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La Justicia obligó a Edenor a responder solidariamente por una empresa tercerizada


Imagen edenor

Sucede, cada vez con mayor regularidad, que los trabajadores que se desempeñan en una empresa levantan el dedo acusador y demandan en forma solidaria a la compañía que ha contratado los servicios de su empleadora.
En el caso “Aguirre Ricardo Javier c/Edenor S.A. y otro s/despido” (ver fallo) la disputa surge entre un empleado de la firma Recruiters & Trainers, que se encargaba de arreglar desperfectos técnicos hasta ser despedido, y la distribuidora eléctrica que resultó ser demandada solidariamente junto a la primera. Este es otro ejemplo, según los expertos consultados por iProfesional.com, de cómo la Cámara laboral se reafirma y mantiene dentro de la tendencia jurisprudencial actual, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de extender condenas solidarias, “aún cuando no se encuentren tipificados todos los elementos que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) exige para ello”. (ver nota: La Justicia vuelve a la carga contra la tercerización).
El caso bajo la lupa
Puntualmente, en esta causa, los jueces resolvieron condenar de manera solidaria a Edenor por el despido de un empleado de una empresa contratada, al interpretar el artículo 30 de la LCT en el sentido que fija que “el arreglo de desperfectos y la consiguiente regularización del servicio a los clientes de la distribuidora, forma parte del servicio técnico que necesariamente debe brindar a los usuarios”.

Los abogados consultados se mostraron disconformes con el fallo dictado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, donde se resolvió que las actividades del empleado (corte y rehabilitación del servicio de energía eléctrica) eran “inescindibles de la prestación del servicio de distribución y comercialización de electricidad a cargo de Edenor”.

A este razonamiento, la concesionaria de servicios eléctricos retrucó que la compañía para la que trabajaba el empleado, Recruiters & Trainers S.A., “se encuentra comprendida dentro del régimen regulado en la Ley 22.250 y que Edenor S.A. encargó a dicha empresa la realización de trabajos de montaje, desmontaje y reparaciones electromecánicas, considerando errónea la imputación de responsabilidad solidaria en el marco de la LCT".

En cambio, la Cámara laboral argumentó que al ser una empresa dedicada a la distribución y suministro de energía eléctrica, el servicio que brinda “no puede concebirse separado de la actividad genérica de prestación del servicio eléctrico, ya que el objeto comercial de Edenor no podría llevarse a cabo sin la actividad desarrollada por quienes se encargaban del control del suministro, pues no se concibe cómo podría brindarse a los usuarios el servicio público de electricidad si el fluido no llega efectivamente a sus domicilios”.

Así, la mirada legal se detiene en el artículo 30 que establece que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.

Siguiendo esta lógica, los jueces comprendieron que el arreglo de desperfectos del servicio a los clientes de Edenor forma parte del servicio técnico que necesariamente debe brindar la empresa a los usuarios, de modo que integra claramente la actividad normal y específica propia de la firma.

“Por lo tanto, la misma es responsable, junto con la empleadora, en los términos del artículo 30 LCT”, dispuso la sentencia que levantó las críticas de los especialistas al aplicar la condena solidariamente a Edenor por el despido del empleado.

Voces en contra
“Ya no alcanza con que las empresas controlen exhaustivamente a las sociedades que contratan para cumplir con el iter productivo de su giro empresarial. No basta con controlar fielmente el cumplimento de las cargas y obligaciones de la sociedad contratada para con su personal”, se quejó Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría. Minghini.

La razón del problema la detecta en la interpretación “algo forzada” de la norma prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), dado que se entiende que la obligación de controlar no cesa con el sólo hecho de efectuarlo correctamente, es decir, no es una obligación de medios sino de resultados.

El abogado Gustavo J. Gallo, socio titular del estudio Gallo & Asociados, adhirió a una interpretación más estricta del mencionado artículo al entender que “exigir el cumplimiento no incluye responder por el incumplimiento, salvo que aquella exigencia no haya sido formulada.

“Tal exigencia se alcanza recibiendo mensualmente del subcontratista la fotocopia de la frondosa documentación que el mismo artículo 30 se encarga de detallar”, detalló Gallo.

¿Necesidad empresaria o fraude?
“De lo contrario, todo negocio sería imposible de llevar a cabo y la subcontratación estaría presumida de fraudulenta. Se olvida con frecuencia que la subcontratación es una necesidad para la operación empresaria y no una herramienta para cometer fraude. Al menos, hasta que ello no sea demostrado, como lo dispone el artículo 14 LCT”, se explayó.

En la misma línea, Minghini concluyó: “No compartimos en absoluto la actual doctrina ya que implica exigir más allá de lo que la ley obliga. Este tipo de interpretaciones de la LCT provoca una mayor inseguridad jurídica en el ámbito laboral, ya que aún cumpliendo con la ley, igualmente se condena a las empresas”.

Más cuestionamientos
Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Perez & Boiani, se mostró en desacuerdo con lo resuelto en el fallo. “Lamentablemente, las concesionarias de servicios públicos de distribución de electricidad vienen respondiendo solidariamente por este tipo de reclamos, en especial de contratistas de la construcción, que de pronto no son tales, como aparentemente se desprendería en este caso”, dijo.

El especialista recalcó que muchas veces los jueces aplican un "concepto de integralidad" a partir del cual establecen que si la empresa principal no puede brindar el servicio propio sin los servicios contratados, entonces estos servicios contratados hacen a su actividad normal y específica, dijo.

García concluyó que esta "integralidad" no surge de ninguna manera del artículo 30 de la LCT.

FUENTE:
Victoria Pérez Zabala
iProfesional.com

BJL UNMDP

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