JUSTICIA
Ley 25.269
Dispónese que los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal que actualmente funcionan en las provincias de Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, pasarán a constituirse y denominarse como Cámara Federal adicionándosele el nombre de la jurisdicción provincial a la que corresponda.
Sancionada: junio 28 de 2000.
Promulgada Parcialmente: julio 17 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal que actualmente funcionan en las provincias de Catamarca,
Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que no cuentan con Cámaras Federales de Apelaciones en las respectivas provincias, pasarán a constituirse y denominarse como cámara federal adicionándosele el nombre de la jurisdicción provincial a la que corresponda. Con los mismos alcances incorpórase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe cuya jurisdicción comprenderá los Departamentos de La Capital, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Gerónimo, San Martín, San Cristóbal, San Javier, General Obligado, Nueve de Julio y Vera, de la provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2º — El funcionamiento, jurisdicción y competencia de las cámaras federales que se crean mediante esta ley, además de conservar las funciones y jurisdicción que les han sido asignadas por la Ley 24.050, se regirán por lo dispuesto en los artículos 3º y 14 a 25, todos inclusive, de la ley nacional 4055 bajo el resguardo de los artículos 3º, 5º, 49 y por el artículo 50 del decreto 1285/58 (ratificado por la Ley 14.467, incluida su modificación por la Ley 24.050), en lo que sea pertinente y en cuanto esta ley no disponga lo contrario.
En materia penal, la competencia se circunscribirá a la atribuida en el artículo 16 de la Ley 24.050, con la salvedad derivada de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 24.121. Para entender en los supuestos establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, será competente la Cámara Federal de Apelaciones cabecera del distrito respectivo.
ARTICULO 3º — Las facultades de superintendencia de las cámaras federales que se crean mediante esta ley se regirán por lo dispuesto en la ley nacional 7099, en cuanto la presente no disponga lo contrario.
ARTICULO 4º — En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de uno o más jueces de las cámaras federales, aquéllas serán integradas por el o por los conjueces que se desinsacularán de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de las mismas y que cada una de éstas formará por insaculación durante el mes de diciembre de cada año calendario.
ARTICULO 5º — Los representantes del Ministerio Público actualmente en ejercicio ante los tribunales orales de la Ley 24.050, además de conservar sus funciones, tendrán la intervención y participación que por ley les correspondan para actuar por ante las cámaras federales que se crean por esta ley.
ARTICULO 6º — Las Cámaras Federales de Apelaciones conocerán igualmente de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los organismos y entes administrativos en los casos autorizados por las leyes.
ARTICULO 7º — Las Cámaras Federales de Apelaciones del artículo 1º de esta ley asumirán su nueva jurisdicción y competencia a los sesenta (60) días de publicada la presente. Ello regirá incluso respecto de las causas que se hallaren en trámite pero los plazos procesales quedarán suspendidos de pleno derecho para todas las partes, desde el momento de la remisión de la causa al nuevo tribunal que habrá de conocer, hasta tanto éste dicte la primera providencia o las partes insten el procedimiento conforme a derecho. Las causas penales que, conforme el artículo 90 de la Ley 24.121, tramitasen actualmente ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal por supuesto del artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación pasarán a estar radicadas ante las Cámaras Federales cabecera del distrito respectivo, a partir de los diez (10) días de publicada la presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que el tribunal que hubiera sido competente para la tramitación de la causa hasta el dictado de la presente ley provea los actos procesales que puedan realizarse de modo razonable durante el tiempo intermedio y toda medida urgente que sirva a la mejor protección de los derechos comprometidos, sea de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 8º — Los señores jueces de cámara que a la fecha integren los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal de cada una de las provincias señaladas en el artículo 1º de esta ley asumirán, asimismo, el carácter de jueces de las cámaras federales que se crean por esta ley a partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente y conocerán de las causas atribuidas por la Ley 24.050, por esta ley y por las leyes a que se refiere el artículo 6º de la presente.
ARTICULO 9º — Se deroga toda disposición legal que se oponga a la presente.
ARTICULO 10 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.269
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: El texto en negrita fue observado.