Blas Armando querido defensor de los que ya no existeî, no se si te sirve esto, ya que más del art 21 es del art. 23 LCT., pero lo mismo ahi va:
Se debe considerar que existe dependencia laboral simplemente cuando se comprueba que una persona que necesita utilizar su capacidad de trabajo para participar en el sistema general productor de bienes y servicios, realiza esa participación en forma habitual y continúa a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad empresaria en base a la libre disposición del producto elaborado o del servicio mismo.
(C. Nac. Trab., sala 4a., 20/12/1976 - Vargas, G. v. Pem-Flet).
La relación de dependencia no es un hecho que pueda probarse. Es una inferencia lógica que deben realizar los jueces cuando valoran una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios integrando medios personales de una empresa ajena.
(C. Nac. Trab., sala 4a., 14/8/1990 - Enríquez, Alfredo v. Juan Tomasello S.A. Transp. Marítimos, Fluviales y Terrestres).
La infungibilidad de la prestación es un elemento insustituible de tipicidad del vínculo laboral...
(C. Nac. Trab., sala 2a., 12/12/1991 - Suster, Sara v. Kremenchuky, Ricardo).
(ABOGADOS) :Existe relación de dependencia entre la asesora legal de una empresa y la empresa que contrata sus servicios, no sólo por percibir retribuciones de la demandada en forma fija, mensual y continuada durante 11 años sino porque además de atender los juicios en que la demandada era parte, evacuaba todo tipo de consultas jurídicas, concurriendo a la empresa una o dos veces por semana, percibiendo su retribución durante el mes de feria judicial de enero, sin concurrir a las oficinas de la accionada (vacaciones). Es del caso resaltar que cuanto mayor es la jerarquización, tanto menos se hace notar la subordinación, en interés mismo del desarrollo del negocio y que la dependencia en este especial caso no requiere que las tareas profesionales se realicen con sujeción a horario en las oficinas de empleados y consiste para el patrono en algunos casos en dar órdenes; en otros, en la posibilidad de darlas en los límites que fije el contrato de trabajo y la categoría profesional del trabajador.
(C. Nac. Trab., sala 1a., 28/4/1983 - Sáenz, Gladys v. Ultracomb S.C.A.).
1(SOCIOS DE COOPERATIVAS) - El asociado de una cooperativa de trabajo no puede ser al mismo tiempo empleado de ésta. El vínculo de dependencia no puede configurarse en ella, por carencia de subordinación económica, técnica y jurídica.
(C. Nac. Trab., sala 2a., 31/5/1977 - Zalazar, F. v. Cooperativa de Trabajo de Vigilancia y de Seguridad Ltda. "Vi-Se" y otros).
Relación de dependencia - Arquitecto:
La subordinación de un profesional universitario tiene características especiales, pues surge de limitaciones en el ejercicio de la actividad profesional manifiesta a través de la imposición de horarios, planillas, controles regulares, sometimiento a fiscalizaciones, las cuales son notas tipificantes de una relación laboral. Y si bien, independientemente de que lo haga a título personal o en relación de dependencia, al ejercer su profesión, tiene responsabilidades personales y profesionales, sin que de ello se derive la calidad de socio.-
(C. Nac. Civ.,sala F,25/03/1997- DÍAZ, Francisco v. ÁLVAREZ, Mario Roberto y otro s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO).
La C. Nac. Trab., sala 4ª, in re "Blasiyh, Juan C. v. Savino, Enrique F. s/despido" (30/3/1999) consideró que no hay relación dependiente entre el remisero que es propietario de un vehículo y lo pone a disposición del propietario de la empresa, quien consigue el cliente y contrata el viaje, si de la prueba producida resulta que el 80% del importe que abona el cliente es para el chofer y el 20% restante lo retiene el propietario de la agencia por la contratación del servicio. Se ponderó que el hecho de que la agencia tuviera un orden en el otorgamiento de los viajes o custodiara los autos que le eran ajenos no eran notas determinantes para considerar dependiente el vínculo.
Contrato de trabajo entre cónyuges
En un caso previsional la Corte Suprema se refirió al tema del contrato de trabajo entre cónyuges en los siguientes términos: i) la legislación vigente no prohíbe el contrato de trabajo entre cónyuges; ii) las leyes 11357 y luego 17711 (arts. 1276 y 1277 CCiv.) prevén la independencia de patrimonios aun de los bienes gananciales y permiten conciliar los derechos y deberes de la órbita matrimonial con los de la relación de dependencia que se limita a las actividades de la empresa; iii) si, como en el caso, se probó la efectiva realización de tareas y se efectuaron los aportes correspondientes, no existen motivos para negar la prestación jubilatoria solicitada, conclusión que resulta válida tanto para los casos en que la sociedad conyugal está vigente como para los casos de separación judicial de bienes (Corte Sup., "Segurotti, Luciana v. ANSeS. s/prestaciones varias" , 26/11/2002).
CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 Ley 20744. Presunción. Colaborador de la revista "Hecho en Buenos Aires" que recibe un plan jefes de hogar. Despido indirecto. Indemnizaciones:
"Herrera, Ramon c/ Asociacion Civil Hecho Empresa Social s/ despido" - CNTRAB - 03/05/2006.
"Reiteradamente tengo dicho que si bien "...la presunción acerca de la prestación de los servicios instituída en el art. 23 L.C.T. y concord. tiende a resguardar jurídicamente la situación (tan corriente por cierto) del trabajador contratado informalmente..." ello no puede conducir a presumir la subordinación como tal en cualquier situación,ya que en orden a ello juegan factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permitan perfilar la efectiva prestación de tareas en un vínculo laboral dependiente (conf. arg. arts. 21, 22 y 23 L.C.T., art. 386 del Cód. Procesal, en similar sentido, esta Sala in re "Fernández, Martha C/ Romano, Miguel" S.D. nro.: 37.453 del 26-04-2004)."
"Del análisis integral y conjunto de las testificales del caso se aprecia la prestación de tareas relativas al mantenimiento de la revista "Hecho en Buenos Aires" (distribución, sellado etc.), a partir del año 2003. La demandada no aportó ningún elemento de prueba que demuestre que la asociación estuviera en el registro previsto por el art. 8º del decreto 565/02 (programa jefes y jefas de hogar) ello como para inferir que las tareas brindadas por el actor lo fueron en un ámbito de "colaboración" y como contraprestación en virtud del programa de jefas y jefes de hogar, según su tesitura defensiva. Tampoco rebate de manera idónea otro aspecto decisivo del fallo, cual lo es que durante el lapso en que la demandada admite la efectiva "colaboración del actor" en su asociación, éste sólo percibió el importe de la prestación básica, no habiéndose acreditado, en modo alguno el pago del complemento previsto por la norma, sin que el hecho de la falta de comunicación del accionante a las autoridades de aplicación de la obtención de un empleo formal, a fin de suspender la ayuda económica del programa jefes de hogar, no empece la existencia misma de una relación de trabajo (ver fundamentos del fallo a fojas 142 vta., art. 116 L.O. ya cit.)."
"Por consecuencia, propicio confirmar sin más la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a abonar al actor las indemnizaciones que reclamara por el despido indirecto del caso."
saludos