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Jurisprudencia Laboral sobre la Proteccion de la Maternidad


Necesito Fallos sobre la proteccion laboral de la mujer embarazada tanto fallos contra como a favor.. si alguien tiene algo por favor no me lo mandan o me dicen de donde sacarlo.. Gracias :)

romynac75 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 05/11/07
Hola!!!
Estos son sumarios sacados del Lex doctor.
Espero que te sean utiles:
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******************* PROV DE BS AS *****************
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DESPIDO POR EMBARAZO - NOTIFICACION DEL EMBARAZO.

La ley impone a la trabajadora embarazada la obligación de notificar su estado de gravidez a la patronal a fin de garantizar su estabilidad en el empleo. Tal comunicación no implica otra cosa que el fehaciente conocimiento por el empleador del estado de embarazo de la empleada para evitar precisamente que durante el mismo adopte medidas que puedan significar la rescisión del contrato de trabajo lo cual justifica el recaudo de acreditar dicho estado de gravidez o bien la facultad de la mujer de solicitar ser reconocida clínicamente por el médico patronal.

SCBA, L 65951 S 6-10-98, Juez SALAS (SD)
Padrón, Laura G. c/ Rutamar S.A. s/ Indemnización por despido, etc.
AyS 1998 V, 418
MAG. VOTANTES: Salas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Laborde
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DESPIDO POR EMBARAZO - PRESUNCION.

El beneficio de la estabilidad consagrado por el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo tiende a preservar la salud física y psíquica de la madre una vez finalizada la gestación cualquiera sea la suerte corrida con respecto a la vida o muerte del hijo nacido.

LEY 20744 Art. 178 (t.o.)

SCBA, L 33663 S 31-8-84, Juez SALAS (SD)
Flores, Ramona Armida c/ Sil Ben SCA. s/ Indemnización
DT 1985-A, 345 - TSS 1984, 976 - DT 1987-B, 1865 - LL 1985 B, 309 - DJBA 128, 105 - AyS 1984-I, 619
MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - Mercader - Cavagna Martínez - Vivanco
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DESPIDO POR EMBARAZO - INDEMNIZACION. DESPIDO POR EMBARAZO - PRESUNCION.

El principal que, conociendo el estado de gravidez de la empleada la despide dentro del periodo previsto por el art. 178 de la L.C.T. invocando justa causa sin demostrarla, está obligado a pagarle la indemnización a que se refiere el citado precepto legal.

LEY 20744 Art. 178 (t.o.)

SCBA, L 35766 S 8-4-86, Juez SALAS (SD)
Pereira, María c/ Montero y Cia Soc. de hecho de Gersztein Domaniuk s/ Despido
TSS 1986, 611 - DJBA 131, 10 - LT 1986 XXXIV-B, 616 - AyS 1986 I, 312
MAG. VOTANTES: Salas - Mercader - Cavagna Martínez - Negri - San Martín
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INDEMNIZACION LABORAL - ACUMULACION. DESPIDO POR EMBARAZO - INDEMNIZACION. DESPIDO POR MATRIMONIO - INDEMNIZACION.

No es óbice para el progreso de la indemnización por embarazo el haberse otorgado la agravada por matrimonio.

SCBA, L 51267 S 17-8-93, Juez NEGRI (SD)
Carrasco, Stella Maris c/ Refinerías de Maíz S.A.I.C.F. s/ Despido
DJBA 145, 125 - TSS 1993, 977 - LLBA 1994, 769
MAG. VOTANTES: Negri - Salas - Rodriguez Villar - Pisano - Vivanco
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DESPIDO POR EMBARAZO.

Transgrede el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo el fallo que al hacer lugar a la indemnización de despido por causa de embarazo no respeta el plazo de protección legal que la norma dispone.

LEY 20744 Art. 178 (t.o.)

SCBA, L 58046 S 23-12-97, Juez NEGRI (SD)
Domínguez, Adriana S. c/ Traumatólogos Asociados s/ Indemnización por embarazo
MAG. VOTANTES: Negri-Salas-San Martín-Hitters-Laborde
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DESPIDO POR EMBARAZO - PRESUNCION.

La presunción "iuris tantum" del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo deviene aplicable al caso de despido indirecto si por algún motivo a la empleada le resulta imposible proseguir con la relación laboral, por cuya razón la conducta del principal debe reiusrse como vinculada al estado de la maternidad.

LEY 20744 Art. 178 (t.o.)

SCBA, L 71617 S 25-10-00, Juez SALAS (SD)
Taborda, Silvia Andrea c/ Suli, Jorge Luis y otro s/ Cobro de heberes e indemnización
MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters
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LICENCIAS. (este sumario no tiene que ver tanto con la proteccion de la mujer embarazada, sino mas bien con la proteccion de la maternidad)

EL supuesto de adopción no está contemplado en la LCT dentro de la normativa que comprende la protección de la maternidad. En consecuencia, si la trabajadora solicitó una licencia a causa de que había obtenido la guarda de un menor, el empleador no debe remuneración por dicha licencia y tampoco goza la empleada de las asignaciones de la seguridad social. Por ello el pago de dicha licencia carece de causa. (art. 499 Código Civil).

Autos: Del Pino, Florencia c/ Galeno Prev. Médica SAC s/ Despido. Magistrados: Lasarte. Guibourg. Sala: Sala III. 15/12/1993 - Nro. Exp.: 66280/93. Nro. Sent.: 66280.
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DESPIDO POR MATERNIDAD - PERDIDA DE EMBARAZO - LICENCIA PORMATERNIDADPROCEDENCIA - PROTECCION DE LAMATERNIDADIMPROCEDENCIA

Si el embarazo resulta accidentalmente frustrado, la trabajadora, conservando el derecho a la licencia legal, pierde su condición de sujeto de la protección, ya que no aparece el elemento conflictivo que podría generar la conducta discriminatoria que la norma procura evitar. En otras palabras, el art. 177 LCT no es operativo ante la comunicación de la trabajadora de haber estado grávida en el pasado y no ser madre en la actualidad. (Del voto del Dr. Morando).

Autos: CARMINATTI GERMANO, IRIS c/ G.R. BORDADOS INDUSTRIALES s/DESPIDO Sala: Sala VI 11/08/1995
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DESPIDO POR MATERNIDAD - ABORTO ESPONTANEO - INDEMNIZACIONESPECIALPROCEDENCIA

La pérdida del embarazo a consecuencia del parto prematuro justifica con mayor razón la protección legal. El art. 178 LCT no autoriza la distinción que se efectúa entre embarazo y `parto normales y embarazo interrumpido por cualquier causa o parto prematuro. Deben tenerse en cuenta las características particulares de cada caso. Es admisible que la garantía legal no juegue si un embarazo de pocas semanas se interrumpe por un aborto. Pero en el caso concreto, tratándose de un embarazo múltiple (mellizos) que se interrumpió por la enfermedad y muerte de uno de los fetos, provocando el parto prematuro del otro, la protección legal es inevitable y la conducta de la empleadora, que se apresuró a despedir a la empleada antes de que venciera la garantía del arre 178 ya citado, genera derecho a la indemnización especial.

Autos: CAMPIONE, DEBORA c/ MIGUEL Y COSTAS ARGENTINA SA s/INDEMNIZACION POR EMBARAZO - Sala: Sala V 31/03/1997
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Saludos y espero qe te hayan servido!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 05/11/07
Te mando una reseña de un fallo... pero la proxima trata de poner este mensaje donde corresponde osea en jurisprudencia y/o laboral... para si algun otro tiene la misma inquietud no se repitan los temas.

Extincion del contrato de trabajo:
Embarazo. Indemnización agravada durante el período de prueba.
Contrato de trabajo:
Período de prueba; finalidad.

CNTrab., Sala IV, 24/04/1998. - Fernández, Marcela N. c. Bas S.A. s/despido - Publicado en TySS 1998-1042

1 - El período de prueba introducido con carácter genérico por la ley 24.465, está destinado, por su naturaleza misma, a que el empleador pueda apreciar si el trabajador tiene o no la idoneidad necesaria para cubrir, en forma definitiva, el puesto de trabajo requerido y no está llamado a materializar una decisión sobre la suerte del vínculo, que se proyecta, en alguna medida, sobre una discriminación relacionada con la procreación.

2 - La posibilidad de extinguir el contrato de trabajo sin ninguna reparación, durante el período de prueba, se refiere a las indemnizaciones tarifadas a las que alude el art. 245 de la L.C.T. y a las que conciernen a la denuncia del contrato sin preaviso.

3 - Los arts. 177 y 178 de la L.C.T., tienen por objeto evitar la discriminación de la trabajadora con motivo de su estado de gestación e implican la concreción del principio general de protección a la familia a que alude el art. 14 bis de la C.N., y de no discriminación, que se infiere tanto del art. 16 de la C.N., como de los arts. 17 y 81 de la L.C.T., de la ley 23.592 y de diversos pactos internacionales.

4 - El período de prueba no es un "bill de indemnidad" a favor del empleador para canalizar prácticas discriminatorias o disvaliosas desde el punto de vista social y ha sido creado para la prueba de la eficacia imaginada y no para evaluar la potencialidad de embarazo o esterilidad de una mujer que se incorpora en el mercado de labor.

5 - Durante el período de prueba resultan aplicables los arts. 177 y 178 de la L.C.T.

6 - Producido el despido de la trabajadora durante el período de prueba, al día siguiente en que el empleador recibió la comunicación de dicho estado, no mediando elementos que permitan concluir que no se tuvo en cuenta esa circunstancia y que la decisión obedeció a una expectativa frustrada de rendimiento, corresponde el pago de la indemnización del art. 182 de la L.C.T.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 05/11/07
Otra reseña de un fallo de mi provincia:
CONTRATO DE TRABAJO. Despido. Indemnización por causa de embarazo.

C. Trab. Sala 5ª Córdoba. 06.05.04. Oviedo, Raquel N. c/Aguas Danone de Argentina S.A..- Demanda.

1- Autorizada jurisprudencia entiende que “procede la indemnización agravada establecida en el art. 182 LCT…si el despido carece de justa causa en los términos de los arts. 242 y 247 LCT del mentado ordenamiento” (CNTrab., Sala V, 1998/11/13. P.A.N. c/ Auxilios Mecánicos Caballito SRL y otros- L. L. 1999.D, 411 citado en Digesto Práctico L. L.-II, Parágrafo 8487). Es decir, esta tesitura exige la prueba de que el despido obedeció a justa causa. Esta interpretación no es correcta según el criterio de este Tribunal por cuanto confunde dos supuestos legales que responden a distintos bienes jurídicamente protegidos en cada previsión legal. La estabilidad que sustenta la reparación del despido sin causa obedece a la cláusula constitucional que regula la protección contra el despido arbitrario. Luego, quien no invoca causa o no la justifica está obligado a reparar la rescisión. A esta hipótesis se acogió el empleador al despedir a la actora alegando una causa netamente vinculada a su interés y beneficio empresario (cierre de sucursal), indemnizándola en forma. En cambio el bien jurídicamente protegido en la reparación agravada lo constituye protección reforzada a la mujer en estado de gravidez evitando un trato discriminatorio hacia ella con fundamento en tal hecho biológico.

2- La ley presupone que sobre una mujer en estado de embarazo pesa la creencia de que dejará de cumplir las obligaciones esenciales de la relación laboral. Tal como lo interpreta doctrina de autoridad la garantía de estabilidad se dispone “frente a un hecho trascendente personal y socialmente, como es la maternidad, que puede llegar a alterar el normal desenvolvimiento de esa relación laboral, por exigencias fisiológicas o apreciaciones patronales de mera conveniencia económica”. (Fernández Madrid Juan Carlos- Caubet Amanda Beatriz. “Despidos y suspensiones” Pág. 441). Entonces, en coherencia con este objetivo protectorio la empleadora para eximirse de la indemnización agravada deberá probar de modo fehaciente que la causa invocada (por más que sea injustificada) no reconoce motivación en la situación de embarazo.

3- En autos se ha probado que la sucursal donde trabajaba la actora fue cerrada el mismo día que le fue remitida la comunicación de despido. A los efectos de descartar cualquier indicio de vinculación entre el embarazo y el despido, la empleadora agregó a la causa las comunicaciones de despido remitidas el mismo día y en idénticos términos que a la actora, las dirigidas a sus compañeros de trabajo en dicha sucursal. Así las cosas, ha quedado acreditado la causa invocada por la demandada y que ésta no se vincula con el embarazo de la actora. La solución a la que se arriba encuentra apoyo en precedentes judiciales autorizados como el citado en Fernández Madrid Juan Carlos y Amanda Beatriz Caubet, op. Cit. Pág. 446 según el cual “el cese colectivo, aún cuando no se cumpliera los requisitos necesarios para eximir total o parcialmente al empleador de las indemnizaciones legales por despido arbitrario puede, sin embargo excusar el pago de la indemnización agravada si se comprueba feha*cientemente que guarda relación alguna con la maternidad (CNTrab. Sala VI, Sent. 23900- 18-8-88 “Melchiori María T. c/ Fortaleza Caja de Crédito SCL, en liquidación). Por ello corresponde rechazar la demanda de indemnización agravada por embarazo. Las costas serán impuestas por su orden en atención a que la dispar exégesis legal que motiva fallos contradictorios en distintos tribunales, pudo persuadir acerca de la legitimidad de su reclamo (art. 28 CPT).

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 05/11/07
Otra reseña:
SC Mendoza, Sala II, 24/02/2003. - La Casa del Pantalón S.R.L. en Ahinse M. c. La Casa del Pantalón S.R.L. s/Despido -
Publicado en TySS, 2003-820
Extincion del contrato de trabajo:
Embarazo; notificación.

1 - No se encuentra en condiciones de reclamar la indemnización especial del art. 182, L.C.T. la trabajadora que, a la fecha en que el empleador había dispuesto el despido, aún no le había comunicado fehacientemente su embarazo mediante la presentación del correspondiente certificado médico, incumpliendo los requisitos que hacen de aplicación el art. 178, L.C.T. (La sentencia de Cámara consideró que no se compadece con el curso natural de la vida laboral que la actora haya ocultado esta circunstancia al empleador).

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 05/11/07
Reseña:

Extincion del contrato de trabajo: Embarazo. Período de prueba.

1 - En un contrato a prueba la trabajadora debe acreditar que la cesantía constituye una práctica discriminatoria; que la maternidad fue el motivo determinante del despido sin dejar dudas de que se configuró una situación de tal tipo, para habilitar la reparación especial del art. 178, L.C.T., sin que baste su mera invocación.

Fallo completo:

CNTrab., Sala II, 10/10/2002. - Quipildor, Claudia S. c. Mantenimientos Alemar S.R.L. s/Despido -

El doctor Bermúdez dijo:

«La sentencia de la instancia anterior motiva los agravios de la vencida, que cuestiona que se hiciera lugar al resarcimiento previsto por el art. 182 de la L.C.T., cuando la relación laboral quedara extinguida por voluntad de la empleadora durante el período de prueba, por lo cual no resultaba exigible indemnización alguna. A todo evento, objeta que se considerara que, de acuerdo a la información aportada por el Correo Argentino, la comunicación de la actora de su estado de embarazo y fecha probable de parto fue anterior a la ruptura de la relación laboral y, asimismo, esgrime que se omitió considerar la falta de acreditación del embarazo durante la vigencia del vínculo laboral.

El planteo revisor impone señalar que en el inicio la actora manifestó haber recibido la comunicación de su despido el 10-3-01, extremo que fue admitido por la demandada en su réplica, por lo que cabe concluir que se trata de un hecho no controvertido.

A partir de ello, débese destacar que la accionante invocó haber sido despedida con motivo de su embarazo, de lo cual se infiere la necesidad de que acreditara el conocimiento, previo al despido, de la empleadora de dicha circunstancia (cfr. arts. 377 CPCCN y 177 del R.C.T.).

De la prueba informativa del Correo Argentino surge que la C.D. 365782335, remitida por la actora a la demandada y mediante la cual anoticiaba su estado de gravidez y la fecha probable de parto, poniendo a su disposición los certificados médicos pertinentes, salió a distribución el 9-3-01, cuando la C.D. 384287745, que contenía la medida rescisoria dispuesta por la empleadora, fue impuesta el 8-3-01, de lo que se colige que cuando ésta adoptó la decisión resolutoria no tenía conocimiento del embarazo de la actora, la que tampoco probó haberlo comunicado con anterioridad y por otra vía.

Por otra parte, más allá de la divergencia en los informes del Correo Argentino en torno a lo acontecido con la C.D. 365782335, lo cierto es que la demandada acompañó su copia por lo cual adquiere verosimilitud lo alegado por ésta en orden a que la habría efectivamente recibido el 12-3-01, toda vez que la reclamante, a cargo de quien se encontraba dicha prueba, no acreditó que ocurriera con antelación, por lo cual cabría hacer lugar al reparo y reiusr no satisfecho por la trabajadora el requisito legal para tornar operativa la presunción legal.

Pero aún en la hipótesis de considerar notificado útilmente el embarazo, igualmente obstaría al reclamo lo dispuesto por el art. 92 bis L.C.T. (cfr. ley 25.250, B.O. 2-06-00), ya que esta Sala ha sostenido en precedentes de similares características que el presente que "... en un contrato a prueba la trabajadora debe probar que la cesantía constituye una práctica discriminatoria, que fue la maternidad el motivo determinante del despido, sin dejar dudas de que se configuró un acto de discriminación..." (cfr. esta Sala, in re "Urtizberea Maira Leticia Roxana c. Vadelux S.A. s. despido, sent. 88.214 del 11-7-00) y, por lo tanto, no basta invocar el dispositivo del art. 178 del R.C.T. para habilitar la reparación especial.

Por lo expuesto, se propondrá revocar el decisorio recurrido, por lo que deviene abstracto el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de esta alzada.»

La doctora Rodríguez dijo: Adhiero al voto del doctor Bermúdez por compartir sus fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2º párrafo, ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1) Revocar el decisorio recurrido y desestimar la demanda incoada por Claudia S. Quipildor c. Servicios y Mantenimientos Alemar S.R.L., a quien se libera de toda responsabilidad por el presente litigio. - Bermúdez. - Rodríguez.


Saludos.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 07/11/07
Del tema hay bastante... con entrar a la pagina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion o de la Provincia de Buenos Aires y buscar poe tema es mas que suficiente... tambien se puede buscar dentro de los fallos de la Camara Nacional del Trabajo... si se busca algo mas preciso avisar que el viernes que estoy por la facu no tengo drama en hacer una busqueda en los sistemas de busquedas de las editoriales juridicas o en los repertorios jurisprudenciales on line... eso si... avisar,,, ya que es un tiempo personal que debo tomar para hacer esa busqueda... (y por motivos personales tiempo en lo que me esta faltando )...

PD... RAB... no voy a volver a mencionar la infinidad de agradecimientos a tus continuos aportes... solo un detalle... hecho el recordatorio de nuestro trabajo ya esta movido el tema a la seccion correspondiente

Abrazo

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
Rominac... tu pedido si lo voy a poder cumplir... si este no lo respondia aceptaba con todo sentudo y humildad un lincheamiento por parte de los miembros de la comunidad... aca van los fallos que encontre... y que me parecieron mas adecuados:

EN CONTRA

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ EMBARAZO ~ EMERGENCIA ECONOMICA ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ NOTIFICACION DEL EMBARAZO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX(CNTrab)(SalaIX)

Fecha: 29/03/2007

Partes: Villalba, Sandra N. c. Intecargo S.A.

Publicado en: La Ley Online

SUMARIOS:

1. Si la trabajadora comunicó su embarazo después que fuera notificada del despido dispuesto por la empleadora, no puede presumirse que dicho despido tuvo como causal encubierta su embarazo, por lo que carece de derecho a la indemnización especial prevista en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).

2. El Poder Ejecutivo Nacional no se ha excedido en su facultad de reglamentación al sancionar los decretos 883/2002 (Adla, LXII-C, 2954), 662/2003 y 256/2003, ya que toda vez que el art. 16 de la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) ha sido dictado en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dispuesta por el art. 1° de la mencionada ley, no cabe duda que el espíritu del legislador ha sido la extensión en el tiempo, de la sanción dispuesta por el citado art. 16, para el caso de despido en época de crisis.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 15/11/2006, "Benítez, Miguel Angel c. Nuvconsa S.A.", La Ley Online.

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 29 de 2007.

La doctora Pasini dijo:

I - La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda motiva la queja de ambas partes.

La actora a fs. 354/360 cuestiona el rechazo de la aplicación del decreto 883/02, porque entiende equivocados los fundamentos que expone el judicante para decidir en tal sentido, sosteniendo que de acuerdo a la jurisprudencia que cita y la doctrina que invoca la indemnización del art. 16 de la ley 25.561, que aquel decreto prorrogó, se habría encontrado vigente a la época del distracto, por lo que en atención a ello debió aplicarse el agravamiento indemnizatorio allí previsto a todos los rubros indemnizatorios, incluida la indemnización especial del art. 182 L.C.T. Finalmente, cuestiona que no se admitiera la sanción prevista en el art. 275 L.C.T., porque entiende que el despido comunicado por la demandada se habría sustentado en falsas imiusciones y en su litigar habría incurrido en la temeridad o malicia que la norma contempla para su aplicación.

Por su parte, la demandada critica a fs. 362/365 el acogimiento de la indemnización por embarazo, argumentando que la actora no habría comunicado fehacientemente dicho estado y que los dichos del testigo T., resultarían insuficientes y contradictorios, atento que como se advirtió en el decisorio no tuvo certeza de la fecha en que la actora habría comunicado verbalmente su estado, aspecto que califica de vital importancia para resolver la cuestión y que por ello, su contenido recién habría sido conocido por la apelante luego de producido el despido de la actora, circunstancia que dejaría sin sustento este reclamo. Por último, cuestiona el acogimiento de las diferencias salariales reclamadas, porque de acuerdo a las razones que expone y las pruebas que señala, la actora carecería de derecho a la percepción de la remuneración de un cargo jerárquico mayor, sin perjuicio de que a la fecha de su interinato esos salarios habrían sido reducidos en virtud de la política de emergencia dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

Corridos los pertinentes traslados, sólo la actora respondió mediante la pieza agregada a fs. 369/372.

A fs. 354 y 366 el letrado de la actora y el perito contador apelan sus honorarios, respectivamente, por estimarlos reducidos.

II. En lo que atañe a la crítica vertida por la demandada respecto del acogimiento de la indemnización especial del art. 182 L.C.T., adelanto mi opinión favorable a la misma.

Para así decidir, he tenido en cuenta que la imprecisión del testimonio brindado por T. impide otorgarle a sus dichos el valor acreditativo que se admitiera en el decisorio, porque a través de su declaración la accionante pretendió demostrar que había comunicado verbalmente su estado de embarazo a la demandada y de acuerdo a la previsión legislativa ello debe ser cumplido de manera fehaciente (cf. art. 177), lo cual, ante la incertidumbre que emerge de aquella declaración, permite inferir que dicha exigencia no aparece cumplida.

Sobre el particular, corresponde poner de resalto que el mencionado testigo refirió que la actora comunicó su embarazo en forma verbal al Sr. Nocello unos quince días antes de haber sido despedida, toda vez que la desvinculación ocurrió el día 23/4/04, y en la demanda se sostuvo que la actora habría efectuado aquella comunicación el 16/4/04, advierto que existe contradicción entre la declaración de T. y lo afirmado en el inicio.

Sin perjuicio de ello, considero también destacable que de acuerdo a los certificados médicos acompañados por la demandante, ésta recién tuvo real conocimiento de su estado de embarazo el día 21/4/04 (cf. fs. 35, 36 y 259/260), pues allí se certificó que tenía un período de gestación de siete semanas, en consecuencia mal podía saber al 16/4/04 que estaba embarazada si aun no tenía la confirmación médica (ver certificado agregado en sobre reservado a) y b) es por ello que resulta evidente que el testimonio de T. no resulta convincente. A todo ello debe agregarse que arriba firme que la demanda recibió la misiva que la actora le remitió el 21/4/04, mediante la cual comunicó el embarazo, después de que ésta fuera notificada del despido dispuesto por la empleadora, lógico resulta concluir entonces que el despido directo no puede presumirse que tuvo como casual encubierta el embarazo de la actora, por lo que la demandante carece de derecho a la indemnización especial del art. 182 L.C.T.

En consecuencia, corresponde descontar del monto de condena la suma de $71.500.- consignada en este rubro y así lo voto.

III. En lo atinente a la crítica expuesta por el acogimiento de las diferencias salariales reclamadas, considero que la misma arriba desierta a esta Alzada.

Digo ello, porque la quejosa sólo expone una mera discrepancia subjetiva con el fundamento del decisorio sin plantear un agravio concreto. A mayor abundamiento, destaco que tampoco la quejosa determina los alcances que pretende otorgarle a su recurso, toda vez que no expone, ni siquiera aproximadamente, a cuánto debería reducirse la condena.

Al respecto, memoro que esta Sala ha sostenido que a fin de determinar los alcances de los agravios: "...El tribunal no puede ni debe manejarse a tientas. Esto no es una opinión antojadiza de quien esto expresa sino que lo afirmo sobre la base de que ni aun la norma procesal de aplicación admite como fundamento válido de agravios la mera remisión genérica y en abstracto a piezas del expediente (conf. esta Sala "in re" "Rojas, Delia Estela c. Cuiuli, Angela Maria s/despido", S.D. n° 1652 del 26/6/97, entre otros")".

Por ello, voto por declarar desierto este punto de la queja.

IV. Respecto del cuestionamiento que efectúa el demandante porque se declaró inconstitucional el decreto 883/02, expondré liminarmente mi opinión favorable al disenso.

En tal sentido, esta Sala en precedentes de aristas similares sostuvo que "...el Poder Ejecutivo Nacional no se ha excedido en su facultad de reglamentación al sancionar los decretos 883/02, 662/03 y 256/03, ya que toda vez que el art. 16 de la ley 25.561 ha sido dictado en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dispuesta por el art. 1° de la misma norma, no cabe duda que el espíritu del legislador ha sido la extensión en el tiempo, de la sanción dispuesta por el citado art. 16, para el caso de despido en época de crisis. Además, ...dicha situación de emergencia ha sido prorrogada por el art. 1° de la ley 25.820, como asimismo que el art. 4° de la ley 25.972 prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el art. 16 de la ley 25.561, por lo cual, no cabe duda que el Poder Ejecutivo Nacional, a la hora de reglamentar los decretos cuestionados, actuó de acuerdo a las directivas implícitas dispuestas por el Poder Legislativo y en el marco de la reglamentación prevista por el art. 99 inc. 1° y 2° de la Constitución Nacional..." (cf. "in re" "Ruiz, José Ruben c. Lanape S.A. s/despido", S.D. n° 12.102 del 28/12/04).

Por lo que sobre la base de estos fundamentos, corresponde modificar este aspecto de la sentencia de grado y hacer lugar al agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 16 de la ley 25.561, atento que arribó firme a esta Alzada que el despido de la actora resultó injustificado. El monto del mismo será calculado tomando en cuenta los rubros indemnizatorios acogidos (cf. en igual sentido esta Sala "in re" "Marques, Guadalupe Anahí c. Central Plastic S.A. s/despido", S.D. n° 10.660 del 1/7/03; ídem "Restelli, Juan Ignacio c. C.T.D. S.R.L. s/despido", S.D. N° 10. 651 del 30/6/03; ídem "Contreras, Antonio Máximo c. Consorcio de Propietarios del Edificio Posadas 1301/1309/1311 s/Despido", S.D. n° 11.510 del 27/5/04, entre muchos otros).

De acuerdo con ello, la actora resulta acreedora por este concepto a la suma de $92.252,61.-, que surge de sumar los importes consignados en la sentencia de grado correspondientes a indemnización por antigüedad, preaviso con la incidencia del S.A.C., integración del mes de despido y vacaciones proporcionales, dicho importe será adicionado el monto de condena.

V. Con relación a la calificación de conducta temeraria y maliciosa de la accionada, que invoca la demandante, adelantó que su rechazo será confirmado.

Ello, porque de acuerdo a lo decidido en los considerandos anteriores, la actora no acreditó haber comunicado fehacientemente con anterioridad al despido directo, su estado de embarazo, por lo que la causal esgrimida tanto en el inicio como en el escrito recursivo para sustentar la sanción emergente del art. 275 L.C.T., carece de andamiaje, sin perjuicio de destacar que en lo atinente a la inacreditación del motivo esgrimido por la empleadora en la pieza rupturista, no autoriza a una aplicación directa de tal sanción, máxime cuando la actitud asumida por la demandada en el pleito no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, toda vez que ejercitó todas las defensas que las leyes le acuerdan, en el desarrollo de un juicio al que fuera traída y adoptar una actitud contraria significaría introducir cortapisas al ejercicio del derecho de defensa (art. 18 de la C.N.) (en igual sentido esta Sala en los autos: "Ibarra Luciano c. Di Rímini Mario Oscar s/despido" SD nro. 1335 del 30/4/97, entre otros).

Por ello, voto por confirmar este aspecto del decisorio recurrido.

VI. De conformidad con las modificaciones propuestas en los considerandos anteriores, la demandante es acreedora a la suma de $284.480,20.-, que resulta de descontar del monto de sentencia, esto es $263.727,59.-, la suma de $71.500 (ver considerando II) y de sumar a su resultado $92.252,61.- (conforme considerando IV). Por ello voto por modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma antes mencionada, la que llevará los intereses fijados en aquella que arribaron firmes a esta Alzada.

VII. Conforme lo normado por el art. 279 del CPCCN y en atención a que el resultado del litigio propuesto precedentemente no varía en lo sustancial, propondré la confirmación de la imposición de las costas efectuada en la instancia de grado.

Sin embargo, propongo dejar sin efecto las regulaciones de honorarios allí efectuadas, toda vez que en atención a la extensión, mérito y calidad de las labores cumplidas en aquella instancia por los profesionales intervinientes, como el valor económico en juego, los emolumentos discernidos a favor de los mismos lucen insuficientes, por lo que sugiero fijar a favor de la representación letrada de la actora y de la demandada, como así también por las labores del perito contador, el 15%, 13% y 6%, respectivamente, del monto definitivo de condena comprensivo de capital e intereses (cfr. art. 38 L.O., 6; 7; 8 y ccdtes. de la ley 21.839 — mod. por la ley 24.432— y dec.-ley 16.638/57).

VIII. Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero que las costas de la Alzada corran a cargo de la demandada (art. 68, 1° párr. CPCCN) y se regulen los honorarios de los trabajos realizados ante esta Alzada por la representación letrada de la actora y de la demandada, en el 25%, para cada una, de cuanto les corresponda percibir por sus labores en la instancia de grado (art. 14 ley 21.839).

IX. Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2° del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También que en caso de corresponder el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3° del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).

El doctor Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

La doctora Zapatero de Ruckauf no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que precede, el tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de pesos doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta con veinte centavos ($284.480,20), con más los intereses allí fijados; 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicados en la instancia de grado y regular por los trabajos realizados en esa instancia por la representación letrada de la actora y de la demandada, como así también los del perito contador, el 15%, 13% y 6%, respectivamente, del monto definitivo de condena comprensivo de capital e intereses; 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de la Alzada a cargo de la demandada; 5) Regular los honorarios de los trabajos realizados ante esta Alzada por la representación letrada de la actora y de la demandada, en el 25%, para cada una, de cuanto les corresponda percibir por sus labores en la instancia de grado y 6) Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2° del art. 62 de

la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También que en caso de corresponder el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3° del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05). — Alcira P. I. Pasini. — Alvaro E. Balestrini.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
A FAVOR (EN PARTE):

Voces: CARGA DE LA PRUEBA ~ CONTESTACION DE LA DEMANDA ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DEMANDA ~ DESPIDO ~ DESPIDO INDIRECTO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ EMBARAZO ~ EMPLEADOR ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ INJURIA LABORAL ~ INTERESES ~ INTIMACION ~ NOTIFICACION DEL EMBARAZO ~ OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR ~ PRESTACION DE SERVICIO ~ PRESUNCION DE EXISTENCIA ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ PROTECCION DE LA MATERNIDAD ~ PRUEBA ~ PRUEBA TESTIMONIAL ~ RELACION LABORAL ~ SILENCIO ~ TASA ACTIVA ~ TASA DE INTERES ~ TRABAJO DE MUJERES

Tribunal: Cámara 3a del Trabajo de Mendoza(C3aTrabMendoza)

Fecha: 03/04/2007

Partes: Rojas, Natalia Sabrina c. Primitiva Flores

Publicado en: LLGran Cuyo 2007 (julio), 657

HECHOS:

La trabajadora interpone demanda laboral formulando emplazamiento hacia su empleadora a fin de obtener la registración correspondiente de la relación laboral, notificando además su estado de embarazo. La empleadora no contesta la demanda. La Cámara 3a. del Trabajo de Mendoza hace lugar parcialmente a la demanda, entendiendo que medió entre la partes una relación de empleo, mas desestimando la indemnización solicitada con sustento en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo 20.744.

SUMARIOS:

1. En virtud de lo previsto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) corresponde concluir que entre las partes medió una relación de dependencia en la que la parte actora se desempeñó como vendedora de ropa en un local de la parte demandada, si la relación laboral invocada ha sido tácitamente admitida por esta última, al dejarla incontestada, pues la consecuencia legal es la presunción de verdad de los hechos afirmados por la contraria, sumado a la circunstancia de que la trabajadora ha demostrado mediante prueba testimonial las tareas prestadas.

2. Habiéndose acreditado el incumplimiento del empleador de la obligación de dar empleo — obligación principal del empleador y motivo fundamental del contrato de trabajo— luego de que la trabajadora lo haya emplazado a registrar la relación laboral y notificado su estado de embarazo, habiendo aquél negado la existencia del contrato, quedan configurados los recaudos exigidos para contemplar la existencia de injuria, debiendo apreciarse como legítimo el despido indirecto en que la parte accionante se colocara.

3. Si bien la norma del art. 178 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), en cuanto establece el pago de una indemnización cuando la trabajadora embarazada haya sido despedida, debe aplicarse tanto para los casos de despido directo como indirecto, en este ultimo supuesto las circunstancias deben valorarse con mayor prudencia — en el caso, se desestimó el reclamo por no haberse acompañado certificados médicos ni la partida de nacimiento— , a fin de evitar abuso de derecho por cualquiera de las partes.

4. La indemnización especial contemplada en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) para aquellos supuestos en que el despido de la mujer embarazada se hubiere producido en virtud del embarazo o su posterior maternidad, es inaplicable si la trabajadora no ha acompañado los certificados médicos — no pudiendo acreditar así que el embarazo se produjo dentro del plazo legal— y no ha agregado a la causa el certificado de nacimiento.

5. A los intereses de la indemnización por despido indirecto, por tratarse de un crédito alimentario, debe aplicarse la tasa activa promedio que determina el Banco de la nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Mendoza, abril 3 de 2007.

1ª Existencia de la relación laboral 2ª Procedencia de la demanda 3ª Las costas.

1ª cuestión. — El doctor Catapano dijo:

La relación laboral invocada por la parte actora ha sido tácitamente admitida por la demandada, al dejar incontestada la misma y declarársele rebelde (art. 12, 43 y 45 CPL art. 74, 74 y 168 CPC).

Adviértase que en el presente proceso nos encontramos con la aplicación de dos institutos: la rebeldía, consagrada por el art. 12 CPL (según reforma ley 5725) y además la incontestación de la demanda cuyos efectos se determinan en el art. 45 in fine del CPL (según reforma de ley 5924).

En consecuencia legalmente se establece la presunción de verdad de los hechos afirmados por la contraria, efecto producido por la rebeldía y, a su vez, la carga del trabajador de demostrar la prestación o el hecho de la existencia de la relación laboral (art. 23 LCT y 45 CPL). También en este sentido ha resuelto el Superior Tribunal de Mendoza ( L.S. 161222; L:S: 71250; L.S. 11463 ; L.S. 144120 y autos nro 44793, "Gómez Ana en J: 16737 c. Ángel Espiño SAI p/ Sum s/ Casación").

Por tanto, valoraremos la prueba aportada respecto de este hecho: la relación laboral.

Se encuentra probado, por la testimonial rendida en autos las tareas prestadas por la actora. Así la testigo Flavio Elizabeth Ponce (fs.96) y la testigo Raquel Susana Olivares ( fs. 96 vta), quien dijo haber trabajado para la empresa sostuvo que la actora trabajó, en horario de 4 y 4 de lunes a sábado.

Por tanto se ha demostrado en autos la prestación de la actora para la demandada en carácter de vendedora de ropa en un local de un Persa. Por tanto, corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT.

En consecuencia, arribo a la conclusión que las partes se encontraron vinculadas por una relación de trabajo regida en cuanto a su desenvolvimiento por las previsiones de la LCT. Así voto.

La doctora Arroyo dijo:

Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.

2ª cuestión. — El doctor Catapano dijo:

I. La actora reclama el pago de rubros no retenibles.

La demandada ha dejado incontestada la demanda declarándosela rebelde.

II. Corresponde evaluar si la ruptura producida entre las partes reúne los requisitos establecidos por la ley laboral para ser considerado legítima o justificada, para concluir si proceden o no las indemnizaciones solicitadas. a) El distracto. Existencia de injuria: El art. 242 LCT establece la facultad de denunciar el contrato por una de las partes en caso de inobservancia de la otra "de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación ". Sostiene Krotoschin que "la justa causa debe ser probada por quien la invoca..." (Tratado Practico de D. del Trabajo, t.I, pg. 504) como así también lo tiene reiteradamente dicho este Tribunal.

En el caso de marras, el actor ha invocado que ante el emplazamiento formulado a la registración y notificación del estado de embarazo la demandada la despide verbalmente emplaza a aclarar situación laboral la misma niega la existencia de contrato de trabajo. Por lo que el 23/3/98 comunica que se da por despedida.

Estos extremos son probados con los despachos telegráficos agregados a fs. 112, 110, 114, 107 y 108.

La demandada no ha comparecido a juicio.

De las constancias de telegrama y de su texto, lo que no han sido negados, surge acreditados lo afirmado por el actor. Por otra parte, la demanda no negó la recepción. (art. 168 inc. II CPC).

Por lo que debe tenerse por cierto su contenido y recepción.

En el presente caso, entendemos que concurren todos los presupuestos enunciados respecto a la injuria ya que la dación de empleo es una de las principales obligaciones del empleador y motivo fundamental del contrato de trabajo.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la obligación de dar trabajo por parte de la patronal, le asiste razón al accionado para darse por despedido, configurándo con ello el despido indirecto.

Por lo que estimo que en la presente causa, la extinción de la relación laboral se produjo por despido indirecto de fecha 23 de mayo de 1998. Califico la situación en las normas establecidas en el art. 246 LCT, teniendo en cuenta lo dispuesto por art. 46, 55 y 108 CPL y arts. 188 y 168 CPC. III. Procedencia de los rubros reclamados.

Respecto del salario sostiene la actora que percibía la suma de $300 y que debía cobrar la suma de $ 430,41. Atento las escalas salariales correspondientes al C.C.T. 130/75 de público conocimiento, y ante la rebeldía de la demandada debemos tener por cierto ese monto de salario.

Rubros no retenibles. 1. Diferencias salariales por cinco meses: percibido $300 por mes por 4 meses asciende a la suma de $ 652 por la que procede. 2. Sueldo de marzo del 1998. Los días trabajados hasta el distrajo fueron 23 por lo que resulta procedente el reclamo de $ 329,98. 3. SAC proporcional por la suma de $ 1674,83. 4. Vacaciones proporcionales por la suma de $ 103,20 art. 150, 155, 156) 5. Indemnización por despido: atento que la fecha del distracto es en 1998, corresponde liquidar por dos sueldos por la suma de $ 860,82. 6. Preaviso: por un mes por la suma de $ 430,41. 7. Integración por la suma de $ 100. 8. Ley 24.013 art. 8 asciende a la suma de $ 1.292 atento que significa la cuarta parte de las remuneraciones percibidas durante el período. 9. Ley 24.013, art. 15 doble indemnización asciende a la suma de $ 1.391,66 10. Ley 20.744 art. 182 asciende a la suma de $ 5.595,33.

El art. 178 LCT establece el derecho al pago de una indemnización igual a la prevista en el art 182 LCT, cuando la trabajadora embarazada haya sido despedida, a condición que haya notificado al empleador y acreditado su estado, así como que el hecho se produzca siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto. La ley presume que el despido obedece al estado de embarazo, salvo prueba en contrario.

Para que se haga efectiva la presunción contenida en el art. 178 de la ley y poder adquirir el derecho a la indemnización contenida en el art. 282 LCT, la norma ha impuesto en cabeza de la trabajadora, la carga de acreditar una serie de hechos: 1) demostrar haber notificado al empleador su estado, 2) haber acreditado el mismo ante el empleador, 3) la fecha en que se produjo el parto, a fin de verificar si el distracto se produjo siete meses y medio antes o después, y 4) la existencia del despido.

Reunidos estos recaudos funciona la presunción legal atribuyendo el despido al estado de gravidez de la empleada. El demandado, a fin de liberarse del pago de esta indemnización especial deberá demostrar, por prueba en contrario, que el despido obedeció a otras causales diferentes; es decir, debe 1) alegar al despedir (art. 242, LCT) y 2) probar en el proceso una causal legítima de denuncia del contrato. "La norma no configura un simple medio de prueba (por más que se haga valer en el proceso), sino una regla jurídica sustancial, pues como norma instrumental, resulta ser la forma adecuada de garantizar la plena eficacia de la ley, poniendo a cubierto de las dificultades, a veces insuperables, de acreditar la vinculación entre el despido y su estado de embarazo. Al admitirse la prueba en contrario, a la vez que dispensa de una carga procesal a la trabajadora (que debe demostrar solo los presupuestos de aplicación de la norma), surge la obligación y la posibilidad para el empleador de acreditar en juicio la desvinculación de la cesantía con el bien protegido, por responder a causas distintas (Centeno, en LCT comentada, t. II, p. 655)". (Carcavallo, Hugo, La presunción del art. 178 de la LCT, T.y S.S., marzo de 1990, Nro 3, p. 213).

Si bien al parecer, la norma del art. 178 LCT parece referirse exclusivamente al caso del despido directo, la doctrina y la jurisprudencia ha analizado si también el despido indirecto esta contemplado en la norma. En este punto existe doctrina y jurisprudencia dividida.

Al respecto este Tribunal, tanto en la voz de los restantes ministros como de la ahora preopinante, nos hemos enrolado en la posición de naturaleza extensiva, considerando que este tipo de indemnización corresponde tanto en caso de despido directo como indirecto, pero en este último supuesto, se valora las circunstancias con mayor prudencia a fin de evitar abuso de derecho por cualquiera de las partes (conf. Autos Nro 22.732, caratulados: "De Carlini de Zapata Susana Iris c. Andrés S. Mellado p/ Ord."; vease Meilij, ob. cit., t. II, p. 214).

Verificaremos ahora si en el presente caso se han acreditado los presupuestos necesarios para que la actora sea acreedora al derecho a la estabilidad por causa de embarazo. Establecido estos, analizaremos si la presunción se encuentra configurada o, en su caso, ha logrado la demandada demostrar por prueba en contrario, la existencia de otra causal legítima.

a) Presupuestos necesarios para la configuración de la presunción legal.

1. La actora ha alegado el conocimiento de la empleadora del estado de embarazo. Este hecho ha sido probado con los despachos de fs. 1122. No se ha acompañado los certificados médicos.

El hecho de que el embarazo se produjo dentro del plazo legal (siete meses y medio anteriores o posteriores al parto), no ha sido probado expresamente por la demandada.

3. No ha sido agregada el certificado de nacimiento. 4. Respecto de la existencia del distracto, nos remitimos a las consideraciones expresadas en el punto anterior.

En consecuencia, entendemos que no se encuentran acreditados los presupuestos de viabilidad que pesaban en cabeza de la actora.

Por tanto, y valorando prudencialmente la prueba aportada conforme a las libres convicciones entiendo que la presunción contenida en el art. 178 LCT, NO se ha configurado.

En consecuencia, NO resulta procedente el reclamo de la indemnización especial contenida en el art. 178 de la LCT. Y debe rechazarse la misma por la suma reclamada de $5.595,33.

Por tanto la presente demanda resulta procedente por la suma de $5443,24. y corresponde ser rechazada por la suma de $5595,33 en concepto de indemnización por embarazo por improcedente.

Intereses: El fallo plenario de la SCJ Mendoza in re n° 80.121 "Amaya Osfaldo Dolores en J: 11.075 Amaya Osfaldo Dolores c. Boglioli Mario p/ despido s/ Inconst.Cas", estableció que es improcedente la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de las normas que regulan los intereses que deban aplicarse en aquellos supuestos en que no media convención expresa de las partes, lo que trae como consecuencia la necesidad de analizar en cada caso concreto la constitucionalidad o no de la normativa aplicable.

En igual sentido esta Tercera Cámara del Trabajo se ha pronunciado resolviendo los casos en que se ha formulado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198.Sin embargo, la Sala II de la SCJ de la Provincia, in re n° 83.831 "García Angel Jesús Bernabé en J: 26.952 García A.J.B. c. Casa Samaniego SA p/ Ord.", resolvió el 12/4/06 el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198 introducido en el recurso extraordinario, siendo que no había sido sometido oportunamente a consideración del tribunal de grado. Determinó que se pretende lograr la uniformidad de criterio, y estableció la aplicación de la tasa de interés activa fundado entre otros argumentos, en que la tasa no debe resultar inferior al índice de inflación.

Dejando a salvo nuestro criterio en el sentido que la inconstitucionalidad debe ser planteada en la primera oportunidad propicia, y que no puede en principio ser declarada de oficio, seguiremos la doctrina de la sala II dada la autoridad del pronunciamiento y por razones de economía procesal.

Consecuentemente, teniendo en cuenta que los índices en forma periódica son publicados en los distintos medios de comunicación, de los mismos surge la prueba acabada de la insuficiencia de la tasa pasiva, por lo que tratándose de un crédito alimentario, en el presente caso corresponde aplicar la tasa de interés activa promedio que determina el Banco de la Nación Argentina desde la mora mayo de 1998 hasta el efectivo pago.

Igualmente, en caso que la mora sea anterior al 26/4/04, debe aplicarse el 5% de interés anual hasta esa fecha, por haber sido derogada expresamente la ley 3939 por la ley 7198.

Así voto.

La doctora Arroyo dijo:

Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión. — El doctor Catapano dijo:

Las costas se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 31 CPL) y en cuanto es rechazada la demanda en el orden causado ya que la actora ha litigado de buena fe y probable razón suficiente. Así voto.

La doctora Arroyo dijo:

Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acuerdo, pasando el Tribunal por simple mayoría a dictar sentencia, que a continuación se inserta.

Por el acuerdo que precede, el tribunal juzgando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Natalia Sabrina Rojas contra Primitiva Flores y en consecuencia condenar a esta ultima a pagar, dentro de los cinco días de notificada la presente la suma de pesos cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres con 24/100 ($5443,24), por los rubros indicados en los considerandos. Con más intereses conforme lo determinado en la segunda cuestión con costas. II. Rechazar la demandada por la suma de pesos cinco mil quinientos noventa y cinco coN 33/100 ($ 5.595,33) por indemnización por embarazo por improcedente con costas en el orden causado. III. Diferir la regulación de honorarios hasta que exista base regulatoria firme. IV. Ordenar se practique liquidación de capital e intereses por medio del SR. contador de las Cámaras Laborales. — Enrique H. Catapano. — Mónica A. Arroyo.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
EN CONTRA:

Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ EMBARAZO ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ PROTECCION DE LA MATERNIDAD

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral(TSCordoba)(Salalaboral)

Fecha: 19/09/2006

Partes: Caro, Paulina del C. c. Racor S.R.L.

Publicado en: La Ley Online

SUMARIOS:

1. Es improcedente el reclamo de la indemnización por maternidad, toda vez que hubo una desvinculación masiva que tuvo su origen en la venta del establecimiento sin personal, por lo que nada conduce a relacionar la medida rescisoria con un supuesto trato peyorativo para con la empleada embarazada que justifique la sanción pretendida.

2. La presunción de que todo despido producido dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto obedece a dicho estado, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, es decir, que es suficiente que se acredite que el distracto acaecido durante el período de tutela obedeció a una causa real, distinta al motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador.

TEXTO COMPLETO:

Córdoba, setiembre 19 de 2006.

1ª ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión. — La doctora Blanc G. de Arabel dijo

I. La parte demandada denuncia que el a quo aplicó erróneamente el art. 178 LCT. Sostiene que la interpretación que efectuó excede la finalidad de la norma y que la presunción "iuris tantum" allí prevista, cede cuando se invoca y acredita un motivo serio y razonable para despedir como ocurre en el sub lite: traspaso de la empresa sin personal.

Subsidiariamente, señala apartamiento de los arts. 622 C.C.; Ley 23.928 y art. 10, dec. 941/91, modif. por art. 8°, dec. 529/91 en la fijación de la tasa de interés (1,5% nominal mensual hasta el 31/12/01). Y solicita se apliquen los porcentajes establecidos por el T.S.J. in re "Zapata...".

II. La a quo, pese a reconocer que el distracto obedeció a la transferencia del establecimiento; que fue masivo y que no existió conducta persecutoria hacia la trabajadora por el hecho del embarazo; concluyó que la conveniencia económica de la empresa que decidió el cambio de firma sin personal, no exime al empleador del deber de observar la garantía de estabilidad de la que goza la mujer trabajadora durante la gestación — fs. 113 vta./114— .

III. Lo anterior impone examinar si el argumento en que se sustenta la decisión responde a una interpretación ajustada a la finalidad del dispositivo en juego.

El título VII de la LCT que regula condiciones especiales para el trabajo de mujeres dedica el capítulo II a la protección de la maternidad. De los arts. 177, 3° párr., y 178 del ordenamiento aludido, se deriva que la mujer embarazada — que lo notifique y acredite en forma— , tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. Situación ésta reglada concretamente mediante la presunción de que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado.

Ahora bien, dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es decir que es suficiente que se acredite que el distracto acaecido durante el período de tutela obedeció a una causa real, distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador.

Luego, si el propio Juzgador reconoce que "no existió conducta persecutoria hacia la trabajadora por el hecho del embarazo" — ver fs. 113vta.— , el decisorio le otorga una extensión al amparo legal que excede el marco teleológico de la norma. Es que — se reitera— la gravedad de la indemnización responde a la protección de la maternidad asegurada en la LCT y si la desvinculación fue masiva y tuvo su origen en la venta del establecimiento sin personal — absolución de la actora, testimonial— , nada conduce a relacionar la medida rescisoria con un supuesto trato peyorativo para con la empleada embarazada que justifique la sanción pretendida.

Así, la presunción inicial quedó desarticulada por lo que debe casarse el pronunciamiento — art. 104 CPT— . Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda incoada.

Voto, pues, por la afirmativa.

IV. La solución arribada precedentemente, torna innecesario el tratamiento del agravio vinculado a la fijación de la tasa de interés.

El doctor Rubio dijo:

Considero que la vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

El doctor Sesín dijo:

A mi juicio es adecuada la respuesta que da la doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

2ª cuestión. — La doctora Blanc G. de Arabel dijo:

Por el resultado de la votación que antecede corresponde admitir el recurso deducido por la parte demandada. Casar el pronunciamiento de mérito y rechazar la demanda en todas sus partes. Costas por su orden atento a la doctrina y jurisprudencia contradictoria en torno al tema debatido. Los honorarios del doctor L. A. P. serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento y los de los doctores P. J. L. y F. A. G., en conjunto, en un treinta por ciento, ambos de la suma que resulte por aplicación de la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que fue motivo de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.). Asimismo deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 25 bis de la citada ley.

El doctor Rubio dijo:

Estimo correcta lo expresado por la vocal preopinante. Por tanto, me expido del mismo modo.

El doctor Sesín dijo

Adhiero a la respuesta que da la doctora Blanc a la cuestión planteada. Por ello, me pronuncio de la misma manera.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral resuelve: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento de mérito. II. Rechazar la demanda en todas sus partes. III. Costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios del doctor L. A. P. sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento y los de los doctores P. J. L. y F. A. G., en conjunto, en un treinta por ciento, ambos de la suma que resulte por aplicación de la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 25 bis de la citada ley. — María de las M. Blanc de Arabel. — Luis E. Rubio. — Domingo J. Sesín.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
A FAVOR:

Voces: CATEGORIA LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO ~ DESPIDO INDIRECTO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ EMBARAZO ~ EMPLEADO DE COMERCIO ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ PRESENTISMO ~ RECIBO DE SUELDO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII(CNTrab)(SalaVII)

Fecha: 17/07/2006

Partes: Mandina, Karina E. c. Coto C.I.C. S.A.

Publicado en: La Ley Online

HECHOS:

Apelan tanto la empresa demandada como el trabajador la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las indemnizaciones emergentes del despido. La Cámara modifica la sentencia recurrida.

SUMARIOS:

1. Cabe hacer lugar a la indemnización derivada del despido indirecto del trabajador, atento a que éste si bien en un primer momento se desempeñó como "administrativo C" y luego pasó con una categoría "fuera de convenio", la instrumentación defectuosa en el recibo de haberes genera la presunción de que no cumplía la función de jefe de personal como pretende atribuirle el empleador, pues la categoría es uno de los elementos que deben quedar asentados en el recibo conforme art. 140 inc. k de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175).

2. La indemnización del art. 182 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175) resulta admisible si la trabajadora se consideró despedida dentro del lapso contemplado en el art. 178 de dicho cuerpo normativo, pues hace presumir que su despido obedeció a razones de embarazo.

3. Cabe asignar el pago del adicional contemplado en el art. 40 del CCT 130/75 de empelados de comercio, ya que en el acaso a pesar de que la trabajadora fue designada como "personal fuera de convenio", se desempeñó como encargada de primera, y habida cuenta que dicho artículo no formula distinción de categoría, se presume que la misma debe otorgarse como adicional por presentismo para todas las categorías del escalafón.

4. La duplicación indemnizatoria del art. 16 de la ley 25.561 se aplica a la prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (Adla, LXII-A, 44; XXXVI-B, 1175), como también respecto del preaviso, e incluso sobre la del art. 182 de dicha ley.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, julio 17 de 2006.

El doctor Ruiz Díaz dijo:

I. La sentencia, que admitió parcialmente las pretensiones, es apelada por la parte demandada a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 549/561, respondidas a fs. 565/569.

También apela la parte actora con su escrito de fs. 540/546, que no mereciera réplica.

La representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios, la que considera baja (fs. 547).

II. Comenzaré por analizar los agravios de la accionada, quien cuestiona el fallo porque admite el progreso de las indemnizaciones emergentes del despido.

Argumenta que la actora revestía el carácter de empleado jerárquico, resultando inaplicables las disposiciones propias del régimen de jornada por estar exceptuado del mismo (art. 3° inc. a de la ley 11.544), así como las asignaciones no remunerativas dispuestas para el personal convencionado.

Sostiene que la prueba habría sido indebidamente apreciada, puesto que Cristoferoni (fs. 333) y Hormaechea Trindade (fs. 340) se encuentran comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente con la demandada y porque el testigo López (fs. 453) habría dado cuenta de que la actora se desempeñó como jefa de personal.

No le asiste razón. Me explico:

En primer lugar, debo destacar que conforme surge de la pericial contable (conf. fs. 419 vta. pto. R; ver también recibos a fs. 97 y sig.) la actora se desempeñó como "administrativa C" hasta septiembre de 2002 y, a partir de octubre de 2002, pasó a desempeñarse con categoría "fuera de convenio".

Como bien lo señala el sentenciante, no existe la categoría "fuera de convenio", la instrumentación defectuosa en el recibo de haberes de su categoría (y en el libro especial) genera una fuerte presunción de que la misma no cumplía la función de jefa de personal que pretende atribuirle la accionada, dado que la categoría es uno de los elementos que deben asentarse en el recibo conforme el art. 140 inc. k de la L.C.T. (art. 55 de la L.C.T.).

Debo destacar que correspondía a la accionada acreditar que la actora realizaba tareas propias de un jefe de sector, porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 377 del C.P.C.C.N. "doctrina de las cargas dinámicas").

El testigo López, al que refiere la recurrente, manifiesta que luego del embarazo la actora se desempeñó en la sucursal Bernal (nro. 130), donde trabajó por un mes como suplente y fue a la 101.

Cabe preguntarse frente a tal declaración lo siguiente: ¿si la actora era jefa de personal, qué suplencia cubría? ¿la de la gerencia?, si esto fuera así, el testigo no lo dice, al punto que preguntado sobre esta cuestión responde que "no recuerda de quién fue la suplencia que cubrió la actora", tampoco surge de los libros de la empleadora.

Destaco aquí que se le requirió a la experta contable que informara qué suma representó la recategorización dispuesta por la empresa al personal y la empresa se negó a suministrar esta información al perito.

En este contexto probatorio, con una trabajadora remunerada con un salario de $ 910 mensuales, pocas dudas caben que la demandada no ha logrado acreditar que la misma cumpliera funciones jerárquicas en la empresa, lo que era — como se dijo— su carga (art. 386 y 377 del C.P.C.C.N.), más bien corroboran los dichos de la testigo María de los Angeles Meana Hormaechea Trindade (fs. 340), en cuanto a que las tareas de la actora, luego del cambio, se asimilan a las de una auxiliar de personal de área destacado, dado que eran todas las tareas del auxiliar de personal, es decir: control de presentismo, confección y control de actividad diaria, entrega de uniformes al personal, control de "stock" del uniforme. La dicente, también fue auxiliar de personal primero y luego responsable de área y respondía, al igual que la actora, al jefe de personal.

Aclara que, cuando la dicente trabajó con la actora, el jefe de personal era Cristoferoni, ello sin perjuicio de que la actora haya desempeñado probablemente una suplencia como jefa de personal en la sucursal 101, lo que sería corroborado por los dichos de López — como se dijo— y de la propia Hormaechea (ver fs. 345), pues allí "sancionaba y negociaba".

Esta circunstancia no empece a que la actora cumpliera funciones contempladas en la convención, dado que el encargado de primera: "secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo" (conf. art. 13 del CCT 130/75 a fs. 297).

Por todo lo expuesto, propicio confirmar la sentencia en este punto, por los fundamentos de la presente en lo que respecta a que la actora cumplía funciones como encargada de primera.

III. La demandada se queja porque se admite el reclamo de horas extras formulado por la trabajadora.

Aduce, al respecto, que no comprende cuál es la presunción aplicada para admitir el reclamo de horas extras impagas fundado en que las planillas de horarios habrían desaparecido, dado que ello excedería el marco de las previsiones del art. 55 de la L.C.T.

Plantea que la prueba sobre esta cuestión debe ser analizada con estrictez y pretende la revocación del decisorio en este aspecto.

La recurrente confunde lo decidido en el fallo, pues en éste se pone especial énfasis en la circunstancia de que el informe acompañado por la actora, identificado con el nro. 8 del sobre reservado (copia en fs. 23) y reconocido por los testigos, ha desaparecido de los registros (únicamente el de la actora).

En este orden de ideas, la sentencia toma como válida la documentación acompañada por la trabajadora para acreditar su jornada (art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.N.), puesto que la accionada no ha producido prueba que desvirtúe la autenticidad del documento (art. 377 del C.P.C.C.N.), análisis que comparto.

Por lo expuesto, sugiero confirmar el decisorio.

IV. La parte demandada también se queja por cuanto se admite la indemnización prevista por el art. 182 de la L.C.T.

Sostiene que la misma no sería procedente en el supuesto de despido indirecto.

Conforme surge del acta de nacimiento acompañada (ver documental reservada y copia de fs. 77) el hijo de la actora nace el 6 de noviembre de 2003.

Siendo así, habiéndose considerado en situación de despido el 19/05/04, se hallaba en el lapso contemplado por el art. 178 de la L.C.T., lo que impone presumir que el despido obedece a razones de embarazo.

La presunción no ha sido desvirtuada, dado que la actora explica en su intercambio telegráfico del 6 de mayo de 2004 (ver fs. 49), que luego del nacimiento de su hijo (5 meses) fue trasladada cuatro (4) veces de sucursal violando las disposiciones del art. 66 de la L.C.T.

La demandada, al responder la misiva (ver fs. 50), no desmiente esta circunstancia lo que permite presumirla en orden a lo expuesto por el art. 57 de la L.C.T.

El hecho apuntado, aunado a la falta de reconocimiento de su categoría, la falta de pago de horas extras y sumas no remunerativas decretadas por el Gobierno Nacional, permite concluir que la contumacia de la empleadora en reconocer los derechos de la trabajadora, obedecían a su situación de gravidez (art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por todo lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia sobre este punto.

V. La demandada solicita se morigere la indemnización contemplada por el art. 2° de la ley 25.323, pero tanto la renuencia de la demandada en aportar los elementos necesarios para la determinación de la cuestión controvertida como la evidente contumacia de la empleadora en cumplimentar las disposiciones legales vinculadas a la categoría de la trabajadora, me arriman convicción acerca de la improcedencia de la petición.

Sugiero confirmar el fallo.

VI. La demandada cuestiona que se desestimara su planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 en la medida que, si bien no se prohíbe despedir, genera una suerte de extorsión sobre el empleador por lo gravoso del acto.

Afirma que se violarían las disposiciones de los arts. 14, 14 bis 16 y 18 de la C.N. (sin especificar su fundamento).

Pero con tales argumentos, la apelante sólo discrepa con lo decidido; es de advertir que en esos términos carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la "última ratio" del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, Cámara Nacional Contencioso Administrativo, sala III, en "Pérez Alvarez Mario y otro c. Bco. Central de la República Argentina", pub. en JA, 25/5/84). sala VII, en autos: "Lomaquiz, Carlos Horacio c. Hoechst Argentina SA", sent. 31.930 del 29.3.99).

VII. El tratamiento del recurso subsidiario, en torno de la entrega del certificado de trabajo conforme las constancias reconocidas por el decisorio, se torna abstracto, habida cuenta la confirmación del decisorio en tal sentido.

VIII. Cuestiona la aplicación de la tasa de interés fijada en origen, que remite a lo dispuesto por el Acta CNAT 2357, pero tal imposición resulta una adecuada compensación a la trabajadora por la falta de uso del capital; sugiero se confirme.

IX. La parte actora cuestiona que se desestimara su pretensión de incrementar su base remuneratoria por la falta de pago del adicional contemplado por el art. 40 del CCT 130/75, a partir de que se la designa "personal fuera de convenio".

En el presente decisorio se ha reconocido que la actora se desempeñó como encargado de primera, categoría prevista por el convenio colectivo aplicable.

Habida cuenta que el art. 40 del CCT 130/75 no formula distinción respecto de su aplicación, cabe asumir que la misma debe otorgarse como adicional por presentismo en todas las categorías del escalafón.

Por lo expuesto, propicio revocar este aspecto del fallo e incrementar en una doceava parte el salario básico de la trabajadora.

X. La parte actora sostiene su planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.700 (art. 103 bis de la L.C.T.), en cuanto declara beneficios sociales a los tickets canasta, impidiendo su cómius a los fines indemnizatorios pretendidos.

Esta sala VII tiene dicho que: "Respecto del pedido de que se declare la inconstitucionalidad del art. 103 bis R.C.T. y su eventual inclusión en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios por despido cabe señalar que tiene dicho este Tribunal que el artículo 103 bis de la L.C.T. — texto conforme ley 24.700— resulta constitucional en cuanto asigna carácter no remuneratorio a los denominados "tickets" o vales de comida, por tratarse de beneficios o prestaciones sociales.

Tal interpretación del art. 103 bis L.C.T. resulta comprendida en la doctrina del Fallo Plenario de esta Cámara N° 264 del 27/12/88 dictado en autos: "Angel Estrada y Cía S.A." (DT, 1989-A, 422, LA LEY, 1989-A, 616), en tanto califica de no remunerativos los denominados Tickets Canasta o vales por almuerzo" (en igual sentido ver, de esta sala VII, S.D. N° 38.580 del 17/06/05, "Cistari, Armando Osvaldo c. Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos ORSNA s/ diferencias de salarios"; sala VII, S.D. 39.369 del 29 de junio de 2006, "Grondona, Alejandro c. SPM Sistema de Protección Médica S.A. s/ despido", entre otros).

La cuestión resulta sustancialmente análoga a la aquí planteada, por lo que sugiero se confirme el fallo por los referidos fundamentos.

XI. La parte actora también cuestiona que se desestimara su pretensión de acceder a un crédito de $ 25 por cada domingo laborado, habida cuenta de que no se acreditó que la actora laborara en tales días.

Dice que, si bien de la prueba rendida no surge la habitualidad en el trabajo por parte de la actora en los días domingos y feriados para acceder a este beneficio, sí podría afirmarse que su realización era frecuente.

La recurrente no cuestiona el aspecto del decisorio vinculado al carácter de beneficio social que las partes colectivas otorgaron a los $ 25 precitados a partir del dictado del Acta acuerdo celebrada el 30/12/03; siendo así, es evidente que de admitirse una diferencia salarial por la falta de pago de este precepto, el mismo, igualmente no podría integrar la base de cálculo a los fines indemnizatorios.

Por otra parte, la falta de precisión en el recurso en el que se identifican los días "domingo/feriados" que habría laborado sin la correspondiente compensación durante el periodo no prescripto, torna inviable su pretensión de acceder a una diferencia salarial por su falta de pago, atendiendo a la falta de integralidad del recurso.

Propicio confirmar este aspecto del fallo.

X. La accionante también cuestiona el importe por el que progresa el rubro de horas extras.

Plantea que resulta erróneo proyectar el informe acompañado por ella misma a fs. 23 sobre todo el período considerado, habida cuenta de que allí realizaba mínimas horas extras, atendiendo a que se trató del período posterior a su embarazo, aunque no detalla cuál fue su jornada en el periodo no descripto por la planilla.

Hace referencia a las declaraciones de Hormaechea Trindade y Vidal, pero estos testigos hablan de su propia situación, no la de la actora en particular, circunstancia que impide arribar convicción sobre la cuestión controvertida (art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por todo ello, propicio confirmar el decisorio sobre esta cuestión.

XI. Cuestiona que la indemnización del art. 16 de la ley 25.561, haya sido calculada exclusivamente sobre la prevista por el art. 245 de la L.C.T.

Requiere que la misma sea proyectada respecto de la integración, preaviso, SAC s. Integración/preaviso, art. 245 y art. 182 de la L.C.T.

Esta sala tiene dicho que: "... por aplicación del art. 16 de la ley 25.561 y el dec. 264/02 — deberían duplicarse no sólo las indemnizaciones previstas en la ley de contrato de trabajo (por despido y omisión de preaviso), sino todas (lo destaco) las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la normativa laboral vigente..." (esta sala, S.D. nro. 36.628, del 25/4/03, "Machín, Rubén Darío c. Crocco Hermanos Soc. de Hecho y otros s/ despido").

Incluso la indemnización prevista por el art. 182 de la L.C.T. debe duplicarse (conf. esta sala VII, S.D. Nro. 38.880, del 22 de noviembre de 2005, "Báez Barrios, Luisa Esther c. Rodríguez, Cecilia S/ despido").

Propicio modificar este aspecto del decisorio.

XII. En orden a lo expuesto corresponde incrementar la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas a la suma de $ 1266,48 ($ 910 + 75,83 + 40,27 + 16,38 + 224), circunstancia que modifica los siguientes rubros: 1) Indemnización por antigüedad $ 12.664,80; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso (incluye SAC) $ 2744,04; 3) Integración del mes de despido (incluye SAC) $ 503,06; 4) Indemnización art. 2 ley 25.323 $ 7945,95; 5) Indemnización art. 182 L.C.T. $ 16.464,24; 6) Indemnización art. 16 ley 25.561 $32.376,14; 7) Diferencia salarial art. 40 CCT 130/75 $ 1819,92 y 8) Rubros que se confirman (diferencias salariales y beneficios sociales) $ 3240,62. Todo ello hace un total de $ 77.758,77, con más los intereses dispuestos en primera instancia.

XIII. Con arreglo a lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C.C.N., sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.N.) y atendiendo al mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y los del perito contador y analista en sistemas en el 16 %, 12 %, 6 % y 6 %, respectivamente, del monto de condena y sus intereses (arts. 6° y 7° ley 21.839).

Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos en materia de costas y honorarios.

Por sus tareas en alzada y con idéntico criterio, sugiero regular los honorarios de los profesionales firmantes de

los escritos de fs. 540/546 y de fs. 549/561, en el 27 y 25 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en origen (art. 14 ley 21.839).

XIV. De prosperar mi voto, propongo, modificar la sentencia por los argumentos de la presente, elevando el monto de condena a la suma de $ 77.758,77 con más los intereses dispuestos en primera instancia y confirmándola en lo restante. Costas y honorarios conforme lo expuesto en el considerando XIII.

El doctor Rodríguez Brunengo dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia por los argumentos de la presente, elevando el monto de condena a la suma de $ 77.758,77 (setenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho pesos con setenta y siete centavos) con más los intereses dispuestos en primera instancia y confirmándola en lo restante. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y los del perito contador y analista en sistemas en el 16 %, 12 %, 6 % y 6 %, respectivamente, del monto de condena y sus intereses. 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 540/546 y de fs. 549/561, en el 27 y 25 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en origen. 5) Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hacer saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05). La doctora Ferreirós: No vota (art. 125 ley 18.345). — Juan A. Ruiz Díaz. — Néstor M. Rodríguez Brunengo.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
A FAVOR: (ESRE FALLO NI LO BUSQUE MI PROFESOR DE RELACIONES INDIVIDUALES DEL TRABAJO ES EL MAGISTRADO MIEMBROS DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO FERNANDEZ MADRID... UN CAPO TOTAL...)...(de paso con este fallo tienen una idea de como enseñan en la uba... aunque estoy en desacuerdo con ciertas posturas del mencionado)

Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ EMERGENCIA ECONOMICA ~ EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ LEY APLICABLE ~ LEY DE EMERGENCIA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI(CNTrab)(SalaVI)

Fecha: 05/05/2006

Partes: Santamaría, Florencia I. c. Publicidad Sarmiento S.A. y otro

Publicado en: DJ 05/07/2006, 739 - IMP 2006-15, 1908

SUMARIOS:

1. Resulta procedente otorgar a la trabajadora la indemnización prevista en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (Adla, XXXVI-B, 1175) si entre los motivos aducidos para el despido indirecto mencionó una persecución por causa de embarazo consistente en una rebaja salarial, la cual existió.

2. La duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561 sólo puede referirse a la indemnización derivada del despido, es decir a las indemnizaciones por antigüedad, la sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y la indemnización por vacaciones no gozadas, y no comprende las indemnizaciones previstas por el art. 1° de la ley 25.323 y art. 15 de la ley 24.013 que obedecen a la clandestinidad de la relación, ni la prevista por el art. 2° de la ley 25.323, como tampoco la establecida en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo. (Adla, LXII-A, 44; LX-E, 5421; LI-D, 3873; XXXVI-B, 1175)

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, 23/03/2006, "Minafro, Gustavo A. c. Philips Argentina S.A.", LLO.

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 1 de 2006.

El doctor Capón Filas dijo:

I. El viajero debe disponer de un mapa para ubicar el destino de su trayectoria y los caminos o atajos para alcanzarlo. En base a una trilogía de conceptos jurídicos (deontológico, axiológico, antropológico), agudamente expuestos por Robert Alexy (cr. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, p.140) es posible solucionar este caso. Todo juez debe, por criterio deontológico o mandato normativo, explicar las razones en que basa su decisión, ya que el Pueblo tiene derecho a conocer los argumentos que en su interior (conciencia, emoción, inteligencia, voluntad) ha desarrollado para llegar a la decisión (art. 163 CPCyC).

En esa tesitura, para resolver las apelaciones presentadas, cabe utilizar como mapa el siguiente marco teórico:

1. La Teoría Sistémica del Derecho Social, asumida oficialmente por el Equipo Federal del Trabajo y utilizada en varios tribunales, tanto del país como de Brasil, indica que el Derecho es un conjunto compuesto de cuatro elementos: dos entradas (la realidad y los valores) y dos salidas (las normas y la conducta transformadora), que se expresa en tres momentos: descripción de la realidad, valoración de la realidad, transformación de la realidad, brindando seguridad, certeza y protección, una especie de "trinidad societal", al decir de Zygmunt Bauman (cr. En busca de la Política, FCE, Buenos Aires, 2001, p. 25). 2. Toda ley se dirige, directa o indirectamente, al bien común (Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-IIa.q. 90, art.2). Dicho bien común cohesiona el conjunto de condiciones sociales, culturales, económicas y políticas que hacen a la felicidad de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad civil o, en otros términos, refiere "a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal", y tiende, como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida social en forma [...] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC5/85, 1311/1985). 3. El derecho del trabajo compensa las des-igualdades reales entre trabajador y empleador mediante medidas igualatorias (Tribunal Constitucional de España, sentencia 3/1983) buscando resolver. aunque sea parcialmente (el "mientras tanto", agudamente señalado por Helios Sarthou (cr. Trabajo, Derecho y Sociedad, FCU, Montevideo, 2004, contratapa) la cuestión social, conflicto entre trabajadores y empleadores, estructural al sistema capitalista. (Tesis de la Teoría Sistémica, compartida por varios, entre ellos Manuel Carlos Palomeque López (cr. Derecho del Trabajo, CERA, Madrid, 2004, pár. 15). 4.La sentencia, si bien funciona como norma particular para el caso concreto, también se dirige al bien común, dentro de cuyo universo la situación es asumida. En ella el juez debe cuidar que se cumpla el paradigma del Trabajo Decente, lanzado al ruedo cultural y político por el Director General de la OIT en la Conferencia Internacional de 1999. En ella, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución. Todos deberíamos tener en cuenta con Emmamuel Lévinas que "lo que nos convierte en humanos son los imperativos éticos y éstos tienen como base la existencia del otro" (cr. De Dios que viene a la idea, Caparrós, Madrid, 2001, p. 175). 5.Si procediésemos así, consolidararemos en la realidad el lugar existencial seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia social. La Constitución vivencia un sentimiento popular que también aflora en la conciencia vigílica de todo juez, indicándole de inmediato si la solución ideada se adecua a ella o de ella se aparta.

II. Con ese mapa marco cabe resolver:

A. Elementos

a. Descripción de la realidad

6. Como dijera Romano Guardini, "no podemos partir de conceptos abstractos sino debemos comenzar desde la realidad" (Etica, BAC, Madrid, 2000, p. 11)

6.1. El demandado discute la sentencia por los siguientes temas:

1. Fecha de ingreso aceptada por el juez.

2. Inexistencia de reducciones salariales y suspensiones arbitrarias.

3. Inexistencia de causales para el despido indirecto

4. Improcedencia del agravamiento por RCT art. 178.

5. Improcedencia del agravamiento indemnizatorio de LE art.9

6. Improcedencia del recargo indemnizatorio de la ley 25.561 art.16

7. Improcedencia de la condena solidaria a Orlando Roberto Terranova

8. Incorrecta distribución de las costas

9. Exceso de los honorarios del letrado de la actora

6.2. La actora discute la sentencia por los siguientes temas:

10. Falta de pago de las asignaciones familliares, pre-natal y por nacimiento

11. Falta de pago de la indemnizacón estab lecida en LE art. 15

12. Falta de pago subsidiario de las indemnizaciones establecidas en la ley 25.323 art.1

13. Indemnización por RCT arct.80

14. Indemnización por LE art.10

15. Imposición de las costas al demandado

6.3. El letrado de la actora critica la sentencia:

16. Escasez de sus honorarios

b. Segundo momento: valoración de la realidad mediante los Derechos Humanos

7. Los Derechos Humanos penetran el ordenamiento nacional a través de la válvula abierta de los denominados "principios generales del Derecho" mientras algunos de ellos han sido receptados constitucionalmente, todo lo que permite que el trabajador, ciudadano en la ciudad sea también ciudadano en la empresa (cr. mi Ciudadanía en la ciudad, ciudadanía en la empresa, en "La Ley", Suplemento especial por el caso "Aquino", 27.09.2004). Como los Derechos Humanos se vinculan con el bien común, cabe desterrar la discusión estéril e in-oficiosa entre monismo y dualismo, aceptar el derecho de todo hombre a recurrir a los tribunales internacionales y de invocar la norma más favorable, receptada en el ordenamiento interno o en el internacional. Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc. 22, son superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, "Méndez Valles, Fernando c. A.M. Pescoio SCA", 26.12.1995). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art. 75, inc. 24). Tampoco puede prescindirse de la Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, por ser una norma que obliga a todos los Estados Miembros de la OIT. Los instrumentos indicados, basados en la esencia existenciada del hombre, buscan dignificar al trabajador como parte hipo-suficiente de la relación laboral. De ahí que todo lo referente a las indemnizaciones han de valorarse como elemento axiológico y no como mero componente económico de los costos. En esa dimensión, en la construcción de la Democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión "no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga" (cr. Germán Bidart Campos, Derecho al desarrollo, prólogo).

8. En este caso, se encuentran involucrados los siguientes Derechos Humanos:

a un orden social justo (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.28; Declaración SocioLaboral del Mercosur, primer considerando; Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer considerando), a la dignidad del trabajador y a un salario digno (Declaración

Expte. n° 5654/03

Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), art.12; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), arts.2, 10, 12; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), art.7; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), arts.2 y 26: Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos (1969), art.3 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1967), art.1 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), art.1 Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998), art.1; Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), art.1.

9. b.3.Menú normativo para resolver

Se compone de las siguientes normas:

Constitucionales:

En el presente caso se hallan comprometidas las siguientes directivas: Sentido protector prospectivo del mundo del trabajo (CN art.14 bis) Derecho a la igualdad ante la ley (CN art.16), Derecho a la propiedad privada (art.17),

Supra-legales:

Declaración Sociolaboral del Mercosur, primer considerando, art.1; Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer y cuarto considerandos, art.1.

Esta tesis fue aceptada en esta sala en la causa "Lascar Mónica Liliana c. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. y otros s/Despido" Buenos Aires, 30 de noviembre de 2005 sentencia 58431.

Legales

En este caso se hallan comprometidas las siguientes: RCT art. 17, art. 248, ley 25.323, art. 1°. LE art. 9°, 10, 11, 15; RCT art. 80, ley 25.561 art. 16

De lege ferenda

En el caso también cabe tener en cuenta, de lege ferenda, las Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe, cuyo primer texto fuera aprobado en el XII Congreso del Equipo Federal del Trabajo (Senado de la Nación, agosto 2005).

b.4. Valoración concreta

1. Fecha de ingreso aceptada por el señor Juez.

Las impugnaciones efectuadas por el demandado a las declaraciones testimoniales tenidas en cuenta por el juez para establecer el ingreso de la actora no logran enervarlas porque: a. las contradicciones de Martínez han sido dejadas de lado en la sentencia mediante razones valederas que no han sido rechazadas objetivamente en la queja y b. porque la circunstancia de que los restantes testigos tengan juicio pendiente con el quejoso no impide valorar su testimonio, sin necesidad de mayores requisitos. No se me escapa que durante los momentos autoritarios de nuestro país se aceleró la tesis contraria exigiendo en estos casos un mayor rigor valorador: esa tesis debe dejarse de lado porque carece de base normativa y luce discriminatoria para los trabajadores

2. Inexistencia de reducciones salariales y suspensiones arbitrarias.

El Juez se basa en que de su parte el demandado no colocó a disposición del perito contable los elementos por los que se pudiera legitimar la diferencia remuneratoria. Como ese argumento no ha sido contradicho por el demandado, su queja ha de rechazarse ya que las declaraciones testimoniales invocadas no equivalen a entregar la documentación necesaria para complementar la pericia.

3. Inexistencia de causales para el despido indirecto

Como surge de los puntos anteriores, han existido motivos para el despido indirecto, tales como la rebaja salarial y el ingreso post-datado. Ante ello, la queja del demandado debe desecharse.

4. Improcedencia del agravamiento por RCT art.178

Dado que entre los motivos aducidos por la actora para el despido indirecto menciona una persecución por causa de embarazo, consistente en la rebaja salarial ya mencionada y esta rebaja ha existido, cabe la indemnización por RCT art. 178.

5. Improcedencia del agravamiento indemnizatorio de LE art.9

El demandado pretende que en la intimación del debido registro por parte de los trabajadores éstos indiquen las remuneraciones supuestamente percibidas clandestinamente y la categoría laboral, elementos ambos que no se hallan normado. El tiempo ha pasado desde la sanción de la ley 24.013 supuestamente prevista para solucionar la clandestinidad del empleo y ya hoy nadie seriamente discute que las "circunstancias verídicas" descriptas en la citada ley art.11 consisten básicamente en la fecha de ingreso y en el salario devengado, elementos ambos señalados por la actora en su intimación.

Por ello, la queja debe rechazarse.

6. Improcedencia del recargo indemnizatorio de la ley 25.561 art.16

El art. 16 de la ley 25.561 establece, para el caso de producirse despidos en contravención a la prohibición de despedir (tema que también abarca a los despidos indirectos, que los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente; a su vez el dec. reg. 264/02, art. 4° incluye "todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo". De acuerdo con la norma originaria, la duplicación sólo puede referirse a la indemnización derivada del despido es decir las indemnizaciones por antigüedad, la sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y la indemnización por vacaciones no gozadas. No comprende así las indemnizaciones previstas por el art. 1° de la ley 25.323 y art. 15 de la ley 24.013 que obedecen a la clandestinidad de la relación, ni la prevista por el art. 2° de la ley 25.323 que modula sobre la falta de pago de la liquidación. Tampoco corresponde que se duplique la indemnización establecida en el art. 178 RCT, que debe retirarse de la condena

7. Improcedencia de la condena solidaria a Orlando Roberto Terranova

A las sólidas razones normativas expuestas en la sentencia y que no han sido objetivamente rebatidas en la queja, razones que comparto, añado que es corriente jurisprudencial firme sancionar la responsabilidad solidaria de los directores o titulares de las sociedades, en caso de clandestinización de los trabajadores. He sido uno de los primeros jueces en abrir curso a esa corriente y a medida que dejo de escribir textos similares a las Catilinarias de Cicerón (de quien me separa abismos de talento) y comienzo a redactar algo similar a De senectute, me convenzo cada vez más que dicha extensión de responsabilidad es la mejor si no la única manera de que la sentencia se cumpla en la realidad y deje de servir de adorno en la cocina de los trabajadores.

Por eso, la queja debe dejarse de lado.

8 Incorrecta distribución de las costas

La queja debe rechazarse porque la distribución cuestionada es la lógica consecuencia del resultado del proceso

9. Exceso de los honorarios del letrado de la actora

Los honorarios cuestionados, fijados en el 17 % del monto de condena (capital más intereses) lucen razonables, por lo que deben ser confirmados

10. Falta de pago de las asignaciones familiares, pre-natal y por nacimiento

La actora no critica la sentencia con razones objetivas, por lo que la queja debe desatenderse.

11. Falta de pago de la indemnización establecida en LE art. 15

El juez explica las razones por las cuales no puede condenar al demandado en base al viejo pero sabio principio del "non bis in idem". Esos argumentos no han sido rebatidos por el demandado, por lo que su queja debe desatenderse.

12. Falta de pago subsidiario de las indemnizaciones establecidas en la ley 25.323 art. 1

Dado que la sentencia ha aceptado la intimación de la actora, la queja cambia el enfoque de la demanda, que se basa precisamente en el supuesto contrario (que la sentencia desestime la intimación).Por ello, la queja debe ser desestimada.

13. Indemnización por RCT art. 80

La sentencia rechaza esta indemnización porque la actora ha intimado en plazo inhábil para ello. Ese argumento no ha sido rebatido, por lo que la queja debe desestimarse.

14. Indemnización por LE art. 10

Cabe confirmar la sentencia porque no ha sido criticada con razones objetivas

15. Imposición de las costas al demandado

La queja debe desestimarse porque la distribución de las costas es el lógico resultado del proceso.

16. Escasez de los honorarios del letrado de la actora

Los honorarios apelados lucen razonables, por lo que deben ser confirmados.

C. Tercer momento: transformación de la realidad

10. Cuando Tomás de Aquino interroga sobre el sentido de la justicia como valor se contesta con una manifiestación importante: si la justicia no se concreta en la realidad, no funciona como tal ("utrum medium iusitiae sit medium rei" en Summa Theologiae II - IIae, p. 66).

Por ello, los Derechos Humanos como elemento axiológico y las normas como elemento deontológico deben concretarse en la realidad como elemento antropológico,

11. Por la fuerza del Derecho (único modo de convivencia organizada y medianamente justa y solidaria en procura de un orden social justo hasta llegar al Orden Social Fraterno), expresado en los valores y en las normas indicadas, corresponde:

1. retirar de la condena la duplicación del recargo indemnizatorio del art.178 RCT

2. confimar la sentencia en lo restante

3. imponer las costas de alzada un 80 % al demandado y un 20% a la actora.

4. sobre los honorarios de primera instancia, regular los de segunda en el 30 % para cada letrado.

5. dado que la clandestinización de la actora es un modo sofisticado de discriminación, condenada tanto por la Declaración Sociolaboral del Mercosur como por la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos en el Trabajo, cabe remitir copia de esta sentencia al Ministerio de

Trabajo y a la OIT, a sus efectos

III. Solución del caso. Así voto.

El doctor Fernandez Madrid dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: I) Modificar la sentencia apelada y retirar de la condena la duplicación del recargo indemnizatorio del art. art. 178 RCT. II) Confirmar en lo restante el fallo de grado. III) Imponer las costas de alzada en un 80 % al demandado y un 20 % a la actora. IV) Regular los honorarios de segunda instancia en el 30 % para cada letrado sobre lo regulado en la anterior etapa respectivamente. V) Remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo y a la OIT a sus efectos. VI) Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores — excluido el trabajador— que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CA.S.S.A.B.A. (art. 80 ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.). — Rodolfo E. Capón Filas. — Juan C. Fernández Madrid

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
A FAVOR:

Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ EMBARAZO ~ PRUEBA

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, sala I(CLabPosadas)(SalaI)

Fecha: 06/02/2006

Partes: Beneman, Lidia c. Limpiolux Norte S.A.

Publicado en: LLLitoral

HECHOS:

La sentencia de primera instancia acogió la pretensión indemnizatoria de la trabajadora accionante y declaró procedente la indemnización agravada en base a la presunción legal del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo. Apeló la demandada. La Alzada confirmó el fallo recurrido.

SUMARIOS:

1. La ausencia de prueba en torno a la existencia de razones de entidad para justificar el despido de la dependiente que se encontraba en estado de embarazo, por cuanto la patronal justificó la medida en una crisis económica general, torna viable la presunción legal dispuesta en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Posadas, febrero 6 de 2006.

¿Es justa la sentencia apelada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

La doctora Avelli de Lojko dijo:

La demandada apelante cuestiona el pronunciamiento que admitiera integralmente la acción entablada.

Fueron objeto de la misma diversos reclamos salariales e indemnizatorios del despido, así como la agravada en razón del estado de embarazo de la trabajadora al momento de la extinción del vínculo.

Conforme al Memorial de agravios que obra agregado a fs. 208/209 vta. resta firme la condena por los rubros salariales a que se la condena a pagar, subsistiendo el cuestionamiento en relación a la causa del despido en que correspondería subsumir la controversia suscitada como tema central de la litis y único agravio a considerar.

No ha sido materia de controversia en la litis la existencia del contrato de trabajo que vinculara a las partes hasta septiembre de 2001, acotándose lo esencial a resolver a la causa del despido.

La sentencia considera que la demandada al respecto ha incurrido en contradicciones, y entiendo que esta inferencia no es tal, aunque la manera en fuera comunicado el despido y las respuestas con que se expidiera la demandada al ser interpelada por la trabajadora, por su poca claridad permiten tal inferencia.

Para ser concretos, cabe establecer cual es el acto eficaz por el cual se extinguiera el contrato de trabajo entre las partes, y la forma y contenido de su comunicación, dado los efectos que la Ley de Contrato de Trabajo impone a los fines de establecer si un despido debe ser calificado como fundado en justa causa o inmotivado, según la regla impuesta por el art. 243 de la LCT.

Ninguno de los litigantes cuestiona la validez del despido patronal adoptado en el caso que nos convoca.

Tampoco podemos desatender que existe consenso de las partes y del pronunciamiento que es recurrido, en que el acto eficaz que comunicara el despido, lo fue la Carta Documento del 11 de septiembre de 2001, que fuera acompañada y agregada a fs. 11.

Dado los efectos que la ley asigna a tal comunicación, y las exigencias que impone para que la misma sea considerada una comunicación fundada en justa causa, su contenido será de fundamental importancia, dado el principio fijado por la norma de invariabilidad de la motivación notificada como regla no solo de buena fe, sino en su función de preservar la defensa en juicio de las partes — art. 243, L.C.T.— .

Del texto de dicha comunicación surgen dos aspectos incidentes, el primero, que la empleadora encuadra ese despido como despido sin causa.

Segundo, invoca no obstante una motivación para adoptar la medida dispuesta, esto es: "... la cancelación de los servicios de limpieza contratados por parte del Banco Macro a la demandada..." en los cuales trabajara la actora, siendo el único servicio que prestaba la empresa en dicha localidad.

Interpretando tal comunicación desde el punto de vista mas favorable a la empresa, podría afirmarse que dicha razón mencionada, si bien objetivamente reconoce que no sería motivo suficiente para disponer un despido justificado que la eximiera de abonar la indemnización por despido — su respuesta a la actora indica que pone a su disposición el certificado de trabajo y la indemnización por antigüedad, fs. 11— ; en cambio, mediarían otras razones de menor entidad que determinarían tal medida — revocación de la contratación de los servicios de limpieza— .

Analizadas en conjunto ambas comunicaciones — fs. 9 y 11— llego a la convicción que la empresa apelante, dispuso el despido sabiendo que la motivación que daba al comunicar tal medida extintiva, carecía de entidad suficiente para constituirse en una causa de despido justificado que la eximiera de abonar la indemnización por tal ruptura y fundada en dicho motivo, de modo que subjetivamente lo califica de despido sin causa. Es así que, como consecuencia de tal conducta, pone a disposición aunque no efectiviza las indemnizaciones previstas por la ley para los supuestos de despido incausados.

No dejo de ver que al contestar la demanda, e inclusive de la propia comunicación de fs. 12, expresa la empleadora, la existencia de una causa económica determinante de su accionar, esto es, la cancelación de los servicios que prestaba al Banco Macro en los trabajaba la actora.

Prosiguiendo con el examen del texto de la comunicación del despido, advertimos que esta mención no esta vinculada a la finalidad de calificar como legítimo el acto de ruptura, ya que de manera clara y explícita indica que se trata de un "... despido sin causa... justificada", pero entiendo que la mención introducida de la extinción del contrato de locación de servicios de limpieza por parte del Banco Macro es puntualizada a efecto de que se tuviera presente que no obedecía a causa de embarazo, ya que no puede obviarse que estaba contestando el telegrama interpelatorio de la trabajadora agregado a fs. 9, y ésta había invocado dicha circunstancia como motivo real del despido. Queda claro así para mi, que la conducta patronal a tenor de la posición asumida al momento de comunicar el despido y con posterioridad al contestar e telegrama de la actora agregado a fs. 10, con arreglo a las directivas del art. 243 de la LCT, debe considerarse un despido sin causa justificada que la exima del pago de la indemnización por antigüedad que resulta así procedente, tanto por las constancias de autos como por la propia decisión y reconocimiento de la demandada al adoptar la medida y comunicarla con tales alcances.

Resta analizar ahora los agravios en relación a la indemnización agravada por embarazo, y si resulta factible, no obstante tratarse de un despido sin causa que lo justifique suficientemente, demostrar que mediaron otras razones, si bien carentes de entidad para legitimar el despido, en cambio atendibles para demostrar que no medió una conducta antisocial, o deshumanizada: "... representativa de una falta de sensibilidad y acomodamiento a la estructura social que no puede omitir el respeto a principios e instituciones que brinden seguridad y apoyo a la familia..." (conf. Ley Contrato de Trabajo Anotada y comentada por Altamira Gigena y otros; Ed. Astrea, v. II, pag. 177).

Esta es, la posición sustentada por parte de la Doctrina en cuanto entiende procedente la posibilidad de que el empleador invalide la presunción legal del art. 178 de la LCT, demostrando debidamente que mediaron otros motivos que permiten descartar la motivación en el estado de embarazo de la trabajadora.

Ateniéndonos siempre a los términos con que las partes plantearon la cuestión, con fecha 4 de septiembre la actora interpela a la dación de trabajo, bajo apercibimiento de darse por injuriada y despedida, por no dación de tareas y su estado de embarazo — fs. 9— .

Recibe como respuesta la comunicación del despido sin causa por parte de la empresa, pero en dicha misiva aduce no obstante la calificación del mismo, una motivación digamos insuficiente para legitimar la ruptura, pero que de comprobarse, podría destruir la presunción legal de que tal medida lo fue por el embarazo, obstando a la indemnización agravada.— Concretamente la extinción de la contratación de la locación de servicios por parte del Banco Macro.

Según el principio de invariabilidad de la causal que resulta del mandato legal, no son audibles en juicio ninguna otra de las causales o motivos que pudieran invocarse con posterioridad a dicha comunicación, con lo cual lo atinente a la falta de trabajo o causas económicas tales la crisis generalizada del país en el año 2001, introducidas como defensa en la contestación de demanda, no resultan audibles en juicio — art. 243 de la LCT— .

Además estas, resultan objetivamente impertinentes si las analizamos desde la perspectiva de la jurisprudencia de los tribunales del fuero del trabajo, quienes invariablemente han declarado que la crisis económica generalizada es impotente para generar el supuesto indicado por el art. 247 de la LCT y en cambio, se ha exigido la prueba de que tal crisis sea concreta, ncidente y grave en la propia empresa.

En cuanto al reclamo de la indemnización agravada por el estado de embarazo de la actora al momento del despido, esta circunstancia no fue negada por la demandada al responder a la interpelación inicial — fs. 11— , lo que unido al carácter de despido sin causa que adoptara la misma empleadora, generaron a partir de allí la presunción legal que impone el art. 178 de la LCT.

Esta presunción en esta causa ha quedado incólume y surte sus efectos propios.

Si conforme a la Doctrina amplia consideramos que tal presunción, es susceptible de prueba en contrario, para que pueda restársele eficacia, en autos la posibilidad de acreditar la mencionada extinción de la locación de servicios de limpieza no fue siquiera materia de prueba.

Al contestar la interpelación de fs. 9, no fue negado en ese momento que desconociera dicho estado ni que careciera de la comunicación debida del embarazo — fs. 11— .

Partiendo entonces de la Doctrina y Jurisprudencia mas favorable a la apelante, que ha admitido la prueba que acredite debidamente que la medida expulsiva no fue motivada por el estado de embarazo, a fin de que se excluya la indemnización agravada por ese motivo, es decir que invalide con prueba concreta la presunción legal establecida en el art. 178 de la LCT. en autos, el hecho invocado a tal fin, no ha sido acreditado. Ello sin entrar a considerar su entidad.

Vale decir que aún adoptando la posición de que fuera factible también probar que si bien no existe una causa de despido suficiente para legitimarlo, en cambio existen otras u otra que sin ser eficaz para reconocerle aptitud de despido justificado, demuestren que no obstante, hubieron otras razones que lo motivaron, para excluir la indemnización agravada, en el caso concreto, la motivación invocada no ha sido probada, ni resulta admitida como lo pretende la apelante — negativa de fs. 43 vta./44 vta., tercer apartado— .

Por otra parte, la sola extinción del contrato de prestación de servicios de limpieza que efectuaba la demandada para el Banco Macro, no es una motivación razonable por si sola, para excluir la posibilidad de ser afectada a otras tareas; lo que no se ha demostrado.

Tampoco se ha aportado elemento de juicio alguno respecto del ofrecimiento que se afirma haber efectuado a la actora para trabajar en Posadas, circunstancia que fuera negada en la absolución de posiciones respectiva.

La apelante reconoce en el Memorial de agravios, que hacía dos meses que conocía la circunstancia de la desvinculación del contrato con el Banco Macro, y no obstante no indica haber efectuado advertencia alguna a la actora pese a su estado de embarazo — fs. 208 vta., tercer párrafo— .

Ello me convence que, aún ubicándonos en la posición jurisprudencial y Doctrinaria mas favorable a la apelante, en el contexto de autos, y no habiéndose producido prueba apta para demostrar que mediaron otras razones de razonable entidad para disponer el despido, ha quedado incólume la presunción legal indicada en el art. 178 de la LCT, no enervada por prueba en contrario, siendo procedente la indemnización agravada por tal motivo.

Consecuentemente, los agravios vertidos deben ser desestimados y confirmada la sentencia dictada en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas a la apelante vencida.

El doctor Diblasi dijo:

Adhiero.

Por ello la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios. II. Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 123, C.P.L.). III. diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta su oportunidad. — María L. Avelli de Lojko. — Luis A. Diblasi.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/11/07
A FAVOR EN PARTE

Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ RELACION LABORAL

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán, sala I(CTrabTucuman)(SalaI)

Fecha: 15/11/2005

Partes: Valdez, Patricia R. c. Aguero, Beatriz y.

Publicado en: LLNOA 2006 (junio), 574

HECHOS:

La actora reclamó por diversos créditos laborales, la demandada rechazó la demanda negando la relación laboral invocada por aquella. La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda.

SUMARIOS:

1. Si la empleadora sostuvo que la actora trabajó algunos días o algunas horas según las necesidades de su negocio, debió probar la existencia de un contrato a plazo fijo, lo que no ocurrió dado que la totalidad de la prueba por ella producida resulta impertinente e ineficaz a fin de demostrar que la actora tuviera un trabajo por horas determinadas y en días determinados y que ameritara el pago de un monto adecuado a dicha modalidad de contratación.

2. Resulta improcedente otorgar a la actora la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) (Adla,XXXVI-B, 1175), toda vez que, con independencia de que no cursó una notificación fehaciente y temporánea, no se advierte que haya sido el estado de embarazo de la trabajadora lo que motivara puntualmente la ruptura, sino la falta de registración de la relación laboral, situación que consta desde el origen de la relación y aun cuando la actora todavía no se encontraba en estado de embarazo.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.— San Miguel de Tucumán, noviembre 15 de 2005.

La doctora Ríos dijo:

Que conforme queda trabada la litis, la prestación de servicios de la actora en el negocio (Kiosco - Drugstore) de la accionada, no se encuentra controvertida. Si lo está la modalidad de la contratación, toda vez que se admite la prestación de servicios por horas, no de modo permanente y en jornadas completas.

No está controvertida asimismo, la tarea de vendedora y por ende la categoría profesional de la actora en dicho Kiosco que además de venta de productos vendía Quiniela al contar con la concesión de la Caja Popular de Ahorros respecto a este juego.

Ante ello la cuestión litigiosa y respecto de la cual debe dictar pronunciamiento este Tribunal comprende: Existencia o no de un contrato de trabajo. (Su lapso de vigencia, horarios, remuneraciones de la actora) ruptura de la relación por autodespido. Su Legitimidad y por ende procedencia o no de las indemnizaciones consecuentes y demás rubros que reclama la actora en la demanda.

A la primera cuestión: Existencia del contrato de trabajo: Según el responde, la accionada admite expresamente, que la actora trabajaba en algunas horas y algunos días de la semana, por lo cual trabajaba por horas y conforme las necesidades así lo requería, como por ej. Las fiestas navideñas.

Ante esta confesión clara de la prestación de servicios de la actora, y en marco de la actividad habitual del negocio de la demanda, crea una seria presunción de la existencia de un contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba hacia quien invoca que el vínculo es de otra naturaleza que la invocada por el trabajador (conf. art. 23, LCT).

En efecto, la norma es clara en establecer la presunción del contrato de trabajo con la salvedad de demostrarse lo contrario según las circunstancias o causas que lo motiven. O cuando se utilicen figuras no laborales, y en tanto no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio.

Ello es consecuencia de no presumirse gratuito el trabajo, obligando a juzgar restrictivamente la invocación de otras figuras.

Por su parte el art. 90 de la LCT, que define al contrato de trabajo por tiempo indeterminado (que es la regla) y lo determinado (la excepción) exige para contemplarlo en esta última modalidad dos circunstancias: A) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y B) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifique.

Es por ello que establece que la formalización de contratos sucesivos por plazo determinado en forma sucesiva lo convierten en un contrato por tiempo indeterminado.

Ante la existencia de estas reglas y sus límites, es claro que la inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien invoca que la relación tiene otra modalidad (por ejemplo Contrato de Trabajo a Tiempo parcial, previsto en el art. 92 ter de la LCT) debe probar tal modalidad, sobretodo cuando las tareas cuestionadas, responden a la actividad normal y habitual del negocio o empresa.

En la situación bajo examen, la accionada sostiene que la actora trabajó algunos días o algunas horas según las necesidades del negocio, señalando por ejemplo las fiestas navideñas (trabajo extraordinario en cuanto a la mayor afluencia de público) pero ello debe probarse en el caso con un contrato a plazo fijo por escrito. Ello no ocurre en autos.

Por el contrario la prueba de la accionada apunta a desvirtuar su propio reconocimiento del trabajo, al ofrecer testimonios que niegan haber visto alguna vez a la actora (conf. declaraciones de fs. 155/156 de autos), lo que importar evaluar que se quiere demostrar que no trabajó ni siquiera por horas como afirma la propia titular del negocio en cuestión.

Ante tal valoración estimo inoficioso pronunciamos sobre la tacha que por complacencia formula su adversaria.

La casi totalidad de la prueba producida por la accionada resulta impertinente e ineficaz a los fines propuestos cual era la demostración de que la actora tuviera un trabajo por horas determinadas y en días determinados y que ameritaran el pago de un monto adecuado a dicha modalidad de contratación.

En efecto, los Informes a distintas instituciones (SET, AFIP, Caja Popular de Ahorros etc.) dirigidos a demostrar que la empleada no estaba registrada, y por lo tanto no trabajaba en el Kiosco, es absolutamente ineficaz y contradictora con lo reconocido por la accionada en su responde.

La omisión de registros, — incluso en los libros laborales— ante este reconocimiento, importa admitir la violación a la ley que impone dicha registración.

La omisión de registros debe evaluarse de modo más serio aún que si las registraciones fueran insuficientes o falsas. Es más ante la confesión clara en el responde del trabajo de la actora, y la constatación por la propia prueba de la accionada, que no registró a la actora, la intimación a presentar la documentación laboral o su exhibición, resulta innecesaria e inútil, a los fines de hacer jugar la presunción prevista en los art. 57 de la LCT y 61 del CPL, facultando a tener por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de las circunstancias que debieran constar en los libros laborales respectivos (entre ellos, horarios de trabajo, fecha de ingreso y egreso).

Conforme a ello, cabe declarar en consecuencia que la actora estuvo vinculada a la accionada por medio de un Contrato individual de trabajo en los términos del art. 21, 91, y conf. de la LCT desde el 1/8/97 hasta el 4/7/00 en que se produce la ruptura, que sus tareas de Venta responde a la categoría de Vendedor "B" contemplada en el CCT 130/75 (Actividad mercantil) donde debe considerarse encuadrada a la relación en lo pertinente, como la remuneración que acorde a la categoría debía percibir y la que a la fecha de ruptura ascendía a $ 432,81, según informe de fs. 58 de autos, proporcionado por la A.S.E.O.C).

La parte actora, también aporta prueba que no es pertinente por innecesaria, tal la informativa dirigida al Correo Argentino a los fines de autenticar la correspondencia epistolar cursada entre las partes, la cual como consta en el responde fuera reconocida por la accionada.

A la segunda cuestión: ruptura por autodespido, su legitimidad: la negativa del vínculo laboral por la accionada, importa injuria de la entidad y gravedad impeditiva de la prosecución de la relación en los términos del el art. 242 de la LCT. Tal como lo decide por despacho de fecha 4/7/00, emergiendo el derecho de la actora a la percepción de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso sustitutivo y su sac. sac proporcional, integración mes de despido.

Procede asimismo la indemnización art. 15 de la Ley 25.013, al haber incidido en la ruptura la falta de registración de la actora.

Procede asimismo acceder a las diferencias salariales, reclamas por la accionante al no constar afrontadas por su empleadora. El cálculo debe practicarse entre las sumas que debió percibir y lo que percibiera en forma efectiva, lo que corresponde sea deducido.

Corresponde acceder también a la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 modificatoria del art. 80, LCT, que prevé el pago de tres veces la mejor remuneración que correspondiera percibir al actor. Ello ante la falta de entrega en término de la certificación de Servicios que correspondía percibir a la actora, y a causa de lo cual no pudo acceder al pago del Fondo de Desempleo.

En opinión de esta Vocalía no procede en cambio acceder a la indemnización especial art. 182, LCT, toda vez que, independiente de no haberse notificando de modo fehaciente, y temporalmente. No se advierte que haya sido el estado de embarazo de la actora, lo que motivara puntualmente la ruptura, sino la falta de registración situación que consta desde el origen de la relación y aún cuando la actora todavía no se encontraba en estado de embarazo. Mi Voto.

Que habiéndose detectado trabajo no registrado, en cumplimiento de lo normado por el art. 44 de la ley 25.345, oportunamente deberá remitirse copia de la presente Resolución al AFIP a los fines pertinentes.

Las cifras por las que prospera la demanda deberán ser actualizadas conforme al procedimiento mixto o métodos combinados a saber: "...desde que las sumas son debidas hasta el 06/01/02 conforme jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal en el caso: "Navarro Lidia vs. Prov. de Tucumán s/Daños y perjuicios", sent. N° 756/96 del 25/10/96, esto es la diferencia del valor promedio mensual de las Tasas Pasivas (método de resta o de la tasa progresiva). A partir del 07/01/02 con el procedimiento sugerido por el comunicado "A" N° 14.290 del BCRA, y su reglamentario "B" N° 5014, hasta su efectivo pago", conforme doctrina legal de CSJT "Martín Ramón Eduardo vs. S.A. Azucarera Argentina CEI Ingenio La Corona s/cobro de pesos", Sent. N° 89, del 01/03/05), esto es el método de división o tasa de interés acumulativa.

Juicio: Valdez Patricia Roxana vs. Agüero Beatriz Yolanda s/cobros.

Fecha de ingreso: 01/08/1997 Categoría: Vendedor "B".- C.C.T. 130/75.

Fecha de despido: 04/07/2000 Sueldo: (fs. 58 s/informe de SEOC): $ 432,81

Antigüedad: 2 años y 11 meses y 3 días. = 3 años.

Planilla de capital e interés

1) Rubros indemnizatorios:

Indemnización por antigüedad:(432,81 x 3 años) = 1.298,43

Indemnización por Preaviso: (432,81 x 1 mes) = 432,81

Incidencia de SAC: 36,07

Subtotal 468,88

Mes despido: 432,81

SAC-Proporcional-2°/00(432,81/12) x 1 mes = 36,07

Vacaciones Proporcionales/00(432,81/25) x 14 x (184/360) 123,88

Total 2.360,06

Intereses: Tasa Pasiva de 04/07/00 al 06/01/02:

(149,5500-114,3106) =34,24%

Intereses: Tasa Pasiva de 06/01/02 al 31/10/05: 47,86%

(100+268.9957/100+249,5500) /1) x 100 =82,10%1.937,61

Total rubros indemnizatorios al 31/10/05:4.297,68

2) Diferencias de haberes:

ImporteCobroDiferencia%Tasa Pasiva al 06-%tasa pasiva del% totalIntereses

Meses01-0207-01-02 alIntereses

31-10-05

Ago/98431,65120,00311,6559,99%47,86%107,85%336,11

Sep/98431,65120,00311,6558,81%47,86%106,67%332,44

Oct/98431,65120,00311,6557,63%47,86%105,49%328,76

Nov/98431,65120,00311,65'56,59%47,86%104,45%325,52

Dic/98431,65120,00311,6555,54%47,86%103,40%322,25

Ene/99431,65120,00311,6554,37%47,86%102,23%318,60

Feb/99431,65120,00311,6553,33%47,86%101,19%315,36

Mar/99431,65120,00311,6552,32%47,86%100,18%312,21

Abr/99431,65120,00311,6551,42%47,86%99,28%309,41

May/99431,65120,00311,6550,51%47,86%98,37%306,57

Jun/99431,65120,00311,6549,40%47,86%97,26%303,11

Jul/99431,65120,00311,6548,21%47,86%96,07%299,40

Ago/99432,81120,00312,8147,11%47,86%94,97%297,08

Sep/99432,81120,00312,8146,02%47,86%93,88%293,67

Oct/99432,81120,00312,8144,74%47,86%92,60%289,66

Nov/99432,81120,00312,8143,49%47,86%91,35%285,75

Dic/99432,81120,00312,8142,10%47,86%89,96%281 ,40

Ene/00432,81120,00312,8140,92%47,86%88,78%277,71

Feb/00432,81120,00312,8139,82%47,86%87,68%274,27

Mar/00432,81120,00312,8138,73%47,86%86,59%270,86

Abr/00432,81120,00312,8137,68%47,86%85,54%267,58

May/00432,81120,00312,8136,50%47,86%84,36%263,89

Jun/00432,81120,00312,8135,39%47,86%83,25%260,41

Subtotal 9940,712760,007180,716872,02

Total de diferencias de haberes al 31/10/05 14.052,73

3) indemnización ART. 15 LEY 24.013:

ART. 15°: Indemnización por antigüedad: 1.298,43

Indemnización por Preaviso: 432,81

Subtotal 1.731,24

Intereses: Tasa Pasiva de 04/07/00 al 06/01/02:

(149.5500-114,3106) =34,24%

Intereses: Tasa Pasiva de 06/01/02 al 31/10/05:47,86%

(100+268,9957/100+249,5500) - 1) x 100=82,10%

Total indemnización art. 15 ley 24.013 al 31-10-05: 1.421,35

3.152,59

4) Indemnización art. 80 LCT -(art. 45, ley 25.345)

Art. 80: (432,81 x 3 meses) = 1.292,43

Intereses: Tasa Pasiva de 04/07/00 al 06/01/02:

(149.5500-114,3106)=34,24%

Intereses: Tasa Pasiva de 06/01/02 al 31/10/05:47,86%

(100+268,9957/100+249,5500) - 1) x 100 =82,10%

Total indemnización art. 80 LCT AL 31-10-05:1.061,09

2.353,52

Resumen de la condena:

1) Rubros indemnizatorios: 4.297,68

2) Diferencias de haberes: 14.052,73

3) indemnización art. 15 ley 24.013: 3.125,59

4) indemnización art. 80 LCT (art. 45 ley 25.345): 2.353,52

Total de la condena al 31/10/05: 23.856,51

Las costas, y no obstante no prosperar la Indemnización analizada, habiendo la accionada haber motivado el inicio del proceso, habiendo tendido la actora razón probable de litigar por tal rubro, estimo equitativo proponer que las costas sean soportadas por la accionada vencida en la mayoría de los rubros (art. 105 109 último párrafo).

Honorarios: Conforme lo dispone el art. 46 inc. b) del CPL, corresponde que en la oportunidad esta vocalía se expida sobre los honorarios de los profesionales actuantes en autos, tomando para tal fin como base regulatoria la suma de $ 23.856,51 (art. 50 inc. a CPL).

Que la parte actora estuvo representada por el letrado Dr. A. M., quien intervino en dos de las etapas del art. 43 de la ley 5480 (demanda y pruebas) y la Dra. M. P. T., interviniendo en una etapa (alegatos). En tanto que la parte demandada, actuó con el patrocinio de la letrada Dra. M. del V. Z. R., cumpliendo con dos etapas (contestación de demanda y pruebas).

Por ello, atento al resultado arribado y siguiendo las pautas contenidas en el art. 16 de la ley 5480, estimo justo fijar los honorarios por el proceso de conocimiento a los letrados de las partes actora y demandada, en un 16% y 10%, respectivamente de la base regulatoria conforme art. 39, ley 5480, debiendo considerarse lo normado en el art. 15 de igual digesto legal, por lo que se obtienen para los letrados Dr. A. M., DRA. M. P. T. y DRA. M. del V. Z. R., las suma de $ 3.944, $ 1.972 y $ 1.590, respectivamente.

Voto de la doctora Moreno:

Por compartir los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, emito mi voto en igual sentido.

En consecuencia, el Tribunal resuelve: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Patricia Roxana Valdez en contra de Beatriz Yolanda Agüero, a quien se condena a abonar a la actora, en el plazo de diez días de notificada y firme la presente, la suma de $ 23.856,51 en concepto de rubros indemnizatorios reclamados. Diferencia de haberes, Indemnización del 15 ley 24.013 e Indemnización art. 80 LCT modificado por ley 25.345. No progresando la misma respecto a la indemnización del art. 182 de la LCT por lo ut supra referenciado. II) Costas como se consideran. III) Oportunamente remitir copia de la presente resolución al AFIP a los fines pertinentes, según se considera. IV) Regular honorarios por el proceso de conocimiento a los letrados A. M., M. P. T. y M. del V. Z. R. en las sumas de $ 3.944 $ 1.972 y $ 1.590, respectivamente.— Gladys N. Ríos.— Norma B. Moreno.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/11/07
Buenisimos los fallos Augusto, y muy cierto que es un groso Fernández Madrid, pero tambien escribe muy interesante Capón Filas y no solo de derecho, lei varios de los votos en varios fallos de este Capón Filas y hace honor a su apellido (Capo)... no solo habla de derecho en los fallo suele citar parrafos de libros y cosas por el estilo....aunque para mi gusto es extremadamente protectorio en terminos laborales (mas de la media digamos).. pero ambos muy interesantes.
Saludos.

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