DAÑOS Y PERJUICIOS. Robo de automotor. DAÑO MORAL. Interpretación normativa. Improcedencia.
Cám. 7ª Civ. y Com. Cba. Sent. 56 08/06/2006 Trib. de origen: Juzg. 10ª Nom. C.C.Cba. “Ramos, Justino Olicio c/ Carrefour Argentina S.A. y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios”.
El caso: Ambas partes y la compañía de seguros apelaron la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios contra un centro comercial por la sustracción de un automotor de la playa de estacionamiento. En la alzada, la parte demandada desiste del recurso interpuesto. El actor circunscribe su queja al daño moral que fuera rechazado en la sentencia y el apoderado de la compañía de seguros se agravia porque el Juzgador tiene por acreditado el robo del vehículo del establecimiento de la demanda, siendo que no existen declaraciones de testigos presenciales del hecho que puedan corroborar los dichos del actor y b) por el monto otorgado por la privación del uso del automotor, solicitando su morigeración. La Cámara por mayoría declaró desierto el recurso de la demandada y rechazó los interpuestos por la actor y la aseguradora. Las vocales disintieron acerca de la procedencia del rubro daño moral como consecuencia del ilícito.
1. El hecho de la sustracción del automotor de una playa de estacionamiento de un centro comercial no provoca un padecimiento o sufrimiento extrapatrimonial lesivo. En nuestro derecho ese perjuicio no está referido a los desagrados o molestias que el damnificado pueda sufrir por verse privado de su automotor, aún cuando el mismo sobrevenga de un delito penal. En tales casos, los rubros reclamados en concepto de indemnización por los inconvenientes que la sustracción y privación provoca en la organización laboral, en el esparcimiento familiar, y por la incertidumbre e inseguridad que ha ocasionado el hecho a nuestro hogar quedan involucrados en la indemnización por privación del vehículo. (Del voto del Dr. Flores)
2. Los siniestros que solo causan daños materiales sin provocar lesiones personales, no generan agravio moral. A ello se suma que la privación importa también un ahorro en la erogación de gastos de mantenimiento. En definitiva: las dificultades que pueda provocar la sustracción del rodado, sin consecuencias personales, no son daño moral; y el daño de otra índole se ve reparado mediante el resarcimiento del perjuicio material. (Del voto del Dr. Flores)
3. El daño moral es procedente como rubro autónomo y diferenciado de la indisponibilidad del vehículo o privación de uso del automotor sustraído de la playa de estacionamiento de un centro comercial. (Del voto del Dr. Remigio)
4. La sola privación del vehículo representa, para el propietario-usuario, un evidente perjuicio y supone “per se” un daño que debe ser indemnizado. Ello en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento, ya su utilización como instrumento de trabajo, que inciden frente a su supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima. En consecuencia, frente a la existencia, ya sea de daños materiales en el vehículo o, “a fortiori” de su sustracción, surge como una consecuencia natural, su indisponibilidad durante el tiempo que demanden las reparaciones necesarias, o durante el tiempo que dure dicha privación, procediendo el reclamo por este rubro, aun cuando no se haya arrimado prueba concreta de su existencia. (Del voto del Dr. Remigio)
5. La sustracción de un automotor, sea robo o hurto, lo que conlleva -obviamente- la pérdida del mismo, cualquiera sea su destino y “a fortiori” si aquél se empleaba en tareas productivas, como asimismo todos los sufrimientos, amarguras, aflicciones y padecimientos que ese hecho y sus innumerables consecuencias ulteriores disvaliosas, genera en el ámbito de la persona, en su fuero íntimo, en su tranquilidad de espíritu, en su ámbito familiar, exceden -con holgura- las meras molestias, dificultades, desagrados e incomodidades propias que provocan este tipo de situaciones y, en rigor, todas estas circunstancias producen “consecuencias personales” y son susceptibles de producir un agravio moral a la víctima, que debe ser resarcido, en virtud de los principios liminares que rigen la materia de individualización e integralidad del daño, sin que, para ello, sea menester exigir -en modo alguno- la existencia de lesiones corporales. (Del voto del Dr. Remigio)
6. El hecho de la sustracción del automóvil de la playa de estacionamiento del centro comercial, aunque pueda ser fuente de molestias o incomodidades, no tiene por sí mismo entidad para generar un padecimiento espiritual susceptible de generar un derecho a indemnización, sólo quedaría como causa del daño moral la falta de disposición del automóvil en cuanto de este hecho puede derivarse un trastorno para la vida familiar por la privación de comodidades y esparcimientos, por las molestias que ello acarrea en el goce de los bienes para emplear la terminología del antiguo art. 1078 del Cód. Civil. Sin embargo, este daño debe considerarse absorbido por el rubro indisponibilidad del automóvil. (Del voto del Dr. Fontaine)