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Jurisprudencia sobre Aplicacion del Convenio de Roma de 1952


Holaaa a Todos

necesito hacer un trabajo sobre el analisis de el Convenio de Roma de 1952 sobre responsabilidad de daños causados a terceros, es para Derecho de La Navegacion y trata cuestiones sobre limites de resposabilidad y abordaje y relacion con nuestro COdigo Aeronautico.. Por favor si tiene algo de informacion para ayudarme pasenmela porque no tengo ni idea como puedo abordar este tema y enisma me pidieron 15 carillas

saludos y espero que me ayuden como siempre :)

romynac75 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 02/06/08
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/
Cielos del Sur S.A. y otros s/ daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que la Sala Civil de la Cámara Federal de
Apelaciones de Misiones, al revocar el fallo de la
instancia anterior, hizo lugar a la excepción de
prescripción planteada como de previo y especial
pronunciamiento por la demandada, en razón de que las
circunstancias fácticas probadas en el sub lite debían ser
subsumidas en las normas del Código Aeronáutico. Contra
este pronunciamiento el actor interpuso el recurso
extraordinario de fs. 120/142, que fue concedido a fs.
292/293 vta.
2°) Que, simultáneamente a la deducción de la
apelación federal, el vencido planteó incidente de nulidad
del procedimiento y por tanto de la sentencia definitiva,
toda vez que se había omitido dar intervención al defensor
oficial -arts. 59 y 494 del Código Civil-. Tal incidente y
otros tantos que se plantearon por el mismo motivo fueron
desestimados, lo que originó que el demandante dedujera los
recursos extraordinarios de fs. 253/260 y 272/282, que fueron
rechazados a fs. 294/295 y 296/297, respectivamente.
3°) Que al no existir constancias de haberse
interpuesto recursos de queja, la sentencia de este
Tribunal ha de limitarse a analizar el agravio que se
sustenta -según surge del recurso extraordinario de fs.
120/142- en la interpretación y aplicación de las normas de
carácter federal en juego. Por lo que la apelación federal
deducida es formal
-
//-
-//-mente admisible, sin que obste a ello la circunstancia de
que deban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales
aspectos están inescindiblemente ligados con la interpretación
del derecho federal (confr. doctrina de Fallos:
301:1194 y 307:493, entre otros).
4°) Que la presente causa se origina por el reclamo
de una indemnización por los daños psíquico y moral sufridos
por el menor Maximiliano José Rossi a consecuencia de haber
tenido que presenciar -el 12 de junio de 1988- en el inmueble
de propiedad de su padre un accidente aéreo y sus secuelas,
tales como el incendio del avión y el despido de algunos
cuerpos carbonizados de las personas que iban a bordo (ver.
fs. 20 y 26 vta.).
5°) Que la cámara consideró que tal accidente debía
regirse por las normas del Código Aeronáutico referentes a la
responsabilidad objetiva por los daños producidos por
aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que
era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el
recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las
normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido
por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual
del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres
que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita
que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del
Código Civil, pues sostiene que el a quo ha realizado una
exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del Código Aeronáutico,
lo que constituye cuestión federal que habilita el
recurso extraordinario.
6°) Que el Código Aeronáutico establece un régimen
-//-
2 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//- especial de responsabilidad contractual y
extracontractual, particularmente en lo que respecta a la
responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la
superficie. Ello tiene su razón de ser en que deben
conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado
por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la
navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la
mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir
la contingencia del descalabro económico financiero para
todo operador aéreo. Tales particularidades se proyectan en
otras instituciones propias del derecho aeronáutico como la
limitación de la responsabilidad y el plazo breve de
prescripción.
7°) Que lo expuesto en el considerando precedente
tiene sustento normativo en el art. 2° del Código
Aeronáutico, en cuanto sólo recurre a la aplicación de
leyes análogas o a los principios generales del derecho
común cuando una cuestión no esté prevista en el código ni
en "los principios generales del Derecho Aeronáutico ni en
los usos y costumbres de la actividad aérea". En tal
sentido ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:1043 que
las normas generales del Código Civil no resultan
pertinentes, por haber establecido el Código Aeronáutico un
régimen específico que regula las diversas cuestiones
jurídicas que se originan en el fenómeno técnico de la
navegación y las relaciones jurídicas -tanto contractuales
como extracontractuales- que nacen de su ejercicio.
8°) Que de la exégesis del art. 155 del código
citado surge que, para aplicar el régimen especial de
responsa
-
//-
-//-bilidad por daños a terceros en la superficie, el hecho
fuente de la obligación de indemnizar -que en el caso sería
el daño producido por el impacto de la aeronave en la superficie-
debe integrarse con un presupuesto esencial, es decir,
que aquel daño provenga de una "aeronave en vuelo". Por ello,
resulta imprescindible definir esta expresión con rigor
jurídico, pues de la conclusión que se obtenga depende el
régimen de responsabilidad aplicable al sub lite.
9°) Que la línea separativa entre los conceptos "en
vuelo" y su opuesto "no en vuelo", según surge de los
términos del art. 156 del código citado, aparece nítidamente
trazada sobre la base de un elemento objetivo, consistente en
la aplicación de la fuerza motriz para despegar -que necesariamente
debe ser anterior a la iniciación del movimiento-
y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene
lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su
movimiento-. Pero, además, se requiere el cumplimiento de un
elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se
aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar
un vuelo o para finalizarlo normalmente, se cumple el
fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encienden
los motores del avión para su desplazamiento en tierra
con otras finalidades.
10) Que, en el sub lite, se desprende claramente
tanto del escrito de demanda como, particularmente, de las
transcripciones de las declaraciones prestadas por los testigos
en la causa penal, que el hecho dañoso se configuró mediante
una sucesión de actos interrelacionados y dependientes
entre sí, que provocaron el presunto resultado nocivo.
-//-

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 02/06/08
-//- Además, que ese hecho provino de una aeronave en vuelo
pues, debido a los bancos de niebla intensos, el avión de
la línea aérea Austral -al pretender descender para
aterrizar y terminar así su recorrido- impactó primero con
la arboleda existente en el inmueble de propiedad del padre
del actor, recorrió aproximadamente 300 metros y, tras
perder altura, se estrelló e incendió (ver inspección
ocular realizada en sede penal, transcripta a fs. 6/6 vta.
de la demanda; declaraciones prestadas por el controlador
del tránsito aéreo, por el albañil Sosa -quien presenció el
accidente-, y por el metereólogo de guardia a la hora y
fecha del desastre aéreo, transcriptas a fs. 8 vta./10, 12
vta./13, y 13 vta./14, respectivamente).
11) Que, en tales condiciones, y sin que puedan
escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de
ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan
el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial
del derecho aeronáutico, pues -como ya se ha
mencionado en los considerandos precedentes- éstas tienen
preeminencia con respecto a las normas del derecho común.
Entre aquellas normas, no resultan aplicables los
plazos de prescripción establecidos en la Convención de
Roma de 1952, ratificada por la República Argentina
mediante la ley 17.404, sobre la responsabilidad
aeronáutica por daños causados por aeronaves extranjeras a
terceros en la superficie ya que, aun cuando la aeronave
con la que se causó el siniestro estaba matriculada en los
Estados Unidos de Norteamérica, este país no es parte
contratante -a diferencia del
-
//-
-//- nuestro- en la citada convención (conf. art. 23, punto
1).
En cambio y como corolario de lo expuesto, el plazo
de prescripción que debe aplicarse es el que establece el
art. 228, inc. 2°, del Código Aeronáutico. En igual sentido
se ha expedido esta Corte, pero con respecto a un accidente
por abordaje (ver Fallos: 314:1043).
12) Que, en efecto, en el precedente citado ut supra
se resolvió que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento
apelado que había rechazado la excepción de prescripción,
fundada en el art. 228, inc. 3, del Código Aeronáutico,
al haber considerado aplicable el art. 4037 del Código
Civil, pues no resultaban pertinentes las normas generales
del derecho civil, por haber establecido el derecho de la navegación
aérea un régimen específico en materia de prescripción.
13) Que, finalmente, también se ha controvertido en
autos el alcance que debe otorgarse a la norma citada pues,
mientras el recurrente pretende computar el plazo de la
prescripción desde que se determinó objetivamente la incapacidad
psíquica -1° de diciembre de 1989, fecha del certificado
médico- el a quo, por su parte, y sobre la base de
una interpretación literal de la norma, la hace correr desde
la fecha del hecho dañoso -junio de 1988- habida cuenta de
que desde ese momento el menor pudo tener conocimiento del
daño.
14) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas
oportunidades que la exégesis de las normas legales debe
practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con
-//-
4 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//- el propósito de efectuar una interpretación que no resulte
ajena a lo que la ley establece (Fallos: 314:1422),
desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su
letra (Fallos: 314:458). Si la ley emplea determinados términos,
la regla de interpretación más segura es la de que
esos términos no son superfluos, sino que han sido
empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva,
el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la
voluntad del legislador (Fallos: 314:458). Sobre la base de
tales pautas y del dinamismo propio de todo el hecho
técnico que genera el derecho aeronáutico, se debe
interpretar el art. 228, inc. 2, del código citado.
15) Que, en efecto, aquella norma establece que
el plazo de un año debe ser computado desde que se produjo
el hecho o desde que se "pudo tener conocimiento del daño".
Es decir, no exige una determinación objetiva del daño -
como lo hacen las normas laborales que rigen en materia de
infortunios de los empleados- sino que basta con que se
haya podido tener un conocimiento razonable de aquél, sin
que obste a ello que la incapacidad se encuentre en
evolución o no se haya especificado, en forma concreta, su
porcentaje.
16) Que, en consecuencia, y según surge del
certificado médico de fs. 4, el daño psíquico sufrido por
el actor sobrevino a la fecha del evento dañoso y se
manifestó al finalizar el año 1988. Ello es así, pues el
actor no pudo concluir el primer año del colegio y tuvo que
hacer un tratamiento psicológico intensivo durante los seis
meses posteriores al accidente aéreo. De ahí que, con tales
anteceden
-
//-
-//-tes, el demandante estaba en condiciones de conocer que
aquella tragedia le había producido el presunto daño cuya
indemnización pretende y, por ende, a la fecha de la interposición
de la demanda -12 de junio de 1990- la acción había
prescripto.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario concedido y se confirma la sentencia recurrida,
con costas al apelante (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en
disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
ES COPIA
VO-//-
5 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el suscripto coincide con el voto de los
jueces Nazareno, Fayt, Belluscio y Boggiano, con exclusión
del considerando 11, el que expresa en los siguientes
términos:
11) Que, en tales condiciones, y sin que puedan
escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de
ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan
el sub judice son las referentes a la responsabilidad
especial del derecho aeronáutico, pues -como ya se ha
mencionado en los considerandos precedentes- éstas tienen
preeminencia con respecto a las normas del derecho común.
Como corolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que
debe aplicarse es el que establece el art. 228, inc. 2°,
del Código Aeronáutico. En igual sentido se ha expedido
esta Corte, pero con respecto a un accidente por abordaje
(ver Fallos: 314:1043).
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario concedido y se confirma la sentencia
recurrida, con costas al apelante (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
DISI-//-
6 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINE 0'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los
considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.
4°) Que en autos se ha reclamado una
indemnización en favor del menor Maximiliano José Rossi
tendiente a reparar los daños psíquicos y morales que
sufriera al concurrir con su padre a socorrer a las
presuntas víctimas que iban a bordo del avión accidentado,
oportunidad en que avistó el incendio de la aeronave y
diversos restos humanos carbonizados.
5°) Que la cámara consideró que la reparación
pretendida debía regirse por las normas del Código
Aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por
los daños producidos por aeronaves a terceros en la
superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la
prescripción de un año establecida por el art. 228, inc. 2,
de aquel cuerpo legal. En cambio, el recurrente pretende
que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil
en razón de que el daño no fue producido por una aeronave
en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el
avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían
sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique
el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil,
sosteniendo, en este sentido,
-
//-
-//- que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los
arts. 155 y 156 del Código Aeronáutico, lo que constituye
cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.
6°) Que en la causa corresponde decidir cuál es el
término de prescripción aplicable a la acción intentada, para
lo cual es menester indagar, ante todo, si tal como lo
sostuvo la cámara, los daños por los que se reclama pueden
entenderse comprendidos en la hipótesis reflejada por el art.
155 del Código Aeronáutico, es decir, como daños sufridos por
una persona en la superficie que provienen de una "aeronave
en vuelo".
7°) Que el concepto de "aeronave en vuelo" que
recoge la ley 17.285 en su art. 155, es aclarado por el art.
156 al decir que "...a los fines del artículo anterior, se
considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se
aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el
recorrido de aterrizaje...".
Que la referencia legal se asienta, entonces, en un
elemento objetivo, consistente en la aplicación de la fuerza
motriz para despegar -que necesariamente debe ser anterior a
la iniciación del movimiento- y la finalización del recorrido
del aterrizaje -que tiene lugar cuando la aeronave detiene su
fuerza motriz y su movimiento-. Pero, además, se requiere el
cumplimiento de un elemento teleológico, es decir, la
finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz,
porque si lo es para iniciar un vuelo o para finalizarlo
normalmente, se cumple con el fin tenido en mira
-//-
7 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//-por la norma, lo que no sucede si se encienden los
motores del avión para su desplazamiento en tierra con
otras finalidades, vgr. para un cambio de ubicación de
pista o de hangar sin intención de decolar y para volver a
quedar inmovilizado.
Que, en este aspecto, el Código Aeronáutico
Argentino reproduce el criterio utilizado en el convenio
sobre daños causados a terceros en la superficie por
aeronaves extranjeras firmado en Roma el 7 de octubre de
1952 (art. 1°, apartado 2°). La fórmula seleccionada en los
dos ordenamientos ("aeronave en vuelo"), interpretada con
los alcances antes referidos, permite aceptar como
supuestos abarcados por las reglas especiales que rigen la
responsabilidad del explotador aeronáutico por daños a
terceros en la superficie, a consecuencias dañosas que
respondan a acontecimientos que pueden constituir
accidentes (vgr. caída de la aeronave), como aquellos que
no lo son y que derivan del simple hecho del sobrevuelo
(vgr. el daño causado por el ruido anormal de la aeronave;
caída o echazón de una cosa desde la aeronave; etc.).
8°) Que, ciñendo el análisis al supuesto que
interesa al caso, parece juicioso interpretar que cuando se
trata de la caída de un aeroplano, las normas regulatorias
de la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños
en la superficie, juegan únicamente en lo concerniente a
los perjuicios que sean consecuencia directa de tal evento.
Por e
-
//-
-//-jemplo: el aplastamiento sufrido por una vivienda; el
daño a personas o bienes derivado de la explosión, combustión
del avión o de la propagación del fuego; el daño a lo
sembrado en el campo donde la aeronave cayó; etc.
Que en cuanto no sean consecuencia directa de la
caída, es decir, cuando el daño se ha producido fuera de la
actividad del vuelo, no cabe concebir a la aeronave como instrumento
del daño (conf. Rafael Gay de Montellá, "Principios
de Derecho Aeronáutico", pág. 634, Bs. As. 1950), y las reglas
jurídicas indicadas cesan en su operatividad, para dar
paso a otras.
9°) Que esto último aparece nítido en nuestro Código
Aeronáutico cuando distingue, por una parte, los daños a
terceros en la superficie producidos por una "aeronave en
vuelo" (arts. 155 y 156 citados), de los daños emergentes
soportados por quienes, por ejemplo, prestaron socorro -salvamento-
a seres humanos que viajaban en una aeronave que
sufrió un accidente (art. 179). Claramente se aprecia que los
daños producidos en esta última hipótesis, no se consideran
causalmente vinculados a la actividad del vuelo de la aeronave,
sino al ejercicio directo de la operación de socorro.
Basta la lectura de los preceptos citados para advertir la
delimitación que el legislador ha hecho en este aspecto.
10) Que lo expuesto en el párrafo anterior sirve
para afirmar que, en el caso, el daño por el que se reclama
no está vinculado causalmente con la actividad del vuelo de
la aeronave ni, por tanto, debe regirse por las normas seleccionadas
por el tribunal a quo.
-//-
8 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//- En efecto, de acuerdo con las constancias de
autos el supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor
tomó contacto visual con los restos incendiados del avión y
los cadáveres carbonizados de pasajeros, al concurrir al
lugar del hecho -junto a su padre- con el propósito de
prestar socorro a las víctimas. Por lo tanto, no puede
afirmarse que el daño provino de una "aeronave en vuelo" en
los términos exigidos por el Código Aeronáutico, puesto que
además que el detenimiento total de la máquina,
consecuencia del accidente, pone obvio límite a aquel
concepto, resulta claro que el perjuicio invocado se
relacionó con el ejercicio de una actividad (el socorro de
las víctimas) que la ley 17.285 somete a reglas jurídicas
particulares, desvinculadas -porque el daño reconoce un
origen causal distinto- de las referentes a la
responsabilidad del explotador aeronáutico por daños a
terceros en la superficie.
11) Que lo expuesto precedentemente tiene como
único sentido excluir del sub lite la aplicación de las nor
mas sobre responsabilidad por daños a terceros en la
superficie ocasionados por aeronaves en vuelo, mediante la
distinción de la diversa causa productora del daño por el
que se reclama, mas sin que ello deba ser entendido como la
afirmación de que el socorro intentado por el actor y su
padre hubiera constituido técnicamente un salvamento con
los efectos jurídicos que le son propios, cuestión que no
ha sido planteada en el sub lite.
-
//-
-//- Pero aun así, tratándose del reclamo de supuestos
daños que se habrían producido, en definitiva, con motivo o
en ocasión del ejercicio de una actividad que se desplegó
para socorrer víctimas de un accidente aeronáutico, la norma
más próxima que rige la cuestión de la prescripción de la
acción indemnizatoria pertinente es la del art. 229 del Código
Aeronáutico, aplicable por analogía en función de lo
previsto en el art. 2°.
Que, en este aspecto, y para comprender la pertinencia
de la solución que queda precedentemente expuesta,
sólo interesa agregar que el salvamento puede ser obligatorio,
contractual o espontáneo (conf. Antonio Lefebvre D'Ovidio
y Gabrielle Pescatore, "Manuale di Diritto della Navegazione",
n° 476/477, págs. 443 y sgtes., Dott. A. Giuffré Editore,
Milano, 1964). Nuestro Código Aeronáutico regula exclusivamente
al primero, aprehendiendo inclusive al realizado
por tierra (arts. 175 a 184), pero no descarta al segundo,
que tiene lugar a partir de un contrato de socorro (que puede
ser de asistencia o salvataje, según el caso), ni excluye al
salvamento espontáneo, que naturalmente puede ser emprendido,
por obvias razones humanitarias por particulares, salvo
cuando la autoridad competente les ordene dejar de prestar
socorro, tal como lo señala el art. 157 del Anteproyecto de
Código Aeronáutico, recogiendo principios comúnmente aceptados
en la materia.
12) Que en función de la autonomía y del particularismo
que inspira al derecho aeronáutico, así como de la ne
-//-
9 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//-cesidad ínsita a esa rama jurídica de brindar
soluciones análogas frente a situaciones que presenten
igualdad de esencia con el caso no contemplado por la ley
aeronáutica, lo que lleva a otorgar preeminencia a sus
normas propias, inclusive en materia de prescripción
(doctrina de Fallos: 314: 1043), no es inapropiado concluir
acerca de la ya anticipada pertinencia de la aplicabilidad
al sub lite del art. 229
de la ley 17.285.
13) Que, en este punto, cabe recordar que el
Tribunal tiene la facultad de discurrir los conflictos
litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autonómicamente la realidad fáctica, y
subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, con
prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes.
Criterio que es particularmente aplicable en materia de
prescripción, desde que si bien el juez no puede declararla
de oficio (art. 3964 del Código Civil), le corresponde
determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y
cuál el plazo aplicable, independientemente de lo que
hubieran señalado los litigantes sobre el particular. No se
trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los
términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma
aplicable, facultad que es irrenunciable a la función
jurisdiccional.
14) Que, en tales condiciones, siendo de dos años
el plazo de prescripción de la acción intentada en autos
(art. 229 del Código Aeronáutico), conclúyese que a la
fecha
-
//-
-//- interposición de la demanda -12 de junio de 1990- aquélla
no se había operado.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-
10 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos
1° a 3° del voto de la mayoría.
4°) Que la presente causa tiene su origen en el
reclamo de una indemnización por daños psíquico y moral
sufridos por el menor Maximiliano José Rossi, al concurrir
con su padre a socorrer a las presuntas víctimas que iban a
bordo del avión accidentado (ver fs. 5/6 y 8).
5°) Que la cámara consideró que tal accidente debía
regirse por las normas del Código Aeronáutico
referentes a la responsabilidad objetiva por los daños
producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en
consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un
año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el
sub judice en las normas de derecho civil en razón de que
el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino
por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto
en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de
él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de
prescripción del art. 4037 del Código Civil, pues sostiene
que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los
arts. 155 y 156 del Código Aeronáutico, lo que constituye
cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.
6°) Que el Código Aeronáutico establece un
régimen especial de responsabilidad contractual y
extracontractual, particularmente en lo que respecta a la
responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la
superficie. Ello tie
-
//-
-//-ne su razón de ser en que deben conjugarse los principios
que se fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo
con los intereses propios de la navegación aérea, en cuanto
éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la solución
de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro
económico financiero para todo operador aéreo. Tales
particularidades se proyectan en otras instituciones propias
del derecho aeronáutico como la limitación de la responsabilidad
y el plazo breve de prescripción.
7°) Que lo expuesto en el considerando precedente
tiene sustento normativo en el art. 2° del Código Aeronáutico,
en cuanto sólo recurre a la aplicación de leyes análogas
o a los principios generales del derecho cuando una cuestión
no esté prevista en el Código ni en los "principios generales
del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea".
Si bien ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:
1043 que las normas generales del Código Civil no resultan
pertinentes, por haber establecido el Código Aeronáutico un
régimen específico que regula diversas cuestiones jurídicas
originadas en el fenómeno técnico de la navegación y las relaciones
-tanto contractuales como extracontractuales- que
nacen de su ejercicio, tuvo en cuenta para ello que se trataba
de un caso de abordaje expresamente previsto por la ley
especial. Por el contrario, no resulta de aplicación analógica
en estos autos en los que se cuestiona si los daños reclamados
por el actor encuadran en lo previsto por los arts.
155 y siguientes del Código Aeronáutico que regulan los daños
ocasionados por una aeronave en vuelo a terceros en la
-//-
11 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//- superficie.
8°) Que con el objeto de discernir sobre el tema
de autos, se debe estar a lo dispuesto por el art. 155 citado
del cual surge que, para que se configure el régimen
especial de responsabilidad por daños causados a terceros
en la superficie, el hecho fuente de la obligación de
indemnizar debe provenir de una aeronave en vuelo.
En tal sentido el art. 156 del Código
Aeronáutico, conforme a lo expresado en la Convención de
Roma de 1952 -art. 1° ap. 2- establece que una aeronave se
encuentra en vuelo desde "que aplica la fuerza motriz para
despegar y hasta que termina el recorrido de aterrizaje".
Tal aseveración debe interpretarse estrictamente, pues se
está frente a un régimen de responsabilidad rigurosa que
excluye el caso fortuito como eximente de responsabilidad
(art. 159 del código citado; art. 6 Convención de Roma de
1952).
9°) Que por aplicación de lo dispuesto en el
citado art. 156, corresponde determinar si la aeronave, en
el momento de ocasionar los posibles daños, se encontraba
en vuelo.
De acuerdo con las constancias de autos el
supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor tomó
contacto visual con los restos esparcidos del avión al
concurrir al lugar del accidente. Por lo tanto, no puede
afirmarse que el hecho provino de una aeronave en vuelo en
los términos exigidos por el Código Aeronáutico, puesto que
el detenimiento total de la máquina, consecuencia del
accidente, pone límite a aquel concepto, sin que sea factor
relevante que la caída
-
//-
-//- del avión haya acontecido durante las maniobras previas
al aterrizaje.
En consecuencia, y dado que la aeronave se hallaba
totalmente detenida al momento de ser avistada por el recurrente,
no puede considerarse el caso comprendido dentro de
la prescripción del art. 228, inc. 2.
10) Que lo dispuesto por los arts. 175 y siguientes
del Código Aeronáutico -Título VIII "Búsqueda Asistencia y
Salvamento"-, clarifican el tema en cuanto a la forma en que
deben ser considerados los elementos que quedan luego del
accidente aéreo, calificándolos como restos y despojos. De
manera que la aeronave, al caer, destruirse y encontrarse
detenida como consecuencia del siniestro, dejó de ser tal para
convertirse en "restos y despojos" y son éstos los que avistó
el actor; por lo que no resultan aplicables las normas
específicas que regulan los daños ocasionados por aeronaves
en vuelo a terceros en la superficie.
11) Que en tales condiciones, las normas aplicables
al sub judice son las del derecho común, y el plazo
de prescripción que debe computarse es el previsto por el
art. 4037 del Código Civil, o sea dos años a partir de la
fecha del siniestro (12 de junio de 1988).-
12) Que conforme con lo expuesto en los considerandos
anteriores, a la fecha de interposición de la demanda -12
de junio de 1990-, la prescripción no había operado. En
consecuencia corresponde revocar la decisión del a quo.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
-//-
12 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//-Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y oportunamente,
remítase.


fuente:
http://comision828.blogspot.com/2006...uperficie.html

saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
Te dejo este link que es un blog sobre:

Responsabilidad en Derecho Aeronáutico
Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Departamento de Derecho Económico y Empresarial Materia: Responsabilidad en Derecho Aeronáutico Cátedra: Derecho de la Navegación


Bueno esa es la data del Blog..aqui el link:

http://comision828.blogspot.com/

Hay un poco de todo Legislacion (tratados, leyes etc) ..modelos...jurisprudencia y algo de doctrina.
A lo mejor te sirve
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
Perdon ni me di cuenta que es el mismo link que puso Zekiel:

Proba buscar en esta otra pagina: www.fallosdipr.blogspot.com

En este ultimo link tiene una seccion de juriusprudencia sobre transporte internacional ..para qu no busques mucho te dejo el link:

http://fallos.diprargentina.com/sear...ax-results=100

Alli salen varios fallos algunos contra Aerolineas etc... lo unico, es que vas a tener que ver uno por uno para ver si se trata de lo que buscas, si tengo tiempo reviso alguno.
Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
Aca te dejo una tesis sobre el tema, es de una abogado COLOMBIANO, pero sirve porque basicamente estudia el Convenio de Roma de 1952, osea que para esa parte, esta muy bueno.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/06/08
http://www.javeriana.edu.co/biblos/t...VA/TESIS59.pdf -

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS EN LASUPERFICIE POR CAUSA DE LA ACTIVIDAD AÉREA

EDGAR ROMERO CASTILLO Trabajo de grado presentado como requisito Para optar al título de Abogado

Director: MAURICIO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C. 2005

CONTENIDO
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR CAUSA DE LA ACTIVIDAD AÉREA
1.1 DERECHO AERONÁUTICO INTERNACIONAL. REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE14
1.1.1 Convenio de Roma de 1933 14
1.1.2 Convenio de Roma de 1952 15
1.1.3 Protocolo de Montreal para reformar el Convenio de Roma de 1952 17
1.1.4 Iniciativa para reformar el Convenio de Roma de 1952 17
1.2 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL APLICABLE EN COLOMBIA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR CAUSA DE LA ACTIVIDAD AÉREA 18
1.2.1 Fundamentos de la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la superficie desde el punto de vista de las instituciones jurídicas civiles. 18
1.2.2 Código de Comercio 25

1.3 CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE25
1.3.1 Es Objetiva 25
1.3.2 Es Limitada 29
1.3.3 Es Garantizada 32

1.4 REQUISITOS FÁCTICOS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE 35
1.4.1 Daños a terceros en la superficie 35
1.4.2 Aeronave en vuelo 36 2. AGENTE RESPONSABLE POR LOS DAÑOS OCURRIDOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE.

etc.....

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