Hola gente, quería saber si alguien dispone de casos de beneficio de litigar sin gastos, en donde perima la acción o no perima, ya que tenemos que realizar un análisis de los mismos, para Taller de Jurisprudencia II (Prof Carignano) Universidad Nacional de Córdoba. Si son de Cba mejor, pero si son de otras provincias no hay ningún problema, después veo como los adecuo.
Muchas Gracias, y sigamos entre todos construyendo este foro, que tan útil nos es.
Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 1A
Fuero: CIVIL Y COMERCIAL
Título Principal: COMPETENCIA: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: juicio principal
PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO
Actor: Barizabal Americo Ruben
Demandado:
Objeto: Beneficio de litigar sin gastos
Firmantes:
Sin Datos
Materias:
CIVIL Y COMERCIAL
REFERENCIAS
Referencias Jurisprudenciales: -------------------------
Referencias Normativas: CPC 000000 0000 1 000 , CPC 000000 0000 7 1 , CCIV 000000 0000 747 000
Sumario:1.- El otorgamiento o no del beneficio de litigar sin gastos no fija la competencia del juicio principal, que puede ser discutida en su oportunidad. (Voto del Dr. Rampini, en minoría). 2.- La Ley dispone que cualquier gestión judicial debe hacerse ante tribunal competente (art. 1 del CPC). De ninguna manera queda excluída la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, no sólo porque no existe ninguna disposición que así lo diga, sino porque el tema de la competencia es de tal importancia que podría dictarse una resolución insalvablemente nula, dado que un juez de la Provincia de Córdoba no podría eximir de gastos a un litigante para que inicie un juicio en otra provincia, avasallando no sólo la jurisdicción sino entrometiéndose en un sistema jurídico y legal tributario y previsional de otra provincia donde tuviera que plantearse el pleito. Conforme al art. 7 inc. 1º del CPC es Tribunal competente para conocer en la solicitud de beneficio de litigar sin gastos el juez que lo sea en el principal. Si se ejerce una acción personal derivada de un contrato de mutuo, no habiendo convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe estarse a lo dispuesto por la ley sustancial que establece que "en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación" (art. 747 CC). Siendo el domicilio del supuesto obligado, en otra Provincia, resulta incompetente el fuero ordinario de la Provincia de Córdoba.
Texto: CÁMARA PRIMERA C.Y C. SOLO SÍNTESIS AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 390 DEL 7/10/99 AUTOS: "BARIZABAL AMÉRICO RUBÉN BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" COMPETENCIA: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: juicio principal. 1.- El otorgamiento o no del beneficio de litigar sin gastos no fija la competencia del juicio principal, que puede ser discutida en su oportunidad. (Voto del Dr. Rampini, en minoría). 2.- La Ley dispone que cualquier gestión judicial debe hacerse ante tribunal competente (art. 1 del CPC). De ninguna manera queda excluída la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, no sólo porque no existe ninguna disposición que así lo diga, sino porque el tema de la competencia es de tal importancia que podría dictarse una resolución insalvablemente nula, dado que un juez de la Provincia de Córdoba no podría eximir de gastos a un litigante para que inicie un juicio en otra provincia, avasallando no sólo la jurisdicción sino entrometiéndose en un sistema jurídico y legal tributario y previsional de otra provincia donde tuviera que plantearse el pleito. Conforme al art. 7 inc. 1º del CPC es Tribunal competente para conocer en la solicitud de beneficio de litigar sin gastos el juez que lo sea en el principal. Si se ejerce una acción personal derivada de un contrato de mutuo, no habiendo convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe estarse a lo dispuesto por la ley sustancial que establece que "en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación" (art. 747 CC). Siendo el domicilio del supuesto obligado, en otra Provincia, resulta incompetente el fuero ordinario de la Provincia de Córdoba. AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 390 Córdoba, SIETE de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Y VISTOS: Los autos caratulados: BARIZABAL AMÉRICO RUBEN BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad por haberse concedido el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio número sesenta y siete de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fs.70/73), que resolvía: "I) Rechazar el planteo de incompetencia formulado por el apoderado de la parte demandada debiendo en consecuencia seguir interviniendo el suscripto en las presentes actuaciones. II) Costas a cargo del incidentista a cuyo fin regúlanse provisoriamente los honorarios del Dr. Juan Barizabal Izzo y Carlos Schröder en la suma de Pesos Noventa y ocho (cuatro jus) respectivamente. Protocolícese...". Y CONSIDERANDO: EL SR. VOCAL DR. JORGE RAÚL RAMPINI, dijo: I.- A fs. 74 la parte demandada mediante apoderado interpone recurso de apelación en contra del interlocutorio cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, el que es concedido por el Inferior a fs. 78 vto. Venidos a la Alzada la parte recurrente expresa sus agravios (fs. 85/90) siendo contestados por el actor a fs. 92/95 y por el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales a fs. 102/104. Dictado y consentido el decreto de autos, estudiada que lo es la causa, queda en estado de ser resuelta. El decisorio cuestionado contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C. motivo por el cual, como así los libelos de las partes a que he hecho referencia doy aquí por reproducidos evitando innecesarias repeticiones. II.- El art. 101 determina que los que carecieren de recursos antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Igualmente que la solicitud debe hacerse ante el Juez que será competente para entender en la acción principal. En autos se observa que al promoverse la acción y la solicitud del beneficio, sólo es admitido la solicitud de éste último. El otorgamiento del beneficio no fija la competencia del juicio principal que puede ser discutida en su oportunidad, como así bien lo manifiesta el Inferior. Es decir, como bien lo manifiesta en su dictamen de fs. 65 la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral, la situación por la acción que entable el actor es totalmente ajena al pedido de litigar sin gastos y habiéndose cumplimentado las disposiciones de los arts. 101 y 102 del C. de P.C., pese a la accesoriedad del beneficio con la cuestión principal no obsta para la promoción del beneficio, no obstante lo manifestado en contrario por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles. En síntesis, el otorgamiento o no del beneficio de litigar sin gastos no fija la competencia del juicio principal, que puede ser discutida en su oportunidad. Por lo expuesto, considero que se debe: Rechazar el recurso de apelación confirmando el decisorio cuestionado. Costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios del Dr. Juan Barizabal Izzo en la suma de pesos Noventa y ocho (cuatro Jus). LOS SRES. VOCALES DRES. BEATRIZ ALVAREZ DE VARAS Y MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijeron: I- El Dr. Juan Barizábal Izzo en nombre del actor plantea falta de personería del abogado Carlos Schröder sosteniendo que es nulo el poder presentado. Esta cuestión, planteada por la vía de la revocatoria, no tuvo trámite ni fue materia de pronunciamiento del juez de primera instancia, por lo que conforme el art.332 CPC no corresponde que sea tratado en la Alzada. II 1) La Ley dispone que cualquier gestión judicial debe hacerse ante tribunal competente ( art. 1 del CPC). De ninguna manera queda excluída la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, no sólo porque no existe ninguna disposición que así lo diga, sino porque el tema de la competencia en este caso es de tal importancia que podría dictarse una resolución insalvablemente nula, dado que un juez de la Provincia de Córdoba no podría eximir de gastos a un litigante para que inicie un juicio en la Provincia de Buenos Aires, avasallando no sólo la jurisdicción de esa provincia, sino entrometiéndose en un sistema jurídico y legal tributario y previsional de otra provincia donde tuviera que plantearse el pleito. Además, la competencia es de orden público, y expresamente la solicitud del beneficio de litigar sin gastos merecido una norma específica en el Código Procesal, el art 7 inc.1°, que de ninguna manera puede ser desconocida y no aplicada. Se equivoca el a-quo, es oportuno determinar ahora y en este trámite la competencia del Tribunal. El art.7 inc. 1° del CPC establece que es Tribunal competente para conocer en la solicitud de beneficio de litigar sin gastos el juez que lo sea en el principal. La norma referida nos remite a determinar a quien compete entender según la demanda ( art. 5 CPC) deducida por el Sr. Américo Rubén Barizábal, quien pretende el cobro de una suma de dinero que provendría de un préstamo anteriormente realizado a la demandada. El accionante ejerce una acción personal que nacería de un contrato de mutuo no escrito. Conforme la naturaleza de la demanda es de aplicación el art. 6° inc. 4° del CPC; no habiendo convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe estarse a lo dispuesto por la ley sustancial que establece que “...En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación” ( art. 747 CC). Siendo el domicilio del supuesto obligado, en la Provincia de Buenos Aires, resulta incompetente el fuero ordinario de la Provincia de Córdoba. Los argumentos del demandante no son atendibles: a) Si corresponde o no el arbitraje por el parentesco de los litigantes, no es un tema que determine la competencia. Por el contrario, el tribunal competente es el que resolverá el punto. b) El Juez Federal resuelve su incompetencia, pero no determina, ni puede hacerlo, cuál es el Juez competente. Carece de facultades para ello. c) La cuestión de fondo no está sometida a resolución por lo que en nada debemos tratarla, tampoco debemos resolver sobre la carta documento u otro documento que determina la competencia. d) No hay ningún instrumento contractual en el que se haya designado el lugar en que se ha de cumplir la supuesta obligación; por tanto, si se considera que es aplicable el art. 618 del CC, debe igualmente estarse al domicilio del deudor. La carta documento de fs. 3/4 es un documento unilateral que no tiene valor para fijar la competencia del tribunal; no es un contrato y no prueba que se haya convenido nada respecto a competencia. Por todo lo expuesto, estimamos que debe hacerse lugar al recurso, revocando la decisión del Inferior, declarando la incompetencia del Jurisdicción, con costas a cargo del actor. Por todo lo dicho, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso, revocando la decisión del Inferior, declarando la incompetencia del Jurisdicción, con costas a cargo del actor. Protocolícese, hágase saber y bajen. DRES. RAMPINI, VARAS, SARSFIELD NOVILLO.