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[Jurisprudencia] Alsogaray, María J.


Alsogaray, María J.
Buenos Aires, diciembre 10 de 1998.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a Tomás Sanz y a Andrés Cascioli del delito de injurias por el que habían sido acusados, dedujo la querella recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2. Que de las constancias de autos surge que María Julia Alsogaray promovió querella por el delito de injurias contra el director y el presidente de la revista Humor Registrado a raíz de la edición Nº 271 de julio de 1990, en la que, mediante trucos fotográficos se hizo aparecer el rostro de la acusadora particular sobre cuerpos desnudos de mujeres en actitudes obscenas y además obran afirmaciones de las cuales surgirían ¬según expresa la agraviada que no sólo se prestaría a ese tipo de fotografías, destinadas a provocar la liscivia de quienes gustan observarlas, sino que ello se debería a la condición de mujer que vende favores.
3. Que el tribunal a quo absolvió a los querellados del delito por el que habían sido acusados. Para así decidir consideró ¬por mayoría atípica la conducta investigada al no haberse producido ninguna afectación al bien jurídico protegido, afirmación que se basó en tres aspectos: a) el contexto en el que se produjo la publicación, derivada de un reportaje que la acusadora había efectuado para la revista Noticias, b) el estilo de la mencionada revista que "no se caracteriza por la neutralidad y objetividad sino que el mismo exhibe un periodismo de opinión...más allá del buen o mal gusto de la secuencia fotográfica publicada por 'Humor', ella no puede ser considerada inju (*) Citas legales del fallo núm. 98.386: ley 48 (Adla, 1852¬1880, 364).co. Si no consideramos que tales cuestiones quedan reservadas a un ámbito íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el funcionario público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y en especial del honor".
4. Que los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido distintos de los que estableció el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14 inc. 1º, ley 48).
5. Que, en efecto, la conclusión a la que arribó la Cámara no se apoyó en la premisa de que la querellante ¬en su condición de funcionaria pública carecía de un ámbito de privacidad exento de toda arbitraria intromisión, sino que derivó del entendimiento de que ese derecho no se había violado. Para ello, consideró que se trataba de una nota de opinión ¬realizada con humor caricaturesco y de sátira que había tenido lugar en medio de las críticas que los distintos medios ¬según el particular estilo de cada uno habían expresado respecto de la actitud asumida por la querellante en la entrevista que le había efectuado la revista Noticias en el mes de julio de 1990, en la que la querellante había accedido a responder a diversas preguntas sobre aspectos de su vida privada.
6. Que, por otra parte, no puede ignorarse que la notoriedad pública de la persona ofendida derivaba de la jerarquía del cargo que por aquel entonces aquélla ejercía. Por tal razón, no resultan totalmente ajenas al presente caso las palabras del Procurador General en su dictamen de Fallos 269:200 (La Ley, 129¬40), en cuanto sostuvo que las críticas "...no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes, si no resulta la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada, a la persona misma de quien desempeña la función".
Por ello, se desestima la queja. Intímese al fiador a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. ¬ Carlos S. Fayt. ¬ Augusto C. Belluscio.
Disidencia del doctor Petracchi.
Considerando: Que coincido con los consids. 1º a 6º inclusive, del voto en disidencia de los jueces Fayt y Belluscio.
7. Que lo dicho en los considerandos anteriores con relación a la improcedencia del recurso interpuesto resulta independiente de la posible extinción de la acción penal en la presente causa, dado que hasta hoy, y al menos desde la fecha de la sentencia recurrida ¬la cual, en tanto confirmó la absolución de primera instancia, tampoco podría revestir carácter de secuela de juicio, ya ha transcurrido el lapso previsto por el art. 62 inc. 2º del Cód. Penal. Sin embargo, y de acuerdo con el criterio fijado en mi voto en la causa C.359.XXXII "Corach, Carlos Wladimiro c. Verbitsky, Horacio", sentencia del 27 de agosto de 1998, no corresponde en el caso el tratamiento de la cuestión en esta instancia.
Por ello, se desestima la queja. Intímese al fiador a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. ¬ Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Bossert.
Considerando: Que coincido con los consids. 1º y 2º del voto en disidencia de los jueces Fayt y Belluscio.
3. Que el recurrente no ha hecho una referencia a los fundamentos y contenido de la sentencia de Cámara, por lo que cabe la desestimación del recurso por falta de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48).
4. Que en efecto, el a quo al resolver que el hecho investigado no constituía una conducta típica ¬según el voto de la mayoría de sus miembros¬, ponderó la vinculación directa de la nota objeto procesal de esta litis con el reportaje que anteriormente María Julia Alsogaray había concedido a la revista Noticias, consideró que la revista Humor no había hecho otra cosa que criticar ¬al igual que diversos diarios y revistas¬ con su estilo satírico y caricaturesco, la actitud adoptada por la funcionaria pública de posar para las fotografías del mencionada semanario, así como sus respuestas frente al cuestionario efectuado por dicha revista referentes a su aspecto físico y vida sexual.
Sostuvo que ello era así pues la técnica de fotomontaje utilizada en la publicación de la revista Humor no intentaba reflejar la realidad, sino que se trataba de una caricatura en innegable alusión al reportaje concedido a la revista Noticias. Ponderó, además, el reconocimiento publico que realizó la querellante referente a la frivolidad de su conducta al haberse prestado a ese reportaje.
Concluyó que la calidad de funcionaria de la querellante debió inducirla a extremar la cautela y prudencia con que debe comportarse toda persona que se encuentra en constante exhibición y valoración frente a los ciudadanos comunes y a la prensa.
5. Que tales fundamentos de orden fáctico del pronunciamiento apelado no fueron objetados por la apelante, y si bien invocó en su recurso la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, lo hizo para tachar los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, que difieren de los dados por el a quo. Cabe recordar que no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario el aserto de determinada solución jurídica, si el recurrente no realiza una crítica concreta y prolija de la sentencia impugnada y omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo (Fallos 310:1147). 6. Que sin perjuicio de lo expuesto, que resulta suficiente para desestimar el recurso, cabe señalar que los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido distintos de los que estableció el a quo en su fallo, de modo que el recurso extraordinario deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14 inc. 1º, ley 48).
En efecto, el recurrente expresa "El hecho de que María Julia Alsogaray fuera por ese entonces interventora de ENTel, no significa que no tuviera una zona de reserva e intimidad en su personalidad individual...Y ello aparece palmario en el caso de autos, donde la afrenta tiene que ver con la desnudez, con lo sexual y hasta con lo erótico. Si no consideramos que tales cuestiones quedan reservadas a un ámbito íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el funcionario público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y en especial del honor".
La conclusión a la que arribó la cámara no se apoyó en la premisa de que la querellante ¬en su condición de funcionaria carecía de un ámbito exento de toda arbitraria intromisión, sino que derivó del entendimiento de que ese derecho no se había violado. Para ello consideró que se trataba de una nota de opinión ¬realizada con humor caricaturesco y sátira que había tenido lugar en medio de las críticas que los distintos medios ¬según el particular estilo de cada uno habían expresado respecto de la actitud asumida por la querellante en la entrevista que le había efectuado la revista Noticias en el mes de julio de 1990, en la que la querellante había accedido a responder diversas preguntas sobre aspectos de su vida privada.
7. Que cabe igualmente señalar que la circunstancia de que la querellante ostente la calidad de funcionaria pública no implica que carezca de un ámbito de privacidad protegido por la Constitución. Cabe recordar que esta Corte en el precedente "Ponzetti de Balbín" (Fallos 306:1892 ¬La Ley, 1985¬B, 120¬) ha considerado que la calidad de personalidad pública "no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no ha fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones".
De los términos del pronunciamiento impugnado, no surge que el a quo haya otorgado una inteligencia equivocada a la libertad de prensa en desmedro del derecho a la intimidad de la funcionaria querellante; por el contrario, sus fundamentos resultan compatibles con la doctrina de este tribunal, antes mencionada. En efecto, el a quo, sobre la base de fundamentos fácticos que no fueron rebatidos, tuvo por comprobado que la querellante había expuesto públicamente y de manera voluntaria aspectos de su vida privada, y concluyó que tal actitud fue merecedora de una dura crítica por diversos medios de comunicación, y dentro de ella ubicó a la publicación de la revista Humor, objeto procesal del "sub lite".
Finalmente cabe agregar que es doctrina ya asentada por el tribunal que la tutela constitucional a la libertad de expresión no excluye las expresiones de corte humorístico (Fallos 315:1943, 1962/1963, 1971, 1992 y 2038/2039).
Por ello, se desestima la queja. Intímase al fiador a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. ¬ Gustavo A. Bossert

Augusto UBA

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