Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil
ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL
Disposición 3/2004
Establécese la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 5.12 del Anexo 13 al Convenio de Aviación Civil Internacional sobre la no divulgación de la información para otros fines que no sean la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, dándole carácter de Confidencial.
Bs. As., 17/11/2004
VISTO la normativa internacional en materia de investigación de accidentes de aviación civil y,
CONSIDERANDO:
Que, tanto el Título IX del Código Aeronáutico (Ley 17.285), como su reglamentación, el decreto Nº 934/70 no contemplan el principio de no divulgación de la información a la que hace referencia el capítulo 5 párrafo 5.12 del Anexo 13 al Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago/44) ratificado por Ley 13.891.
Que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional otorga a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes de la Nación; y que la presente tiene como objeto reglamentar una disposición contenida en el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago/44) ratificado por Ley 13.891.
Que, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución A 33-17 de la Asamblea de Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en su 33º Período de Sesiones cuyo objetivo fue instar a los Estados Contratantes para que examinen y si es necesario adapten sus leyes, reglamentos y políticas a efectos de proteger la no divulgación de la información contenida en el párrafo 5.12 del Anexo 13.
Que, conforme a lo explicitado, la nota al párrafo 5.12 amplía los conceptos diciendo que la información facilitada voluntariamente por las personas involucradas en un accidente/ incidente, podrían utilizarse posteriormente fuera de la investigación técnica en trámites disciplinarios, administrativos, civiles o penales. Por tanto si se divulga dicha información en el futuro quizás no se vuelvan a facilitar las mismas abiertamente a los investigadores y como consecuencia de ello se obstaculizaría el proceso de investigación técnica y ello afectaría seriamente la seguridad operacional de los vuelos.
Que, en cumplimiento de los fundamentos vertidos, la JIAAC oportunamente dictó la Disposición Nº 02/03-A de fecha 2 de junio de 2003 creando con carácter CONFIDENCIAL, el ARCHIVO de Cintas Magnetofónicas, Videoteca, Material Fotográfico e Informático y de grabaciones de voces de quienes se hallaron involucrados en un accidente/incidente.
Que, lo explicitado determina la necesidad de diferenciar en todo expediente de investigación técnica dos clases de documentos e instrumentos, cuya aplicación tendrá alcances no sólo a las investigaciones posteriores a la entrada en vigencia de la presente, sino a las que se encuentren en proceso de investigación, como así las que concluidas con su Informe Final, deban ser reabiertas.
Que asimismo, el art. 38 del Decreto 1883/91 reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos otorga fundamento al dictado de la presente medida.
Que, se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento jurídico, acorde a lo previsto en el párrafo 4.2.3 del Decreto Nº 333/85.
Que, el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el Art. 15 del Decreto Nº 934/70.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL
DISPONE:
1º — La aplicación de lo dispuesto en el párrafo 5.12 del Anexo 13 sobre la no divulgación de la información que se detalla, para otros fines que no sean la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, dándole carácter de CONFIDENCIAL:
a) todas las declaraciones tomadas a las personas por esta JIAAC en el curso de la investigación
b) todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave
c) la información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente
d) las grabaciones de la conversaciones en el puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; y
e) las opiniones expresadas en el análisis de la información incluida la información contenida en los registradores de vuelo.
2º — A tal efecto el expediente de investigación técnica de todo accidente o incidente, constará de un anexo donde se incorporará la información detallada en 1º, siendo la misma de carácter confidencial.
3º — Dicho Anexo no estará sujeto a la toma de vista por las partes, procediendo según lo estipulado por el párrafo 5.12 del Anexo 13.
4º — La presente disposición será aplicable a partir del día de su publicación, aun para las actuaciones en trámite y para las que se reabran con posterioridad.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección de Registro Oficial y archívese. — Héctor Cid.