Tenia que buscar este fallo para familia y me parecio interesante, de paso, dejarlo en el foro.
Se trata de un fallo en el cual, en el año 1991, en Mar del Plata, el Juez Dr. Zuccherino, determinó que ser portador de HIV no se trataba de un "impedimento impediente" para contraer matrimonio. Resulta, por demas interesante, ya que se hace una interpretacion por la cual se entiende (cosa que es así) que el HIV-SIDA no solo es trasmisible por vía sexual.
No jodo mas y quien este interesado en el fallo aqui esta:
Juz. Civil y Com. N° 5 Mar del Plata, setiembre 30-991. - M. Q., F. y otra
1ª Instancia. - Mar del Plata, setiembre 30 de 1991.
Considerando: 1) Análisis propedéutico genérico por omnicomprensión de contenidos: A) En el plano histórico-sociológico: Que la evolución de la familia se produce paralela y conjuntamente a la evolutoria general de las sociedades humanas y al ritmo de las transformaciones que estas últimas sufren.
Es así como entrando en el período de civilización, cuando aún las uniones sexuales no estaban sujetas a orden o estabilidad, su forma de vinculación era promiscua. Recién con un mayor grado de evolución, la convivencia social atiende a la formación de parejas y el elemento esencial primante en el caso es el afecto entre los sexos.
En suma, queda en claro que: a) Históricamente: El origen del matrimonio se vincula íntimamente al de la familia [vide: Gnecco, Emilio P., "El gobierno de la familia y la igualación jurídica del hombre y la mujer (estudio jurídico-histórico argentino y comparado)" La Plata, 1974]. b) Sociológicamente: El matrimonio supone un remedio a la concupiscencia. (Conforme: Zuccherino, Ricardo M.: "Derecho internacional privado", cap. VIII, p. 240, La Plata, 1976).
B) En el campo propio del derecho de la Iglesia: Su significación fue tal que el derecho canónico se constituye en la base misma de la legislación matrimonial civil.
Pueden apuntarse como sus innovaciones fundamentales: a) La tendencia a la desaparición de las uniones irregulares; b) El consentimiento expreso y libre de ambos contrayentes en el acto de la celebración; c) Proscripción del repudio; d) Igualación jurídica de los esposos; e) "A fortiori" de todo lo que se lleva dicho, cabe consignar que el derecho canónico considera al matrimonio como "una institución de derecho natural", en tanto que a partir del Concilio de Trento se remarcó el "Carácter sacramental del mismo".
De esta forma lo tiene consignado lo más calificado de la doctrina, principiando por el notable maestro doctor Juan C. Rébora (de acuerdo: Rébora, Juan C.: "Instituciones de la familia", tomo I, Buenos Aires, 1945). En definitiva, importa sobremanera puntualizar a modo de conclusión de este raconto que de todo el obrar citado dimana "la dignificación de la familia fundada en el matrimonio y así se ha trasladado al plexo de Legislaciones Civilísticas Nacionales del Ecumene Occidental".
2) Estudio propedéutico específico del mundo jurídico: A) El derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, conforme una visión dimanante del derecho público: Que corresponde principiar este acápite con la caracterización de la temática abordada. En tal sentido bien puede afirmarse que trátase de la prerrogativa básica que toda criatura humana posee por sus calidades de tal, para contraer matrimonio y formar a partir de allí el núcleo esencial de sus afectos y a la vez de la sociedad.
Germán J. Bidart Campos sostiene, con su reconocida autoridad científica, que "hablar del derecho de contraer matrimonio significa apuntar a la libertad jurídica de emplazar el respectivo estado de familia. Es decir, no se trata de que el Estado reconozca a los hombres la libertad (de hecho) de casarse, sino... que reconozca jurídicamente los efectos del matrimonio, el primero de los cuales es la adquisición del estado civil de casados por parte de los contrayentes con todas las relaciones personales y patrimoniales que de ese estado derivan, para ellos, para sus hijos, y para sus parientes" [conforme: Bidart Campos, Germán J.: "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", t. I ("El derecho constitucional de la libertad"), cap. XIII, p. 314, Buenos Aires, 1988)].
Es en función de ello que el reputado tratadista doctor Humberto Quiroga Lavié incluye a la tipología de las facultes que venimos analizando dentro de la categoría de derechos públicos subjetivos propiamente dichos (vide: Quiroga Lavié, Humberto: "Derecho constitucional", ps. 182 y sigts., Buenos Aires, 1987. Este jurista también se ha ocupado de esta cuestión en un libro específico sobre dicha temática titulado "Los derechos públicos subjetivos y la participación social", Buenos Aires, 1985).
El renombrado jurista y ex presidente de la Corte Suprema de Justicia Federal Argentina doctor Marco A. Risolía ha señalado en toda su extensa latitud el compromiso estatal en esta materia al afirmar "que la protección de la familia y, consecuentemente, de la maternidad, es una obligación imperiosa del Estado" (expresiones de su voto en el caso "Maiorca de Mingrone", en "Fallos", t. 268: 159 y sigts.). La activa presencia del constitucionalismo social, por vía del Estado democrático y social de derecho -conforme: Vanossi, Jorge R.: su Conferencia en la presentación del libro "Aportes para la reforma de la Constitución de la provincia de Buenos Aires", La Plata, 1986- ha acrecentado estas instancias compromisivas con la resonante precminencia de la categoría de los derechos humanos, de lo cual espeja una nítida visión el conjunto de la legislación internacional implicada en el tópico, la que en sus líneas directrices pasamos a revistar en lo siguiente.
a) Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas: Su texto, en la manda 16, expresa literalmente que "los hombres y mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio...".
En otras normativas la Declaración bajo análisis cierra el camino a las discriminaciones en general (disposiciones 2 y 7) y a las injerencias arbitrarias en la vida privada (cláusula 12).
b) Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica: Sus contenidos son para la Argentina derecho interno de fuente internacional al haber sido incorporada la Convención de marras bajo estudio de ordenamiento jurídico del país por vía de la ley N° 23.054 de fecha 1/3/84.
Su texto es terminante al respecto al señalar que "se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio", además de pronunciarse expresamente en contra de legislaciones nacionales que pudieran afectar con sus contenidos "al principio de no discriminación establecido en esta Convención" (manda 17, acápite 2).
Expresándose explícitamente sobre la familia, la Convención en examen afirma rotundamente que ella es "el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado" (norma 17, apart. 1).
Para más, la Convención contiene la consideración de los derechos implícitos, recomendando en su cláusula 29 -reservada a "Normas de interpretación"- que "ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de... b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
c) El mensaje rector sobre derechos humanos de la Corte Suprema de Justicia Federal Estadounidense: Tiene honda vigencia al respecto la labor de la llamada "Corte Warren", desarrollada fundamentalmente a partir de 1953. Su inspirador fue el ex gobernador del Estado de California que sorpresivamente llega a la Presidencia de la Corte Norteamericana por fallecimiento de su anterior titular. Es así como un político se transforma en el grande "chiefjustice Earl" Warren, ello hasta 1969 tiempo de su permanencia en el alto tribunal, luego de lo cual su línea exaltante de los derechos humanos se continúa en la gestión de los jueces William O. Douglas (retirado en 1975), William J. Brennan (renunciante a los 84 años de edad, en 1989), Thurgood Marshall (anunciante de su retiro en estos días), y Byron R. White, que aún se desempeña en su cargo. Esta Corte que principió su desempeño en la materia con el notable caso que suprimió las escuelas igualitarias pero separadas entre blancos y negros que algunos Estados sureños todavía mantenían, fulminándolas de discriminatoria, hizo de los derechos bajo estudio una auténtica bandera de reivindicación y dentro de los mismos tienen un lugar descollante los propios de las facultades de contraer matrimonio, de fundar una familia y de proteger a los hijos resultantes. Este criterio progresista se ha extendido a los más diversos campos, tal como se observa en "lidin cases" tan celebrados como "Brown c. Board of education" (1954), "Backer c. Carr" (1962), "New York Times c. Sullivan" (1964), "Miranda c. Arizona" (1966) y "Goldemberg c. Kelly" (1970), entre otros muchos más.
d) Postura de la Corte Suprema de Justicia Estadual de Wisconsin: En el pronunciamiento que pasamos a analizar se adjudica el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) la condición de supuesto integrante de la categoría de los "impedimentos matrimoniales de carácter impediente y de índole eugenésica". En tal orden de ideas se expresó el referido alto tribunal estadual entendiendo que la sociedad humana cuenta con un derecho inviolable de autoprotección y, a la vez, de preservación de sus integrantes, dimanando de ello la facultad estatal de vedar los matrimonios de personas afectadas por enfermedades que representan lo inexorable de un destino por que óbito y pasibles de ser trasmitidas al otro pretendiente a contraer enlace, a la descendencia posible o a ambos extremos a la vez (vide: Corte Suprema de Justicia Estadual de Wisconsin, 157 Wisconsin, 641, 52 L. R. A. The Lawyers Reports Anotated, 778).
Ex profeso hemos querido traer a consideración este fallo que en apariencia se presenta como grandemente contradictorio con las líneas de pensamiento que han sido transcriptas a lo largo del presente pronunciamiento. Ello, con el visible objetivo de establecer que ni siquiera la idea sostenida en el caso comentado "ut supra" afecta la pretensión de los aquí promovientes. Esto va dicho en la medida que la télesis última de cerrar la puerta a la posibilidad de transmisión de la enfermedad, sostenida como fundamento del decisorio de la Corte Estadual de Wisconsin no puede operar frente a la concreta realidad de los hechos presentes en el caso "sub iudice", ya por vía de la infección que cuanto menos afecta a ambos peticionantes, ya por la existencia concreta de un embarazo en las postrimerías de su desarrollo. Ergo, ese sentenciar judicial estadual estadounidense no representa valladar alguno de imposibilidad en relación del pedimento levantado por vía de la presente acción de amparo.
e) La legislación argentina: 1°) La Carta Federal de 1860: La Constitución vigente -una nueva Carta en relación de la propia de 1853, en nuestro concepto- trae como única referencia al tema la facultad otorgada al extranjero por la manda 20 de "casarse conforme a sus leyes".
Existiendo entre nacionales y extranjeras la igualdad de "status" civil, la facultad bajo análisis debe ser considerada como propia de todos los habitantes del país.
2°) La Constitución de 1949: Esta Carta es la que introdujo, mediante una extensa conceptualización, el tópico en examen en forma plena en el constitucionalismo argentino (vide: Ramella, Pa blo A.: "Derecho constitucional", p. 371, 3ª, Buenos Aires, 1986).
3°) La Reforma de 1957: Producida la derogación de la Constitución Federal de 1949, la reforma de 1957 -en an norma 14 bis- recoge esta problemática al mandar que el Estado por ley deberá otorgar protección integral a la familia.
4°) El derecho público estadual de los estados miembros del Estado Federal Argentino: Las Cartas estaduales argentinas reconocen este derecho, fundamentalmente a partir del notorio movimiento constitucionalista generado por la transformación de los antiguos territorios en nuevos Estados miembros del Estado Federal Argentino. Es el caso, por ejemplo, de las Cartas Chaqueñas (art. 32); Chubutense (manda 44); Misionera (norma 37) y Santacruceña (disposición 56), entre otras más.
Las más modernas Constituciones estaduales del país -fruto del activo laborar constitucionalista concretado a partir de 1986- producen el enunciado de un verdadero listado de derechos al respecto, ello a semejanza de la Carta Federal de 1949. Son entre otros los casos de Catamarca (1988), Córdoba (1987), Jujuy (1986), Salta (1986), San Juan (1986), y Tucumán (1990) (vide: Frías, Pedro J.; Cordeiro Pinto, Luis; Godoy, José D.; Hernández, Antonio M. (h.); Iturrez, Arturo H.; iusra, Ricardo A. y Zarza Mensaque, Alberto: "Las nuevas Constituciones Provinciales", Buenos Aires, 1989. También y más recientemente puede verse la obra de Pérez Guilhou, Dardo; Arias de Ronchietto, Catalina E.; Calderón, Raúl Enoc; Castorina de Tarquini, María C.; Coussirat, Jorge A.; Egües, Carlos A.; Luna, Eduardo D.; Martínez Peroni, José L.; Pérez Hualde, Dardo José; Seghesso de López Aragón, María Cristina; Segovia, Juan F.; Seisdedos, Felipe y Tarifa, Julio Leonardo: "Derecho público provincial", t. I, Mendoza, 1990).
Lo dicho es sin dejar de recordar a aquellas Cartas que han incorporado a sus textos la totalidad de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, como lo son las de Córdoba (1987) y San Juan (1986).
Párrafo aparte merece por razones lógicas de jurisdicción el caso propio de la legislación bonaerense.
Una observación de su Carta Constitucional de 1934, actualmente vigente, lleva a considerar como implicados en el caso a los arts. 10 (sobre igualdad ante la ley), 22 (tratante de la no obligación de no hacer lo que la ley no manda ni privarse de hacer lo que la misma no prohíbe), 23 (en punto a reserva de las acciones privadas), 43 (relativo a derechos y garantías no enumerados).
A mayor abundamiento de todo lo señalado basta recordar que frustrado Proyecto de Reformas de 1989-1990, en su art. 28, apart. 1°, hacía una expresa, conercia y exiensa enumeración de reconocimiento sobre esta temática.
A bis) El derecho complementario de las personas por nacer: Por una extensión lógica de todo lo que se lleva reseñado, la cuestión se complementa con la efectiva presencia de los derechos que le asisten a la persona por nacer, considerada como tal desde el Código Civilizador del Sabio de Amboy, eminente maestro que en vida fuera el doctor Dalmacio Vélez Sársfield, cuerpo legal que en una de sus instancias más luminosas fue de los primeros -ecuménicamente hablando- en reconocer derechos y calidad de persona a las criaturas humanas concebidas. Traemos a esta sectorización "ius publicista" del tema este reconto "ius privatista" por las notables implicancias futuras que tal declaración legal produjo.
En el plano específico en el que nos encontramos existen numerosas manifestaciones al respecto que con un criterio sintético pasamos a exponer.
a) Contenidos al respecto del Pacto de San José de Costa Rica: La Convención en tratamiento atiende a estas cuestiones básicas. Así, su manda 5, apartado 1°, estatuye que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral", en tanto que su similar 11, aparato 1°, proclama "el derecho al respecto de la honra y al reconocimiento de la dignidad personal", situaciones que se compadecen en forma natural y lógica con la propia del niño gestado que la pareja de peticionantes se encuentra esperando, en la medida que dicho ser humano tiene un derecho inalienable a ser tenido como hijo matrimonial, con todas las derivaciones beneficiosas que en lo jurídico, lo social y demás se generan de dicha condición.
La idea se compatibiliza con lo que el insigne pensador francés Jacques Maritain supo calificar como necesaria vinculación entre los derechos de la criatura humana y la ley natural.
b) Aportes del moderno derecho estadual argentino: En El sentido apuntado sobresale la Carta de Córdoba de 1987 cuando reconoce el derecho a la vida desde la propia concepción (manda 19, inc. 1°) y al honor y la propia imagen (norma citada, inc. 2°), (de acuerdo: Frías, Pedro J.: "La nueva Constitución de Córdoba", en diario "La Nación" de Buenos Aires, ejemplar del 22/5/87 y Sagüés, Néstor P.: "El proceso constituyente provincial. Balances y perspectivas", en Revista "Función Pública", año IV, núm. 38).
B) El derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, de acuerdo a una óptica generada desde el derecho privado. Cuadra principiar este tratamiento afirmando que lo anteriormente desarrollado deja en claro que estamos en presencia de derechos básicos, de aquéllos de un valor excepcionalmente único, al punto de tornar "en concretos todos los demás derechos" (conforme: Romero, César, E.: "Derecho constitucional", t. II, p. 55, Buenos Aires, 1976).
En la esfera privatística la temática se vincula con la cuestión propia de los "impedimentos". Guillermo A. Borda entiende por tales "a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio" (vide: Borda, Guillermo A.: "Manual de derecho de familia", cap. III, p. 43, 7ª ed., Buenos Aires, 1975).
a) Tratamiento particularizado de los impedimentos: Dichos "impedimentos" pueden clasificarse por intermedio de diversas calificaciones, las que pasamos a reseñar en lo que sigue.
Así aparecen: 1°) Impedimentos matrimoniales dispensables o indispensables, los primeros con la característica de ser salvables por vía de decisión de autoridad pública competente en el caso, en tanto que los segundos tienen la situación inversa de ser ilevantables.
2°) Impedimentos matrimoniales absolutos o relativos, según operen como valladar omnicomprensivo sobre las personas en general, en la primera categoría, o sean prohibiciones encaminadas a determinadas criaturas humanas, como es el fenómeno de la restante.
3°) Impedimentos matrimoniales perpetuos o temporarios, conforme a que se presenten como inmutables o que pierdan vigencia con el correr del tiempo, respectivamente.
4°) Así llegamos a la clasificación de mayor peso y la que, sin duda, interesa al presente análisis, esto es la presencia de los impedimentos matrimoniales de carácter dirimente o impediente, siendo los primeros caracterizables como aquellos cuya violación autoriza el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio, en tanto que por los segundos debe entenderse a los que escapan a dicha acción, resolviéndose en otras sanciones o que sólo atienden a un quehacer preventivo, lo que determina que una vez celebrada la unión matrimonial no se presentan penalidades por su inobservancia.
b) Tipificación del caso "sub judice" en función de la precitada consideración técnico-científica: El supuesto que nos ocupa debe ser analizado dentro de la categoría particular de los llamados impedimentos impedientes y más concretamente dentro de los mismos en el conceptualizable como propio de los impedimentos impedientes eugenésicos, esto es aquellos que prohíben la unión matrimonial entre personas afectadas por enfermedades puntualmente determinadas en la legislación. Aquí la cuestión queda centrada por la legislación argentina dentro de las llamadas "enfermedades venéreas", según lo establece incontrastablemente la manda 13 de la ley 12.331 al decir que "no podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio", revelando lo transcripto la extensión en punto a la tipología de las enfermedades alcanzadas y a la condición temporaria de la prohibición. De toda esta situación deriva la presencia del certificado prenupcial, tanto para varones -según la norma citada- cuanto para mujeres, en este caso implantado por la ley 16.668 de 1965, principalmente por vía de sus disposiciones 1 y 2.
Luego de lo desarrollado resulta más que evidente que la presencia del certificado correspondiente de afectación de otras enfermedades -v. gr.: el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)- no cae bajo la tipificación propia de un impedimento para la legislación de nuestro país, lo que así se deja dicho en este estadio del pronunciamiento.
c) Breve encuadre médico-científico del síndrome de inmunodeficiencia adquirida: A los fines de la diferenciación definitiva del mal que nos ocupa en relación de las enfermedades prohibitivas generantes del impedimento para la legislación argentina, cuadra aquí efectivizar una ajustada síntesis sobre las características de un padecimiento que como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es tan nombrado como poco conocido en su índole última.
Así es como hemos de señalar que luego de descubrirse los primeros casos en el Continente Africano, la notoriedad se dio por intermedio de publicaciones estadounidenses del año 1981, con referencia a pacientes estudiados a partir de 1979.
Sobre las necesarias pautas de captación de la enfermedad, cabe consignarlas en los siguientes puntos, a saber: 1°) El elemento causal es el "human inmunodeficienty virus" (H. I. V.).
2°) El citado virus tiene la propiedad de infectar diversas células del organismo humano, aunque generalmente opera sobre una tipología particularizada de glóbulos blancos, caracterizable como "linfocito ayudante", lo que no descarta afectaciones de neuronas, células epidérmicas, células circulantes y demás.
3°) Los líquidos orgánicos conductivos que cuentan con la propiedad primaria de transmisión son el torrente sanguíneo y el semen, gravitando en forma complementaria la secreciones de órganos sexuales o mamarios femeninos.
4°) En cuanto se refiere a los canales de contagio, cabe referir a: 1) El trato sexual; 2) El humor sanguíneo, por vía de transfusiones, trasplantes, inyecciones, odontología varia, hemodiálisis y demás; 3) La transferencia de progenitora a hijo, ya por infección de la placenta durante la etapa fetal, o del torrente sanguíneo durante el alumbramiento, o de secreciones de órganos sexuales o mamarios de la madre.
5°) En lo que hace al declararse manifiesto de la enfermedad se estima que existe un período previo de incubación del orden de los 5 años aproximadamente.
d) Conclusión en lo que hace a esta parte del presente pronunciamiento: Conforme todo lo que se lleva reseñado, ya de por sí el matrimonio impetrado aparece como viable legalmente, lo que así se declara en este estadio del fallo.
Lo estatuido luce como ilevantable por cuanto no existe en la legislación argentina impedimento cuyos contenidos prohiban a los dos peticionantes el contraer el matrimonio que pretenden.
3) Visión totalizadora interdisciplinaria: A) Examen propedéutico: Que los informes de fs. 47, 49, 53, 54, 60 vuelta y 61 -irrefutablemente convalidados por la pieza que luce anejada a fs. 51- nos llevan claramente a una situación que coloca a los presentantes al margen de los alcances propios del "impedimento impediente eugenésico".
Esta idea está nítidamente corroborada por José María Méndez Acosta y Martín Augusto Tamini cuando al escribir sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida dicen que "por el momento su regulación quedará comprendida en el ámbito de la ley 12.331, en términos cuya insuficiencia será necesario atender", para rematar agregando más adelante que "quedará planteada, según nuestra apreciación, la necesidad de una pronta investigación jurídica sobre el tema, examinando posibilidades futuras de regulación legal como supuesto de impedimento autónomo matrimonial...", todo lo que revela a las claras que actualmente esta caracterización legal no existe (vide: Méndez Acosta, José M. y Tamini, Martín A.: "Matrimonio, separación y divorcio" p. 41, Buenos Aires. 1987, con Prólogo del profesor doctor Carlos H. Vidal Taquini).
Evidentemente, una captación contraria a esta línea de pensamiento se tornaría visiblemente opuesta a la "doctrina de los derechos humanos" que dimana de los contenidos de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del propio Organismo Supranacional Ecuménico y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, entre otras más, como así también por el obrar gravitante en la materia de la "Corte Warren" y de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de New York, esta última trascendiendo por su calificada prédica contra la discriminación afectante de los enfermos del síndrome de inmunideficiencia adquirida. Su regla de oro al respecto es sostener que "ninguna persona afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida podrá ser privada de derechos que le serían reconocidos en el caso de no encontrarse enferma del citado mal. Si esta distinción opera, entonces la misma debe ser considerada como discriminatoria e inaceptable por contraproducente en referencia a la doctrina básica de los derechos humanos.
B) Categorización jurídico-constitucional: Que toda la situación que se viene reseñando termina por vulnerar los célebres "principios de legalidad y razonabilidad" (conf.: Zuccherino, Ricardo M.: "Derecho público provincial y municipal. Argentino y comparado". t. I, segunda parte, cap. VII, p. 301, 2ª ed.; La Plata, 1983. También en nuestra obra actualmente en prensa "Derecho federal, estadual y municipal", particularmente en el tomo II, dedicado a "Teoría y práctica del derecho estadual").
Al respecto del primero de los principios enunciados cabe consignar que la Constitución Federal Argentina nos presenta en esta materia dos grandes enunciados -uno expreso y otro inferido- a saber: a) Enunciado expreso: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Resulta por demás evidente, a tenor de lo dicho precedentemente que F. M. Q. y A. M. Macaluso "no están obligados a hacer lo que las leyes 23.515, 12.331 y 16.668 no mandan, ni privados de lo que ellas no prohiben".
b) Enunciado inferido: "Todo lo que la ley no prohíbe debe entenderse como legítimamente permitido".
El insoslayable colofón en este caso es que "todo lo que las leyes 23.515, 2.331 y 16.668 no prohíben a F. M. Q. y A. M. M. debe entenderse como legítimamente permitido a los citados justiciables".
Los dos enunciados analizados instrumentan la conceptualización válida del "ordenamiento jurídico argentino como un ordenamiento para la libertad, dado que ella impera en todas aquellas áreas no directamente afectadas por la ley".
"En estas verdaderas zonas de libertad del ordenamiento jurídico argentino se integra de pleno derecho el caso y la petición de F. M. Q. y A. M. M. lo que así se estatuye en este instante del pronunciamiento".
La real causa de este "principio de legalidad" se halla en la necesidad de obediencia de los gobernados a sus gobernantes y de estos últimos a la ley.
La télesis buscada es la seguridad del gobernado por vía de la sujeción del gobernante a las directivas supremas de la ley.
A pesar de todo lo bocetado, el principio de legalidad desarrollado hasta aquí quedaría en un mero enunciado si no le acopláramos el principio de razonabilidad.
Esta "regla de razonabilidad impone la obligatoriedad de justicia a la idea de legalidad antedicha".
Con ello se elimina la posibilidad cierta de sometimiento de los gobernados a sus gobernantes por intermedio de una ley calificable como injusta.
Asimismo, se bloquea la instancia de "inseguridad jurídica" que supone para los gobernados la sujeción de sus gobernantes a una "ley injusta".
A tenor de la combinación de ambos preceptos fundantes, corresponden formular los dos grandes enunciados correspondientes de la siguiente manera: a') Enunciado expreso: "Nadie puede ser obligado a hacer lo que justamente la ley no manda, ni privado de los que justamente ella no prohíbe".
Compatibilizada con el precedente enunciado la situación traída a decisorio judicial nos dice que F. M. Q. y A. M. M. "no pueden ser obligados a hacer lo que justamente las leyes 23.515, 12.331 y 16.668 no mandan, ni privados de lo que justamente las leyes preindicadas no les prohíben".
b) Enunciado inferido: "todo lo que justamente la ley no prohíbe debe entenderse como legítimamente permitido".
En función del enunciado precitado el caso "sub iudice" queda indicado que "todo lo que justamente la ley no prohíbe a F. M. Q. y A. M. M. debe entenderse como legítimamente permitido a ambos impetrantes, lo que de esta forma se tiene como adunado en este momento de la sentencia".
Sólo decidiendo de conformidad a lo manifestado se responderá adecuadamente a una criatura humana necesitada cada día más del singular resguardo que supone la familia, tal como lo ha dejado puntualizado el insigne maestro español doctor Angel Ossorio y Gallardo. Es así como el ilustre autor de "El alma de la toga" ha escrito de forma insuperable que "el hombre sólo no vale nada o vale bien poca cosa" (vide: Ossorio y Gallardo, Angel: "Derecho privado", p. 85, 5ª ed., Buenos Aires, 1955).
Este fallo tiene la convicción de compadecerse con aquellas notables expresiones de Su Santidad el Papa Juan Pablo II cuando señala "La obligatoriedad en la criatura humana de dar testimonio de vida en cada una de sus acciones y, a la vez, de haber contribuido a la paz bregando por la auténtica justicia".
4) Faz resolutoria: A) Que, en suma, por todo lo que se lleva merituado la acción de amparo debe prosperar, ello en función de las mandas, 1, 2, 15 y concs. de la ley de amparo bonaerense 7166, en las dos primeras normas referidas con texto introducido por la ley 7261. Tal acoger del amparo impetrado se da por afectación de los derechos de grada constitucional contenidos en las disposiciones 14, 14 bis, 20, 33 y concs. de la Constitución Federal Argentina, con más las normativas 10, 22, 23, 43 y concs. de la Carta Constitucional bonaerense, a lo que se suma el derecho interno de fuente internacional representado en el caso por la Carta de las Naciones Unidas, art. 1°, inc. 3° y concs., incorporada al ordenamiento jurídico argentino por la ley 12.838; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la propia Organización de las Naciones Unidas, dada en la Tercera Asamblea General, reunida en París, República de Francia, en 1948, manda 16 y concs. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, normas 17, acápite 1°, 29 y concs. incorporada a nuestra propia legislación según ley 23.054, del 1° de marzo de 1984.
B) Todo ello lleva al decisorio concreto exigido por la disposición 15, punto b, de la ley de amparo bonaerense 7166, esto en el sentido de ordenar a las autoridades sanitarias oficiales correspondientes el concretar todos los análisis y exámenes pertinentes para el otorgamiento de los respectivos certificados prenupciales de F. M. Q. y A. M. M. y como consecuencia directa de ello expidan dichos instrumentos en el plazo perentorio de 24 horas. Fecho lo cual, se ordena a la Dirección Provincial del Registro de las Personas que por intermedio del oficial público de registro que corresponda proceda a celebrar el correspondiente matrimonio de los referidos presentantes, F. M. Q. y A. M. M., ello en fecha 3 de octubre de 1991, a las 15 hs., a efectos de lo cual el oficial de registro en cuestión se constituirá -junto a la presencia de este juzgador- en la unidad penal XV, sita en la localidad de Batán, Partido de General Pueryrredón, provincia de Buenos Aires. En la oportunidad designada para la celebración del matrimonio ordenado, deberá comparecer en la citada Unidad Penal XV, la copedimentante A. M. M., en unión con dos testigos propuestos por los contrayentes para integrar el acto con su presencia, todos ellos munidos de sus respectivos documentos de identidad.
C) Paralelamente, se recuerda a las autoridades administrativas de aplicación en el caso, la existencia de responsabilidades para el supuesto de incumplimiento de todo lo ordenado, conforme la tipificación de la norma 244 y concs. del Cód. Penal Argentino. - Ricardo M. Zuccherino.