PATRIA POTESTAD. Cambio de Tenencia. Medida Cautelar. Improcedencia.
REGIMEN DE VISITAS. Caracteres. Obstaculización por parte de quien ejerce la tenencia. TERAPIA POR MANDATO.
Juzgado Civ. Com. Conc. y Flia. de Villa Carlos Paz. A.I. Nº 279- 26/4/06. Autos: “S.v. c/ L.A.R. Tenencia- Alimentos- Exclusión del hogar”.
El caso: La actora solicito como medida cautelar se le otorgue de manera inmediata la tenencia de sus hijos y la fijación de una cuota alimentaria suficiente para cubrir las necesidades de los mismos. Manifiesto que desde el 23 de Enero de 2006 se le ha impedido todo tipo de contacto con sus tres hijos a pesar de su lucha constante para verlos. Dijo que a sus hijos mayores se les está haciendo un trabajo psicológico para alejarlos de ella.
el demandado se opuso a la medida solicitada.
Expreso que tal como surge del informe psicológico acompañado, la actora carece de capacidad para la conducción de sus hijos. El Juez no hizo lugar al pedido de cambio de tenencia y ordeno a las partes a someterse a terapia psicológica individual, al igual que los menores, debiendo acreditar fehacientemente ante el Tribunal esta circunstancia.
1) La doctrina coincide en señalar que en materia de familia, y cuando se trata de cautelares sobre las personas, las mismas participan de las características genéricas de todas las cautelares en lo atinente a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, lo que sin dudas autoriza al juzgador a tomar las medidas necesarias si la urgencia del caso así lo requiere.
2) Partiendo de la premisa que las medidas cautelares deben circunscribirse a sus justos límites sin ocasionar daños innecesarios, resulta potestativo del juzgador disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla atendiendo a la importancia del derecho cuya protección se persigue.
3) Entre los caracteres propios de las medidas cautelares se encuentra el de instrumentalidad, en virtud del cual se señala que aquellas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un accesorio, instrumento o elemento de otro proceso, por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse o actuarse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio. Dicha caracterización se encuentra íntimamente vinculada con otra de no menor trascendencia, la de flexibilidad, que implica que el órgano judicial está en todo caso autorizado para establecer la clase de medida adecuada a las circunstancias del caso.
4) Un adecuado contacto con sus hijos podrán permitir a la madre no conviviente ejercer de manera mas eficiente y eficaz el elenco de derechos-deberes que su emplazamiento materno implica, los que subsisten aún para quienes no detentan la tenencia.
5) La declaración de los derechos del niño proclamada el 20 de noviembre de l995 por la Asamblea general de las Naciones Unidad destaca la importancia fundamental que tiene para el menor crecer bajo el amparo y responsabilidad de sus padres y particularmente rodeado de afecto seguridad moral y material, señalando que debe privilegiarse el interés de éste que debe resultar un principio rector a quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación.
6) Cabe recordar al padre -en carácter de guardador de los menores- que pesa sobre el mismo el deber de facilitar el régimen de visitas establecido a favor de la madre, lo cual importa el compromiso de colaborar para que aquel se efectivice y no impedir que el mismo se lleve a cabo, pues si bien es cierto que el régimen de visitas se determina en atención al interés de los progenitores, no lo es menos que debe atenderse primordialmente el interés superior de los niños, quienes requieren de la presencia de ambos padres a los fines de su crecimiento óptimo, tanto físico como psíquico, moral e intelectual.
7) El régimen de visitas no solo se establece a favor de quien no detenta la tenencia de los hijos, sino que se trata de un derecho inalienable de éstos a fin de compartir sus vivencias con ambos progenitores, como adultos responsables de su formación integral. Por tal razón las visitas deben ser una cuestión agradable y placentera para los involucrados, y no ser un motivo de nuevos disgustos y circunstanciales enfrentamientos entre quienes deben velar por la seguridad y desarrollo de los niños.
8) Una sistemática inobservancia al régimen de visitas, o una permanente o injustificada obstaculización por parte de quien ejerce la tenencia, deben motivar la revisión del primero de está última, pues en uno u otro caso los hechos constituyen una demostración elocuente de la inidoneidad de tales progenitores para el cumplimiento de sus ya fragmentadas funciones.
9) Como hombre del derecho entiendo que desde este ámbito la solución debe pasar por agotar los esfuerzos de la jurisdicción, en el sentido de vencer la resistencia de los padres y lograr un marco de pautas claras para ambos a fin de brindar un espacio de estabilidad para los hijos. Pero entiendo también que escapa a la órbita de la actuación judicial asumir funciones terapéuticas, que sin lugar a dudas son propias de otras disciplinas, y que tan necesarias resultan en esta etapa.