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[Jusrisprudencia] Beneficio de Litigar Sin Gastos.


Hola gente, quería saber si alguien dispone de casos de beneficio de litigar sin gastos, en donde perima la acción o no perima, ya que tenemos que realizar un análisis de los mismos, para Taller de Jurisprudencia II (Prof Carignano) Universidad Nacional de Córdoba. Si son de Cba mejor, pero si son de otras provincias no hay ningún problema, después veo como los adecuo.
Muchas Gracias, y sigamos entre todos construyendo este foro, que tan útil nos es.

bruno124 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 24/10/08
Tipo de Fallo: AUTOINTERLOCUTORIO
Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 1A
Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Título Principal: COMPETENCIA: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: juicio principal

PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO
Actor: Barizabal Americo Ruben
Demandado:
Objeto: Beneficio de litigar sin gastos

Firmantes:
Sin Datos

Materias:
CIVIL Y COMERCIAL

REFERENCIAS

Referencias Jurisprudenciales: -------------------------

Referencias Normativas: CPC 000000 0000 1 000 , CPC 000000 0000 7 1 , CCIV 000000 0000 747 000

Sumario:1.- El otorgamiento o no del beneficio de litigar sin gastos no fija la competencia del juicio principal, que puede ser discutida en su oportunidad. (Voto del Dr. Rampini, en minoría). 2.- La Ley dispone que cualquier gestión judicial debe hacerse ante tribunal competente (art. 1 del CPC). De ninguna manera queda excluída la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, no sólo porque no existe ninguna disposición que así lo diga, sino porque el tema de la competencia es de tal importancia que podría dictarse una resolución insalvablemente nula, dado que un juez de la Provincia de Córdoba no podría eximir de gastos a un litigante para que inicie un juicio en otra provincia, avasallando no sólo la jurisdicción sino entrometiéndose en un sistema jurídico y legal tributario y previsional de otra provincia donde tuviera que plantearse el pleito. Conforme al art. 7 inc. 1º del CPC es Tribunal competente para conocer en la solicitud de beneficio de litigar sin gastos el juez que lo sea en el principal. Si se ejerce una acción personal derivada de un contrato de mutuo, no habiendo convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe estarse a lo dispuesto por la ley sustancial que establece que "en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación" (art. 747 CC). Siendo el domicilio del supuesto obligado, en otra Provincia, resulta incompetente el fuero ordinario de la Provincia de Córdoba.

Texto: CÁMARA PRIMERA C.Y C. SOLO SÍNTESIS AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 390 DEL 7/10/99 AUTOS: "BARIZABAL AMÉRICO RUBÉN BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" COMPETENCIA: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: juicio principal. 1.- El otorgamiento o no del beneficio de litigar sin gastos no fija la competencia del juicio principal, que puede ser discutida en su oportunidad. (Voto del Dr. Rampini, en minoría). 2.- La Ley dispone que cualquier gestión judicial debe hacerse ante tribunal competente (art. 1 del CPC). De ninguna manera queda excluída la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, no sólo porque no existe ninguna disposición que así lo diga, sino porque el tema de la competencia es de tal importancia que podría dictarse una resolución insalvablemente nula, dado que un juez de la Provincia de Córdoba no podría eximir de gastos a un litigante para que inicie un juicio en otra provincia, avasallando no sólo la jurisdicción sino entrometiéndose en un sistema jurídico y legal tributario y previsional de otra provincia donde tuviera que plantearse el pleito. Conforme al art. 7 inc. 1º del CPC es Tribunal competente para conocer en la solicitud de beneficio de litigar sin gastos el juez que lo sea en el principal. Si se ejerce una acción personal derivada de un contrato de mutuo, no habiendo convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe estarse a lo dispuesto por la ley sustancial que establece que "en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación" (art. 747 CC). Siendo el domicilio del supuesto obligado, en otra Provincia, resulta incompetente el fuero ordinario de la Provincia de Córdoba. AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 390 Córdoba, SIETE de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Y VISTOS: Los autos caratulados: BARIZABAL AMÉRICO RUBEN BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad por haberse concedido el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio número sesenta y siete de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fs.70/73), que resolvía: "I) Rechazar el planteo de incompetencia formulado por el apoderado de la parte demandada debiendo en consecuencia seguir interviniendo el suscripto en las presentes actuaciones. II) Costas a cargo del incidentista a cuyo fin regúlanse provisoriamente los honorarios del Dr. Juan Barizabal Izzo y Carlos Schröder en la suma de Pesos Noventa y ocho (cuatro jus) respectivamente. Protocolícese...". Y CONSIDERANDO: EL SR. VOCAL DR. JORGE RAÚL RAMPINI, dijo: I.- A fs. 74 la parte demandada mediante apoderado interpone recurso de apelación en contra del interlocutorio cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, el que es concedido por el Inferior a fs. 78 vto. Venidos a la Alzada la parte recurrente expresa sus agravios (fs. 85/90) siendo contestados por el actor a fs. 92/95 y por el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales a fs. 102/104. Dictado y consentido el decreto de autos, estudiada que lo es la causa, queda en estado de ser resuelta. El decisorio cuestionado contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C. motivo por el cual, como así los libelos de las partes a que he hecho referencia doy aquí por reproducidos evitando innecesarias repeticiones. II.- El art. 101 determina que los que carecieren de recursos antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Igualmente que la solicitud debe hacerse ante el Juez que será competente para entender en la acción principal. En autos se observa que al promoverse la acción y la solicitud del beneficio, sólo es admitido la solicitud de éste último. El otorgamiento del beneficio no fija la competencia del juicio principal que puede ser discutida en su oportunidad, como así bien lo manifiesta el Inferior. Es decir, como bien lo manifiesta en su dictamen de fs. 65 la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral, la situación por la acción que entable el actor es totalmente ajena al pedido de litigar sin gastos y habiéndose cumplimentado las disposiciones de los arts. 101 y 102 del C. de P.C., pese a la accesoriedad del beneficio con la cuestión principal no obsta para la promoción del beneficio, no obstante lo manifestado en contrario por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles. En síntesis, el otorgamiento o no del beneficio de litigar sin gastos no fija la competencia del juicio principal, que puede ser discutida en su oportunidad. Por lo expuesto, considero que se debe: Rechazar el recurso de apelación confirmando el decisorio cuestionado. Costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios del Dr. Juan Barizabal Izzo en la suma de pesos Noventa y ocho (cuatro Jus). LOS SRES. VOCALES DRES. BEATRIZ ALVAREZ DE VARAS Y MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijeron: I- El Dr. Juan Barizábal Izzo en nombre del actor plantea falta de personería del abogado Carlos Schröder sosteniendo que es nulo el poder presentado. Esta cuestión, planteada por la vía de la revocatoria, no tuvo trámite ni fue materia de pronunciamiento del juez de primera instancia, por lo que conforme el art.332 CPC no corresponde que sea tratado en la Alzada. II 1) La Ley dispone que cualquier gestión judicial debe hacerse ante tribunal competente ( art. 1 del CPC). De ninguna manera queda excluída la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, no sólo porque no existe ninguna disposición que así lo diga, sino porque el tema de la competencia en este caso es de tal importancia que podría dictarse una resolución insalvablemente nula, dado que un juez de la Provincia de Córdoba no podría eximir de gastos a un litigante para que inicie un juicio en la Provincia de Buenos Aires, avasallando no sólo la jurisdicción de esa provincia, sino entrometiéndose en un sistema jurídico y legal tributario y previsional de otra provincia donde tuviera que plantearse el pleito. Además, la competencia es de orden público, y expresamente la solicitud del beneficio de litigar sin gastos merecido una norma específica en el Código Procesal, el art 7 inc.1°, que de ninguna manera puede ser desconocida y no aplicada. Se equivoca el a-quo, es oportuno determinar ahora y en este trámite la competencia del Tribunal. El art.7 inc. 1° del CPC establece que es Tribunal competente para conocer en la solicitud de beneficio de litigar sin gastos el juez que lo sea en el principal. La norma referida nos remite a determinar a quien compete entender según la demanda ( art. 5 CPC) deducida por el Sr. Américo Rubén Barizábal, quien pretende el cobro de una suma de dinero que provendría de un préstamo anteriormente realizado a la demandada. El accionante ejerce una acción personal que nacería de un contrato de mutuo no escrito. Conforme la naturaleza de la demanda es de aplicación el art. 6° inc. 4° del CPC; no habiendo convenio sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe estarse a lo dispuesto por la ley sustancial que establece que “...En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación” ( art. 747 CC). Siendo el domicilio del supuesto obligado, en la Provincia de Buenos Aires, resulta incompetente el fuero ordinario de la Provincia de Córdoba. Los argumentos del demandante no son atendibles: a) Si corresponde o no el arbitraje por el parentesco de los litigantes, no es un tema que determine la competencia. Por el contrario, el tribunal competente es el que resolverá el punto. b) El Juez Federal resuelve su incompetencia, pero no determina, ni puede hacerlo, cuál es el Juez competente. Carece de facultades para ello. c) La cuestión de fondo no está sometida a resolución por lo que en nada debemos tratarla, tampoco debemos resolver sobre la carta documento u otro documento que determina la competencia. d) No hay ningún instrumento contractual en el que se haya designado el lugar en que se ha de cumplir la supuesta obligación; por tanto, si se considera que es aplicable el art. 618 del CC, debe igualmente estarse al domicilio del deudor. La carta documento de fs. 3/4 es un documento unilateral que no tiene valor para fijar la competencia del tribunal; no es un contrato y no prueba que se haya convenido nada respecto a competencia. Por todo lo expuesto, estimamos que debe hacerse lugar al recurso, revocando la decisión del Inferior, declarando la incompetencia del Jurisdicción, con costas a cargo del actor. Por todo lo dicho, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso, revocando la decisión del Inferior, declarando la incompetencia del Jurisdicción, con costas a cargo del actor. Protocolícese, hágase saber y bajen. DRES. RAMPINI, VARAS, SARSFIELD NOVILLO.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 24/10/08
Tipo de Fallo: AUTO
Tribunal Emisor: CAMARA APEL.CIV.COM.FLIA S.FRAN
Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Título Principal: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – PRUEBAS – SITUACIÓN ECONÓMICA – INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL – MONTO – APRECIACIÓN.

PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO
Actor: PEDRAZA DE RENON MARÍA ALEJANDRA
Demandado:
Objeto: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Firmantes:
PERRACHIONE
MERINO
BIAZZI

Materias:
CIVIL Y COMERCIAL

REFERENCIAS

Referencias Jurisprudenciales: -------------------------

Referencias Normativas: CPC 000000 0000 140 000

Sumario:En el caso traído a estudio, se debe verificar que la beneficiaria mejoró de fortuna (art. 140, 1er. párr. C.P.C.) de las pruebas arrimadas al proceso y merituadas acabadamente arriba a la conclusión de que la situación económica de la peticionante (beneficiaria) no ha variado, sino que se ha mantenido en las mismas condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar el beneficio. Respecto del “quantum” percibido por la accionante, en concepto de indemnización del daño moral y daño biológico no implica necesariamente una mejora de fortuna, al no haber salido de la situación económica personal que en su momento el juez tuvo en cuenta para conceder el beneficio. Si bien el pago de la suma de dinero pudo haber traído alivio a la situación económica, debe tenerse en cuenta los conceptos por los cuales se resolvió la procedencia de la indemnización como consecuencia de una “mala praxis médica”.

Texto: AUTO NUMERO: sesenta y dos San Francisco, cinco de julio de dos mil cinco. Y VISTOS: Estos autos caratulados “PEDRAZA de RENON MARIA ALEJANDRA – Beneficio de litigar sin gastos” (Expte. Letra "P" Nro. 08 Año 2004, Secretaría a cargo del Dr. Emilio J. M. Cornaglia) de los que resulta: que estos autos se encuentran a fallo para resolver la apelación planteada a fs. 121 por los apoderados de la incidentista, Dres. Esteban Sandoval Luque, Walter Caldera y Beatriz Junyent Bas, en contra del Auto Número Cuarenta y tres de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, que obra a fs. 117/119v., donde el aquo resolvió: “1º) Rechazar el incidente de desafectación de beneficio de litigar sin gastos oportunamente concedido a María Alejandra Pedraza de Renón. 2º) Costas a la vencida a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica según lo manifestado en el considerando VII) de la presente resolución. Protocolícese, hágase saber y dése copia. FDO. SERGIO M. GOIRAN: JUEZ”. Sus agravios los expresan a fs. 137/139v., los que son contestados por los Dres. Cristian Requena y Hugo Rho a fs. 144/148v.. El Sr. Fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano evacúa la vista en el escrito obrante a fs. 150/154v. Y CONSIDERANDO: I) El caso: El Dr. Walter Caldera promueve a fs. 65/66v. incidente de desafectación del beneficio de litigar sin gastos, oportunamente concedido a la Sra. María Alejandra Pedraza de Renón mediante Auto Nº 257 de fecha 21/10/1998; a lo que la beneficiaria se opone en el escrito que corre agregado a fs. 70/77. II) El Fallo: Diligenciadas las pruebas el aquo dicta la correspondiente resolución cuya parte resolutiva es transcripta supra. III) Los agravios: a) Sostiene el apelante que la resolución recurrida presenta una notoria falta de fundamentación lógica por omisión de valoración de prueba dirimente que produce la violación del contradictorio y del principio lógico de razón suficiente. Ello, por cuanto el inferior no ha analizado acabadamente el “quantum” de lo percibido por la Sra. María Alejandra Pedraza y su incidencia en su situación económica preexistente. b) Que en los autos principales (“Pedraza de Renón, María Alejandra c/ Clínica Privada San Justo S.R.L., Jorge Alberto Gagliardi, Miguel Bergero y Omar Saleg – Ordinario”) se ha consignado a favor de la actora la suma de $92.388,75, con lo cual la conclusión no puede ser que su situación económica no ha variado. c) Que en nada afecta el hecho de que lo percibido por la actora es una indemnización derivada de una mala praxis dado que lo traído a estudio es la situación objetiva de la actora. d) Resalta que la actora ha resultado vencida en la totalidad de su reclamo en contra de los demandados Bergero y Saleg, con costas y, con respecto a los restantes codemandados, vencedora en forma parcial, también con costas a su cargo. IV) Estos agravios son contestados por los apoderados de la beneficiaria, solicitando su rechazo. V) La solución: 1) El art. 140 del CPC en su primer párrafo establece: “Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. …”. De la norma precedentemente transcripta surgen dos hipótesis: la primera, prevé la situación del “beneficiario condenado en costas”; por cuanto, quien intente la declaración de la cesación del beneficio acordado deberá acreditar la modificación de las circunstancias que demuestren que el beneficiario ha mejorado de fortuna. La segunda, contempla el caso del “beneficiario vencedor” en la que éste deberá pagar los gastos generados en su defensa (sus abogados o peritos), hasta una tercera parte de los valores que efectivamente perciba (conf. Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba, Ley 8465, T. II, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, Año 1998, pág. 89 y ss.). De lo dicho anteriormente se infiere que, en el caso traído a estudio, debemos comprobar la verificación de la circunstancia fáctica prevista en el primero de los supuestos; esto es, “la mejoría patrimonial” (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I., Ed. Rubinzal Culzoni, año 2004, pág. 331 y ss.). 2) En los autos caratulados “Pedraza de Renón María Alejandra c/ Clínica Privada San Justo S.R.L., Jorge Alberto Gagliardi, Miguel Angel Bergero y Omar Saleg – Ordinario”, que se tramitan por ante el Juzgado de 1era. Instancia con competencia múltiple de la ciudad de Morteros (remitidos “ad effectum videndi”), el aquo mediante Sentencia Nº 144 de fecha 20/06/01 resolvió: “1º) Rechazar parcialmente la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora María Alejandra Pedraza de Renón en contra de MIGUEL ANGEL BERGERO y OMAR SALEG, con costas a cargo de la vencida. 2º) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios instaurada en contra de Jorge Alberto Gagliardi, y la Clínica Privada San Justo S.R.L., y por extensión de responsabilidad civil, a la Compañía de Seguros Federación Patronal Seguros S.A., condenándolos a abonar en el término de diez días a la actora, María Alejandra Pedraza de Renón, y por los conceptos de daño moral y daño biológico, la suma de pesos treinta y siete mil quinientos ($37.500), actualizado conforme lo expuesto en el considerando respectivo, con costas a cargo de los vencidos. …”. Este fallo ha sido confirmado, en lo sustancial, por esta Cámara de Apelaciones (con distinta integración); aunque modificado en lo relativo a las costas de primera instancia imponiéndolas, respecto de la condena, en un 65% a cargo de la actora y en un 35% a cargo de los condenados (Sent. Nº 106 del 08/11/02). De las mencionadas actuaciones surge, asimismo, que luego de formuladas las liquidaciones de ambas partes (fs. 538 y 540), los apoderados de los condenados a fs. 545 depositan a la orden del tribunal e imputan –entre otros rubros a favor de la actora la suma de $92.388,75 comprensiva de capital e intereses. El juez de primera instancia a fs. 586 resuelve girar orden de pago a favor de la Sra. María Alejandra Pedraza, formulando las siguientes deducciones: a) $14.033, 34. en concepto de honorarios regulados a sus apoderados; b) $2.410,10. en concepto de aportes jubilatorios y tasa de justicia; y c) $32.770,12. con motivo del embargo ordenado en estas actuaciones a fs. 69v. En síntesis, el monto girado ascendió, en esa oportunidad a la suma de pesos cuarenta y tres mil ciento ochenta y tres con diecinueve centavos ($43.183,19) en concepto de capital ($37.500) e intereses (5.683,19). 3) De las demás probanzas arrimadas al proceso surge que: a fs. 92 corre agregado el oficio remitido por la Municipalidad de Brinkmann informando que la Sra. María Alejandra Pedraza y el Sr. Sergio Daniel Renón no se encuentran inscriptos como contribuyentes en las actividades comercial, industrial o de servicios, agregando que la primera no posee bienes inmuebles inscriptos a su nombre. A fs. 94/95/96 se recepcionaron las testimoniales de las Sras. Zulema Leticia Bravo, Betiana Beatriz Galanzino y Vanina Paola Garione, respectivamente. Las mismas manifestaron al tribunal que la Sra. María Alejandra Pedraza no tiene oficio, trabajo u ocupación conocidos; que su familia está constituía por su marido y sus dos hijos; que su marido es quien provee a la manutención del hogar, laborando en una peluquería; y que, su situación económica es la propia de gente “que trabaja con una entrada solamente del marido” y “como la propia de una situación media para abajo”. A fs. 98/99 obra el informe del Banco de la Provincia de Córdoba del que surge que a la orden del Juzgado de Primera Instancia de Morteros y para los autos remitidos ad effectum videndi, el saldo de la cuenta 001050/06 asciende a la suma de $37.371,61, al 28 de octubre de 2.003. Por último, el estudio socioambiental de fecha 23092003 (fs. 101/102) ilustra lo siguiente: que la Sra. Pedraza convive con su esposo y sus dos hijos en la vivienda de la cual era copropietaria. Que la encuestada es ama de casa y que los ingresos de su esposo desempeñándose como peluquero ascienden a la suma de pesos un mil cien ($1.100) como única fuente de ingresos del núcleo familiar. 4) Las pruebas detalladas anteriormente ha sido merituadas acabadamente por el aquo en la resolución recurrida, sin que la misma presente “una notoria falta de fundamentación lógica por omisión de prueba dirimente”, tal como argumenta la apelante. La situación económica de la peticionante (beneficiaria) no ha variado, sino que se ha mantenido en las mismas condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar el beneficio. Respecto del “quantum” percibido por la Sra. Pedraza conviene poner de resalto lo siguiente: a) Conforme se desprende de las constancias de los autos “Pedraza de Renón María Alejandra c/ Clínica Privada San Justo S.R.L., Jorge Alberto Gagliardi, Miguel Angel Bergero y Omar Saleg – Ordinario”, transcriptas supra, la suma efectivamente percibida –hasta el momento asciende a la suma de $43.183,19 y no la suma de $92.388,75 como lo sostiene la recurrente. b) Del importe percibido corresponde la suma de $22.000 en concepto de daño moral y $15.000 en concepto de daño biológico, y el resto a intereses fijados judicialmente. c) Que de la suma depositada e imputada a favor de la Sra. Pedraza, sin perjuicio de las deducciones realizadas en el A.I. Nº 129 (21/04/03), la mayor parte corresponde a intereses (art. 622 del Cód. Civil). La percepción de las sumas detalladas en concepto de indemnización del daño moral y daño biológico conforme lo probado no implica necesariamente una mejora de fortuna, al no haber salido de la situación económica personal que en su momento el juez tuvo en cuenta para conceder el beneficio (conf. Arazi, Roland y Rojas Jorge A., ob. cit.). Si bien el pago de la suma de dinero mencionada pudo haber traído alivio a la situación económica de la Sra. Pedraza, debe tenerse en cuenta los conceptos por los cuales se resolvió la procedencia de la indemnización como consecuencia de una “mala praxis médica”, tal como lo entendió el juez de primera instancia. Por último, cabe recordar lo normado por el art. 1083 del Código Civil en cuanto dispone: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.”. Siendo ello así, la declaración de la cesación del beneficio importaría, en alguna medida, tornar ilusoria la reparación de los daños sufridos por la beneficiaria. 5) En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los incidentistas. Las costas deben imponerse a los recurrentes por resultar vencidos (art. 130 CPC). Los honorarios de segunda instancia debe regularse en el cuarenta por ciento (40%) de la escala del art. 34, difiriéndose la regulación de honorarios para cuando exista base para practicarla (art. 37 Ley 8226). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los incidentistas en contra del Auto Número Cuarenta y tres de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de la localidad de Morteros. 2) Costas a cargo de los vencidos, debiéndose regular los honorarios de los letrados intervinientes en el cuarenta por ciento (40%) de la escala del art. 34, conforme lo considerado al punto 5). Protocolícese, hágase saber y bajen.

Sin Definir Universidad
bruno124 Ingresante Creado: 25/10/08
Muchas gracias BJL por el aporte, los fallos estan buenos, pero en ninguno de ellos el beneficio de litigar... perime, justamente mi búsqueda está orientada a fallos en donde el beneficio perima, en estos no perime y ya son dos, ahora por lo menos tener uno en el que la acción perima, para sumar un poco más jaja. Saludos

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 25/10/08
Vos queres una resolucion en la que declaren la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos? o uno en que dejen sin efecto un beneficio de litigar sin gastos?.
Igual en ambos casos tramita por la via incidental y se me hace complicado conseguir una sentencia interlocutoria.

Sin Definir Universidad
bruno124 Ingresante Creado: 27/10/08
lo que necesito es un fallo donde declaren la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos...

UMSA
EJA Moderador Creado: 27/10/08
Acá te dejo 5 fallos sobre el tema (uno es de Córdoba).

Espero que te sirva. Saludos.


C. Cont. Adm. San Martín
16/10/2007
Benitez, Francisca v. Risi, Vicente y orto/a

2ª INSTANCIA.- General San Martín, octubre 16 de 2007.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Antecedentes:
I.- A fs. 3/4 la Sra. Francisca Benítez, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio O. Bevilacqua, inició -con fecha 19/7/2006- demanda con el objeto de obtener Beneficio de Litigar sin Gastos a fin de accionar contra el Sr. Vicente Rici y contra la Municipalidad de La Matanza por daños y perjuicios.
II.- A fs. 6 el a quo, atento a la manifestación efectuada en el escrito liminar respecto a que la actora no sabía firmar (estampó su impresión dígito pulgar sin firma a ruego u otra forma de ratificación), citó a la Sra. Benítez a una primera audiencia a la que debía comparecer munida de documento de identidad y junto con dos testigos a fines de proceder a la ratificación de sus términos.
III.- A fs. 7 el juez de 1ª instancia intimó al actor para que dentro del plazo de 5 días de notificado produzca actividad procesal útil, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 62 , CPCA Bs. As. y 316 , CPCC Bs. As.
IV.- A fs. 9/9 vta. el a quo resolvió declarar perimida la instancia en las presentes actuaciones (arts. 77, inc. 1 , CPCA Bs. As.; 310 , 315 y 316 , CPCC Bs. As.).
Para así decidir, consideró que la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento fue la resolución de fecha 11/8/2006 (por la cual se citó a la actora a una audiencia preliminar) y que, habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado por el art. 62 , CPCA Bs. As., la actora no impulsó el proceso pese a estar debidamente intimada a ello. En virtud de lo expuesto entendió producida la caducidad de la instancia.
Asimismo, impuso las costas en el orden causado atento a la falta de bilateralidad y a las circunstancias particulares del caso.
V.- La Sra. Benítez interpuso contra dicho pronunciamiento recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver presentación de fs. 10/10 vta.).
Mediante su presentación manifestó que la resolución le causa un agravio totalmente irreparable en virtud de que -al ser una persona de escasos recursos económicos- no puede afrontar los costos y costas del juicio iniciado. Explicó que había perdido todo contacto con su estudio jurídico por encontrarse internada en un geriátrico para personas de edad avanzada y que pudieron contactarla por medio de un familiar cercano.
VI.- A fs. 11/12 el a quo resolvió rechazar in limine el recurso de reposición y elevar las actuaciones ante este tribunal a los fines del tratamiento del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
El Dr. Echarri dijo:
1º) Reseñadas las actuaciones relevantes de la causa, adelanto opinión en sentido adverso a la procedencia del recurso interpuesto, en tanto considero que los agravios formulados no logran conmover el pronunciamiento recurrido.
2º) Para llegar a la conclusión arribada en el punto precedente cabe centrarse en la normativa aplicable al caso, a saber: arts. 62 y 77 , CPCA Bs. As. y arts. 310 a 318 , CPCC Bs. As.
El art. 62 , CPCA Bs. As. establece que: "Se producirá la caducidad de instancia cuando no se impulsare el curso del proceso dentro de los 6 meses salvo en los procesos especiales reglados en el Título II de este Código y el caso previsto en el art. 21 , en los cuales el plazo será de 3 meses".
Asimismo, el art. 316 , CPCC Bs. As. - aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 77 , CPCA Bs. As.- dispone: "La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación de vencimiento de los plazos señalados [...], pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".
Sobre la base de lo expuesto se destaca que el Beneficio de Litigar sin Gastos en estudio -incidente autónomo, de carácter bilateral y contradictorio, pasible de caducidad de instancia- no constituye ninguno de los procesos especiales reglados en el Título II del Código Procesal Contencioso Administrativo de la provincia de Buenos Aires ni encuadra en el art. 21 del mismo Código, por lo que el plazo establecido a efectos de la caducidad en cuestión es de 6 meses.
Continuando, la declaración de oficio efectuada por el a quo a fs. 9/9 vta. resulta -en virtud de lo previsto por el art. 316 , cit.- ajustada a derecho.
3º) Ahora bien, habiendo fijado las normas vigentes respecto al tema traído a consideración de este tribunal, entiendo pertinente mencionar lo dicho en referencia por la Corte Sup.: "La ley sobre caducidad de la instancia fue dictada con el objeto de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes sin otro resultado que abultar las estadísticas, mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos los preceptos del Código Civil referente a la prescripción (Fallos 177:471 ) [...] La perención sólo se produce en los litigios que estando en tramitación se han dejado abandonados por los interesados sin instar su curso" (Fallos 141:40) "El fundamento del instituto consiste en evitar la duración indefinida de los juicios, frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea, como consecuencia, la conclusión de la causa". (Fallos 312:1702 ) "Sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto" (Fallos 313:1156 ).
4º) De igual modo, el más Alto Tribunal Provincial se ha pronunciado sobre el tema: "Es ajustada a derecho la declaración de perención cuando de las constancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación previa que a dichos fines debe realizarse." Sup. Corte Bs. As., L. 74.314, sent. del 19/2/2002, "Compayante, Hilda v. Cariac, Luis A. y otro s/ despido "); "El fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en la falta de interés de los litigantes en hacer avanzar el proceso. Y como derivación del principio dispositivo, existe la carga de realizar la actividad procesal diligentemente, con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo "razonable" (art. 15 , Const. prov. Bs. As.). Si ello no ocurre, el proceso se pierde a partir de la declaración de caducidad de la instancia. (Sup. Corte Bs. As., L. 82.006, sent. del 7/3/2007, "Abuzzi, Ricardo D. v. Santamaría, Gabriel y otros s/ despido y accidente "). "La cualidad gravosa de la declaración de la caducidad de la instancia ha sido morigerada en las leyes procesales al incorporarse la "intimación previa", que debe realizarse a los contendientes para que en cierto plazo manifiesten su interés en la prosecución del trámite efectuando actividad útil (art. 12 , párr. 2º, ley 11653 y 315 , CPCC Bs. As.)" (Sup. Corte Bs. As., L. 82.006, sent. del 7/3/2007, "Abuzzi, Ricardo D. v. Santamaría, Gabriel y otros s/ despido y accidente ").
5º) En orden a lo manifestado, corresponde recordar lo que surge de las constancias de autos:
a) La Sra. Francisca Benítez interpuso demanda a efectos de obtener beneficio de litigar sin gastos con fecha 19/7/2006;
b) Con fecha 11 de agosto del mismo año el a quo citó a la actora a una primera audiencia a la que debía comparecer munida de documento de identidad y junto con dos testigos.
c) Ante su incomparecencia, y tras haber transcurrido en exceso el plazo previsto por la ley para la procedencia de la caducidad de instancia, el juez apelado -con fecha 6/3/2007- intimó al actor para que dentro del plazo de 5 días de notificado produzca actividad procesal útil.
d) Vista la inactividad de la accionante (pese a estar debidamente intimada, según surge de la cédula obrante a fs. 8) el a quo resolvió, con fecha 20/3/2007, declarar perimida la instancia.
e) La Sra. Benítez interpuso contra la resolución recurso de reposición con apelación en subsidio.
6º) Habiendo efectuado la descripción de los pasos procesales de la causa, y a efectos de dar respuesta al agravio formulado por la actora, destaco que -si bien fundamentó su inactividad en el hecho de que había perdido todo contacto con su estudio jurídico por encontrarse internada en un geriátrico, manifestando también sus graves condiciones de salud (producto del accidente por el cual reclama)- las circunstancias alegadas, si bien constituyen una justificación posible que permite comprender la situación tanto de la actora como del profesional patrocinante desde un ángulo metajurídico, no constituyen una causa que pueda enervar el presupuesto fáctico objetivo tenido en mira por el ordenamiento procesal vigente que reglamenta el instituto de la perención de instancia. Máxime cuando el beneficio de litigar sin gastos al no causar estado resulta una resolución típicamente provisional, no produciendo los efectos de la cosa juzgada material (conf. art. 82 , CPCA Bs. As.; conf. Morello, Mario; Sosa, G. L. y Berizonce, R., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-B, Ed. AbeledoPerrot, p. 284).
7º) Por otra parte no puede dejar de señalarse que la ley 12357 ha morigerado sensiblemente la declaración ex officio, contemplada en el art. 316 , CPCC Bs. As., al requerir -como paso previo- la intimación fehaciente a la parte. Esta nueva posibilidad otorgada a los justiciables tiene como presupuesto el de rediseñar todas las instituciones procesales al mandato constitucional de tutela judicial continua y efectiva (conf. art. 15 , Const. prov. Bs. As.) y a los principios que se derivan del mismo, entre ellos el principio pro actione.
Cumplido por el juez a quo el requerimiento mencionado en la presente causa a fs. 8 sin que la actora haya efectuado, en el plazo otorgado, actividad procesal alguna, la parte debe asumir las consecuencias de su conducta procesal en relación al marco legal vigente.
Por ello, teniendo en consideración lo dispuesto por los art. 62 , CPCA Bs. As. y 316 , CPCC Bs. As. transcriptos en el pto. IX, la jurisprudencia citada y lo que surge de las constancias de la causa, entiendo corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto declara perimida la Instancia. Máxime, tomando en cuenta que la caducidad operada en 1ª instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio (art. 318 , CPCC Bs. As.).
8º) En atención a la solución precedente propongo: a) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; b) confirmar la decisión apelada en cuanto declara perimida la instancia; c) no imponer costas de alzada, atento la ausencia de sustanciación y d) diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (31 , decreto ley 8904/1977).
Voto por la afirmativa.
Los Dres. Saulquin y Bezzi dijeron:
Que votan en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación y se resuelve:
1) Confirmar la decisión apelada en cuanto declara perimida la instancia;
2) No imponer costas de alzada, atento la ausencia de sustanciación; y
3) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (31 , decreto ley 8904/1977).
Regístrese y, atento a que el apelante no ha constituido domicilio legal dentro del perímetro de la Ciudad asiento de este tribunal, notifíquese al mismo por Ministerio de la Ley (art. 56 , CPCA Bs. As.).- Hugo J. Echarri.- Jorge A. Saulquin.- Ana M. Bezzi. (Sec.: Ana C. González Moras).

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Corte Sup.
13/02/2007
Martínez, Rita M. v. Provincia de Corrientes

Buenos Aires, febrero 13 de 2007
Considerando:
1) Que a fs. 10 se presenta la Provincia de Corrientes y solicita que se declare la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310 CPCCN. Corrido el pertinente traslado, a fs. 13 lo contesta la parte actora y se opone por las razones que aduce.
2) Que le asiste razón a la incidentista. En efecto desde la resolución dictada el 11/5/2006 (ver fs. 6) hasta el 24/10/2006 -fecha en que se solicitó la perención- ha transcurrido con exceso el plazo previsto por la citada norma legal sin que la parte actora haya realizado actividad alguna a fin de impulsar el procedimiento y sin que se verifique ninguna de las circunstancias eximentes que prevé el art. 313, inc. 3 CPCCN.
3) Que carece de relevancia el argumento esgrimido por la demandante en cuanto a que se trataría de un juicio voluntario susceptible de ser iniciado nuevamente, toda vez que ello no invalida la obligación, propia de la parte interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a activar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (Fallos: 320:2762 ; y causa E.111.XXVIII. "El Inca de Hughes SCA. v. Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios", pronunciamiento del 19/11/1996, entre otros).
Por ello, la Corte Sup. resuelve:
Hacer lugar a la caducidad de instancia opuesta por la Provincia de Corrientes a fs. 10. Con costas (arts. 68 , 69 y 73 CPCCN).
Notifíquese.- Ricardo L. Lorenzetti.- Juan C. Maqueda.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.

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C. Nac. Civ., sala K
20/03/2006
Arias, Jimena M. v. Transporte Llorente S.A. y otros

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 20 de 2006.
Considerando:
1.- Contra la intimación cursada a fs. 79 se alza la actora quien expresó agravios a fs. ... subsidiariamente al recurso de revocatoria desestimado a fs. 80/1, obrando a fs. 87 el dictamen del Sr. Representante del Fisco.
2.- Se queja la recurrente por cuanto la Sra. magistrada de grado la intimó a abonar la tasa de justicia correspondiente a la diferencia existente entre el monto que fuera objeto del reclamo y el resultante de la transacción arribada en autos (fs. 78), toda vez que entiende que ésta debe ser soportada teniendo en cuenta el modo extintivo mencionado.
Al respecto cabe destacar que si bien ello resulta cierto, tal cuestión se refiere a la obligación de quien pudiera resultar condenado en costas en el proceso o en su caso asumiera en forma expresa el pago de la tasa de justicia.
Sin embargo y de conformidad con lo que surge de la doctrina plenaria, de aplicación obligatoria para este tribunal en los términos del art. 303 del ritual, en el sentido que si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción, no puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda (conf. autos "Roson Fontán, Carlos M. v. García Méndez, Ramiro s/ Beneficio de litigar sin gatos ", LL 1999-A-245), lo que no resulta de aplicación al supuesto de autos, por no darse los presupuestos fácticos allí aludidos.
En efecto, habiéndose decretado la caducidad de instancia en el referido beneficio de litigar sin gastos, no existe impedimento alguno a los fines de efectuarse el reclamo de que se trata, toda vez que la actora no se encuentra exenta del pago de la misma en forma expresa, ni en el referido convenio, máxime teniendo en cuenta que efectivamente ha asumido la obligación de abonar los gastos que dan cuenta la cláusula 6ª del mismo, pues no debe olvidarse que en el referido pronunciamiento la alzada hizo expresa alusión a que la obligación del pago de la misma en que el hecho que la origina es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la causa, por lo que se debe abonar como principio según los alcances del reclamo formulado en la demanda y con independencia de su resultado final (conf. art. 9 ley 23898).
Por lo expuesto las quejas deberán ser desestimadas.
Por lo que la C. Nac. Civ., sala K resuelve:
Confirmar la intimación cursada a fs. 79 con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 parte 2ª del ritual).
Regístrese y devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos.
Se deja constancia que se encuentra vacante la vocalía n. 33 (art. 109 RJN.). Oscar J. Ameal.- Carlos R. Degiorgis.

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C. Civ. y Com. Córdoba, 5ª
08/10/2004
Marinaro, José A. y otro

2ª INSTANCIA.- Córdoba, octubre 8 de 2004.
Considerando:
1. Contra el interlocutorio precitado (fs. 28/30) el Dr. Gustavo Liebau, en representación de los actores José A. Lo Cascio y José A. Marinaro, interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.
2. El Dr. Gustavo Liebau, en representación de la parte actora, se agravia en primer término por haber atribuido el Sr. juez a quo -a su entender apartándose de la literalidad de la ley vigente- legitimación para solicitar la perención a "...todo aquel que ostente un interés legítimo en la reclamación..." Dice que se confunde la facultad de ejercer la defensa que asiste al demandado del principal, fiscalizando la prueba, ofreciéndola y recurriendo, con la posibilidad de solicitar la anormal conclusión del proceso, potestad que el legislador no le otorgó dado que la resolución que se dicte no causa estado. Explica que según la estructura legal del beneficio, carece de fines prácticos requerir la perención de instancia, porque una vez declarada la misma se puede reiniciar todo el trámite y aún requerir su revocación, siendo éste el evidente motivo por el cual el legislador no otorgó el carácter de parte al demandado del principal, excluyéndolo entre los legitimados para reclamar la perención.
Por otro lado, sostiene que el plazo para que la perención opere no es el de seis meses, sino el de un año, término que no transcurrió. Señala que en nuestro ordenamiento, el beneficio de litigar sin gastos no es un tipo de incidente, no sólo por lo dispuesto en el art. 426 del CPCC. Córdoba, sino también por el trámite que la ley le otorga, su ubicación dentro del Código de rito, lo prescripto por el art. 7 inc. 1 y el alcance del instituto. Agrega que si fuera un mero incidente del juicio principal, no existirá necesidad de asignar competencia por conexidad y que el hecho de que pueda ser extensivo a otras causas no se condice con la clasificación de "incidente autónomo" en la que se funda el Sr. juez a quo. Por último, indica que siendo un modo anormal de culminación del proceso, resulta de aplicación restrictiva y que frente a la duda, deberá estarse a la hipótesis más favorable a la perduración del proceso.
3. Corrido el traslado de ley, la demandada Lilian E. Petroch lo contesta a fs. 43/45, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación del interlocutorio recurrido.
4. Analizado el contenido del escrito de fs. 39/42, llegamos a la conclusión que la apelación no se sustenta en un análisis crítico de lo resuelto en la anterior instancia, pues no se destacan los errores en que se habría incurrido en la valoración de los hechos y el derecho que se aplicó para dirimir la contienda. La simple disconformidad -pues a esto está circunscripta en esencia la apelación- no es equiparable a lo que técnicamente vale como expresión de agravios, ya que la recurrente debió haber desarrollado las razones que tenía para disentir con los argumentos del Sr. juez a quo. Como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino una crítica razonada, concreta y minuciosa del fallo, en la que se señalan punto por punto los errores que a juicio del apelante el mismo contiene y cuya rectificación se persigue: no constituyendo aquélla la simple repetición de los argumentos expuestos en 1ª instancia, tal como se hace en el escrito presentado en esta sede.
La doctrina y la jurisprudencia han sido claras al establecer que "...la técnica recursiva exige, y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los conceptos fundamentales que ha tomado el juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, o en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos. Así también lo entiende la doctrina especializada cuando sostiene que "el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique un estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna" (conf. Finochietto y Azari, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Astrea, Bs. As. t. I, p. 863; conf. Trib. Sup. Just. Córdoba, in re "Temporini, Luis v. Provincia de Córdoba - Contencioso Administrativo - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación", sent. 202, del 6/12/1999).
Al margen de lo expuesto y en lo que el apelante se refiere a lo que llama su primer agravio, conviene recordar que, aunque nuestra ley adjetiva diga que se cita a la contraparte para que fiscalice el juicio, ésta puede asistir al diligenciamiento de las pruebas, repreguntar a los testigos, tacharlos, alegar sobre el mérito de la prueba y hasta apelar el auto que se dicte (arts. 101 y 102 )Por otro lado, repetimos, el Sr. juez a quo ha brindado excelentes razones por las cuales permite a la contraparte del juicio principal iniciar el pedido de perención de instancia; no habiendo logrado el apelante, con un argumento serio, refutar aquéllas.
En cuanto al segundo agravio, no tenemos dudas que el "beneficio de litigar sin gastos" es un incidente y, como tal, perime a los seis meses, conforme a lo dispuesto por el inc. 2 del art. 339 del CPCC. Córdoba. Así lo hemos dicho anteriormente en autos "González, Efrain A. v. Amaya, Margarita y otro - Ordinario", A.I. del / /2002 (sic). Si tenemos en cuenta que el art. 101 del mismo cuerpo legal, habla de que el "beneficio" puede ser solicitado antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, significa que el mismo depende de la existencia o de la próxima iniciación de un juicio principal. Y llegamos a la misma conclusión si tenemos en cuenta que "Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él" (art. 426 del CPCC. Córdoba).
Y no podemos afirmar que se trata de una "demanda", por el sólo hecho de que el tribunal le haya impreso el trámite del juicio ordinario, o porque el código ritual lo haya tratado en un capítulo distinto al de los incidentes y le haya destinado una sección especial al "beneficio", ya que el mismo art. 427 nos señala que puede haber incidentes que tengan una tramitación especial y que sólo los que no lo tengan, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.
5. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios y, consecuentemente, rechazar el recurso de apelación, con costas.
En su mérito, se resuelve:
1) Rechazar el recurso de apelación.
2) Confirmar el interlocutorio recurrido.
3) Imponer las costas de la 2ª instancia a la parte actora (José A. Marinaro y José A. Lo Cascio), a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. Stella M. Tosco de Pepe en la suma de $ ...; y los del Dr. Gustavo L. Liebau en la suma de $ ... Protocolícese, hágase saber y bajen.- Abraham R. Griffi.- Nora B. Lloveras.- Abel F. Granillo.

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C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª
01/07/2003
Zaragoza de Maza, María C. v. Comité Federal de Radiodifusión

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 1 de 2003.
Considerando:
1. Que apela el actor -sustentando su recurso por el memorial de fs. 32/34, replicado a fs. 35/36- la resolución de fs. 25 por la que se decide decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
2. Que para así resolver el a quo tuvo en cuenta que desde el auto de fs. 14, del 27/9/2001, hasta el acuse de la caducidad, el 8/4/2002, transcurrió con exceso el plazo legal previsto en el art. 310, inc. 2 del CPCCN.
3. Que la recurrente señala que la decisión carece de virtualidad y efectos trascendentes toda vez que, de decretarse la caducidad, iniciaría un nuevo beneficio con el consiguiente dispendio jurisdiccional; por otro lado, agrega, que no se han tenido en cuenta las circunstancias excepcionales del fuero y que, la alusión que se hace respecto de la independencia de este incidente del principal es superficial, toda vez que, lo que estuvo en debate en la causa principal fue precisamente la vida misma de ese proceso, con la consecuente e inescindible repercusión que el destino de aquel habría de tener sobre este incidente.
4. Que ello así se debe recordar que el beneficio de litigar sin gastos es susceptible de concluir mediante la declaración de la caducidad de la instancia, toda vez que constituye un "incidente autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados (conf. esta sala, causa 29419/24 "Díaz, Roberto R. v. Estado Nacional s/ Beneficio ", del 24/2/1998).
5. Que, por otro lado, es del caso recordar que era jurisprudencia mayoritaria que decretada la caducidad de la instancia en el beneficio, en el caso de iniciarse uno nuevo, sus efectos sólo corrían a partir de su interposición, por lo cual, cronológico efecto, los gastos ocurridos con anterioridad no quedaban alcanzados en caso de su otorgamiento, pues no se le daba carácter retroactivo (conf. esta sala, in re "Instituto de Servicios Sociales para el Pers. F. incidente v Estado Nacional s/ Proceso de conocimiento ", del 12/12/1996; sala 2ª, in re "Banco de Berisso Coop. Ltdo.", del 6/2/1996, entre otros; sala 4ª in re "Martinez, Alicia", del 30/6/1994; sala 5ª causa 7789 del 6/5/1996). Así también lo había sostenido la Corte Sup. al manifestar que la razón legal del beneficio de litigar sin gastos sería totalmente desbordada si se otorgase al instituto, incluso al beneficio provisional que contempla el art. 81 del ritual, efectos retroactivos a la fecha de su interposición que la ley no contempla (conf. "Lardel Soc. En Com. Por Acc. v. Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios s/ Inc. sobre beneficio de litigar sin gastos ", del 17/3/1998).
6. Que frente a los planteos formulados por la recurrente respecto a la reiniciación de un nuevo beneficio, como igualmente la incidencia del rechazo del acuse de caducidad, cabe tener presente en primer lugar que de acuerdo a la reforma introducida por la ley 25488 al art. 84 , último párr., del CPCCN., los efectos del otorgamiento del beneficio se retrotraen a la fecha de promoción de la demanda -sin que tal circunstancia neutralice la aplicación de la caducidad- y en segundo lugar, la independencia de este expediente del principal, lleva a que los efectos de la caducidad del principal sólo se transfiera a los incidentes en caso de declararse ella procedente (art. 318 in fine del CPCCN.).
7. Que en lo referente al agravio sobre las costas, cabe recordar que el principio general de la derrota es el que rige la materia, exista o no pedido de parte.
Por lo expuesto, se resuelve:
Rechazar el recurso, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Bernardo Licht.- Néstor H. Buján.- Pedro J. J. Coviello.

Sin Definir Universidad
bruno124 Ingresante Creado: 27/10/08
Muchas gracias BJL, el de Cba, me viene excelente ya que los casos deben ser de mi Provincia, los otros los voy a usar como referencia para adoptar una posición, o constitucionalista o procesalista, sobre la perención del beneficio de litigar sin gastos, dado que esa es la tarea que se nos ha encomendado. Si alguien que lee este post tiene algo adicional, publiquelo (jeje) Saludos y gracias de nuevo!!!

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