto no son sino una simple reiteración de precedentes jurisprudenciales. Se destaca que el juez debe -necesariamente- examinar el documento base de la ejecución, a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo, hayan existido o no reparos a la habilidad del mismo. Se puntualiza que, más allá del examen aludido, las excepciones de pago e inhabilidad de título serán incompatibles cuando se trata de uno de los títulos enumerados por la ley, más no cuando -como en el presente caso- no existe un título ejecutivo en los términos del art. 521 y concs. CPCC. Bs. As.. Se expresa que, más allá de que con la demanda de autos se hayan acompañado una certificación contable, un contrato de apertura de crédito y una garantía hipotecaria accesoria, lo cierto es que sólo se invocó como título ejecutivo el primer instrumento. Y así se arguye que no puede dársele carácter ejecutivo a esta certificación contable, de la cual no surge ninguna intervención de las partes involucradas, no existiendo tampoco cuentas reconocidas y menos aún un contrato de cuenta corriente mercantil. Se agravian los apelantes porque el a quo entendió que hubo una predeterminación de las condiciones contractuales, y así afirman que la certificación contable fue emitida sin haberse respetado el procedimiento acordado y sin que se hubiera pactado la ejecutabilidad de la misma (fs. 138/139).
El último agravio está referido a la mora (la que se reputa inexistente) y a los intereses (sosteniéndose que no pueden computarse los previstos en un contrato que no forma parte del título ejecutivo) (fs. 139 vta.). Todas estas consideraciones llevan a los recurrentes a solicitar la revocación del decisorio de la anterior instancia.
Contestado el pertinente traslado por la parte ejecutante (fs. 143/146 vta.), se elevaron los autos a esta instancia donde se dictó la providencia de fs. 149. Practicado el sorteo de rigor se está en condiciones de dictar la presente sentencia.
5.- Analizaré en el presente capítulo la parcela de la sentencia en la cual se abordó la excepción de pago, y debo adelantar opinión en el sentido de que, a mi juicio, corresponde la confirmación del pronunciamiento impugnado.
Conforme lo puse de resalto supra la excepción de pago estuvo basada en el recibo n. 8530, extendido con fecha 29/3/2001, cuyo original fue agregado por el excepcionante a fs. 77; si bien debe hacerse constar que una copia de este instrumento ya había sido adjuntada con el escrito de demanda (fs. 31), por lo que no existe controversia en torno a su existencia. La cuestión a dilucidar se centra, entonces, en que según los demandados apelantes surgiría de dicho recibo la extinción de la relación obligacional; mientras que en el decisorio de grado se ha arribado a la solución contraria, con sustento en la circunstancia de que los cheques detallados en el recibo fueron rechazados por el banco girado, al haberse dispuesto el cierre de la cuenta corriente del librador.
Ha decidido la jurisprudencia que los cheques comunes que por definición son órdenes de pago puras y simples libradas contra bancos, en los cuales el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria, o autorización para girar en descubierto, no pueden ser considerados como recibos ni son eficaces para documentar la excepción de pago, pues se entregan pro solvendo y no in solutum (art. 813 CCiv.), de modo que su entrega no significa un pago en sentido propio (conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales", t. VI-B, p. 295, con cita de numerosos fallos). Y aquí debo hacer constar que las reflexiones antedichas son también aplicables a los cheques de pago diferido (esta es la naturaleza de los cheques que integran la cuestión de autos), ya que no existe ningún motivo -ni ninguna disposición legal- que aconseje una solución distinta (arts. 54 y concs. ley 24452).
Si bien referida a la ejecución hipotecaria, resulta extensible al supuesto de autos la opinión de Highton, quien puntualiza que el cheque no equivale al dinero, pues el pago dependerá de la presentación ante la institución bancaria y existencia de provisión de fondos suficientes. El recibo del cheque por el acreedor no sustituye ni equivale al recibo del dinero, pues está condicionado a su efectivización. La obligación no se extingue con el recibo del cheque, sino con el pago del cheque por el banco. Y dice también esta autora que el acreedor que aún conserva en su poder los cheques rechazados tiene un nuevo título ejecutivo independiente, por lo que le resulta conveniente acompañarlos al inicio del juicio para que quede claro que no pretende duplicar la deuda (conf. Highton, "Juicio Hipotecario", t. II, 2ª ed. actualizada y ampliada con la colaboración de Arean, ps. 346 y 347 y nota al pie de esta última).
Luego de la apuntada base dogmática debe recordarse que el deudor entregó cuatro cheques a fin de cancelar la deuda que se le reclama (los que aparecen detallados en el recibo n. 8530 que sirvió de basamento a la excepción), pero esos cheques fueron rechazados por el banco girado por la causal de cuenta cerrada, lo que sin lugar a dudas impidió el perfeccionamiento del pago (arts. 725, 740 y concs. CCiv.). Por lo demás, dichos cheques han sido incorporados al proceso con el escrito de demanda (fs. 32/35), quedando de esta manera frustrada la posibilidad de que el acreedor obtenga la satisfacción de su acreencia por una doble vía. En virtud de ello, no puede tener ninguna relevancia la leyenda inserta en el mencionado recibo, en el sentido de que los cheques fueron entregados en cancelación de la deuda de la cuenta corriente mercantil garantizada con hipoteca (ver fs. 77); pues lo cierto es que el ejecutante se vio impedido de efectivizar los cheques ante el ya aludido rechazo bancario, no pudiendo hacerse de la suma dineraria que constituía el objeto de la obligación. No hacía falta ninguna reserva en el recibo, como lo postula el apelante, debiendo entenderse -en función de las constancias de la causa- que el acreedor recién se hallaría desinteresado cuando los cheques fueran pagados por la entidad bancaria, lo que por cierto no aconteció en virtud de las circunstancias antedichas (arts. 616, 619 y concs. CCiv.; art. 384 CPCC. Bs. As.).
Cabe decir, por último, que no presenta ninguna importancia que el acreedor haya denunciado o no el rechazo de los cheques, siendo suficientes las consideraciones precedentes para abastecer el rechazo de la excepción de pago opuesta en autos. Esta falta de relevancia es extensible a las demás consideraciones vertidas en el agravio (relativas a la no transmisión de los cheques por vía de endoso y a la circunstancia de que no se haya cancelado la hipoteca), ya que las mismas no revisten idoneidad como para conmover los razonamientos que he formulado en el decurso del presente apartado. Propugno, en suma, la confirmación de esta parcela del decisorio apelado.
6.- Otra de las cuestiones traídas a esta alzada versa sobre la excepción de inhabilidad de título, la que en mi opinión ha sido correctamente rechazada por el juzgador de la anterior instancia. En efecto, esta defensa resulta a todas luces incompatible con la ya analizada excepción de pago, ya que al haber alegado el deudor la cancelación de la deuda (aunque no lo haya podido acreditar), está admitiendo -implícitamente- la validez de la obligación que sirve de sustento a la pretensión del ejecutante.
Sostiene al respecto Palacio, con cita de jurisprudencia, que la excepción analizada es incompatible con la de pago o con cualquier otra que, como ésta, tenga por efecto la extinción de la obligación documentada en el título. Por ello si el ejecutado, al ser citado para defensa, opuso la excepción de pago afirmando haber cancelado el crédito reclamado, esa circunstancia importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la existencia de un título que en su momento fue considerado hábil para reclamar su cobro, razón por la cual corresponde desestimar la inhabilidad articulada ("Derecho Procesal Civil", t. VII, ps. 435 y 436). En un mismo sentido se ha pronunciado la sala I de esta Cámara, al haber sostenido que la excepción de inhabilidad de título es incompatible con la de pago ("Banco Río de la Plata S.A. v. Toujas Oscar y otra", sent. del 21/5/2003, J.A. 2003-III-571).
Y por más que el juez tenga la carga de examinar el documento base de la ejecución, a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo, dicha exigencia no puede llevarse al extremo de soslayar los propios actos procesales que el ejecutado hubo formalizado en el curso del proceso. En efecto, si el accionado consintió la validez de la obligación en que se sustentó la pretensión del actor, no puede luego esperar que el juez prive de fuerza ejecutiva al título; porque una decisión judicial de este tenor se hallaría en franca contradicción con la conducta procesal de los litigantes, siendo que se está ante cuestiones completamente ajenas al interés público (arts. 21, 953, 1198, párr. 1º, y concs. CCiv.; art. 34, inc. 5 d, CPCC. Bs. As.). Así lo entiende Highton, quien considera que pese a la mencionada facultad judicial, ".....también opera el instituto de fondo de la confirmación tácita -arts. 918, 919, y 1058 a 1065 y ss., CCiv.- respecto a cuestiones disponibles y susceptibles de ser consentidas por los particulares. No corresponde al juez convertirse en abogado de la demandada, que nada ha dicho, siempre que no falten los requisitos para poder dictar una sentencia válida" (Highton "Juicio Hipotecario", t. I, p. 484).
Aunque pudiera caber alguna duda en torno a la fuerza ejecutiva de los instrumentos en que se apoyó la demanda de autos (contrato de apertura de crédito y certificación contable de saldo deudor), lo cierto es que el accionar procesal del ejecutado ha servido para legitimar la presente ejecución, al haber admitido -en forma implícita- la existencia y validez de la obligación en que se sustenta la pretensión del actor. Al haber alegado la cancelación de la obligación a través de la fallida excepción de pago, no pueden caber dudas en el sentido de que el deudor aceptó la legitimidad del crédito, por lo que carece de todo sustento la excepción en análisis (art. 1198, párr. 1º, CCiv.; art. 542, incs. 4 y 6 CPCC. Bs. As.).
Cabe señalar, finalmente, que en virtud de todo lo expuesto no pueden acogerse las demás consideraciones vertidas en el agravio, mediante las cuales se descalifica a la certificación contable y se formulan reparos relativos a la relación contractual habida entre las partes. Insisto en que todas estas alegaciones se desmoronan en razón de la conducta procesal desplegada por el ejecutado, por lo que habrá de confirmarse el decisorio de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravio. Así lo propongo al acuerdo.
7.- En otra parcela del memorial se queja el apelante en punto a la fecha de mora, ya que en la sentencia apelada se fijó el día 16/10/2001, que coincide con el momento en que el Consejo Profesional autenticó la certificación contable (ver fs. 17 y fs. 128 vta., in fine). En el escrito recursivo se dice que esta fijación del a quo carece de una adecuada justificación (fs. 139 vta.), y considero que el agravio debe ser receptado en alguna medida, con el alcance que seguidamente detallaré. En efecto, en la demanda se consignó como fecha de mora el día 6/12/2001 (ver fs. 64), la que tiene relación con la intimación de que da cuenta la carta documento de fs. 26 (complementada con la constancia de recepción de fs. 26), sobre la cual no medió una precisa y categórica negativa por parte del accionado (arts. 354, 540, 547 y concs. CPCC. Bs. As.). Es por ello que, con apego al principio de congruencia, corresponde fijar la fecha de mora en el día 6/12/2001, modificándose este aspecto del decisorio en crisis (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC. Bs. As.).
En cuanto a los intereses hay que estar a los pactados, conforme lo resolvió el juzgador de la anterior instancia (fs. 129), ya que dichos accesorios fueron expresamente estipulados en el contrato de apertura de crédito que vincula a las partes (ver fs. 9 vta./10), el cual formó parte integrante de la demanda ejecutiva. Es por ello que cabe desestimar el agravio de los ejecutados referido a los intereses (art. 622 CCiv.).
Así lo voto.
Los Dres. Galdos y De Benedictis votaron en igual sentido.
2ª cuestión.- El Dr. Peralta Reyes dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar -en lo principal que decide- la sentencia apelada de fs. 125/128 vta., modificándosela únicamente en lo que respecta a la fecha de mora, la que se fija en el día 6/12/2001. Las costas de esta instancia se imponen en su totalidad a los accionados vencidos, ya que la modificación que se imprime al pronunciamiento apelado no reviste entidad como para arribar a una solución distinta (arts. 68 y 556 CPCC. Bs. As.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 8904/1977).
Así lo voto.
Los Dres. Galdos y De Benedictis votaron en igual sentido.
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. CPCC. Bs. As., se resuelve:
Confirmar -en lo principal que decide- la sentencia apelada de fs. 125/128 vta., modificándosela únicamente en lo que respecta a la fecha de mora, la que se fija en el día 6/12/2001. Las costas de esta instancia se imponen en su totalidad a los accionados vencidos, ya que la modificación que se imprime al pronunciamiento apelado no reviste entidad como para arribar a una solución distinta (arts. 68 y 556 CPCC. Bs. As.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 8.904/1977).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.- Víctor M. Peralta Reyes.- Jorge M. Galdós.- Ana M. De Benedictis. (Sec.: María F. Restivo).
Sino en la página de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: http://www.scba.gov.ar
Podes encontrar un monton de jurisprudencia de los tribunales de Provincia.
También de Nacion en www.csjn.gov.ar
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