Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

jurisprudencia sobre daños a vivienda


Estimaré alguna jurisprudencia sobre daños a una vivienda (filtraciones, caida de revoques, etc) producidos por la construcción de una vivienda lindante de vieja data. Los daños son actuales y continuos. En primer momento consideré plantearlo como un daño extracontractual pero me encuentro con que me podrían excepcionar con prescripción. Gracias. Jorge

jorgegrassi UCASAL

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 09/06/10
Buenas!

Acá te dejo varios fallos en varios posts.

Saludos!

Partes: Dima Juan Carlos c/ Empresa Constructora Parque S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 24-oct-2008

Fallo:

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos "Dima Juan Carlos c/ Empresa Constructora Parque S.A. s/ ds y pj" la Dra. De los Santos dijo:
I.- Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs.803/809, condenó a Constructora Parque S.A. y Adolfo Avakian a pagar al consorcio de la calle Puan 551/53/55 la suma de $13.237 y a Juan Carlos Dima la de $1.850, ambas en concepto de reparaciones, con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central y las costas. Asimismo, se hizo extensivo el alcance de la sentencia a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. en los términos y con el alcance de la franquicia convenida en la póliza respectiva.
El juicio tiene como presupuesto fáctico el reclamo indemnizatorio formulado por Juan Carlos Dima -por sí y en representación del Consorcio de la calle Puan 551/553/55- por los daños que afectaron la propiedad de Puan 551/53/55 generados por la construcción realizada en el inmueble lindero, sito en Puan 547/49 de esta ciudad, y por las molestias que causaron daño a su persona y que alteraron su tranquilidad espiritual.
Contra tal decisión se alzaron ambas partes. El coactor Juan Carlos Dima, que expresó agravios a fs.831/839, cuestionó el rechazo de los daños peticionados en concepto de lucro cesante, daño psicológico y daño moral. La parte demandada, en cambio, en su memorial de fs. 846/851 cuestionó la responsabilidad que se le imputó, se agravió porque se rechazó la nulidad de la pericia de fs.616/618 (ver fs.657) y criticó la imposición de costas.La citada en garantía AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. también cuestionó la atribución de responsabilidad a los demandados (fs.841/842).
Los traslados de estas expresiones de agravios fueron contestados sólo por la actora respecto del presentado por la citada en garantía (ver. fs. 853/854).
II- Responsabilidad por daños:
a) Corresponde analizar en primer término los informes periciales que fueron realizados en autos, pues los cuestionamientos de los demandados y la citada en garantía acerca de la responsabilidad que les fue imputada se centraron exclusivamente en la eficacia y validez de la pericia presentada por el Ing. Antonio A. Spinelli.
La Ing. Mónica Picollo, designada de la lista oficial para realizar la pericia, presentó su informe a fs. 464/474 pero no respondió las impugnaciones que efectuaron la actora y la citada en garantía, por lo que fue removida (v. fs. 566); y se designó en su reemplazo el Ing. Antonio A. Spinelli (v. fs.587).
El profesional presentó su informe a fs. 591/603 y su ampliación a fs. 632/640. La demandada pidió su nulidad a fs. 616/618, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 620. Las impugnaciones y el pedido de nulidad aludidos fueron respondidos por el experto a fs. 623/628.
En su planteo, la demandada expresó que la pericia era nula debido a que el perito Spinelli no informó el día y la fecha en que concurrió al consorcio demandado a los efectos de tomar las mediciones y realizar las comprobaciones necesarias para efectuar la pericia. Estimo que este cuestionamiento es inatendible, pues si bien los consultores técnicos de las partes se encuentran facultados para presenciar las operaciones técnicas que realicen los peritos (conf. art.471 del CPCCN), de ello no puede colegirse que su ausencia al momento de efectuarlas invalide el informe pericial.
Por otra parte, tampoco advierto que la ausencia del consultor de la demandada al momento de realizarse las operaciones técnicas coloque a esa parte en un estado de indefensión, pues en autos no sólo no se impidió su ingreso al inmueble sito en Puan 551, sino que el consultor concurrió en otro momento al mismo y presentó su propio informe (v. fs. 455/458).
Desde otra óptica, y como bien lo expuso el señor Juez a fs.657, las conclusiones del Ing. Spinelli son una ampliación de la pericia presentada por la Ing. Picollo, por lo que tampoco puede aducirse que la demandada no haya podido ejercer contralor sobre la prueba pericial. Además, el supuesto estado de indefensión al que aludió la accionada no le impidió impugnar exhaustivamente la pericia presentada por el Ing. Spinelli (ver fs.616/618)
Finalmente, cabe destacar que la demandada no demostró su interés en asistir a la diligencia; pues a esos efectos debería haber pedido que el perito fije el día y la hora en que se llevaría a cabo el examen de conformidad a lo dispuesto por el art. 471 del CPCCN (conf. Kielmanovich, Jorge L. "Medios de Prueba", pág. 367, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1993),y pese a contar con un tiempo prudente para anoticiar su interés en concurrir a la diligencia (pues el perito presentó su informe dos meses después de haber aceptado el cargo -ver fs.589 y fs.603vta.-) no lo hizo.
b) Es indudable que las pericias presentadas por la Ing. Picollo a fs. 464/475 y por el Ing. Spinelli a fs.591/603 presentan importantes divergencias. Basta, como muestra de ello, con dejar constancia que Picollo afirmó que la pared medianera poseía humedad en los cimientos.y descascaramientos por su antigüedad y el agotamiento de su vida útil; mientras que Spinelli sostuvo que la humedad de cimientos se debía a que la demolición de la vivienda lindera dejó expuesta a la intemperie la pared medianera, que no tenía aislación.
Ahora bien, el señor Juez de primera instancia, con criterio que comparto, se inclinó por las conclusiones que brindó el Ing. Spinelli. Es que la pericia presentada por el citado ingeniero se encuentra corroborada por las demás pruebas rendidas en autos, lo que no puede pregonarse de la realizada por la Ing. Picollo. En efecto, es la propia demandada quien afirmó que verificó personalmente ".que en el inmueble referido se han producido algunas fisuras menores y revoques dañados." (cartas documento de fs. 737, 738 y fs. 794). Corroboran la existencia de daños en la pared medianera los testigos que declararon en autos. En efecto, Domingo D’Agostino, quien realizó trabajos en el inmueble construido por la demandada, dijo que se debían efectuar en la pared medianera trabajos de revoque fino y grueso (v. fs. 417/420). También corroboró la existencia de daños provocados por la obra lindera la testigo Claudia Elba Scallan a fs. 436/439 y el señor Miguel Angel Lentino a fs. 440/442.
Por su parte, obra a fs. 400 un informe de un inspector del G.C.B.A, quien comprobó algunas fisuras en el muro divisorio y longitudinal en el solado del pasillo. A su vez, del acta obrante a fs.743 realizada por el escribano Antonio E. H. Cartaña se desprende que aquél observó la existencia de varias fisuras y afloramientos de humedad en el muro medianero, marcas de chorreones de cemento en la zona donde se encuentra construida la medianera de la obra, la fractura del piso embaldosado del corredor y levantamientos y hundimientos de baldosas en varias zonas.También en las fotografías obrantes a fs.470/472, 520/525, 591/594 y 721/728 se observan claramente los daños provocados en el inmueble del consorcio coactor.
Finalmente, es relevante a los efectos de dar preferencia al dictamen de Spinelli, que éste contestó las impugnaciones y pedidos de ampliaciones de pericia que le realizaron las partes (ver fs. 620 y 632/640) mientras que la Ing. Picollo, sin perjuicio de haber justificado su imposibilidad de contestarlas mediante el certificado médico de fs.541, no dio respuesta a los serios cuestionamientos que a su pericia efectuó la actora a fs.519/525.
En definitiva, todos los demás elementos probatorios colectados en autos coinciden en que la causa de los daños y su envergadura son aquellos a los que se refirió el ingeniero Spinelli. Por su parte, la versión brindada por la Ing. Picollo no fue sostenida más que por el consultor técnico de la demandada.
Por lo tanto es mi opinión que las conclusiones de Spinelli gozan de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual y generan convicción suficiente. La sana crítica (art. 386 del CPCCN) aconseja la aceptación de las conclusiones del informe aludido ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala exptes. nros. 188.149/96, 234.915/98, 236.788/98, entre otros).
Por estos fundamentos, el agravio será desestimado y propiciaré la confirmación del fallo en este aspecto central de la litis.
III.- Daños materiales
La procedencia del reclamo por daños materiales fue resistida por los demandados, remitiéndose a los argumentos sobre la nulidad de la pericia de fs.616/618. En el acápite anterior he señalado ya las razones por las cuales el dictamen elaborado por el perito Spinelli merece ser aceptado.Consecuentemente, atento la relación de causalidad informada por el experto entre la demolición y la posterior construcción lindera y los daños sufridos, resulta ajustada a derecho la sentencia impugnada en tanto admite una indemnización destinada a solventar los costos de las tareas necesarias para reparar el inmueble afectado de conformidad con el detalle efectuado por el perito.
Por lo expuesto, tanto la admisión del reclamo como el monto por el cual ha sido admitida la indemnización a favor del consorcio actor y de Dima serán confirmados.
IV.- Daños provocados por ruidos molestos.
El señor Juez de primera instancia, rechazó la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante, daño psicológico y daño moral pues entendió que el coactor Dima no había probado que los ruidos provocados por la construcción lindera hubiesen excedido la normal tolerancia a la que supedita el art. 2618 del Código Civil la procedencia del reclamo (v. fs. 807/807vta.); solución que cuestiona el mentado recurrente.
Ahora bien, el aludido art. 2618 establece que las molestias ocasionadas por el ruido en inmuebles vecinos no debe exceder la normal tolerancia ".teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.", y aclara que en la aplicación de esa disposición, el juez ".debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad.", concepto que dimana del principio general contenido en el art. 1071bis .
Las llamadas inmisiones han sido definidas con acierto como ".propagaciones de factores que perturban, causadas por la obra del hombre." (Kiper, Claudio en "Cód. Civ. Comentado.", t. II, p. 38, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, año 2004). A su vez, las inmisiones pueden clasificarse como inmateriales -tal el caso de los ruidos- y materiales. Las primeras, al decir de Andorno, deben ser soportadas hasta el límite de la normal tolerancia; mientras que nunca es exigible soportar las segundas (cfr. Adorno, Luis O."Las relaciones de vecindad" en Revista de Derecho de daños, t.2005-2, p. 20, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2005).
Es que las inmisiones inmateriales, son indirectas o mediatas, en el sentido que son producto de una actividad realizada en el propio fundo que repercute o genera consecuencias en el vecino (conf. Kiper, Claudio, ob. cit. p. 38).
En el caso de autos, el señor Juez "a quo" condenó a las demandadas a resarcir las inmisiones materiales provocadas por la demolición y posterior construcción del edificio lindero, pues se acreditó debidamente que éstas existieron y, por lo tanto, los actores no debían soportarlas.
Distinta es la solución para el caso de las inmisiones inmateriales que invocó el actor -ruidos molestos-, pues por lo dicho, Dima tenía la carga de acreditar (art. 377 CPCCN) no sólo su existencia, que ciertamente cabe presumir, sino fundamentalmente que por su intensidad no fuera razonable que debiese tolerarlas (conf. Adorno, Luis O. ob. cit, p. 34 y su cita de CNCiv. Sala F, 31-8-71, e.d. 43.363); pues deben soportarse las inmisiones hasta el punto de lo que es objetivamente "normal" para la generalidad de los habitantes (cfr. Kiper, Claudio ob. cit. p. 39), cuestión que debe apreciarse en el caso teniendo en cuenta que se trata del contexto urbano del populoso barrio de Caballito. Es que no puede dudarse que en las relaciones de vecindad se generan entre los vecinos ciertas incomodidades y perturbaciones, pero éstas deben aceptarse como precio -a veces elevado- de la vida en comunidad en las grandes ciudades
A ello se añade que la prueba de los ruidos debe ser objetiva, pues para desentrañar su intensidad existen aparatos especiales (conf. CNCiv. Sala C, en c.41.851 del 17/03/89, íd. Sala E en autos "Lagresta, Juan C. c/ Estampados Rotativos S.A. s/ Ds.y Ps." del 21/05/04).
Sentado ello, he de coincidir con el señor Juez "a quo" en que, pese a encontrarse en condiciones de recabar constancias objetivas acerca del nivel de ruidos que provocó la obra lindera mediante la prueba anticipada (conf. art. 326 del CPCCN), se contentó con las apreciaciones subjetivas que vertiera la testigo Scallan a fs. 436/437 y con las brindadas por Lentino a fs.440/442 quien, además de ser esporádico visitante al inmueble dañado, expresó que la existencia de ruidos le fue referida por Dima.
No soslayo que el acta del subinspector Giles de la Policía Federal glosada a fs. 701 da cuenta de haber comprobado el día 7 de enero del 2000 a las 6:30hs. que los obreros estaban trabajando y ocasionando "ruidos molestos", motivo por el cual labró un acta de infracción del art. 72 del CCU. Sin embargo esta comprobación -que no diera lugar a sanción por ausencia de ratificación de la denuncia (v. fs. 703/707)- y que seguramente provocó la adecuación de los horarios de trabajo a las reglamentaciones vigentes, no permite concluir lisa y llanamente que los ruidos generados por la obra en construcción excedieran lo razonable en el contexto de una ciudad donde se realizan obras de construcción de manera permanente.
En cuanto a los puntos de pericia que contestó el Ing. Spinelli, relacionados con la intensidad y frecuencia de los ruidos y la maquinaria utilizada en la obra, éste aclaró que no le consta que la maquinaria que enumeró haya sido concretamente utilizada, no obstante lo cual deslizó que dada la distancia existente entre la obra lindera y el inmueble del actor la intensidad de los ruidos no debería haber excedido los 80 decibeles, que es la medida máxima permitida para no dañar la audición (v. fs.601).
En suma, la parte actora no acreditó que los ruidos provocados por la construcción de la obra lindera hubieran excedido la normal tolerancia y, por tanto, no se probó en el caso el presupuesto esencial de la responsabilidad que se le imputara. Tal circunstancia conduce inexorablemente al rechazo de la pretensión resarcitoria formulada con fundamento en las inmisiones inmateriales por ausencia de uno de los presupuestos de atribución de responsabilidad (cfr. Llambías, Jorge J. "Tratado de Derecho Civil", t.1, p. 112, Ed. Perrot, Buenos Aires, año 1967).
Por ello, corresponde desestimar los agravios vinculados al rechazo del resarcimiento solicitado en concepto de lucro cesante, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral motivados por las invocadas inmisiones inmateriales, conforme el relato del actor.
V- Costas de primera instancia.
Nuestro ordenamiento ritual consagra en el art.68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
La circunstancia de que el éxito de la demanda sea "parcial" no le quita a los demandados la calidad de vencidos a los efectos de las costas. Esto pues la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Se sigue de ello que si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf.Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.",t II-B, pág 61 y 113, Editorial Librería Editora Platense- Abeledo Perrot, La Plata año 1985).
En consecuencia, aunque no se haya declarado la procedencia de todos los rubros indemnizatorios reclamados, en el sub-exámine fue necesario que los actores iniciaran este proceso para que se procediera a reconocer sus derechos a una indemnización por los perjuicios que sufrieron a raíz de la construcción lindera, por lo cual corresponde que las costas las soporten los demandados y la citada en garantía que se opusieron al progreso de la acción.
Por estas razones, propongo la confirmación sentencia de primera instancia también en cuanto a la imposición de costas.
VI.- En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, voto por confirmar la sentencia de anterior grado en todo cuanto fue materia de agravios, e imponer las costas de alzada en el orden causado en virtud de la forma en que se decide con relación a los agravios de ambas partes (art.71 del Código Procesal).
Los Dres. Ponce y Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe . Fdo:
Mabel De los Santos.
Carlos R. Ponce.
Elisa M. Diaz de Vivar.
Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Fdo. Maria Laura Viani (secretaria).-
Buenos Aires, 24 de octubre de 2.008
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art.71 del Código Procesal). 3)Diferir la regulación de honorarios de la Alzada para una vez que se encuentren practicadas las regulaciones correspondientes a la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.:
Mabel De Los Santos.
Carlos Raúl Ponce.
Elisa M. Diaz De Vivar.
Maria Laura Viani( secretaria).

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 09/06/10
Partes: Consorcio de Propietarios Blanco Encalada 5242 y otro c/ Edisud S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: G

Fecha: 10-mar-2006

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Marzo de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:"CONSORCIO DE PROPIETARIOS BLANCO ENCALADA 5242 Y OTRO C/ EDISUD S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 1187/94, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESÚS CANCELA -CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Cancela dijo:
I.- El Sr. Carlos R. Estebarena, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores Lucía Belén, Candela Paz y Nicolás Marcos Estebarena (confr. ratificación de la madre de los menores, Sra. María A. Conti, en el otro sí de fs. 555), como en su carácter de administrador del Consorcio de Propietarios de la calle Blanco Encalada 5242, de esta comuna metropolitana, demandó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la unidad que ocupa, por su familia y por el referido consorcio, contra las dos sociedades que identificó a fs. 93 vta. y el director de obra, Sr.Silvio Schachter, con citación en garantía de las entidades aseguradoras que se presentaron a fs. 462 y 538 bis (con un sugestivo parecido en su denominación, a pesar de la aclaración efectuada a fs. 538 vta.) y de dos terceros, declarados rebeldes a fs. 600 y uno de ellos presentado ulteriormente a fs. 775.
La Sra. Juez "a quo", en la sentencia de fs. 1187/93, dispuso en primer término descartar la defensa de falta de legitimación para obrar pasiva, opuesta por la codemandada Edisud S.A.y la de falta de legitimación activa, por cuanto Estebarena reclamaba presuntos daños sufridos por la esposa, quien, como quedó dicho, ratificó lo actuado por el demandante a fs. 555; con el mismo alcance desestimó las mismas excepciones opuestas por las aseguradoras, fundadas en la fecha de entrada en vigencia de la cobertura, el 13 de abril de 1999 (fs. 540) y abril de 1998 (fs. 558). En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la encuadró en la disposición del art. 1113, 2a. parte del Código Civil, es decir, entre los daños causados por riesgo o vicio de las cosas, e hizo lugar a la pretensión resarcitoria, con el alcance que indicó en el considerando 4 (fs. 1191/92vta.). Finalmente, en el considerando 5, admitió el hecho nuevo planteado a fs. 589 y en su mérito condenó a las demandadas a dejar la pared medianera o divisoria, en perfectas condiciones (punto 3 de la parte dispositiva, fs. 1193).
II.- Contra esta decisión dedujeron recursos de apelación el actor (fs. 1202, concedido a fs. 1225) y las codemandadas Edisud S.A. (Fs. 1204, concedido a fs. 1225), Blancan S.A. y Silvio E. Schachter (fs. 1206, concedidos a fs. 1225 y 1238), además del planteado por la Sra. Defensor de Menores a fs. 1237 vta. y concedido a fs. 1238 y los atinentes a las regulaciones de honorarios (fs. 1195, 1201, 1204, 1206, 1228, 1229 y 1237 vta.).
La expresión de agravios de Edisud S.A. (Fs. 1265) centró su ataque contra la sentencia en el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva de su parte (punto I) y de obrar en el actor (punto II) y la condena a hacer derivada del hecho nuevo, por cuanto ese hecho se produjo luego de que su parte abandonara la obra. Blancan S.A. y el codemandado Schachter (fs. 1278/9, cuestionan la atribución de responsabilidad, que entienden deriva de una inadecuada apreciación de la prueba, especialmente de la testimonial aportada por su parte (fs.1278 vta.); también cuestiona la condena a hacer y, poco menos que al pasar, la referente al daño moral.
El actor cuestiona el rechazo del denominado "daño psicológico" (fs. 1275, punto II), la exigüidad de la indemnización del daño material correspondiente al consorcio de propietarios (fs. 1276, punto III) y la tasa de interés fijada en la sentencia (fs. 1276 vta., punto IV).
III.- En el considerando 2.1 de fs. 1189, la Sra Juez de grado analizó con detenimiento las condiciones de procedencia de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta al progreso de la demanda por Edisud S.A. y también lo hizo respecto de la importancia que tiene, en esta clase de conflictos de naturaleza eminentemente técnica, el informe pericial de arquitectura o ingeniería, en grado tal que, para apartarnos de sus conclusiones, aun cuando ellas no constituyan una prueba legal, es necesario que se cuente con elementos de juicio que permitan inferir el error del experto o, como se expresa a fs. 1189 vta., ".el inadecuado uso de los conocimientos científicos, de los que .necesariamente ha de considerarse dotado.". A tal efecto y en homenaje a la brevedad me remito a las citas de doctrina y jurisprudencia allí mencionadas.-
En tal sentido, considero que la prueba cumplida por esta codemandada no permite tener por acreditada su afirmación en torno al comienzo de sus actividades en la obra, ante la concreta afirmación del experto de que los daños a la finca lindera se produjeron durante toda la obra nueva, debido a la falta de cuidado y previsión para que no se concretaran (fs. 900 y vta., punto V). Más aún, algunos de los testigos aportados por la propia demandada no coinciden con ella en cuanto al comienzo y fin de sus tareas en la construcción, como del uso de una retroexcavadora (conf. fs.936, testigo Vanecek, al responder que los trabajos de hormigón duraron entre 11 y 12 meses y el testigo estuvo hasta diciembre del año 1998 y pregunta siguiente, sobre la excavadora)
En este orden de ideas, pues, no cabe sino concluir que esta codemandada habría estado involucrada en los hechos que finalmente se tradujeron en daños al consorcio actor y alguna de sus unidades.
Tampoco cabe acceder al agravio expresado a fs. 1267 ( punto II) respecto de las costas causadas por la defensa de falta de legitimación activa, que se dijo "neutralizada" con la ratificación de la madre de los menores; debe recordarse, en primer lugar, que la representación de dichos menores hubiera debido completarse con la que en forma promiscua debía ejercer el Ministerio Pupilar, al corrérsele vista de lo actuado y que, en esta clase de pleitos, las costas forman parte del resarcimiento.-
IV.- Los mismos argumentos ya vertidos acerca de la fuerza de convicción probatoria del informe pericial técnico, ahora unidos al informe de la Guardia de Auxilio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 143) y a los ya citados dichos del testigo Vanecek, al indicar que el edificio del consorcio actor ".no presentaba nada que pudiera llamar la atención." (preg. sin numerar, sobre el estado de conservación), son suficientemente asertivos para descartar los agravios de fs. 1278/9 sobre la prueba de los daños, fundados en declaraciones de dos de sus dependientes o contratados, no demasiado asertivos (conf. fs. 930 y vta., donde hablan de desperfectos propios de un edificio de 40 o 50 años). Lo mismo puede decirse sobre la relación de causalidad de dichos daños con la obra de los demandados y la consiguiente responsabilidad (art. 1113, Cód. Civil).-
V.- Agravia a los codemandados, de acuerdo con las constancias de fs. 1267 (punto III) y 1279, la condena a hacer que se desarrolla en el considerando 5, de fs. 1192 vta. y concreta en el punto 3 de la parte dispositiva (fs.1193 y vta.), derivada del hecho nuevo denunciado por el actor a fs. 589, donde pretende, en síntesis, que se condene a los demandados a retirar cualquier cañería o instalación que contravenga las disposiciones en vigencia, dejando la pared medianera o divisoria en adecuadas condiciones. En otras palabras, reclama una condena a hacer, por parte de los demandados, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo con las "reglas del arte", es decir, las normas de calidad exigibles en la construcción de la obra lindera. Esa pretensión, por lo tanto, solo puede hacerse en la forma indicada por la Sra. Juez de grado, debiéndose determinar en la etapa de ejecución de sentencia, si luego de la comprobación del perito técnico (fs. 899vta./900), se pudo haber completado la tarea mediante el cumplimiento de las normas constructivas pertinentes.
VI.-El actor se agravia en primer término del rechazo por la " a quo" del denominado "daño psicológico", que en la especie más que esa designación debería recibir la de "daño emergente" como derivado del gasto realizado o a realizar en una terapia familiar (ver fs. 1275). Ello hace innecesario profundizar en el análisis acerca de la autonomía del daño psicológico, que este colegiado ha desconocido invariablemente, sin por ello desconocer la existencia misma del perjuicio, sea como incapacidad sorbreviniente, daño emergente por el gasto a realizar o, en su caso, como daño moral.-
En la especie, la perito en la materia determinó en forma concluyente que no existían, a la fecha de su presentación, "lesiones psíquicas", que tuvieran relación causal con los hechos debatidos en autos; tampoco observó incapacidad sobreviniente, sin que ello importe desconocer su influencia en el desenvolvimiento de la vida familiar (fs. 1125). Posteriormente, aclaró que la situación conflictiva producida en la familia, los llevó a solicitar ayuda terapéutica (fs.1144); en otras palabras, para la procedencia del reclamo y más allá de las dudas acerca de la relación de causalidad entre los daños objeto del reclamo y la conflictiva situación familiar, que desembocó en su separación, el actor debió haber acreditado, como era factible, la duración del tratamiento y el gasto que el mismo había significado para el grupo familiar, limitándose en cambio a obtener el reconocimiento del certificado de fs. 110/11 (testigo Alberti, fs. 928) y del obrante a fs. 134, del que solo se desprende un tratamiento de un mes, sin constancia de gasto alguno (confr. testigo Selener, fs. 993). En resumen, no cabe sino coincidir con la solución a que se arribó en la sentencia en crisis.-
Con relación al daño material reconocido al consorcio actor (punto III, fs. 1276 y vta.), lo expresado por el administrador no pasa de una simple discrepancia con la suma reconocida en la sentencia y, por ende, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, en torno a la crítica concreta y razonada del fallo en recurso.-
En la misma línea de pensamiento, no me parece que el carácter "bifronte" que este tribunal invariablemente reconoce al daño moral, al que la Sra. Defensor de Menores ante esta Excma. Cámara hace referencia en su dictamen de fs. 1296/7, pueda servir de adecuado fundamento a la modificación del monto de la condena, que ascendió a la suma de $ 2.500, es decir, la misma reclamada en la demanda (ver. liq. daños de fs. 102); a ello se agrega que el propio interesado, el actor, actuando por sí y en representación de sus hijos, sin oposición de la madre de los menores, consintió la sentencia en este aspecto. El principio de congruencia (art. 163, inc. 6° , Cód. Procesal), impone esta solución. Respecto del daño psicológico, que menciona a fs.1297, me remito a lo expresado en párrafos anteriores.-
Menos aún puede accederse al famélico agravio de fs. 1279, in fine, donde se pretende comparar una serie de daños e incomodidades, originadas en la construcción lindera, con una duración más o menos larga, con simples filtraciones de humedad, cuya gravedad no puede poner en evidencia la sola cita jurisprudencial.-
VII.- Resta señalar la improcedencia del pedido del actor en lo concerniente a la rata de interés (fs. 1276 vta., punto IV), por cuanto dicha cuestión, con independencia de la opinión que pueda merecer el criterio, esta resuelta por la doctrina plenaria de esta Cámara, de aplicación obligatoria (conf. "Alaniz , Ramona Evelia c/ Transportes 123" del 23-III-04 y " Vázquez. c/ Bilbao" del 2-VIII-93).-
En definitiva, voto por la afirmativa, es decir, para que se confirme la sentencia de fs. 1187/94, en todo lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada en el orden en que fueron causadas, en razón del resultado de los recursos (arts. 68 y 71 , Cód. Procesal)
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2006.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 1187/94, en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada en el orden en que fueron causadas. Teniendo en cuenta el mérito, extensión e importancia de la labor realizada, el monto que surge de esta sentencia y las etapas cumplidas (arts. 6, 7 , 9 , 19 y 38 del arancel), se elevan los honorarios de la Dra. Patricia Virginia González, letrada de la parte actora; los del letrado apoderado de Blancan S.A. y Schachter, Dr. Jorge Ernesto Prigoshin; los de cada una de las Dras. Florencia Mazzini y Alejandrina Frontera, confirmándose la correspondiente al Dr. Josué Manuel Alberto Fernández Escudero, como letrados apoderados de Edisud S.A. Por resultar ajustadas a derecho, se confirman las regulaciones correspondientes a los profesionales que actuaron como letrados apoderados de las aseguradoras citadas en garantía y la del Dr. Alberto M. González, letrado del tercero Yatzuba. Se confirma la regulación de la perito contadora, Norma Beatriz Moyano y se elevan los correspondientes a los peritos Ing. Antonio Alfredo Spinelli y psicóloga, Lic. Alicia Castañeda. Se fija en diez días el plazo para abonar los emolumentos regulados.Notifíquese y al Ministerio Pupilar ante este colegiado en su Público Despacho. Regístrese y devuélvase.

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 09/06/10
Partes: López Construcciones S.C.A. c/ Casalicio S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios - ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 15-feb-2008

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "López Construcciones SCA c/Casalicio SRL y otro s/ daños y perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que luce glosada a fs462/468 que receptara parcialmente la petición de la actora.La queja de esta parte se vincula con la obligación de hacer a la que resulta condenada la accionada, en relación al techo, toda vez que como el mismo se hallaba arreglado a la fecha de la pericia, corresponde al perito fijar el costo de la reparación con la colocación de las canaletas y condenar a los codemandados a la restitución del importe resultante, en virtud de lo cual requiere la modificación de la sentencia de autos en el sentido de que se condene a las accionadas a reintegrar el importe de los materiales utilizados en la reparación del techo de su propiedad y el costo de los trabajos realizados a tal efecto y asimismo se reduzca el plazo de sesenta días establecido en el decisorio a treinta días corridos, tal como estimara el experto, al considerar excesivo el plazo otorgado dada la escasa magnitud de los trabajos que deben realizarse.
El segundo agravio se relaciona con la desestimatoria del reclamo de adecuación de los balcones y ventanas del edificio construido por los demandados a lo establecido por el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y la normativa del Código Civil. Insiste en que observó el informe pericial en lo que atañe a este punto, y que los balcones del contrafrente, en el sector de barandas paralelas a la línea divisoria de predios están a menos de sesenta centímetros, lo que contradice no sólo el código de edificación sino lo dispuesto por los arts.2658, 2659 y 2660 del Código Civil, lo que configura además una violación a la intimidad.
La tercera queja se relaciona con el monto otorgado por la invasión a la medianera, de dos mil pesos más intereses desde el comienzo de la construcción, dado que se disminuyó la originaria con el consiguiente adelgazamiento y disminución en altura del muro medianero, y la pérdida de medio metro cuadrado en planta, el que multiplicado por los pisos que podría haber edificado en el futuro se vería perjudicada en veinticinco mil pesos dado el valor del terreno que queda automáticamente reducido, atento lo cual solicita se eleve la indemnización por resultar exigua la suma otorgada.
El cuarto agravio se vincula con el anterior, dado que nada dice la sentenciante en el sentido que en el alegato había peticionado una nueva mensura del terreno, con intervención de agrimensor matriculado, confección de nuevos planos, actualización de escrituras, etc., lo que se torna absolutamente necesario a su juicio como consecuencia de la reducción de su terreno, lo que origina costos que resulta injusto hacerlos recaer sobre su parte, atento lo cual solicita se condene a la demandada a hacerse cargo de tales tareas y del costo que resulte y/o en su defecto para el supuesto que su parte se haga cargo, se le imponga a la contraria su costo, el que resultará de los comprobantes de gastos y facturas otorgados por los pagos que se efectúen.
La quinta queja se relaciona con el hecho que la nueva pared divisoria elevada sobre el muro medianero antiguo provoca un aumento de las aguas meteóricas que se recogen en el nuevo parámetro de la medianera cayendo sobre su pasillo y no permitiendo un desagüe normal de aquéllas, de modo que solicita se condene a las demandadas a la provisión y colocación de una canaleta sobre el muro medianero a lo largo del mismo y con desagüe en la calle para evitar y/o disminuir los efectos de la caídade agua sobre el pasillo de la actora que se torna intransitable en los días de lluvia al recibir el agua en forma de "catarata" en esas circunstancias, lo que no fue objeto de consideración en la sentencia apelada.
Finalmente el sexto agravio se refiere al rechazo del reclamo por daño moral pretendido, dado que si bien la accionante resulta una persona jurídica tal circunstancia hace a la titularidad del inmueble, en el cual viven personas, entre ellos el firmante de la demanda con su familia, que se han visto afectados por todos los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas, por lo que se solicita la revocatoria en este aspecto.
Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la contraria a fs.494/5, solicitando su rechazo y la confirmatoria del decisorio en lo que fuera materia de recurso de la actora. En primer término destaca que no quedó acreditado que los supuestos daños existentes en el techo del inmueble de la actora se debieran al accionar de su parte, y que la sentenciante no ha tenido por cierto que las roturas en el mismo hubieran tenido su causa determinante en la caída de objetos desde el edificio de su parte, sino que la pericia ha reconocido la añosidad y mal estado de conservación del aludido techo, siendo esas circunstancias las que han provocado las supuestas roturas y consecuentes filtraciones en las chapas acanaladas. Si los propios testigos de la actora reconocieron la existencia de membranas en las chapas acanaladas preexistentes a la construcción de su parte, ello implica que se padecían roturas y averías con anterioridad a la construcción lindera.
Pretende entonces transformar su contraria el objeto de la demanda, a través de una condena de reintegro, reclamando una prueba pericial en Alzada sin derecho, sin facultades procesales al respecto y sin haber logrado abonar su responsabilidad en tales daños supuestos.Más aún, señala que si hubiera sido simultáneo el cambio de chapas con la construcción del edificio habría aportado las facturas acreditantes de tales adquisiciones formulando un reclamo creíble.
En lo que hace a las tareas por las que se la condenara, expresa que no sería posible efectuarlas en un plazo menor a sesenta días, por la incidencia del mal tiempo, ausentismo del personal y demás cuestiones técnicas y fácticas.
Con respecto al segundo agravio solicita la confirmatoria por ser aplicable el código de edificación, y en lo que hace a la tercera queja siendo que el muro medianero fue construido de acuerdo a la normativa vigente el monto indemnizatorio no sólo no resulta exiguo sino que tampoco es procedente la fijación de importe alguno, toda vez que la altura asciende a 2,75 metros, lo que supera el mínimo reglamentario.
A través del cuarto agravio destaca la demandada que la actora pretende modificar su demanda, introduciendo una nueva pretensión, lo cual debe ser rechazado sin más, señalando respecto de la quinta queja que no existe ni en el Código Civil ni en el de edificación norma alguna que imponga una obligación de la naturaleza que se pretende.
En lo que atañe al daño moral peticionado ninguna reparación le compete a una sociedad comercial, toda vez que su capacidad jurídica está limitada por el principio de especialidad tratándose de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales, atento lo cual la confirmatoria se impone.
II) Las demandadas expresan agravios a fs.486/7, destacando en primer lugar la inexistencia de daño alguno derivado de los vanos colocados en medianera, consistentes en ladrillos de vidrio de 20cm. por 20 cm., a una distancia del piso entre 1,53 m y 1,57 m, cuando el código de edificación dispone que las aberturas deben hallarse a una distancia no menor a 1,80 m del solado de cada uno de los pisos.Tratándose de ladrillos de vidrio, traslùcidos, no se permite visualización alguna hacia el exterior, lo que descarta causación de daño o intromisión al vecino porque no se le genera a éste molestia alguna. El retiro de aberturas ya instaladas y la posterior colocación de nuevos vanos a la altura reglamentaria resultaría más complejo, perjudicial y molesto, al obligarse rectificar la construcción ya existente, con los consecuentes ruidos, generación de polvos, cascotes, etc.
Se agravia la demandada asimismo por la fijación de una indemnización sustitutiva de la obligación de hacer cuyo cumplimiento podría imponérsele por el virtual incumplimiento de las normas reglamentarias con relación a la medianera divisoria, cuando la altura reglamentaria del muro medianero está excedida en los hechos, y de abonarse una indemnización por ese aspecto se generaría un enriquecimiento indebido a favor del actor y un desmedro a su parte.
En orden a todo lo expuesto solicita se revoque lo decidido en cuanto a la sustitución de los vanos dispuestas y la indemnización admitida a la actora en lo que hace al muro medianero.
La accionante evacua el traslado pertinente a fs.492/3, manifestando que las condenadas pretenden pasar por alto los arts. 2737 , 2654 , 2855 y c.c. del Código Civil, que se hallan violados, al igual que el Código de edificación , dado que no se trata de evitar un supuesto daño mayor sino de hacer cumplir la normativa vigente, que se ha obviado a sabiendas, por lo que impetra el rechazo de la queja de la demandada, con costas.
En lo que hace al monto indemnizatorio acordado, destaca que el incumplimiento es real y concreto, dado que la medianera se ha diminuido en 56 cm., existiendo un quiebre en el desarrollo longitudinal de la misma de 8cm., resultando un espesor de 32 cm. hasta el final, y habiéndose reconstruido modifican do el espesor del muro, quedan 8cm.mayor de ancho libre, del lado de la actora, siendo por otra parte antirreglamentario el reconstruido en los 9,66 m en el sector frente en cualquier caso de ubicación del eje medianero, que fue invadido 4 cm. y en virtud de las prescripciones del art. 634 del C.Civil, la a quo fija la indemnización a su favor, que por su parte mereciera agravio en lo que hace a su entidad, por lo que peticiona el rechazo de la queja demandada, con costas.
III) Así las cosas, del inicie se desprende que la sociedad actora propietaria del inmueble de la calle Ambrosetti 263 de esta ciudad promueve demanda contra la firma Casalicio SRL y la arquitecta María Elena Servera, en sus calidades de propietario y arquitecto responsable respectivamente de la obra realizada en el predio lindero de la calle Ambrosetti 269, en orden a que se reparen los daños ocasionados durante la construcción del edificio, y a realizar las correcciones o reposiciones que correspondan por inobservancia de las pautas legales. Asimismo se peticiona el retiro y/o adecuación de los balcones posteriores del edificio, conforme la normativa vigente, la reposición y corrección de la medianera a su altura y espesor original y el daño moral ocasionado.
Por su lado la demandada niega la relación de causalidad entre conducta atribuible a su parte y los supuestos daños que se alegan, afirmando que todos los trabajos que hubo menester efectuar se hicieron de consuno, toda vez que la pared que delimitaba las fincas era antiquísima, construida en barro, y se hallaba próxima a derrumbarse, siendo reemplazada por una parte construida a su cargo y costo. Admite la demandada que se bajó la altura del muro medianero en su extremo posterior y se rebajó su espesor, en la parte correspondiente a las cocheras descubiertas del edificio, lo que considera positivo dado que se excedía la altura máxima y era menos sólida, y que pese a que la altura autorizada es de tres metros.Mide en realidad tres metros con ochenta y cinco centímetros debido a un pedido expreso del representante del actor.
Afirma la demandada que al tiempo de efectuarse la excavación se realizaron modificaciones del recorrido de las cañerías de agua, gas y electricidad, trabajos que no están inconclusos, aclarando que las precarias y vetustas instalaciones preexistentes en la medianera fueron reubicadas en el inmueble de la actora sin costo alguno.
En lo que hace a la pretensión de construcción de una canaleta a lo largo del pasillo y sobre la pared medianera, con desagüe a la calle, remarca que no existe norma alguna que lo imponga, y en lo que se refiere a los daños que señala la accionante, destaca que se montaron pantallas de seguridad al frente y al contrafrente y a lo largo de toda la medianera, de 28 metros y con un ancho de 2,40 metros, cada tres pisos, consistentes en bandejas de chapa y madera.
Respecto de los balcones y ventanas, de acuerdo al art.4.4.3.2 se exige un mínimo espacio entre la línea media de 30 cm., que en el caso asciende a 42 cm, y en lo que hace al tejado de la heredad actora se trata de chapas de zinc en muy mal estado de conservación que sin duda permitían el paso del agua con anterioridad al inicio de los trabajos.
En lo que hace al reclamo de dar sumas de dinero para el supuesto de un incumplimiento de condena, que se justiprecia en treinta mil pesos, el mismo es rechazado por la demandada por exorbitante, desproporcionado y carente de todo sustento fáctico y lógico, al igual que la pretensión de daño moral por los mismos motivos y por tratarse la reclamante de una sociedad mercantil.
Producida la pericia ofrecida en autos, la magistrado de grado decide conforme quedara trabada la litis y teniendo en cuenta lo que surge de la experticia y de las demás constancias de la causa, luego de alegar las partes acerca de su derecho.IV) En efecto, la sentenciante en lo que hace a los daños que asevera el actor haber sufrido por la construcción lindera, repasa los testimonios adquiridos en autos y los vincula con la pericial de ingeniería y sus conclusiones, arribando a la convicción que efectivamente se produjeron aquéllos en la finca de la actora como consecuencia del obrar de la demandada. Dista sin embargo el alcance que le otorga a los mismos del que pretende brindarle la reclamante, remitiéndose a las situaciones descriptas por el experto, que expone a fs.464, que condena a reparar dentro del plazo de sesenta días de quedar firme la presente.
Acerca de este punto, la actora se agravia de que no se le reconociera el valor de la reparación del techo y canaletas efectuada por su parte, con motivo de la caída de material a consecuencia de la construcción del edificio lindero, con base en que el presupuesto del experto incluye la pintura de paredes interiores y de cielorrasos, lo que de suyo indica que los daños tuvieron ese mismo origen.
Al respecto la contraria denota que en modo alguno la sentenciante tuvo por cierto que las roturas del techo hubieran tenido su causa en la caída de objetos desde el edificio, sino que por el contrario la prueba ha determinado la añosidad y el mal estado de conservación del referido tejado, toda vez que el propio testigo adquirido a su favor por la actora destacó que existía membrana colocada sobre chapas acanaladas, preexistentes a la obra.
Destaca que pretende variarse la pretensión dado que en modo alguno se pretendió en el inicie el reintegro de sumas que se habrían abonado, sino que la demanda se trata de un reclamo de cumplimiento de una obligación de hacer.
A tenor de la prueba obrante en autos fotografías aportadas por las partes y el experto, puede inferirse sin hesitación que la heredad de la reclamante, tiene mucha antigüedad.En efecto, a tenor de las fotocopias que se acompañan, los cónyuges Antonio López Gómez y Florinda López de López, adquirieron la propiedad de la calle Ambrosetti 263 en el año 1942, de 8,66 m de frente por 46 m de fondo, de su anterior dueño, quien a su vez la había comprado en 1923, encarando el Sr, López una ampliación en 1955, la que no guarda relación ni siquiera en su frente con las constancias de la actualidad.
Denótese que el plano que data de 1924 ver fs.72, da cuenta de una casa de dos dormitorios, comedor, baño, cocina y water closet, con jardines al frente, lateral izquierdo y fondo libre con cerco de alambre.
Sin siquiera a entrar a detalles de esas obras, pareciera siempre estando a tenor de las fotografías adjuntas, que en los hechos se trata de un pasillo de entrada común para el acceso de lo que habría quedado configurado como tres unidades de vivienda, (Ver accesos en pasillo de plano de fs.270), o más, algunas con construcción en altura, de dos pisos en parte, otras con terrazas, pareciendo a la luz de fs.44, por ejemplo, dado la altura de las paredes y el tipo de celosías, que esa construcción correspondería a la casa primigenia, no así los agregados del fondo ni el alero de chapas, que allí se aprecian translúcidas mientras que luego habrían sido cambiadas por galvanizadas nuevas. Ello así en consonancia con los restos de la construcción originaria, que bien se aprecia a fs.69, por detrás del frente con una puerta a la izquierda y una entrada de garaje a la derecha.Más sencillo aún ello queda patentizado en la toma de fs.158, donde se vislumbra un segundo techo claro, no se alcanza a visualizar si de chapas nuevas o con membrana ídem, mientras que el tercero se avizora antiguo.
Si apreciamos la toma de fs.159, vemos otras construcciones a la altura del contrafrente de la demandada, con patio en altura de piso verdoso y terrazas con mosaicos rojos y barandas, salvo uno de chapa antigua en la foto de fs.160, mientras que avanzando hacia el fondo, aparecen otras construcciones en parte con techos de chapas antiguas y otro más grande con membranas ver fs.161, para finalmente arribarse a la suerte de altillo al final que se puede apreciar a la izquierda de la fotografía de fs.301.
Por otra parte de la tarea del experto glosada a fs.270 se denota que se ha tomado como "edificio" de la actora el pasillo y dos habitaciones muy por detrás de la línea de frente en planta baja, y en planta alta, una cubierta de chapas sobre esas piezas, más una azotea, una galería y una cubierta de chapas, hacia atrás, que evidentemente se sustentan sobre otras construcciones que no fueron objeto de pericia o a las que no se tuvo acceso, acaso por estar habitadas por otras personas?.
Si estamos al testimonio de Osvaldo Molina, el mismo asevera que en 2006 reparó un techo, no sabemos cuál de ellos, dado que la membrana estaba rota por la caída de cascotes, que sacó, que colocó veinte chapas nuevas.
Sin embargo la demanda es de 2005, al igual que las fotografías tomadas con el acta de constatación notarial que se adjunta en el inicie. Contradictoriamente, el mismo testigo declara que unos años atrás a la fecha de su deposición ¿2003, 2004? había puesto chapas nuevas sobre la membrana del techo de la casa del actor.Ello por sí solo patentiza que el material era vetusto, a lo que debe añadirse que aseveró el testigo que cuando se colocan membranas a un techo de chapas es porque ha comenzado a tener filtraciones, por estar vencido o por estar aquéllas poceadas, que normalmente las membranas aguantan diez años y que como colocó chapas nuevas sobre otras que estaban recubiertas no podía precisar la antigüedad de las primigenias.
Lejos está entonces de haberse acreditado que las reparaciones que hubieron menester en tejados del inmueble de la actora se debieran a roturas de membranas provocadoras de filtraciones por la caída de cascotes de la obra vecina. Tampoco quedó patentizado que se hubieran obstruido cañerías de desagüe por esos mismos motivos, y sin dejar de ponderar las molestias que en mayor o en menor grado se provocan por trabajos de la envergadura del de la demandada, lo cierto es que la misma fue tolerada, y que no se discutió la protección reglamentar ia a que se hace mención en el responde y en los testimonios adquiridos a su favor por la accionada.Ninguna medida tendiente a paralizar la construcción surge que se hubiera tomado por los daños que se expresa se infligieron, asimismo.
Esa seguidilla de construcciones, muros, galerías, altillos, piezas elevadas, techos de un tipo, terrazas y terracitas de otro, etc, sin siquiera prejuzgar que pudieran estar en contravención a normativas edilicias, se erigen en sí mismas en víctimas de lo que son, agregados, añadidos, etc.,de acuerdo a las posibilidades constructivas, a las que se trata de preservar de la humedad y filtraciones del modo en que se indicara, en algunas habitaciones con mejor suerte que en otras, pero siempre vinculada la cuestión a la antigüedad de la casa, y a la precariedad de su construcción, como expone el experto y el modo en que se fueron efectuando los agregados y modificaciones, por lo que doy mi voto por la confirmatoria en este aspecto, dado que aparte que si se hubiera pretendido en el inicie el reintegro de lo abonado por reparaciones en tejados, lo que no integró la pretensión, tampoco se avalaron esos gastos ni el tipo de reparaciones en concreto efectuadas ni sobre cuáles de los techos se encararon las obras, ni la relación de causalidad de las supuestas caídas de cascotes con las filtraciones alegadas por roturas de membranas colocadas con anterioridad a los eventos.
Resta conocer la queja en este punto en lo que hace al tiempo de ejecución de las tareas que se disponen que la a quo fijó en sesenta días, plazo cuya reducción peticiona la actora a treinta dìas corridos, mientras que la obligada a ejecutar las tareas demanda la confirmatoria por las incidencias del mal tiempo, ausentismo del personal, etc.
En este aspecto, y toda vez que las tareas ordenadas incluyen emprolijamientos de las uniones medianeras ver fs.271/2, 274, 297/300, 309/310, 321, etc, corrección del chorreo de material en el muro divisorio ver fs.275/280, 292, 293, 323/329, etc, arreglo de pisos con reposición de placas cerámicas y/o mosaicos faltantes y limpieza de manchas porsalpicaduras, considero que puede reducirse el plazo otorgado para su ejecución, al no ser de gran envergadura, a la cantidad de treinta días laborables, lo que así propongo.
V) La actora se agravia asimismo del rechazo dispuesto por la sentenciante de su pretensión en el sentido que se adecuen los balcones y ventanas del edificio construidos por los demandados a lo normado por el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Civil, queja que es resistida por la contraria. En este aspecto, la magistrado de grado ha ponderado la normativa vigente y las conclusiones del experto en interpretación que considero correcta. En efecto, de la lectura del art. 4.10.1 del Código de Edificación no puede inferirse la viabilidad de lo requerido por la actora, cuando como se señala, las ventanas del contrafrente, que no tienen vista directa al lindero, están ubicadas a más de sesenta centímetros del eje medianero, atento lo cual me inclino por la confirmatoria en este aspecto.
VI) En lo que hace a la tercera queja se advierte que la actora está disconforme con el monto que se le otorga en la sentencia por la cuestión del muro medianero, y su adelgazamiento, por lo que perdería casi medio metro en realidad 0,3864 m2 de acuerdo al experto. Este mismo punto mereció agravio por parte de la demandada, que considera que no resulta procedente fijar importe alguno, dado que la altura reglamentaria ha sido cumplida con exceso.Obvio resulta que se está refiriendo a la porción posterior que da a las cocheras abiertas de la demandada, pero nada dice en relación a la mínima invasión señalada por la a quo.
La normativa civil de fondo es clara en temas de medianería, en tanto la misma da derecho a los condóminos a servirse de la pared para todos los usos, de acuerdo a su naturaleza, con tal que no se causen deterioros o se comprometa su solidez y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino, por lo que no dándose esos extremos en relación a la parte posterior de la pared divisoria, resta exclusivamente ponderar la compensación por la invasión de 4cm a lo largo de 9,66 m, por un total de 0,3864 m2 de superficie, que la magistrado ha justipreciado adecuadamente según estimo, a través de la suma que acordara, por lo que doy mi voto asimismo por la confirmatoria en este punto.
VII) Toda vez que la cuarta queja contiene cuestiones que no fueron puestas a conocimiento y decisión de la instancia de grado en la estación procesal oportuna, las prescripciones claras del art. 277 del ritual impiden a este Tribunal conocer acerca de las mismas, tal como pone de relieve la accionada al contestar el pertinente traslado del agravio.
VIII) La quinta queja se vincula al pedido de provisión y colocación de una canaleta en el muro medianero a todo lo largo del mismo, con desagüe a la calle, a fin de evitar y/o disminuir los efectos de la caída de agua de lluvia sobre el pasillo, dado que se imposibilita la circulación por el mismo.Al contestar el pertinente traslado, la demandada destaca que no existe norma alguna que le imponga una obligación de tal naturaleza, y que por lo demás, no se ha acreditado molestia o daño alguno en ese aspecto.
Si bien ello no fue objeto de análisis, la pericial resulta terminante al respecto, donde se menciona incidencia variable sobre la cañería de desagüe pluvial, en función de la dirección del viento durante la precipitación acuosa, que aprecia el experto muy inferior en relación a una superficie horizontal, por lo que no se considera en caso de linderos en los reglamentos vigentes de instalaciones sanitarias.
Por otra parte la pretensión de la accionante de que las aguas que se escurrieran sobre su heredad fueran desviadas por medio de una canaleta hacia la calle, infringiría claramente el art. 5.10.1.3 del Código de Edificación de la Ciudad, toda vez que está previsto que las aguas pluviales deben escurrir fácilmente hacia el desagüe evitando su caída a la vía pública, por lo que corresponde sin más trámite desestimar la queja en lo atinente.
IX) En lo que hace a los agravios de las demandadas, y concretamente en el segundo a través del cual se queja de la improcedencia sustitutiva de la obligación de hacer por el pago de una suma de dinero, considero que obedece a un error de interpretación, toda vez que quedó claro que el muro en la parte libre excede la altura reglamentaria, y a su respecto se imponen exclusivamente tareas de terminación de revoques y pintura, mientras que la suma que se admite, cuya confirmatoria se propone tiene su origen exclusivamente en los centímetros de invasión constructiva a los que ya se aludiera, por lo que nada cabe resolver en este aspecto.
Respecto del primer agravio de las accionadas vinculado con la inexistencia a su juicio de daño alguno derivado de los vanos colocados en la medianera, rechazando lo decidido en el sentido de reubicarse los mismos a las alturasreglamentarias, por el mayor daño que se causaría a la vecindad al obligarse a retirar las aberturas ya instaladas y a la colocación de nuevos tragaluces de acuerdo a lo prescripto en la sentencia, en atención a que no se provoca verdadera molestia por la altura en que se hallan mínimamente diferente a la reglamentaria, siendo más perjudicial rectificar la construcción, con los consecuentes ruidos, generación de polvos, cascotes, etc., que tolerar o mantener la situación ya existente.
Al contestar el traslado la actora, la misma señala que los quejosos parecen querer pasar por alto lo establecido en los arts. 2737, 2654, 2855 y c.c. del Código Civil, amén de la pericia que expresa que no se cumple con la exigencia del art. 4.10.2 del Código edilicio, infracciones y violaciones que no pueden ignorar la demandada, a quien se le debe hacer cumplir la norma vigente, más allá de la existencia o inexistencia de perjuicio alguno, atento lo cual solicita el rechazo de la queja, con costas.
No puedo menos que compartir con la actora su carácter principista de la cuestión, dado que si las normas existen deben cumplirse, debiendo ser precisamente la autoridad de control específica quien debe velar por ello. Así, queda aclarada la no justificación de la variación expuesta, que muy bien puede haberse tratado como se señala, de falta de adecuación a las nuevas alturas dadas por la ubicación de la losa radiante, que no se justificaban, salvo por ausencia de control del director de obra "in situ".
Sin perjuicio de señalar que el art. 2855 citado por la actora no corresponde a la cuestión de autos, tratándose evidentemente de un error involuntario, si resulta de aplicación el resto de la normativa citada, dado que ningún medianero podrá abrir ventanas sin consentimiento del condómino en la pared medianera.Este tema no fue objeto de debate en lo que atañe al dominio del muro, y las manifestaciones de fs.200 en lo que hace a su reconstrucción por ser el originario de barro, no fueron rebatidas, siendo claramente adaptable al caso, adoptando criterios de sentido común, el art. 2655 del mentado Código, que prevee la apertura de ventanas para recibir luces, conjugado con el art. 2658 de la misma normativa que impide las vistas, lo que se complementa con el código de edificación en su art.4.10.2 que expresamente contempla la apertura de vanos en muro divisorio o en muro privativo contiguo a predio lindero, en orden a proporcionar iluminación suplementaria, a través de aberturas cerradas con bastidor resistente y vidrio, plástico o material similar no transparente, de espesor no menor que 5mm, en paños de 20 cm. de lado, o bien en bloques de vidrio, a no menos de 1, 80 m.por sobre el solado del local.
Si bien pudiera quedar alguna duda acerca de la cantidad de paños permitida, la única observación que efectúa el perito al respecto se vincula con la altura de los tragaluces, a una distancia variable en los pis os de 1, 53m y 1,57m, respecto de lo cual aclara la constructora a fs.405 que si bien originariamente estaban a la altura correcta, el nivel del pasillo fue elevado en 20 cm., para dar lugar a la losa radiante, destacando que se trata de ladrillos de vidrio reglamentarios y traslúcidos, a través de los cuales no resulta posible observar ni desde adentro hacia fuera ni a la inversa, irradiando una mínima luminosidad nocturna por tener las luces de los pasillos encendido y apagado automático, no generando la diferencia de nivel interno perjuicio alguno externamente.
Así las cosas, y expuesta la cuestión, estando permitidos los ladrillos de vidrio como los utilizados, a los fines expuestos, al no ser los mismos transparentes, y no permitirse ni siquiera una visual lateral a través de los mismos, ubicados para permitir el pasaje de luz natural a los espacios comunes de desplazamiento, una cuestión de criterio práctico aconsejaría mantener el estado actual de los hechos para evitar males mayores y consecuencias nocivas para ambas partes, máxime que resulta razonable, pero no justificable, que la variación de altura interna de los vanos se debiera a la modificación de la obra con posterioridad al proyecto, que por otra parte no entorpeciera su habilitación, máxime que no se observa abertura en el muro por debajo de los tres metros del suelo a tenor de las fotografías que se adjuntan ver fs. 277, 278, 279.
Sin embargo, la solución a la queja de la demandada, arriba por el alcance de la petición actora, toda vez que en modo alguno integró la demanda de autos el decidido corrimiento de las aberturas vidriadas.En efecto, si se repasa el inicio se observa que la sociedad en comandita por acciones "López Construcciones" reclamó la reparación de los daños que le ocasionara la construcción lindera, el retiro y/o adecuación de los balcones construídos en la parte posterior del edificio, la reposición y corrección de la medianera a su altura y espesor originales, los daños y perjuicios y el daño moral ocasionados Ninguna mención se efectúa asimismo en lo que atañe al punto en el detalle de fs.150, por lo que la cuestión claramente no integró la litis, atento lo cual doy mi voto por la modificatoria de la sentencia en este aspecto, sin entrar en mayores consideraciones.
X) Finalmente, resta conocer el reclamo de la accionante en tanto la sentencia no admite el daño moral que pretendiera, en atención a que si bien la titularidad del inmueble está en cabeza de una sociedad, en el mismo habitan personas, entre ellos el firmante de la demanda con su familia, quienes se han visto afectados sensiblemente por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, mientras la demandada impetra la confirmatoria por los motivos que expone.
La magistrado de grado ha abordado con fundamentos correctos la cuestión objeto de queja, citando doctrina nacional y extranjera al respecto, y jurisprudencia mayoritaria que reputa inaceptable la admisión de reparación por daño moral a favor de una persona jurídica.
Por otra parte, la acción es iniciada únicamente por una sociedad mercantil, y nada se ha probado acerca de quienes habitan su inmueble, supuestos perjudicados como se invoca en la queja, que nada han reclamado. El tema del daño moral como destaca Mosset Iturraspe es un tema grande, como deben serlo las modificaciones disvaliosas del espíritu, dado que el hombre común desea transitar este mundo con felicidad y bienestar y no goza si es humillado y maltratado.No corresponde en el sub lite destacar sus características, autonomía y evolución, pero sí enfatizar la legitimación activa de las personas físicas, y sin dejar de ponderar las posiciones a que hace mención la a quo dentro de la doctrina nacional, en este punto coincido con el distinguido jurista citado en el sentido que las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral, por su propia índole, y el ataque a su buen nombre, por ejemplo, debe ser reparado cuando se concreta en perjuicios patrimoniales tangibles, si se toma una amplia visión de la cuestión. La jurisprudencia por otra parte ha reputado improcedente el reclamo de esta índole promovido por una sociedad comercial, como el caso de autos.
P. Franceschetti, N. Fabiano e I.Pepe en su obra "Obbligazioni e Responsabilitá Civile", Edizioni Simona, entrando a considerar el daño no patrimonial y el daño moral citando a De Cupis y Ravazzoni, receptan la visión amplia de la noción del primero, enderezada a brindar mayor atención a los valores ínsitos a la persona humana y su tutela, mientras que autores como Scognamiglio y Busnelli, según detallan, lo limitan al daño moral puro, como sufrimiento psíquico del sujeto a consecuencia del hecho ilícito, inclinándose los autores de la obra a interpretar el código italiano en modo más amplio para cubrir el derecho a la salud y al honor, por ejemplo, dejando marginado al daño moral propiamente dicho como sufrimiento psíquico, salvo que el ilícito constituya delito.Todo ello, necesariamente, se refiere a la persona humana, no a sociedades comerciales.
El eximio Guido Alpa, por su parte, en su obra "Responsabilitá Civile e Danno", Il Mulino, al abordar el daño moral admite que las posiciones doctrinarias que avanzan sobre la interpretación restrictiva no son aplicables todavía en su país, extendiendo resarcimientos por daño no patrimonial a las personas jurídicas, que por su propia naturaleza no padecen sufrimientos ni se afectan en sus estados de ánimo, destacando que se busca atender otros intereses que ameritan tutela siguiendo las nuevas jerarquías de valores de la sociedad post industrial, tendientes a proteger al individuo como persona, con derecho a una vida biológica saludable, a una identidad como tal y a una privacidad de las técnicas de información y de la informática, para desarrollarse en un ambiente sereno y confortable.
Conforme las consideraciones precedentes, estimo que debe desestimarse la queja en este aspecto y confirmarse lo decidido en tanto se rechaza el daño moral pretendido por la sociedad mercantil actora.
En orden a todo lo expuesto, doy mi voto para que se confirme la sentencia apelada, con excepción de las rectificaciones que ordena vinculadas con el apartado V de los considerandos en tanto dispone la rectificación de las aberturas de iluminación lateral que presenta el muro medianero, que se deja sin efecto, y la reducción del plazo dispuesto para la ejecución de la obligación de hacer que dispone a la cantidad de treinta días laborables, con costas de Alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos, conforme art.71 del ritual.
Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
DIEGO C.SANCHEZ
MIGUEL ANGEL VILAR
Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2008.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede:
I) Se modifica la sentencia apelada en cuanto dispone la rectificación de las aberturas para entrada de luz sobre el muro medianero, del modo que se detalla en el considerando V, que habrán de mantenerse sin modificaciones; II) Se reduce a treinta días laborables el plazo fijado para la ejecución de los arreglos que dispone y se confirma la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; III) Se imponen las costas de Alzada en el orden causado;
IV) Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la estación procesal oportuna. Notifíquese por Secretaría y Devuélvase.
Ana María R. Brilla de Serrat
Diego C. Sánchez
Miguel Angel Vilar

UCASAL
jorgegrassi Ingresante Creado: 09/06/10
Muchisimas gracias!!!!! Jorge Luis

Jorge Luis

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a jurisprudencia sobre daños a vivienda