INSTRUCCIÓN GENERAL N° 8
Ref.: Instruir a los Fiscales de la Provincia de Córdoba en orden al instituto del Juicio por Jurados Populares.-
Sres. Fiscales de Cámara de la provincia de Córdoba:
GUSTAVO VIDAL LASCANO, Fiscal General de la Provincia de Córdoba, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 171 y 172, inc. 2° de la Constitución Provincial y en uso de las atribuciones otorgadas por los arts. 10 inc. 3°, 11, 13, 14, 15 y 16 inc. 7° de la Ley 7826, imparte a Uds. la presente instrucción general.
VISTO: Que resulta necesario que el conjunto de los Fiscales que integran el Ministerio Público adopten un criterio uniforme respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 9182, en cuanto impone la obligación de integrar las Cámaras en lo Criminal con jurados populares, cuando se juzguen los delitos señalados en el art. 2 de dicha norma.
Y CONSIDERANDO:
1) Que la Ley 9182 vino a plasmar el precepto contenido en el art. 162 de la Constitución de la Provincia, que establece textualmente que “la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.-
2) Que ello se compadece con el espíritu de la Constitución Nacional que desde 1853 adoptó el instituto, si bien el Congreso Nacional no ha cumplido aún con esa manda fundacional.- En efecto, el juicio con jurados populares ha constituido desde siempre un anhelo republicano –contenido también en la antigua Constitución de la Provincia, ya que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, siendo uno de los procedimientos que mejor garantiza los derechos individuales. Por otra parte, si bien la Carta Magna ha puesto en manos del Congreso Nacional la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), se puede afirmar que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados (art. 126). Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales (art. 5 y 121 de la C.N.). Sostener lo contrario resultaría reñido con el régimen constitucional de gobierno republicano y federal, al importar una intervención de la Nación en los sistemas procesales de las provincias, toda vez que para establecer la institución se deben dictar normas de forma que permitan rediseñar todos los aspectos del juicio penal involucrados con el nuevo sistema de juzgamiento.-
3) Que en los últimos tiempos se han efectuado algunos planteos de inconstitucionalidad de la citada ley, habiendo resuelto de manera divergente los distintos tribunales de juicio de la Provincia, lo que origina una desigualdad en la integración de las Cámaras que deben juzgar hechos de idéntica calificación legal, en virtud de lo cual se hace necesario previo estudio de la cuestión emitir un pronunciamiento al respecto, en tanto titular del Ministerio Público Fiscal.-
4) Que este Ministerio Público considera que, lejos de ser inconstitucional, la ley regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia y enaltece la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 de la C.N. y 39 de la Constitución de Córdoba, desde que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual.
La representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.-
Por otra parte, recordemos que el precepto constitucional del debido proceso está integrado por un cúmulo de garantías tendientes a determinar los alcances de la coerción penal a cargo del Estado y los roles de los sujetos involucrados en el conflicto. De allí que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 C.N.), concluido en una sentencia firme emanada del órgano jurisdiccional competente. En función de ello, la garantía del Juez Natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad e igualdad en el juzgamiento y se manifiesta en dos prohibiciones, conectadas entre si: “la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales” y la de “ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (arts. 18, 29 y 109 de la Carta Magna). Ambas restricciones tienden a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no tenía facultad para ello, por lo que viene a actuar como una verdadera comisión especial encubierta.-
Desde esa óptica, se puede afirmar que la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial. Este nuevo régimen ha modificado la atribución de competencia material a las Cámaras del Crimen, al imponerles la obligación de integrarse con jurados populares para conocer y resolver en ciertos tipos de delitos. Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza (delitos indicados en el art. 2 de la ley).
El sistema de la ley tampoco significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (art. 155 de la Constitución de la Provincia), ya que su art. 44 ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito (C.P.P., art. 193) que debe ser empleado en la construcción de la sentencia (art. 408 ibid).-
5) Que, luego de efectuadas las consideraciones precedentes, este Ministerio Público entiende que la Ley Provincial N° 9182 no ha hecho sino reglamentar el sistema de juicio consagrado por la Carta Maga, avanzando en el perfeccionamiento del instituto que ya estaba regulado anteriormente por el Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123), que en su art. 369 preveía –para ciertos casos la integración de las Cámaras en lo Criminal con un jurado lego conformado por dos miembros, sistema que rigió entre nosotros hasta la sanción de la ley 9182 y que mas allá de las diferentes posturas doctrinarias que se alzaron– no mereció reproches de inconstitucionalidad. De ello se desprende que la implementación del sistema fue progresiva, con la intención de ir incorporando gradualmente al ciudadano en la responsabilidad de participar en la justicia penal.-
Por ello, y en el convencimiento de la constitucionalidad de la Ley 9182 y del avance que ella representa para nuestro sistema procesal penal, este Ministerio Público entiende que los principios político-criminales que inspiraron la creación y puesta en vigor del instituto no deben ser puestos en tela de juicio, toda vez que de ninguna manera se ven afectadas garantías fundamentales de rango constitucional.-
Ahora bien, dado el cambio que trae aparejada la vigencia de la institución, se ha generado cierta corriente de opinión adversa en los operadores del sistema, entre los que se encuentran algunos miembros de este Ministerio Público que actúan ante las Cámaras del Crimen, por lo que contándose, entre las funciones que atribuye la Ley Orgánica al Fiscal General, la de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia, como también la de fijar políticas de persecución penal (arts. 1, 9, 16 y concordantes), se considera oportuno instruir a los Sres. Fiscales de Cámara para que reclamen la integración de los tribunales de juicio con jurados populares cuando el caso encuadre en los supuestos previstos por la ley 9182.-
Por las razones expuestas, RESUELVO:
Impartir la presente Instrucción General a los Sres. Fiscales de Cámara para que en lo sucesivo requieran la integración de las Cámaras del Crimen con jurados en los casos del art. 2 de la ley 9182, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.-
Fiscalía General, 20 de septiembre de 2006.-