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jursiprudencia sobre daños a personas en hipermercados


Hola a todos necesito si alguien conoce de fallos sobre indemnizaciones por daños a personas en walmart o carrefour, si me pueden ayudar, se los agradezco, saludos

paula Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 11/11/08
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UNCUYO
gustius Premium II Creado: 11/11/08
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saludos

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



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UNCUYO
gustius Premium II Creado: 11/11/08
“Bloise de Tucchi Cristina c/ Supermercados Makro S.A” – CSJMendoza – Causa 72.871 – 26/07/2002.-
En Mendoza, a veintiséis días del mes de julio del año dos mil dos reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n 72.871, caratulada: “BLOISE DE TUCCHI CRISTINA EN Jº 140.351 BLOISE DE TUCCHI C/ SUPERMERCADOS MAKRO S.A. P/ D. Y P. S/ INC.”.
Conforme lo decretado a fs. 89 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída K. de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano, tercero: Dr. Carlos Moyano.
ANTECEDENTES:
A fs. 60/67 el abogado Roberto Spanpinatto, por Cristina Yolanda Bloise de Tuchi, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 317/321 de los autos n 26.182 caratulados “Bloise de Tuchi, Cristina Yolanda c/ Supermercados Mayoristas Makro p/ D. y P.”.
A fs. 76 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 77/82 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 84/86 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fs. 88 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 89 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 15/12/1998 la Sra. Cristina Yolanda Bloise de Tuchi inició acción de daños y perjuicios contra el Supermercado Mayorista Makro S.A. por la suma de $ 15.292,09 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Relató que el 12/3/1997, en compañía de José Fernando Tuchi, concurrió al supermercado Makro para efectuar unas compras. En oportunidad en que el Sr. Tuchi se dirigía a buscar un carrito para transportar la mercadería, ella se dispuso a ingresar a dicho hipermercado. En razón de encontrarse ambas puertas corredizas abiertas, inició el ingreso por el costado oeste. En ese momento, la puerta automática se cerró aprisionándola y despidiéndola hacia el piso interior del salón de ventas. Ocurrido el accidente fue asistida en la enfermería del supermercado para ser luego trasladada al Hospital El Carmen donde se le diagnosticó fractura de hemi-cadera izquierda, quedando internada en dicho nosocomio. Sostuvo que las lesiones le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente estimada en más del 50% y que la evolución de las lesiones ha sido poco satisfactoria, pese a la rehabilitación intentada. Invocó la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa. Estimó el daño emergente en la suma de $ 4.000, el daño moral en $ 10.000 y los gastos en $ 1.292,09.
2. A fs. 25/32 la demandada compareció y se opuso al progreso de la demanda. Sostuvo que el daño se había producido por la culpa exclusiva de la víctima desde que las puertas de ingreso y egreso se encuentran perfectamente individualizadas con carteles que indican la entrada y salida y que la actora se había equivocado ingresando por la correspondiente a la salida. Negó el carácter riesgoso y dijo que el sistema de puertas automáticas está universalmente aceptado; la única posibilidad de identificar a las mismas es colocando un cartel a la altura de la vista de las personas, indicando el ingreso y el egreso. La seguridad no ha sido deficiente y en tres años de implementado ha sido usado sin problemas. Subsidiariamente negó los daños invocados.
3. A fs. 291/293 vta., el 24/7/2001, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al pago de la suma de $ 15.292,09 con más el interés del 5% anual desde la fecha del accidente y hasta la de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el Art. 1 de la ley 4087; luego de esa fecha, a la tasa activa promedio aplicada por el Bco. de la Nación Argentina para sus operaciones de crédito, hasta el día de su efectivo pago. Fundó su decisión en las siguientes razones:
a) No hay controversia sobre la existencia del accidente sufrido, el tiempo y lugar consignados; tampoco en las lesiones sufridas. Lo que debe ser materia de esclarecimiento es si la organización comercial se valía de elementos electromecánicos peligrosos o inseguros; si los mismos se encontraban instalados como lo aconsejan las reglas técnicas elementales, sin perder de vista el sentido común; si su funcionamiento y/o mantenimiento respondía a las condiciones adecuadas. Por último, debe analizarse si el accidente fue consecuencia de una conducta negligente o imprudente imputable a la actora; de no ser así, la procedencia de los rubros.
b) Para saber si las puertas de entrada al supermercado accionadas eléctricamente fueron la causa generadora del accidente, debe tenerse en cuenta la exhaustiva pericia judicial realizada por el Ing. Gatica a fs. 232/240. De ella resulta: para los clientes del supermercado hay dos entradas; una, en el frente norte, y otra en el oeste. Están conformadas por grandes paneles de vidrio. Las del primero, se dividen en dos; una de salida, y otra de entrada, señalizadas convenientemente. La del segundo es una sola, tanto de ingreso como de egreso del establecimiento.
c) Los dispositivos electromecánicos que operan automáticamente las puertas deben ser adecuadamente instalados, de manera de evitar accidentes; su accionar debe ser previsible y anunciado, teniendo en cuenta que en semejante superficie vidriada es fácil que las personas puedan confundir la entrada con la salida, por más que existan franjas indicativas en los cristales y flechas direccionales en el piso. Es obligación de la empresa prever la conducta normal de la gente, así como las que eventualmente impliquen una equivocación, más teniendo en cuenta que las aberturas se encuentran una inmediatamente pegada a la otra en una sola superficie de vidrio, apenas separada por un delgado sostén de chapa o columna. Por el frente norte (que es por donde ingresó la actora) los sensores que detectan la presencia de los consumidores operan el movimiento hacia los laterales de cada una de las puertas deslizando sus dos hojas en ese sentido, según las personas entren o salgan. Hasta aquí el mecanismo es razonable, salvo en el detalle técnico referido al diseño arquitectónico, que no contempló una separación no vidriada importante entre ambas puertas; como así tampoco, que en la correspondiente a la de salida no existiera un sistema de vallado, que sin obstaculizar a quienes egresan del supermercado, sirva de contención obligada para quienes equivocadamente pretendan ingresar. Es usual que haya niños, ancianos, no videntes, distraídos que circulan sin advertir con claridad los peligros de la automaticidad mecánica. Es obligación de la empresa prever y salvaguardar esta circunstancia; quien goza del comodum, debe hacerse cargo del periculum.
d) La Sra. Bloise de Tuchi, confundida al encontrar la puerta abierta, accedió por la incorrecta. Y el mecanismo, al carecer de sensores en ese lado que lo frenen, operó cerrando la puerta y aprisionando momentáneamente el cuerpo de la mujer, siendo ésta la causa de su posterior caída al piso y de las lesiones sufridas.
e) Frente a la claridad de la pericia y a las declaraciones testimoniales de autos, cabe dar valor confirmatorio a todo cuanto surge del dictamen del experto. En consecuencia, se concluye que el accidente se produjo por deficiencias en el diseño arquitectónico y de los mecanismos de la puerta, sin que importe si la actora tenía o no la obligación de entrar por una puerta y salir por la otra.
Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 21/10/02, todos los derechos reservados.
4. Apeló la demandada. A fs. 317/320 la Cuarta Cámara de Apelaciones revocó la decisión, con estos fundamentos:
a) El caso puede encuadrarse en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil pues si hubiese duda acerca de la calidad de cosa riesgosa que revisten las puertas del hipermercado demandado, esa duda quedaría develada apreciándolas en el lugar en que se encontraban colocadas; esto es, como acceso y egreso de un hipermercado por donde circula gran cantidad de gente y de todas las edades y de situación social cultural; por el sistema automático de apertura de las mismas, con sensores que detectan a las personas pero instalados de un solo lado (la puerta de entrada los tiene afuera, mientras que la de salida, que es donde ocurre el accidente, los tiene del lado de adentro). En otros términos, la conjunción de todos estos elementos torna a la puerta corrediza en una cosa generadora de potencial peligrosidad originando la contingencia o probabilidad de ocasionar daños a las personas o a la clientela que concurre al supermercado mayorista.
b) No se trata en cambio, de una cosa viciosa, pues de acuerdo a la pericia mecánica de fs. 232/240 no se registraron desperfectos o fallas en las mismas. Por el contrario, es parte del normal funcionamiento de este tipo de puertas corredizas, que al detectar un obstáculo, se detengan y tarden unos segundos en hacer la marcha inversa.
c) Rige el Art. 1113 que permite al demandado liberarse acreditando la conducta culpable de la víctima. La prueba producida en autos autoriza a tener por acreditada la eximente. Ha quedado demostrado, por las mismas manifestaciones de la actora, que ingresó al local comercial por la puerta corrediza de salida y no por la de entrada, como hubiese correspondido; o sea, ella misma admite haber entrado al supermercado por el lugar incorrecto, razón por la cual no es justo que la demandada asuma las consecuencias derivadas de la propia actuación negligente e imprudente de la infortunada (Art. 1111 del C.C.).
d) El accidente no se produce ni por falta de señalización en la entrada y salida ni por el mal funcionamiento o falta de mantenimiento de las puertas automáticas, sino por la distracción en la que incurre la actora, quien omite los más elementales o mínimos cuidados para evitar sufrir el daño; encuentra la puerta de salida abierta y accede incorrectamente; ésta se cierra, pues no tiene sensores de ese lado ni se demuestra que

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Lord Brougham



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necesariamente debía tenerlos, y al aprisionarla por unos instantes cae al suelo. Los testigos no hacen más que corroborar esta versión.
e) En los supuestos de daños producidos por riesgo o vicio de la cosa la responsabilidad del dueño queda comprometida a menos que se demuestre la culpa de la víctima, que es lo que acontece en autos, sin que sea necesario para liberarlo de dicha responsabilidad la prueba de la diligencia normal –ausencia de culpa- que excusa en la hipótesis de daños causados con las cosas.
f) En conclusión, según el curso natural y ordinario de las cosas, era totalmente previsible que el accionar negligente e imprudente de la actora produjese el resultado dañoso.
g) Aún en la hipótesis que se subsumiera el caso en la primera parte del Art. 1113 (daños causados con la cosa), la solución sería exactamente la misma pues ha quedado acreditado que no ha existido negligencia alguna de la empresa quien ha dado cumplimiento a razonables medidas de seguridad, tal como señalizar la puerta corrediza con letreros de entrada y salida de unos 20 cm aproximadamente colocados a una altura visible para las personas que ingresan o egresan del hipermercado (ver fs. 2 del expediente penal Fiscalía Correccional y pericial de fs. 234/236). 149.450 originario de la 3n Incluso, el ingreso o egreso por las puertas principales son bien amplios, con una rampa de poca pendiente, no habiendo ningún obstáculo que dificulte el tránsito, todo lo cual hace que haya un seguro desplazamiento para personas y niños (pericial de fs. 238).
h) Finalmente, por más que Makro S.A. hubiese adoptado otras medidas de protección, como las indicadas por el juez de primera instancia o, como las flechas rojas indicativas colocadas en el piso cuya existencia no fue constatada por la autoridad policial al inspeccionar el lugar el día del accidente, el evento igualmente podría haber sucedido, pues se debió a la propia distracción o falta de atención de la víctima y no a la insuficiente señalización. Mayores o diversas medidas de seguridad, que no son reglamentariamente exigibles, tampoco hubieren evitado el accidente pensando con toda lógica.
II. LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.
El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria por irrazonable valoración de la prueba rendida y ser sólo expresión de la voluntad de los jueces. Argumenta del siguiente modo:
1. La Cámara afirma que el accidente se produjo por el accionar imprudente y negligente de la actora, ya que era totalmente previsible que su conducta podía producir el resultado dañoso.
En realidad, lo que es previsible es que la actora o cualquier otra persona, aún circulando con un máximo de atención y prudencia ingrese al supermercado por un lugar equivocado, sobre todo, cuando el ingreso y egreso es por el mismo frente y al momento del ingreso las puertas se encuentran abiertas. Es arbitrario hacer sopesar la culpa en la actora por haber, según se expresa, ingresado al lugar incorrecto con total distracción. La experiencia diaria demuestra que en establecimientos de superficies de gran magnitud, como es el de la demandada, con masiva afluencia de público, puedan producirse accidentes como el descrito. El público circula distendido, por cuanto lo hace en un lugar donde no existen causas de peligros virtuales o inminentes; los clientes se desplazan con normalidad, sin tensión ni previsión, e ingresan por las puertas que están abiertas al interior del salón, sin prestar mayor atención así lo hicieran por la entrada o por la salida. La previsibilidad no deviene sólo de la actividad de la actora, sino también del supermercado ya que, en tremenda superficie vidriada es común que las personas puedan confundir la entrada con la salida. Adviértase que cuando las puertas se encuentran plegadas la visión de los carteles “entrada” y “salida” producen razonable y fotos adjuntas). La Cámara haconfusión (ver pericias de fs. 238 pregunta 7 párrafoomitido esta prueba, limitándose a encuadrar el caso en el Art. 1113, 2 del C.C.
2. La afirmación de que por más medidas de seguridad que se adoptasen, el lamentable suceso igual hubiese ocurrido, configura un aserto fundado en la sola voluntad del tribunal. Si las cosas fuesen así, no se entiende los motivos por los que el supermercado, después del accidente, pintó sobre el piso en flechas rojas de gran tamaño y con signos universales la entrada y la salida. La actitud posterior del demandado no hace más que reconocer que tenía conciencia que las medidas de seguridad adoptadas eran insuficientes, o al menos no del todo adecuadas para prever lo previsible. Por otro lado, el ingreso y el egreso se encuentran en posición inversa al uso mundial, pues en nuestro país se ingresa por la derecha y se sale por la izquierda.
3. A diferencia de lo que sostiene el fallo, no es cierto que la víctima haya omitido los más elementales y mínimos cuidados para evitar sufrir un daño; se le exige a la actora una conducta fuera del sentido común; no configura obrar imprudente ingresar a un establecimiento como el descrito por la puerta equivocada. En cambio, ese comportamiento es ).absolutamente previsible para la empresa (ver pericial de fs. 238 punto 7
4. La sentencia omite prueba decisiva, entre ellas la pericia mecánica y la testimonial (fs. 232/240 y 247). El perito dice: “No existe ningún elemento fijo, baranda, etc. que separe la entrada con la salida”; “se puede confundir el ingreso con el egreso. He conocido personas que han entrado al supermercado por la salida”; “la posición normal del funcionamiento de las puertas es cerrada con motor detenido”; “las puertas se dejan abiertas en forma permanente en algunos espacios de tiempo importantes”; “si el obstáculo viene circulando y es aprisionado aunque sea momentáneamente por la puerta, el obstáculo puede por esa circunstancia caerse, y al caer, golpearse en forma importante”; “debe tenerse en cuenta el desgaste que sufren algunos elementos constitutivos del mecanismo, por lo que se hace necesario un mantenimiento periódico”.
Por su parte el testigo afirma que “cuando la puerta aprisionó a la Sra. Bloise, la misma en vez de abrirse la siguió apretando, debiendo en la emergencia, tanto los testigos como el personal del supermercado ejercer fuerza sobre el mecanismo para destrabar a la Sra. Bloise, quien estaba aprisionada y había caído hacia el interior del supermercado.
5. La aseveración de la Cámara de que la empresa dio cumplimiento a razonables medidas de seguridad tampoco responde a las constancias de la causa. Las flechas rojas estampadas con posterioridad al accidente evidencian que el hipermercado tomó conciencia de la insuficiencia de las medidas de seguridad anteriores.
III. PLATAFORMA FÁCTICA NO DISCUTIDA.
En este interesante caso sometido a decisión del tribunal, no existe discrepancia sobre la siguiente plataforma fáctica:
1. La actora, una persona de 73 años, el 12/3/1997 concurrió a realizar compras en el hipermercado de propiedad de la empresa demandada.
2. El frente del hipermercado es totalmente vidriado.
3. El ingreso y egreso al edificio se realiza a través de puertas que tienen las siguientes características:
a) Son corredizas, y operan a través de un mecanismo eléctrico
b) Son de vidrio
c) Son amplias
d) Están señalizadas por dos carteles, ubicados un poco más abajo de la altura de una persona normal, que dicen “entrada” y “salida”.
e) La puerta de entrada se ubica a la izquierda de la puerta de salida, considerando la posición de una persona que entra.
f) No tienen sensores de ambos lados. La puerta que dice “entrada” tiene los sensores afuera; detecta las personas que ingresan (o sea, las que están afuera y entran); la puerta de “salida” tiene sensores del lado de adentro (es decir, detecta las personas que están adentro y desean salir).
g) En el caso que la puerta comience a cerrarse cuando una persona la está atravesando, si es detectada por los sensores, manda la orden de interrumpir el cierre y abre nuevamente; si no es detectada por los sensores (porque ingresa del lado que el sensor no está) no tiene ningún mecanismo que permita la interrupción del cierre, hasta que hace contacto con la persona, genere la detección y ordene la apertura por existencia de un obstáculo.
h) Las puertas de entrada y salida no están divididas por ningún elemento fijo que separe ingreso de egreso.
4. La actora se equivocó e intentó ingresar por la puerta señalada con el cartel “salida”, en momentos en que ésta se encontraba abierta.
5. Cuando estaba pasando, las puertas se cerraron y la aprisionaron. Por efecto del cierre, la actora se cayó; el resultado fue la fractura de la hemicadera izquierda.
6. Con posterioridad al accidente, la empresa completó el sistema de señalización y agregó a los carteles de entrada y salida flechas de color rojo que indican dirección.
IV. NORMATIVA APLICADA POR LOS JUECES DE LAS INSTANCIAS INFERIORES.
Las partes y las sentencias de grado no se han planteado la posibilidad de aplicar normas relativas a la responsabilidad contractual. Por el contrario, las decisiones coinciden en que es aplicable el Art. 1113 del Código civil.
La única variante entre ambas resoluciones reside en que:
1. Para el juez de primera instancia, se aplica el Art. 1113 porque se trata de un daño producido por el riesgo de una cosa (puertas corredizas) que, además, no presenta todas las condiciones de seguridad en razón de un error de diseño.
2. Para la Cámara, en cambio, no hay vicio alguno; se trata de un daño derivado del riesgo de la cosa.
V. LA DISCREPANCIA.
La discrepancia entre las partes y las sentencias de grado se reduce a un solo punto:
1. Para la actora y para el juez de primera instancia, la causa adecuada del daño es, exclusivamente, el riesgo y la falta de seguridad de las puertas corredizas.
2. Para la Cámara de Apelaciones y la demandada, en cambio, el hecho de ingresar por la puerta equivocada configura culpa de la víctima, única causa adecuada del daño que exime al dueño de la obligación de responder.
VI. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver, entonces, si los argumentos esgrimidos por el tribunal de apelaciones para atribuir al error de la actora la causa exclusiva del daño son o no razonables, lógicos, adecuados a las circunstancias del caso y a las constancias del expediente.
Es decir, mediante este recurso extraordinario debe decidirse si tiene suficiente fundamento una sentencia que:
1. Atribuye el daño causado a culpa exclusiva de la víctima porque:
a) Ingresó por la puerta equivocada
b) Aunque hubiesen existido mayores indicaciones, el daño se hubiese producido igualmente: es irrelevante que con posterioridad al accidente las puertas comenzaran a señalizarse de otra manera.
2. Excluye todo tipo de culpa causal de la demandada porque:
a) No hay reglamento que imponga doble mecanismo de sensores.
b) Las entradas son amplias y cuentan con rampas espaciosas.
VII. DAÑOS CAUSADOS EN SUPERMERCADOS.
1. Preliminares.
Prestigiosa doctrina italiana señala acertadamente que las hipótesis de daños provocados en la sociedad moderna por la actividad humana se han multiplicado; de allí, que también la jurisprudencia haya debido mutar. Situaciones que hace algunos años pasaban silenciosamente, o no habrían podido hacer surgir un caso de responsabilidad, hoy, en cambio, consienten la protección de nuevos intereses. Se han multiplicado, entonces, no sólo las ocasiones de daño, sino también los deberes de comportamiento, extendiéndose el ámbito del daño injustamente sufrido. Por eso, no debe asombrar que el criterio de responsabilidad por riesgo de empresa encuentre aplicación en la actividad de gestión de un supermercado; de tal modo, la casuística jurisprudencial propone una serie de nuevas hipótesis, como es la caída en una escalera mecánica o en el piso resbaloso, el daño producido por el uso de los carritos, o por un producto que explota, o por hurtos de vehículos o daños causados a éstos en playas de estacionamiento de estos centros de compra, etc. ed., Milano, ed. Giuffrè,(Alpa-Bessone-Carbone, Atipicità dell’illecito, 3 1995. Para la noción del riesgo de empresa y la justificación de la responsabilidad objetiva en esos supuestos ver, Alpa-Bessone, La responsabilidad ed., Milano, ed. Giuffrè, 2001, pág. 519).civil, 3
En nuestro país, la noción de riesgo empresario ha sido aplicada al supuesto del daño al honor y a la intimidad causado al consumidor como consecuencia de la activación de la alarma colocada en la caja de salida, que motiva la revisación del cliente, constatándose luego la inexistencia de incorrección alguna de su parte (Cám. Civ. y Com. de Rosario, sala II, 2/12/1999, La Ley Litoral 2000-553, con nota de Mosset Iturraspe, Las relaciones de consumo: el control vejatorio a la salida del supermercado. Omisión de los deberes que impone la buena fe). La aplicación de la noción de riesgo empresario se ha

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mantenido dentro de límites razonables, como surge del rechazo de la demanda por los daños causados por la agresión física de un cliente a otro en la playa de estacionamiento del supermercado, aunque la reacción violenta obedeció a una maniobra realizada por uno de los conductores en ese lugar (Cám. Nac. Civ. sala G, 27/10/1999, Africano, Antonio c/Carrefour, 4,Rev. de Responsabilidad civil y seguros, año II, Julio Agosto de 2000, n pág. 67, con nota desaprobatoria de Moeremans, Daniel, Responsabilidad de los supermercados por daños sufridos por clientes o potenciales clientes en las playas de estacionamiento).
2. Un caso frecuente: caídas dentro del supermercado.
Los supuestos de caídas por resbalones en supermercados son frecuentes en la jurisprudencia española e italiana.
Normalmente, el problema que abordan es el de la causalidad adecuada, presupuesto que se muestra complicado porque el piso es una cosa inerte. La interpretación de esa jurisprudencia no siempre es fácil. Massimo Franzoni, prestigioso especialista del tema de la responsabilidad civil en Italia, califica de “sibilino” el lenguaje de la Casación de su país (Franzoni, Massimo, Danno da cose in custodia nei supermercati e obiter dicta 1, pág. 31). De cualquierdella giurisprudenza, en Contratto e impresa, 1987, n modo, lo cierto es que se ha hecho responsable al supermercado, aplicándose las normas sobre responsabilidad por las cosas que se tienen bajo su custodia, si el daño acaece porque el consumidor se resbaló por efecto de cualquier tipo de suciedad existente en el piso (por ej., hojas de lechuga, o cáscaras de naranja) (Compulsar Cám. Apel. Milano, 15/5/1998, en La Nuova Giurisprudenza Civile Commentata, 1998, parte prima, pág. 898, con comentario de Chindemi, Domenico, Responsabilità del supermercato a seguito di caduta accidentale di un cliente), o simplemente por estar el piso demasiado encerado (Ver jurisprudencia citada por Franzoni, ob. cit. pág. 28 y ss, autor que comenta otra serie de supuestos diferentes a las caídas).
En España se ha sostenido que el hecho de tener un negocio abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo que haga responsable al dueño de todos los daños sufridos adentro del supermercado por un cliente, por lo que, en principio, la responsabilidad atribuible es de naturaleza subjetiva, debiéndose probar la culpa. Así por ej., se ha liberado al dueño del supermercado si la cliente resbaló y no se ha podido saber por qué (Audiencia Provincial de Oviedo, 9/6/1999, Rev. General del Derecho 666-3535) o si cayó por efecto de agua existente por el goteo de los paraguas provenientes de la lluvia caída en el exterior (Audiencia Provincial de Oviedo, 16/6/1999, Rev. General del Derecho 666-3533); o si se topó, distraídamente, y sin prestar atención, con una caja que había en un pasillo en lugar normalmente ocupado por este tipo de cajas (Audiencia Provincial de Granada, 11/2/1997, Rev. General del Derecho 646-10.264); o si tropezó con una alfombra de goma colocada en una forma que resulta habitual, como protección frente a las humedades que se producen los días de lluvia y que facilitan resbalar sobre el pavimento (Audiencia Provincial 632, Mayo de 1997, pág. 6674).de Oviedo, 5/2/1996, Rev. General de Derecho, n En cambio, se ha condenado al supermercado si la caída tuvo su causa en una mancha de aceite existente en el piso (Audiencia provincial de Valencia, 597, Junio de 1994, pág. 7292 y en Reyes18/1/1994, Rev. General de Derecho, n López, J., y otros, Jurisprudencia en materia de protección de consumidores y usuarios, Valencia, ed. Práctica de Derecho SL, pág. 721); o en cualquier otro producto deslizante que se vende en el negocio (Audiencia Provincial de 621, Junio de 1996, pág. 7382);Valencia, 1/4/1996, Rev. General de Derecho, n también se han distribuido las culpas por las lesiones sufridas por el cliente de un supermercado que tropezó con una cesta metálica situada en un pasillo, cayéndose sobre la misma y clavándose un saliente, “puesto que a la culpa del propietario al tener cestas en condiciones de poder causar daños se une la falta de cuidado del propio cliente” (Audiencia Provincial de Murcia, 26/2/1998, Rev. General del Derecho 646-1037).
En nuestro país también se ha liberado al supermercado si la actora no acreditó sus dichos (había invocado que el personal del supermercado estaba limpiando con cera), manteniéndose ignorada la causa de la caída (Cám. Nac. Civ sala A, 2/3/1999, Etchegaray c/Supermercados La Gran Provisión, LL 1999-F-83).
3. Un caso resuelto por la jurisprudencia nacional que guarda similitudes y diferencias con el caso a resolver.
La Cámara Nacional Civil sala D, en decisión del 22/10/2001 (voto preopinante del Dr. Mercante al que adhirieron los Dres. Bueres y Martínez Álvarez) condenó a una empresa titular de una cadena de supermercados por los daños sufridos por una persona que “tropezó con una vidriera que reunía características que pueden calificarse de anormales desde que inducía al comprador a pretender el ingreso a través de ella, al carecer de advertencia alguna sobre su existencia” (Rev. Resp. Civil y Seguros, año IV, n 1, 2002 pág. 154 y ss). El tribunal reconoció que a la edad de la víctima la aptitud visual disminuye, pero que no es éste un factor relevante, pues la demandada vende a todo tipo de consumidores (niños, ancianos, adultos, con o sin discapacidades visuales, etc).
a) Los casos son similares porque el daño se produce:
– al ingresar un consumidor de más de setenta años a un establecimiento comercial de ventas masivas.
– al atropellarse contra un vidrio
b) Presentan, en cambio, las siguientes diferencias:
– A favor de la actora de estos autos: en el precedente se hizo lugar a la demanda no obstante que la vidriera era cosa inerte, a la que se estimó en relación causal; en el sublite, no se presenta la dificultad de la cosa inerte; por el contrario, el daño se produce mediante puertas corredizas, que presentan un dinamismo intrínseco y ha sido admitida sin vacilaciones el Art. 1113 del CC.
– En contra de la actora de autos: en aquél no había ningún tipo de indicación y la víctima pretendió entrar por un lugar que parece la entrada pero no lo es; en éste, había un cartel que decía “salida”.
VIII. APLICACIÓN DE LAS NOCIONES EXPUESTAS AL CASO A RESOLVER.
1. Dificultad inicial.
No ignoro que el tema de la causalidad genera graves discrepancias judiciales. Quizás, el paradigma de este debate sea la sentencia dictada por la !CSN el 4/5/1995, in re Young de Aguirre c/ Empresas Líneas Marítimas Argentinas (JA 1995-III-160; TSS 1996-331; y en DT 1995-B-1549, con nota de Pose, Carlos, Sobre la causa de los siniestros laborales). En el caso, un trabajador, mientras se encontraba sobre una escalera, sufrió un accidente cerebro vascular; se cayó y murió. ¿Qué causó la muerte? ¿El episodio cerebro vascular o el riesgo propio de la cosa derivado de la altura de la escalera? La Corte Nacional, por mayoría de cinco votos contra cuatro, dejó sin efecto la decisión del tribunal laboral que había excluido la responsabilidad patronal fundada en el Art. 1113 por considerar que la muerte podía atribuirse a un caso fortuito y dispuso que el tribunal de grado dictara nueva sentencia considerando la contribución causal o concausal de la escalera en altura.
2. La carencia de fundamentos razonables en el sublite.
Con todo respeto hacia los distinguidos camaristas que suscriben la sentencia sometida a revisión en esta instancia extraordinaria, adelanto que en mi opinión los argumentos esgrimidos para atribuir el daño causado en forma exclusiva a la culpa de la víctima son meramente aparentes, no están fundados en hechos notorios, ni en las circunstancias del caso. Las constancias de la causa me han convencido que, al igual que en el supuesto decidido por la Corte Federal, “ante la falta de prueba concluyente de que el accidente se produjo de forma exclusiva por la actuación negligente de la víctima, el fallo que consideró que no había adoptado todos los cuidados y previsiones que la tarea requería aparece como una afirmación dogmática, inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad” (CSN 26/3/1996, Luna c/ECSA, TSS 1996-446). Explicaré por qué:
a) Delimitación del hecho que configura culpa de la víctima.
El único hecho atribuido a la víctima es ingresar por la puerta equivocada.
No se trata de un supuesto en que la víctima haya forzado un mecanismo (tal lo que sucede cuando se fuerza la puerta de un ascensor, o de un ómnibus que se ha detenido, a los que se pretende subir). En el caso, la víctima no forzó la puerta para entrar; estaba abierta, entró, y en el momento que lo hacía, el mecanismo operó cerrando la puerta y aprisionando a la persona que ingresaba.
b) La información suficiente.
La sentencia de grado afirma que aunque hubiese habido mayor información, el daño se hubiese producido igualmente.
La aseveración carece de toda fundamentación fáctica y jurídica por las siguientes razones.
– El consumidor tiene derecho a una información detallada, eficaz y suficiente (Art. 4 de la ley 24.240).
Señalar los lugares de ingreso y egreso cuando existen aperturas y cierres mecánicos simplemente con las palabras “entrada” y “salida” no configura una información ni detallada, ni eficaz, ni suficiente porque:
No advierte, de modo alguno, sobre el riesgo que implica ingresar por la puerta que no corresponde.
Tratándose de mecanismos similares (por ej., escaleras mecánicas), la jurisprudencia ha estimado que a los efectos de estimar la responsabilidad de la empresa, debe valorarse la inexistencia de carteles de prevención (Cám. Nac. Civ. sala C, 10/1/1998, Fernández c/ Subterráneos de Bs. As., JA 1999-III-753).
< Es absolutamente ineficaz para personas que no saben o no pueden leer (niños, personas con discapacidades visuales, |etc).
< No toma en cuenta un factor vital del mundo del consumo, cual es la posible distracción derivada de la actitud de distensión del consumidor que va a un centro comercial.
– Por eso, es indudable que las palabras de los carteles deben completarse con otros signos inequívocos, como son, en alguna medida, las flechas y otros símbolos que se agregaron con posterioridad en un color que normalmente advierte el peligro (el rojo). De allí, que también es irrazonable privar de toda importancia a la conducta ulterior de la demandada que con posterioridad al accidente mejoró el sistema de información en forma muy concreta.
c) El diseño insuficiente. La inexistencia de reglamentos que impongan doble sistema de sensores. Puerta de entrada a la izquierda.
– La argumentación del tribunal relativa a la carencia de reglamentos que impongan el doble sensor es igualmente aparente porque:
< Equivocadamente, el tribunal parece exigir para la responsabilidad civil, a la manera del derecho sancionador, una antijuridicidad específica.
< El art. 5 de la ley 24240 dispone: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física delos consumidores o usuarios”. Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.
– La Cámara afirma que el consumidor debió prever que si entraba por la puerta equivocada, el mecanismo operaría cerrándola. Más allá del acierto o error de la afirmación (desde que, insisto, no había cartel alguno que alertara sobre esa mera circunstancia o posibilidad de peligro), la desigualdad de trato procesal en perjuicio del consumidor es notoria, pues el tribunal no advierte que también era previsible para la empresa que alguien entre por la puerta equivocada si está abierta. Podría decirse que toda puerta que está abierta es una invitación natural para entrar; de hecho, el perito informa al tribunal que conoce casos de personas que entran por la puerta equivocada.
– Por otro lado, la posible culpa del consumidor no excluye el riesgo asumido por un diseño que supone la posibilidad del peligro. Así por ej., se ha resuelto que “concurren a la formación del nexo causal, el carácter riesgoso de las ranuras de alcantarillado ubicadas en la playa de estacionamiento del supermercado demandado, con la conducta imprudente del actor, que imprimió al carrito de transporte de mercaderías que guiaba una velocidad inadecuada que provocó, al encontrarse ambas ruedas delanteras en las ranuras del desagüe, que se levantara su parte trasera golpeando al reclamante en lugar de desplazarse hasta completar la longitud de la ranura hasta quedar en reposo en su límite” (Cám. Nac. Civ. sala L 27/2/1995, Lypka c/Carrefour SA, JA 1996-I-184).
– Finalmente, tampoco puede dejar de considerarse que las puertas de entrada y salida están colocadas a la inversa de lo que es frecuente; efectivamente, normalmente se sigue la “mano de circulación vehicular” y se toma la derecha; en el caso, en cambio, se obliga al consumidor a ingresar por la puerta de la izquierda.
3. La culpa concurrente.
Creo, entonces, a diferencia de lo resuelto por los jueces de grado, que el lamentable accidente se produjo por la concurrencia de factores atribuibles a la demandada y a la actora.

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 11/11/08
a) La actora incurrió en culpa, por no seguir las instrucciones –aunque insuficientes– dada por la empresa vendedora.
b) Pero esa culpa, tuvo una incidencia causal sensiblemente inferior al riesgo creado por:
– un mecanismo que no contempla la posibilidad de un error que puede ser cometido por un consumidor inexperto.
– la falta de información adecuada.
Por todas las razones desarrolladas a lo largo de mi voto, estimo que el daño causado debe atribuirse a la demandada, en el 80 %, y a la actora en el 20 % restante.
IX. CONCLUSIONES DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, el recurso debe ser acogido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y MOYANO, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
1. Cuestiones a analizar
Anulada la sentencia, corresponde que esta Sala se ubique en la posición del tribunal de Alzada.
Los agravios de la demandada responden a dos órdenes de argumentos:
a) Carencia de responsabilidad.
b) Monto de la condena.
Los primeros han sido respondidos al abordar la primera cuestión en este recurso de inconstitucionalidad.
Resta, entonces, analizar la cuestión relativa al monto de la condena.
2. Los agravios del apelante.
El apelante demandado sostiene que:
a) El monto otorgado por daño emergente no responde a ninguna prueba incorporada; el juez se ha limitado a decir que es prudente, equitativo y razonable, invocando genéricamente como pautas, la edad de la actora, su condición de jubilada, su estado de salud.
b) La cantidad fijada en concepto de daño moral duplica lo acordado en concepto de daño emergente. La situación anímica que la actora dice padecer no responde a ninguna prueba rendida. Los certificados médicos acompañados no acreditan ese daño.
c) Los gastos que se dicen haber realizado tampoco se han acreditado en debida forma:
– Los recibos por servicios prestados no tienen fecha y, consecuentemente, no se sabe cuándo se prestaron tales servicios.
– Las facturas emitidas por la farmacia Libra, por la escribana Lidia Juárez, por Marcelo Pratt fueron impugnadas por la demandada y no fueron reconocidas en juicio.
– La factura de Lencería Pedrosa hace mención a un camisón; se trata de un gasto que ninguna relación tiene con la enfermedad de la actora y no ha sido reconocida en juicio.
3. El llamado “daño emergente” constituido por la lesión a la integridad física.
El juez hizo lugar a la suma de $ 4000 solicitada por la actora. Tuvo en cuenta que esa cifra era razonable, en función de la edad y condición de jubilada.
En mi opinión, los agravios del recurrente son insuficientes para modificar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
a) Está probado que la actora sufrió fractura de cadera; a comienzos de abril de 1997, casi un mes después del accidente, aún se movilizaba en silla de ruedas; a fines de ese mes, todavía no podía deambular (historia clínica de fs. 40/41); la pericial de fs. 141 concluye, en diciembre de 1999, que “la actora padece de secuelas de la fractura de cadera izquierda que produce marcha anormal”.
b) La lesión y las consecuencias reseñadas permiten deducir, con toda lógica, que la actora ha sufrido realmente una lesión a su integridad física.
c) Esa integridad física debe ser protegida por el derecho, aunque la persona que la sufre no trabaje, o no tenga disminución en sus salarios (Ver sentencia de esta Sala del 8/5/2000, y sus citas, LS 295-115, publicada en J. de Mza 59-21 y Foro de Cuyo 43-264).
d) La cantidad de $ 4000 no es superior a la utilizada por este tribunal en supuestos similares (ver precedente referido y sus citas).
4. El daño moral.
El juez de primera instancia fijó la cantidad de $ 10.000.
Los argumentos esgrimidos para su reducción son también insuficientes por las siguientes razones:
a) El daño moral no tiene por qué guardar proporcionalidad con el daño material. Supuestos de escasos daños materiales pueden producir un daño moral importante (Ver sentencia de esta Sala del 16/3/95, registrada en LS 254-187).
b) La cifra no resulta excesiva atendiendo a los padecimientos durante todo el tiempo que señala la historia clínica y la pericial antes referida.
5. Los gastos de atención de la enfermedad.
Esta Sala comparte el criterio jurisprudencial predominante según el cual los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verisímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (Ver Cám. Nac. civ. sala E, 18/5/1998, LL 1999-E-35; ver decisión de esta sala del 18/4/97 registrada en LS 271-89). De allí que, en principio, los agravios del recurrente son inconsistentes.
Sin embargo, le asiste razón en su impugnación referida al camisón adquirido el 6 de Mayo de 1977, dos meses después del accidente, pues no se trata de un gasto que presente manifiesta relación con el accidente. Aunque se trate de una suma insignificante ($ 29.90) no hay razón para hacerla cargar al demandado.
6. Conclusiones.
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala corresponde:
a) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 12.209.76. Esa suma resulta de restar al monto de condena la factura de $ 29.90 y a la cantidad resultante, disminuir el 20% de culpa que se atribuye a la actora.
b) Imponer las costas a la demandada en lo que prospera la demanda y a la actora en cuanto se rechaza, en tanto ese rechazo no está fundado en la discrecionalidad en la determinación de los montos sino en la culpa atribuida a la actora y en la improcedencia de un gasto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y MOYANO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrida en la proporción en que prospera el recurso extraordinario interpuesto y a la parte recurrente en la proporción en que el mismo fue rechazado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y MOYANO , adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 26 de julio de 2002.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 60/66 vta. por la parte actora Sra.CRISTINA YOLANDA BLOISE de TUCCI contra la sentencia de fs. 317/320 del expediente Nº 140.351 “BLOISE de TUCCI C/SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO p/ D y P” dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelación Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción, la que se deja sin efecto. En consecuencia la parte resolutiva de la sentencia queda redactada de la siguiente manera :
“1)”Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 297 contra la sentencia de fs. 291/293 la que se revoca quedando redactada su parte resolutiva del siguiente modo:”
“I-“ Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. CRISTINA YOLANDA BLOISE de TUCCI en contra de la firma SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S.A, y en consecuencia condenar a esta {ultima a abonarle la suma de pesos DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE con SETENTA y SEIS centavos ($12.209,76), cantidad que reconocerá un interés del 5% anual desde la fecha del accidente y hasta la de este fallo, de conformidad a lo establecido en el Art. 1 de la ley 4087. Luego de {esta última fecha, el interés a devengarse será aquel que tiene como referencia la tasa activa promedio aplicada por el Banco de la Naciön Argentina para sus operaciones de créditos y todo hasta su efectivo pago”.
“II.-“Imponer las costas a cargo de los demandados por lo que prospera la demanda ($12.209,79) y a cargo de la actora por lo que se rechaza ($3082,33).”
“III.-“Regular los honorarios por lo que prospera la demanda y a cargo de los demandados del siguiente modo: Dr. Roberto Fares, en la suma de pesos mil cuatrocientos sesenta y cinco con diecisiete centavos ($ 1.465,17), Dr Roberto Spanpinatto en la suma de pesos setecientos treinta y dos con cincuenta y ocho centavos ($ 732,58)y Dr. Marcelo Berengüer en la suma de pesos mil veinticinco con sesenta centavos ($1.025,60) (Arts.2,3,4 inc.a) y 31 ley arancelaria)”.
“IV-“Regular los honorarios por lo que no prospera la demanda y a cargo de la actora del siguiente modo: Dr.Marcelo Berengüer en la suma de pesos trescientos sesenta y nueve con ochenta y siete centavos ($ 369,87), Dr. Roberto Fares en la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho con noventa y un centavos ($ 258,91)y Dr.Roberto Spanpinatto en la suma de pesos ciento veintinueve con cuarenta y cinco centavos ($ 129,45) (Arts.2,3,4inc.a) ley arancelaria”.
“V_”Regular los honorarios profesionales de los peritos Osvaldo Gatica y Daniel Eliseo Leiva en la suma de pesos trescientos sesenta y seis con veintisiete centavos ($ 366,27 ) a cada uno respectivamente.
“2)”Imponer las costas de Alzada a la demandada apelante en lo que no prospera su recurso y a la actora apelada en lo que prospera (Arts. 35 y 36 CPC).
“3)”Regular los honorarios de Alzada por lo que prospera el recurso del siguiente modo: Dr.Marcelo Berengüer en la suma de pesos ciento cuarenta y siete con noventa y cinco centavos ($ 147,95), Dr. Roberto Fares en la suma de pesos ciento tres con cincuenta y seis centavos ($ 103,56) y Dr.Roberto Spanpinatto en la suma de pesos cincuenta y uno con setenta y ocho centavos ($ 51,78) (Arts.15 y 31 ley arancelaria)”. “4)”Regular los honorarios de Alzada por lo que no prospera el recurso del siguiente modo: Dr. Roberto Fares, en la suma de pesos quinientos ochenta y seis con seis centavos($ 586,06), Dr Roberto Spanpinatto en la suma de pesos ciento setenta y cinco con ochenta y dos centavos ($ 175,82) y Dr. Marcelo Berengüer en la suma de pesos cuatrocientos diez con veinticuatro centavos ($ 410,24)”(Arts.15 y 31de la ley arancelaria)”.
II-Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida en lo que prospera y a la parte recurrente en lo que no prospera(Arts 148 y 36 CPC).
III- Regular los honorarios profesionales por lo que prospera el recurso de Inconstitucionalidad, del siguiente modo: Dr. Roberto Fares, en la suma de pesos quinientos ochenta y seis con seis centavos($ 586,06), Dr Roberto Spanpinatto en la suma de pesos ciento setenta y cinco con ochenta y dos centavos ($ 175,82) y Dr. Marcelo Berengüer en la suma de pesos cuatrocientos diez con veinticuatro centavos ($410,24)(Arts.15 y 31de la ley 3641.
IV- Regular los honorarios profesionales por lo que no prospera el recurso de Inconstitucionalidad del siguiente modo: Dr.Marcelo Berengüer en la suma de pesos ciento cuarenta y siete con noventa y cinco centavos ($147,95), Dr. Roberto Fares en la suma de pesos cinto tres con cincuenta y seis centavos ($ 103,56) y Dr.Roberto Spanpinatto en la suma de pesos cincuenta y un con setenta y ocho centavos ($51,78) (Arts.15 y 31 ley arancelaria).
V- Dar a la suma de pesos SETENTA Y CINCO ($ 75) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el Art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese


perdon por mandarlo asi, pero no entraba!!!

tengo otro fallo por ahi, mandame tu mail por MP y te lo envio asi no tengo que volver a postear asi

saludos

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

Sin Definir Universidad
paula Cursando Ingreso Creado: 11/11/08
muchas gracias, mira te cuento el caso, mi cuñada fue con la nena a walmart y se el cayo arriba de la nena una especia de herladera, obvio que le vamos a pedir plata al hipermercado, ya que la nena no se mato de milagro, est relativamente bien, si encontras algo mas tiene dos años la nena, subilo por favor
gracias

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 11/11/08
Yo lei un caso de unas nenas que se cortaron un fierro salido en el supermecado y que se rechazo por haber los padres incumplido con su deber de vigilancia. Asi que no seria mala idea no solo buscar como atribuir la responsabilidad al super, sino ademas aportar elementos que demuestren que los padres cumplieron con dicho deber.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 11/11/08
Aca te dejo jurisprudencia de Wal-Mart:

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/c...lm/0001481.doc
http://www.calp.org.ar/info/revistas...a/JURIS123.pdf

Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 11/11/08
C. Civ. y Com. Córdoba, n. 4
24/11/2005
BRUNO DE JORGE, JOSEFINA v. CARREFOUR ARGENTINA S.A.


SUMARIOS:


1. 1 - Habiéndose acreditado que el daño físico sufrido por la accionante fue provocado por un gancho que sobresalía de la alineación general de las góndolas (jaulas) de un supermercado, no puede dudarse en cuanto a que la empresa accionada debe responder por las consecuencias derivadas de aquel evento dañoso, ya sea tanto que se asuma al mismo bajo el ropaje del hecho de la cosa, o que se lo considere encuadrado en el supuesto de responsabilidad previsto para las hipótesis de riesgo o vicio de la misma. Ello así, pues si se entiende que el daño tuvo origen en el hecho de la cosa (jaula), la culpa de la firma comercial reside en no haber tomado los recaudos para evitar la presencia del gancho saliente que era hábil para provocar perjuicios. Y si se cataloga a la jaula como cosa viciosa o riesgosa por la forma como estaba ubicada, su propia entidad justifica la inversión de la prueba del nexo causal, y requiere del demandado la acreditación de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor, todo lo cual no ha quedado en manera alguna demostrado.

2 - Si bien es cierto que la sentencia de absolución recaída en sede penal impide discutir nuevamente la intervención culpable del empleado imputado por falta de cuidado, de tal circunstancia no se deriva en modo alguno la imposibilidad de resolver sobre la pretensión resarcitoria dirigida en contra del local comercial, pues si en aquel fuero se debatió la actuación concreta de un agente, nada obsta a que en la órbita civil se analice la responsabilidad de la empresa en sí misma.

3 - Si la génesis causal del reposo que tuvo que guardar la reclamante era la herida producida por el daño sufrido en el supermercado y ésta había cicatrizado totalmente al cabo de nueve meses de acaecido el mismo, sólo durante ese lapso puede responsabilizarse a la entidad demandada, por lo que el hecho que la víctima debido a su excesivo peso, haya requerido luego de atención y acompañamiento terapéutico, no es cuestión que justifique extender la condena resarcitoria, según lo establecido por los arts. 903 y 904 CCiv.

4 - La circunstancia de que la damnificada perciba un beneficio jubilatorio, no constituye obstáculo insalvable para acordar la reparación por lucro cesante futuro, ya que habiéndose acreditado la condición de ama de casa, el rubro reclamado apunta a resarcir la pérdida sufrida en esta última actividad productiva. En consecuencia, siendo evidente que el ítem pretendido deviene procedente, a los fines de justipreciar el mismo, corresponde tomar como base el sueldo mínimo, vital y móvil, y como parámetro final la edad de 85 años, aun cuando a la fecha de la sentencia la reclamante ya haya alcanzado la mencionada edad.

5 - Al surgir de la prueba rendida en el pleito que la lesión incapacitante producida con el gancho saliente ubicado en la góndola de un supermercado, tuvo trascendencia en la vida de relación de la víctima, ocasionándole padecimientos espirituales de magnitud, debe necesariamente concluirse que el reclamo por agravio moral deducido, debe ser admitido.


Magistrados: BUSTOS ARGAÑARAS, FERNÁNDEZ, GONZÁLEZ DE LA VEGA DE OPL


Tipo: Sentencia

CIVIL Y COMERCIAL

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