DIRIGENTE SINDICAL. RELACION DE DEPENDENCIA CON EL SINDICATO DONDE PRESTABA SERVICIOS. Improcedencia. LICENCIA GREMIAL. Efectos. Desplazamiento de las obligaciones al Sindicato. SALARIOS POR ENFERMEDAD (Art. 208 LCT). Procedencia.
T.S.J. Sala Laboral Sent. N° 79 05/09/06 Trib. de origen Sala Novena de la Cámara del Trabajo "Acha Mercado Raúl c/ O.P.I.H.M.P. y otro - Demanda - Recurso Directo”
El caso: La parte actora impugnó el pronunciamiento que rechazó el reclamo de haberes por enfermedad y SAC con fundamento en que era “Dirigente Sindical”. Alegó que de la documental valorada (Acta de fecha 04/04/97) no surgía tal designación, sino la de “Secretario de la Delegación Córdoba”, agregando que nunca cumplió funciones gremiales, no fue candidato electo y no se encontraba amparado por la Ley 23551. Por el contrario, mantuvo una relación laboral “condicional y transitoria” con las demandadas, cuya extensión estaba signada por las licencias que se le otorgaban. Resaltó que sus tareas eran las de "coordinador y verificador de prestaciones", y necesariamente debía contar con la delegación, lo que no le quitaba la calidad de trabajador. Asimismo, el acta en la que se basó el pronunciamiento nunca fue puesta en su conocimiento, tratándose de un documento privado no oponible a terceros y el Tribunal prescindió de las constancias con las que se acreditó que estuvo vinculado a las accionadas desde Junio de 1991 al 02/06/00 y que se acogió a los beneficios jubilatorios, con la certificación y cese de servicios que la única persona autorizada para ello le entregó. La Sala Laboral del Máximo Tribunal Provincial, si bien determinó que no existía relación de dependencia entre el actor y las demandadas, acogió el reclamo.
1. Si de la prueba surge que el actor fue designado por la Comisión Directiva Central del Sindicato como “Secretario Delegado de la Delegación Córdoba” por el período Junio 1991 a Junio 1993, mandato renovado sucesivamente hasta el 30 de Mayo de 1999, dicho nombramiento no pudo ser desconocido por el accionante. Y también indican los telegramas acompañados por las accionadas que se comunicó a la empresa que el actor no concurriría a prestar sus tareas habituales por los períodos señalados, sin goce de sueldo, es decir, con licencia.
2. La licencia gremial produce una verdadera suspensión del contrato, que principalmente atañe a los aspectos fundamentales de la relación, como el deber de prestar tareas (por parte del trabajador) y el consiguiente de abonar la remuneración (en cabeza del empleador). Esta circunstancia no impide que sea la asociación profesional quien compense, de alguna manera, los haberes dejados de percibir por quien asume la función. Pero la contraprestación a cargo del Sindicato no indica que la entidad se comporte como empleadora, pues no existe entre ella y el delegado una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, sino un vínculo de carácter institucional. Tampoco puede afirmarse que las sumas que se perciban puedan ser consideradas estrictamente “remuneración” o “salario”.
3. Aunque no haya mediado contrato de trabajo entre las partes, si se acreditó que las accionadas compensaron las sumas dejadas de percibir por el trabajador durante los períodos en que este gozó de licencia en su empleo, por esta razón correspondía abonar los montos en los períodos legales (art. 208 LCT) en los que se encontraba enfermo más allá del mandato fenecido. Es que al dejar de cumplir sus funciones normales se produce una suerte de desplazamiento de las obligaciones del empleador hacia la asociación representada.
HECHOS
SINTESIS DEL FALLO
FUESTES
COMP HUB FALLADO
REALmante es muy dificl para mi, ...espero si me decis alguna pagina donde puedan estar (probe en las conocidas u no hubo caso..
mil grcias