Holaaa a Todos
necesito hacer un trabajo sobre el analisis de el Convenio de Roma de 1952 sobre responsabilidad de daños causados a terceros, es para Derecho de La Navegacion y trata cuestiones sobre limites de resposabilidad y abordaje y relacion con nuestro COdigo Aeronautico.. Por favor si tiene algo de informacion para ayudarme pasenmela porque no tengo ni idea como puedo abordar este tema y enisma me pidieron 15 carillas
saludos y espero que me ayuden como siempre :)
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/
Cielos del Sur S.A. y otros s/ daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que la Sala Civil de la Cámara Federal de
Apelaciones de Misiones, al revocar el fallo de la
instancia anterior, hizo lugar a la excepción de
prescripción planteada como de previo y especial
pronunciamiento por la demandada, en razón de que las
circunstancias fácticas probadas en el sub lite debían ser
subsumidas en las normas del Código Aeronáutico. Contra
este pronunciamiento el actor interpuso el recurso
extraordinario de fs. 120/142, que fue concedido a fs.
292/293 vta.
2°) Que, simultáneamente a la deducción de la
apelación federal, el vencido planteó incidente de nulidad
del procedimiento y por tanto de la sentencia definitiva,
toda vez que se había omitido dar intervención al defensor
oficial -arts. 59 y 494 del Código Civil-. Tal incidente y
otros tantos que se plantearon por el mismo motivo fueron
desestimados, lo que originó que el demandante dedujera los
recursos extraordinarios de fs. 253/260 y 272/282, que fueron
rechazados a fs. 294/295 y 296/297, respectivamente.
3°) Que al no existir constancias de haberse
interpuesto recursos de queja, la sentencia de este
Tribunal ha de limitarse a analizar el agravio que se
sustenta -según surge del recurso extraordinario de fs.
120/142- en la interpretación y aplicación de las normas de
carácter federal en juego. Por lo que la apelación federal
deducida es formal
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-//-mente admisible, sin que obste a ello la circunstancia de
que deban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales
aspectos están inescindiblemente ligados con la interpretación
del derecho federal (confr. doctrina de Fallos:
301:1194 y 307:493, entre otros).
4°) Que la presente causa se origina por el reclamo
de una indemnización por los daños psíquico y moral sufridos
por el menor Maximiliano José Rossi a consecuencia de haber
tenido que presenciar -el 12 de junio de 1988- en el inmueble
de propiedad de su padre un accidente aéreo y sus secuelas,
tales como el incendio del avión y el despido de algunos
cuerpos carbonizados de las personas que iban a bordo (ver.
fs. 20 y 26 vta.).
5°) Que la cámara consideró que tal accidente debía
regirse por las normas del Código Aeronáutico referentes a la
responsabilidad objetiva por los daños producidos por
aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que
era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el
recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las
normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido
por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual
del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres
que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita
que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del
Código Civil, pues sostiene que el a quo ha realizado una
exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del Código Aeronáutico,
lo que constituye cuestión federal que habilita el
recurso extraordinario.
6°) Que el Código Aeronáutico establece un régimen
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2 R. 54. XXXI.
Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos
del Sur S.A. y otros s/ daños y
perjuicios.
-//- especial de responsabilidad contractual y
extracontractual, particularmente en lo que respecta a la
responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la
superficie. Ello tiene su razón de ser en que deben
conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado
por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la
navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la
mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir
la contingencia del descalabro económico financiero para
todo operador aéreo. Tales particularidades se proyectan en
otras instituciones propias del derecho aeronáutico como la
limitación de la responsabilidad y el plazo breve de
prescripción.
7°) Que lo expuesto en el considerando precedente
tiene sustento normativo en el art. 2° del Código
Aeronáutico, en cuanto sólo recurre a la aplicación de
leyes análogas o a los principios generales del derecho
común cuando una cuestión no esté prevista en el código ni
en "los principios generales del Derecho Aeronáutico ni en
los usos y costumbres de la actividad aérea". En tal
sentido ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:1043 que
las normas generales del Código Civil no resultan
pertinentes, por haber establecido el Código Aeronáutico un
régimen específico que regula las diversas cuestiones
jurídicas que se originan en el fenómeno técnico de la
navegación y las relaciones jurídicas -tanto contractuales
como extracontractuales- que nacen de su ejercicio.
8°) Que de la exégesis del art. 155 del código
citado surge que, para aplicar el régimen especial de
responsa
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-//-bilidad por daños a terceros en la superficie, el hecho
fuente de la obligación de indemnizar -que en el caso sería
el daño producido por el impacto de la aeronave en la superficie-
debe integrarse con un presupuesto esencial, es decir,
que aquel daño provenga de una "aeronave en vuelo". Por ello,
resulta imprescindible definir esta expresión con rigor
jurídico, pues de la conclusión que se obtenga depende el
régimen de responsabilidad aplicable al sub lite.
9°) Que la línea separativa entre los conceptos "en
vuelo" y su opuesto "no en vuelo", según surge de los
términos del art. 156 del código citado, aparece nítidamente
trazada sobre la base de un elemento objetivo, consistente en
la aplicación de la fuerza motriz para despegar -que necesariamente
debe ser anterior a la iniciación del movimiento-
y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene
lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su
movimiento-. Pero, además, se requiere el cumplimiento de un
elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se
aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar
un vuelo o para finalizarlo normalmente, se cumple el
fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encienden
los motores del avión para su desplazamiento en tierra
con otras finalidades.
10) Que, en el sub lite, se desprende claramente
tanto del escrito de demanda como, particularmente, de las
transcripciones de las declaraciones prestadas por los testigos
en la causa penal, que el hecho dañoso se configuró mediante
una sucesión de actos interrelacionados y dependientes
entre sí, que provocaron el presunto resultado nocivo.
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