Estimaré alguna jurisprudencia sobre daños a una vivienda (filtraciones, caida de revoques, etc) producidos por la construcción de una vivienda lindante de vieja data. Los daños son actuales y continuos. En primer momento consideré plantearlo como un daño extracontractual pero me encuentro con que me podrían excepcionar con prescripción. Gracias. Jorge
Acá te dejo varios fallos en varios posts.
Saludos!
Partes: Dima Juan Carlos c/ Empresa Constructora Parque S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: M
Fecha: 24-oct-2008
Fallo:
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos "Dima Juan Carlos c/ Empresa Constructora Parque S.A. s/ ds y pj" la Dra. De los Santos dijo:
I.- Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs.803/809, condenó a Constructora Parque S.A. y Adolfo Avakian a pagar al consorcio de la calle Puan 551/53/55 la suma de $13.237 y a Juan Carlos Dima la de $1.850, ambas en concepto de reparaciones, con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central y las costas. Asimismo, se hizo extensivo el alcance de la sentencia a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. en los términos y con el alcance de la franquicia convenida en la póliza respectiva.
El juicio tiene como presupuesto fáctico el reclamo indemnizatorio formulado por Juan Carlos Dima -por sí y en representación del Consorcio de la calle Puan 551/553/55- por los daños que afectaron la propiedad de Puan 551/53/55 generados por la construcción realizada en el inmueble lindero, sito en Puan 547/49 de esta ciudad, y por las molestias que causaron daño a su persona y que alteraron su tranquilidad espiritual.
Contra tal decisión se alzaron ambas partes. El coactor Juan Carlos Dima, que expresó agravios a fs.831/839, cuestionó el rechazo de los daños peticionados en concepto de lucro cesante, daño psicológico y daño moral. La parte demandada, en cambio, en su memorial de fs. 846/851 cuestionó la responsabilidad que se le imputó, se agravió porque se rechazó la nulidad de la pericia de fs.616/618 (ver fs.657) y criticó la imposición de costas.La citada en garantía AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. también cuestionó la atribución de responsabilidad a los demandados (fs.841/842).
Los traslados de estas expresiones de agravios fueron contestados sólo por la actora respecto del presentado por la citada en garantía (ver. fs. 853/854).
II- Responsabilidad por daños:
a) Corresponde analizar en primer término los informes periciales que fueron realizados en autos, pues los cuestionamientos de los demandados y la citada en garantía acerca de la responsabilidad que les fue imputada se centraron exclusivamente en la eficacia y validez de la pericia presentada por el Ing. Antonio A. Spinelli.
La Ing. Mónica Picollo, designada de la lista oficial para realizar la pericia, presentó su informe a fs. 464/474 pero no respondió las impugnaciones que efectuaron la actora y la citada en garantía, por lo que fue removida (v. fs. 566); y se designó en su reemplazo el Ing. Antonio A. Spinelli (v. fs.587).
El profesional presentó su informe a fs. 591/603 y su ampliación a fs. 632/640. La demandada pidió su nulidad a fs. 616/618, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 620. Las impugnaciones y el pedido de nulidad aludidos fueron respondidos por el experto a fs. 623/628.
En su planteo, la demandada expresó que la pericia era nula debido a que el perito Spinelli no informó el día y la fecha en que concurrió al consorcio demandado a los efectos de tomar las mediciones y realizar las comprobaciones necesarias para efectuar la pericia. Estimo que este cuestionamiento es inatendible, pues si bien los consultores técnicos de las partes se encuentran facultados para presenciar las operaciones técnicas que realicen los peritos (conf. art.471 del CPCCN), de ello no puede colegirse que su ausencia al momento de efectuarlas invalide el informe pericial.
Por otra parte, tampoco advierto que la ausencia del consultor de la demandada al momento de realizarse las operaciones técnicas coloque a esa parte en un estado de indefensión, pues en autos no sólo no se impidió su ingreso al inmueble sito en Puan 551, sino que el consultor concurrió en otro momento al mismo y presentó su propio informe (v. fs. 455/458).
Desde otra óptica, y como bien lo expuso el señor Juez a fs.657, las conclusiones del Ing. Spinelli son una ampliación de la pericia presentada por la Ing. Picollo, por lo que tampoco puede aducirse que la demandada no haya podido ejercer contralor sobre la prueba pericial. Además, el supuesto estado de indefensión al que aludió la accionada no le impidió impugnar exhaustivamente la pericia presentada por el Ing. Spinelli (ver fs.616/618)
Finalmente, cabe destacar que la demandada no demostró su interés en asistir a la diligencia; pues a esos efectos debería haber pedido que el perito fije el día y la hora en que se llevaría a cabo el examen de conformidad a lo dispuesto por el art. 471 del CPCCN (conf. Kielmanovich, Jorge L. "Medios de Prueba", pág. 367, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1993),y pese a contar con un tiempo prudente para anoticiar su interés en concurrir a la diligencia (pues el perito presentó su informe dos meses después de haber aceptado el cargo -ver fs.589 y fs.603vta.-) no lo hizo.
b) Es indudable que las pericias presentadas por la Ing. Picollo a fs. 464/475 y por el Ing. Spinelli a fs.591/603 presentan importantes divergencias. Basta, como muestra de ello, con dejar constancia que Picollo afirmó que la pared medianera poseía humedad en los cimientos.y descascaramientos por su antigüedad y el agotamiento de su vida útil; mientras que Spinelli sostuvo que la humedad de cimientos se debía a que la demolición de la vivienda lindera dejó expuesta a la intemperie la pared medianera, que no tenía aislación.
Ahora bien, el señor Juez de primera instancia, con criterio que comparto, se inclinó por las conclusiones que brindó el Ing. Spinelli. Es que la pericia presentada por el citado ingeniero se encuentra corroborada por las demás pruebas rendidas en autos, lo que no puede pregonarse de la realizada por la Ing. Picollo. En efecto, es la propia demandada quien afirmó que verificó personalmente ".que en el inmueble referido se han producido algunas fisuras menores y revoques dañados." (cartas documento de fs. 737, 738 y fs. 794). Corroboran la existencia de daños en la pared medianera los testigos que declararon en autos. En efecto, Domingo D’Agostino, quien realizó trabajos en el inmueble construido por la demandada, dijo que se debían efectuar en la pared medianera trabajos de revoque fino y grueso (v. fs. 417/420). También corroboró la existencia de daños provocados por la obra lindera la testigo Claudia Elba Scallan a fs. 436/439 y el señor Miguel Angel Lentino a fs. 440/442.
Por su parte, obra a fs. 400 un informe de un inspector del G.C.B.A, quien comprobó algunas fisuras en el muro divisorio y longitudinal en el solado del pasillo. A su vez, del acta obrante a fs.743 realizada por el escribano Antonio E. H. Cartaña se desprende que aquél observó la existencia de varias fisuras y afloramientos de humedad en el muro medianero, marcas de chorreones de cemento en la zona donde se encuentra construida la medianera de la obra, la fractura del piso embaldosado del corredor y levantamientos y hundimientos de baldosas en varias zonas.También en las fotografías obrantes a fs.470/472, 520/525, 591/594 y 721/728 se observan claramente los daños provocados en el inmueble del consorcio coactor.
Finalmente, es relevante a los efectos de dar preferencia al dictamen de Spinelli, que éste contestó las impugnaciones y pedidos de ampliaciones de pericia que le realizaron las partes (ver fs. 620 y 632/640) mientras que la Ing. Picollo, sin perjuicio de haber justificado su imposibilidad de contestarlas mediante el certificado médico de fs.541, no dio respuesta a los serios cuestionamientos que a su pericia efectuó la actora a fs.519/525.
En definitiva, todos los demás elementos probatorios colectados en autos coinciden en que la causa de los daños y su envergadura son aquellos a los que se refirió el ingeniero Spinelli. Por su parte, la versión brindada por la Ing. Picollo no fue sostenida más que por el consultor técnico de la demandada.
Por lo tanto es mi opinión que las conclusiones de Spinelli gozan de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual y generan convicción suficiente. La sana crítica (art. 386 del CPCCN) aconseja la aceptación de las conclusiones del informe aludido ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala exptes. nros. 188.149/96, 234.915/98, 236.788/98, entre otros).
Por estos fundamentos, el agravio será desestimado y propiciaré la confirmación del fallo en este aspecto central de la litis.
III.- Daños materiales
La procedencia del reclamo por daños materiales fue resistida por los demandados, remitiéndose a los argumentos sobre la nulidad de la pericia de fs.616/618. En el acápite anterior he señalado ya las razones por las cuales el dictamen elaborado por el perito Spinelli merece ser aceptado.Consecuentemente, atento la relación de causalidad informada por el experto entre la demolición y la posterior construcción lindera y los daños sufridos, resulta ajustada a derecho la sentencia impugnada en tanto admite una indemnización destinada a solventar los costos de las tareas necesarias para reparar el inmueble afectado de conformidad con el detalle efectuado por el perito.
Por lo expuesto, tanto la admisión del reclamo como el monto por el cual ha sido admitida la indemnización a favor del consorcio actor y de Dima serán confirmados.
IV.- Daños provocados por ruidos molestos.
El señor Juez de primera instancia, rechazó la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante, daño psicológico y daño moral pues entendió que el coactor Dima no había probado que los ruidos provocados por la construcción lindera hubiesen excedido la normal tolerancia a la que supedita el art. 2618 del Código Civil la procedencia del reclamo (v. fs. 807/807vta.); solución que cuestiona el mentado recurrente.
Ahora bien, el aludido art. 2618 establece que las molestias ocasionadas por el ruido en inmuebles vecinos no debe exceder la normal tolerancia ".teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.", y aclara que en la aplicación de esa disposición, el juez ".debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad.", concepto que dimana del principio general contenido en el art. 1071bis .
Las llamadas inmisiones han sido definidas con acierto como ".propagaciones de factores que perturban, causadas por la obra del hombre." (Kiper, Claudio en "Cód. Civ. Comentado.", t. II, p. 38, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, año 2004). A su vez, las inmisiones pueden clasificarse como inmateriales -tal el caso de los ruidos- y materiales. Las primeras, al decir de Andorno, deben ser soportadas hasta el límite de la normal tolerancia; mientras que nunca es exigible soportar las segundas (cfr. Adorno, Luis O."Las relaciones de vecindad" en Revista de Derecho de daños, t.2005-2, p. 20, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2005).
Es que las inmisiones inmateriales, son indirectas o mediatas, en el sentido que son producto de una actividad realizada en el propio fundo que repercute o genera consecuencias en el vecino (conf. Kiper, Claudio, ob. cit. p. 38).
En el caso de autos, el señor Juez "a quo" condenó a las demandadas a resarcir las inmisiones materiales provocadas por la demolición y posterior construcción del edificio lindero, pues se acreditó debidamente que éstas existieron y, por lo tanto, los actores no debían soportarlas.
Distinta es la solución para el caso de las inmisiones inmateriales que invocó el actor -ruidos molestos-, pues por lo dicho, Dima tenía la carga de acreditar (art. 377 CPCCN) no sólo su existencia, que ciertamente cabe presumir, sino fundamentalmente que por su intensidad no fuera razonable que debiese tolerarlas (conf. Adorno, Luis O. ob. cit, p. 34 y su cita de CNCiv. Sala F, 31-8-71, e.d. 43.363); pues deben soportarse las inmisiones hasta el punto de lo que es objetivamente "normal" para la generalidad de los habitantes (cfr. Kiper, Claudio ob. cit. p. 39), cuestión que debe apreciarse en el caso teniendo en cuenta que se trata del contexto urbano del populoso barrio de Caballito. Es que no puede dudarse que en las relaciones de vecindad se generan entre los vecinos ciertas incomodidades y perturbaciones, pero éstas deben aceptarse como precio -a veces elevado- de la vida en comunidad en las grandes ciudades
A ello se añade que la prueba de los ruidos debe ser objetiva, pues para desentrañar su intensidad existen aparatos especiales (conf. CNCiv. Sala C, en c.41.851 del 17/03/89, íd. Sala E en autos "Lagresta, Juan C. c/ Estampados Rotativos S.A. s/ Ds.y Ps." del 21/05/04).
Sentado ello, he de coincidir con el señor Juez "a quo" en que, pese a encontrarse en condiciones de recabar constancias objetivas acerca del nivel de ruidos que provocó la obra lindera mediante la prueba anticipada (conf. art. 326 del CPCCN), se contentó con las apreciaciones subjetivas que vertiera la testigo Scallan a fs. 436/437 y con las brindadas por Lentino a fs.440/442 quien, además de ser esporádico visitante al inmueble dañado, expresó que la existencia de ruidos le fue referida por Dima.
No soslayo que el acta del subinspector Giles de la Policía Federal glosada a fs. 701 da cuenta de haber comprobado el día 7 de enero del 2000 a las 6:30hs. que los obreros estaban trabajando y ocasionando "ruidos molestos", motivo por el cual labró un acta de infracción del art. 72 del CCU. Sin embargo esta comprobación -que no diera lugar a sanción por ausencia de ratificación de la denuncia (v. fs. 703/707)- y que seguramente provocó la adecuación de los horarios de trabajo a las reglamentaciones vigentes, no permite concluir lisa y llanamente que los ruidos generados por la obra en construcción excedieran lo razonable en el contexto de una ciudad donde se realizan obras de construcción de manera permanente.
En cuanto a los puntos de pericia que contestó el Ing. Spinelli, relacionados con la intensidad y frecuencia de los ruidos y la maquinaria utilizada en la obra, éste aclaró que no le consta que la maquinaria que enumeró haya sido concretamente utilizada, no obstante lo cual deslizó que dada la distancia existente entre la obra lindera y el inmueble del actor la intensidad de los ruidos no debería haber excedido los 80 decibeles, que es la medida máxima permitida para no dañar la audición (v. fs.601).
En suma, la parte actora no acreditó que los ruidos provocados por la construcción de la obra lindera hubieran excedido la normal tolerancia y, por tanto, no se probó en el caso el presupuesto esencial de la responsabilidad que se le imputara. Tal circunstancia conduce inexorablemente al rechazo de la pretensión resarcitoria formulada con fundamento en las inmisiones inmateriales por ausencia de uno de los presupuestos de atribución de responsabilidad (cfr. Llambías, Jorge J. "Tratado de Derecho Civil", t.1, p. 112, Ed. Perrot, Buenos Aires, año 1967).
Por ello, corresponde desestimar los agravios vinculados al rechazo del resarcimiento solicitado en concepto de lucro cesante, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral motivados por las invocadas inmisiones inmateriales, conforme el relato del actor.
V- Costas de primera instancia.
Nuestro ordenamiento ritual consagra en el art.68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
La circunstancia de que el éxito de la demanda sea "parcial" no le quita a los demandados la calidad de vencidos a los efectos de las costas. Esto pues la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Se sigue de ello que si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf.Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.",t II-B, pág 61 y 113, Editorial Librería Editora Platense- Abeledo Perrot, La Plata año 1985).
En consecuencia, aunque no se haya declarado la procedencia de todos los rubros indemnizatorios reclamados, en el sub-exámine fue necesario que los actores iniciaran este proceso para que se procediera a reconocer sus derechos a una indemnización por los perjuicios que sufrieron a raíz de la construcción lindera, por lo cual corresponde que las costas las soporten los demandados y la citada en garantía que se opusieron al progreso de la acción.
Por estas razones, propongo la confirmación sentencia de primera instancia también en cuanto a la imposición de costas.
VI.- En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, voto por confirmar la sentencia de anterior grado en todo cuanto fue materia de agravios, e imponer las costas de alzada en el orden causado en virtud de la forma en que se decide con relación a los agravios de ambas partes (art.71 del Código Procesal).
Los Dres. Ponce y Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe . Fdo:
Mabel De los Santos.
Carlos R. Ponce.
Elisa M. Diaz de Vivar.
Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Fdo. Maria Laura Viani (secretaria).-
Buenos Aires, 24 de octubre de 2.008
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art.71 del Código Procesal). 3)Diferir la regulación de honorarios de la Alzada para una vez que se encuentren practicadas las regulaciones correspondientes a la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.:
Mabel De Los Santos.
Carlos Raúl Ponce.
Elisa M. Diaz De Vivar.
Maria Laura Viani( secretaria).