Hola a todos !! Les agradeceria si alguien me podria ayudar con algun caso jurisprudencial argentino de arrendamiento rural, ya qe no encuentro y tengo qe hacer un TP...
ARRENDAMIENTOS AGRARIOS
Ejecución del canon. Embargo sobre elementos agrícolas.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "A" Expediente Nº 249.286 "Torreso, Juan Carlos c/Brunetti, Francisco s/ejecución de alquileres"-Buenos Aires, 6 de julio de 1998.-
El demandado se agravia de la providencia de fs. 33, punto V por la que se dispuso con fundamento en el art. 210 inc.2º del Código Procesal la traba de un embargo preventivo sobre diversos bienes muebles existentes en una finca rural, el cual fue concretado según diligencia de fs. 112/114. Presenta su memorial a fs. 174/178, siendo respondido a fs. 183/187.
La primera de las quejas se dirige a cuestionar la medida por haber afirmado su contraria que el contrato se encontraba extinguido. Sin embargo, el citado artículo 210 inc.2º expresamente contempla la posibilidad de decretar el embargo "haya o no contrato de arrendamiento", por lo que, incluso desde el punto de vista introducido por el recurrente, no aparece impedimento legal para la procedencia de la traba, debiendo desestimarse este agravio.
La invocación por parte del apelante del art. 15 de la ley 13.246 referida a la inembargabilidad de ciertos bienes necesarios para la explotación del predio, no emerge, al menos para la decisión de esta medida precautoria, como una disposición que sea aplicable al caso, mas bien lo contrario, puesto que el art. 39 inc.b) de dicho cuerpo legal excluiría, en principio, a convenios como los que se presentaron para fundamentar la acción (ver fs.16 y prórroga de fs. 21; conf. Campagnale, H., "Manual Teórico-Práctico de los Contratos Agrarios Privados", Ed. Abeledo Perrot, pág. 259 y sgte., ap. 5). De manera tal que cobrarían toda su importancia los arts. 3883 y 3884 del Código Civil en cuanto establecen privilegio sobre "todos los muebles...que sirven para la explotación rural", pudiendo entonces ser afectados a embargo (conf. remisión del art. 210 inc.2º, Palacio, "derecho procesal", t. VIII, pág. 130, ap.b). Pero aunque por hipótesis así no fuese, igualmente debería cotejarse el artículo 15 citado con la clase de elementos que quedaron a disposición judicial. Es que, en su casi totalidad se trata de maquinaria agrícola (con la salvedad que podrían llegar a constituir el levantarrollos y la desmalezadora), no apta para el destino que prima facie debería darse al uso del suelo (fs.16, cláusulas primera y tercera; fs.21, cláusula primera).
En lo atinente a los agravios vinculados a la supuesta falta de verosimilitud de derecho debe apuntarse que más allá de las consideraciones efectuadas en orden a los términos de la cesión de derechos y acciones, lo cierto es que el actor se ha presentado en autos como propietario del predio, acompañando copia del título, lo que legitima su petición en los términos del art. 210 inc.2º antedicho ("el propietario...deberá acompañar a su petición el titulo...").
Por otra parte, no puede dejar de señalarse una nueva situación derivada del proceso de desalojo que se tiene a la vista y que refuerza en la especie la existencia de verosimilitud suficiente para el decreto del embargo preventivo. En dichas actuaciones ya recayó sentencia, haciendo lugar a la demanda de desalojo por incumplimiento contractual por culpa del arrendatario y en consecuencia condenó al demandado Francisco Brunetti a desalojar y restituir el campo arrendado. Esta circunstancia, entonces, también justifica, aunque por la vía del art. 212 inc. 3º del Código Procesal, la traba de la medida cautelar, con independencia de que el fallo se encuentre recurrido.
En cuanto a la pretensión de conceptuar insuficiente la contracautela juratoria fijada, tratándose en la especie de uno de los supuestos previstos por el art. 199, segunda parte, del Código Procesal, no resta sino confirmar también este aspecto de la resolución apelada.
Finalmente, tal como se sostuvo a fs. 168, punto II, no es ésta la ocasión para analizar la imposición de multa requerida por el actor sobre la base de los artículos 45 y 163 inc.8º del ordenamiento ritual, que difieren su tratamiento para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (en concordancia con el art. 34 inc. 6º del Código Procesal).
Las costas de Alzada se imponen al recurrente vencido (art.69 del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 33 punto V en cuanto fue materia de apelación. Con costas al demandado (art. 69 del Código Procesal).
FDO.: Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro; María Isbael Defilippo, Sec.
Arrendamiento y Aparcerías Rurales:
Acción de responsabilidad contractual: prueba del incumplimiento contractual. Contrato de arrendamiento rural: prueba.
1 - El presupuesto de la acción sobre responsabilidad contractual derivado del incumplimiento de las obligaciones que impone el arrendamiento rural, requiere necesariamente de la prueba de tales extremos.
2 - La autorización de ingreso con animales en el campo, aun cuando esto implique el inicio de una relación contractual, simplemente demuestra que medió un permiso de uso de la cosa, mas es insuficiente para extraer de ello que se tipifiquen los presupuestos del arrendamiento rural si no existe ningún dato objetivo acerca de que el actor se hubiera obligado a pagar por ese uso un precio determinado en dinero. M.M.F.L.
C2ªCC La Plata, Sala I, 13/03/1997. - Aboy, Néstor Ramón c. Oro, Rodolfo s/daños y perjuicios. - [ED, 176-201]
En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctores Gualberto Lucas Sosa y Jorge Edgardo Crespi, para dictar sentencia en los autos caratulados: ’Aboy, Néstor Ramón c. Oro, Rodolfo s/daños y perjuicios’ (causa: B-85.034), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del cód. procesal resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa.
La sala resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1ª ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 165/167? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa dijo:
I) El caso a decidir
1.1. En la especie se ha acogido la excepción de falta de legitimación activa, desestimando la pretensión actora contra la demandada, sobre indemnización de daños y perjuicios, en razón de no haberse acreditado los presupuestos de hecho de los mismos.
1.2. Ello motiva los agravios de la actora, quien en síntesis sostiene que en la sentencia no se ha meritado con justicia la prueba arrimada.
Queda de ese modo delimitada la función revisora de la alzada (arts. 164, 260, cód. procesal)
II. Responsabilidad contractual: locación rural, incumplimiento
2.1. He de determinar de modo preliminar que el escrito en el cual se exponen los agravios debe interpretarse con criterio flexible, para posibilitar el acceso a la segunda instancia, lo cual descarta la petición de deserción del recurso (arts. 164, 260 y 384, cód. procesal).
2.2. Sentado ello subrayo que el presupuesto de la acción sobre responsabilidad contractual, derivado del incumplimiento de las obligaciones que impone el arrendamiento rural, requiere necesariamente de la prueba de tales extremos (arts. 40, 41, ley 13.246, modificada por la ley 22.298 [EDLA, 1980-345]; 1515, 1526, cód. civil; 375, cód. procesal).
Y como se ha puntualizado en la sentencia apelada la tarea liminar para desentrañar la contienda, giró en torno a la demostración de la existencia del arrendamiento rural.
La actora no controvierte que la legislación en la materia, sienta la regla de la formalización por escrito de un contrato de esa naturaleza, si bien hace hincapié en que en los casos en que ésta no existe, debe acudirse a su prueba por las disposiciones generales en la materia (arts. 40, 41, ley 13.246, modificada por la ley 22.298).
Y desde ese punto de vista sostiene que el documento de fs. 7 demuestra la autorización de ingreso por el actor en el campo. Ello es exacto, mas no lo es menos que no existen elementos objetivos de juicio, que sirvan para formar la convicción acerca de que eso se debió a que las partes se encontraban vinculados por una relación jurídica de locación (arts. 163, inc. 6º; 164, 375 y 384, cód. procesal).
La autorización de ingreso con animales en el campo, aun cuando esto implique el inicio de una relación contractual, simplemente demuestra que medió un permiso de uso de la cosa, mas es insuficiente para extraer de ello que se tipifiquen los presupuestos del arrendamiento, ya que no existe ningún dato objetivo acerca de que el actor se haya obligado a pagar por ese uso un precio determinado en dinero. Y tal es así, que éste en el escrito de demanda no formula ninguna precisión sobre el particular, y desde luego, la prueba de confesión o testifical tampoco nada aporta sobre dicho extremo (arts. 1º y 2º, ley 13.246 y 1493, cód. civil; 163, inc. 6º; 164, 375, 384, cód. procesal).
2.3. La prueba testifical consistente en la declaración del Dr. H. N. B., quien en su calidad de abogado manifestó que las partes eran clientes de su estudio, al momento de suscitarse la controversia, y por eso no atendió a ninguna de ellas, se limitó a reconocer el fax que obra a fs. 7 que le fuera remitido por el demandado, no suministrando ninguna otra referencia susceptible de esclarecer la cuestión (fs. 105; arts. 164, 260 y 384, cód. procesal).
2.4. Y aun cuando la existencia del referido documento de fs. 7, posibilite considerar que se está ante un principio de prueba por escrito a la luz de lo que prescribe el 2º apartado del art. 1192 del cód. civil, lo cierto es que en la expresión de agravios no se demuestra de qué modo las declaraciones de Miguel Pedro Mulder (fs. 105 y vta.), Eva Haydée Dewey (fs. 106/107), Carlos Alberto Galván (fs. 107/108) y Juan José Elizalde (fs. 108), pudieron gravitar para conformar la prueba demostrativa de los hechos afirmados en la demanda (arts. 260 y 384, cód. procesal).
La referencia que se hace al testimonio de Carlos Alberto Galván (fs. 107/108), quien en su condición de encargado del campo por aquel entonces, reconoció que el actor le exhibió un fax enviado por el Sr. Rodolfo Oro, que lo autorizaba a entrar con animales (2ª respuesta), sólo gira sobre ese extremo, remitiéndome sobre el particular a lo expuesto ut supra —2.2. y 2.3.— (art. 134, inc. 5º, e, cód. procesal).
A su vez, la respuesta acerca de que el actor ingresó al campo alrededor de 120 animales (6ª), sirve para acreditar tal extremo, no siendo dable extraer de ello que se hubiera configurado por tal circunstancia el mentado arrendamiento rural (arts. 1º y 2º, ley 13.246; 164, 260, 384, cód. procesal).
Debo recordar que la función revisora de la Alzada se agota en la extensión de los agravios expuestos, que son los que delimitan la jurisdicción de la segunda instancia (arts. 164, 260, 384, cód. procesal).
2.5. La valoración de la prueba de confesión a tenor del pliego obrante a fs. 153 y del acta de fs. 155 descarta que haya mediado un error in iudicando sobre el particular (arts. 164, 260 y 384, cód. procesal).
Aduno al respecto que la respuesta a la posición 11ª (fs. 155), que es de naturaleza calificada y por ende, indivisible, sólo puede conducir a admitir que el permiso de uso del campo era por diez días (arts. 164, 384 y 422, apart. 2º, cód. procesal).
La confesión de que dirigió el fax de fs. 7 al administrador del campo Sr. Galván (12ª contestación), se vincula con la anterior, y no permite extraer por sí sola otra conclusión (arts. 164, 384 y 422, cód. cit.).
2.6. Las pretensas contradicciones que se atribuyen al demandado en cuanto en la carta documento de fs. 4 se expresó que ’jamás remití a Ud. fax alguno’, no encierra ninguna falsedad, pues lo cierto es que el fax fue dirigido al Sr. Carlos Galván, como se desprende del documento de fs. 7, y remitido al Dr. H. N. R., quien a su vez se lo entregó al actor (fs. 105, 2ª contestación), lo cual concuerda con el testimonio de Galván (fs. 107, 2ª respuesta, art. 384, cód. procesal).
Por lo tanto, no existe estrictamente la mentada contradicción, susceptible de gravitar en el resultado del pleito (arts. 1198, parte 1ª, cód. civil; 34, inc. 5º, d; 164 y 384, cód. procesal).
2.7. Sin perjuicio de que al no demostrarse que medie un error in iudicando en la valoración de la prueba respecto de los extremos configurativos del arrendamiento rural, funciona en el vacío lo que se alega a fs. 181, 8, y fs. 181, 9, sobre lo allí expuesto respecto del quantum debeatur, a mayor abundamiento señalo, que tampoco se cumplimentó la carga probatoria pertinente (arts. 164, 260, 375 y 384, cód. procesal). Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
A la misma primera cuestión, el Sr. juez Dr. Crespi dijo que:
Por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede, adhiere al mismo (art. 266, cód. procesal) y, en consecuencia, vota también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el Sr. juez Dr. Sosa dijo que:
En mérito al acuerdo que antecede corresponde confirmar la sentencia apelada que acoge la excepción de falta de legitimación activa y desestima la pretensión actora contra la demandada, sobre daños y perjuicios.
Postulo imponer las costas de Alzada a la parte actora por revestir la condición objetiva de vencida.
A la misma segunda cuestión, el Sr. juez Dr. Crespi dijo:
Que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.
Por ello, y demás fundamentos expuestos en el Acuerdo arribado: 1º se confirma la sentencia apelada que acoge la excepción de falta de legitimación activa y desestima la pretensión actora contra la demandada, sobre indemnización de daños y perjuicios; 2º se imponen las costas de la alzada a la actora. Reg. Not. y Dev. —
Ejecución del canon. Embargo sobre elementos agrícolas.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "A" Expediente Nº 249.286 "Torreso, Juan Carlos c/Brunetti, Francisco s/ejecución de alquileres"-Buenos Aires, 6 de julio de 1998.-
El demandado se agravia de la providencia de fs. 33, punto V por la que se dispuso con fundamento en el art. 210 inc.2º del Código Procesal la traba de un embargo preventivo sobre diversos bienes muebles existentes en una finca rural, el cual fue concretado según diligencia de fs. 112/114. Presenta su memorial a fs. 174/178, siendo respondido a fs. 183/187.
La primera de las quejas se dirige a cuestionar la medida por haber afirmado su contraria que el contrato se encontraba extinguido. Sin embargo, el citado artículo 210 inc.2º expresamente contempla la posibilidad de decretar el embargo "haya o no contrato de arrendamiento", por lo que, incluso desde el punto de vista introducido por el recurrente, no aparece impedimento legal para la procedencia de la traba, debiendo desestimarse este agravio.
La invocación por parte del apelante del art. 15 de la ley 13.246 referida a la inembargabilidad de ciertos bienes necesarios para la explotación del predio, no emerge, al menos para la decisión de esta medida precautoria, como una disposición que sea aplicable al caso, mas bien lo contrario, puesto que el art. 39 inc.b) de dicho cuerpo legal excluiría, en principio, a convenios como los que se presentaron para fundamentar la acción (ver fs.16 y prórroga de fs. 21; conf. Campagnale, H., "Manual Teórico-Práctico de los Contratos Agrarios Privados", Ed. Abeledo Perrot, pág. 259 y sgte., ap. 5). De manera tal que cobrarían toda su importancia los arts. 3883 y 3884 del Código Civil en cuanto establecen privilegio sobre "todos los muebles...que sirven para la explotación rural", pudiendo entonces ser afectados a embargo (conf. remisión del art. 210 inc.2º, Palacio, "derecho procesal", t. VIII, pág. 130, ap.b). Pero aunque por hipótesis así no fuese, igualmente debería cotejarse el artículo 15 citado con la clase de elementos que quedaron a disposición judicial. Es que, en su casi totalidad se trata de maquinaria agrícola (con la salvedad que podrían llegar a constituir el levantarrollos y la desmalezadora), no apta para el destino que prima facie debería darse al uso del suelo (fs.16, cláusulas primera y tercera; fs.21, cláusula primera).
En lo atinente a los agravios vinculados a la supuesta falta de verosimilitud de derecho debe apuntarse que más allá de las consideraciones efectuadas en orden a los términos de la cesión de derechos y acciones, lo cierto es que el actor se ha presentado en autos como propietario del predio, acompañando copia del título, lo que legitima su petición en los términos del art. 210 inc.2º antedicho ("el propietario...deberá acompañar a su petición el titulo...").
Por otra parte, no puede dejar de señalarse una nueva situación derivada del proceso de desalojo que se tiene a la vista y que refuerza en la especie la existencia de verosimilitud suficiente para el decreto del embargo preventivo. En dichas actuaciones ya recayó sentencia, haciendo lugar a la demanda de desalojo por incumplimiento contractual por culpa del arrendatario y en consecuencia condenó al demandado Francisco Brunetti a desalojar y restituir el campo arrendado. Esta circunstancia, entonces, también justifica, aunque por la vía del art. 212 inc. 3º del Código Procesal, la traba de la medida cautelar, con independencia de que el fallo se encuentre recurrido.
En cuanto a la pretensión de conceptuar insuficiente la contracautela juratoria fijada, tratándose en la especie de uno de los supuestos previstos por el art. 199, segunda parte, del Código Procesal, no resta sino confirmar también este aspecto de la resolución apelada.
Finalmente, tal como se sostuvo a fs. 168, punto II, no es ésta la ocasión para analizar la imposición de multa requerida por el actor sobre la base de los artículos 45 y 163 inc.8º del ordenamiento ritual, que difieren su tratamiento para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (en concordancia con el art. 34 inc. 6º del Código Procesal).
Las costas de Alzada se imponen al recurrente vencido (art.69 del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 33 punto V en cuanto fue materia de apelación. Con costas al demandado (art. 69 del Código Procesal).
FDO.: Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro; María Isbael Defilippo, Sec.