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LEY 11.867




Ministerio de Justicia e Instrucción Pública



Dirección de Justicia


LEY 11.867.


Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos
de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos
de su transmisión por cualquier título: las instalaciones,
existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial,
la clientela, el derecho al local, las patentes de invención,
las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales,
las distinciones honoríficas y todos los demás derechos
derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.


ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier
otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial
o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada,
o en público remate, sólo podrá efectuarse
válidamente con relación a terceros, previo anuncio
durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital
Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o
periódicos del lugar en que funcione el establecimiento,
debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre
y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen,
el del rematador y el del escribano con cuya actuación
se realizará el acto.

ARTICULO 3º-El enajenante entregará en todos
los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa
de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de
los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos
si las hay, créditos por los que se podrá solicitar
de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º,
a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el
caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.


ARTICULO 4°-El documento de transmisión sólo
podrá firmarse después de transcurridos diez días
desde la última publicación, y hasta ese momento,
los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar
su oposición al comprador en el domicilio denunciado en
la publicación, o al rematador o escribano que intervengan
en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos
créditos y el depósito, en cuenta especial en el
Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.

Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores
reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior,
como por los omitidos en ella que presentaren los títulos
de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por
asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones
del Código de Comercio. Pasado el término señalado
por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas
depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

ARTICULO 5º-El comprador, rematador o escribano deberán
efectuar esa retención y el depósito y mantenerla
por el término de veinte días, a fin de que los
presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.

ARTICULO 6º-En los casos en que el crédito
del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá
pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente,
ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos
créditos.

ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que señala
el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose,
si se hubiera producido, la disposición del artículo
5º, podrá otorgarse válidamente el documento
de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros,
deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez
días en el Registro Público de Comercio o en un
registro especial creado al efecto.

ARTICULO 8º-No podrá efectuarse ninguna enajenación
de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior
al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por
el vendedor, más el importe de los créditos no confesados
por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición
autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad
de la totalidad de los acreedores.

Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros
efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del
mismo.

ARTICULO 9º-A los efectos determinados en el artículo
anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas
que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere
hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan
perjudicar a los acreedores.

ARTICULO 10.-En los casos en que la enajenación
se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de
las existencias, en remate público, el martillero deberá
levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma
establecida por el artículo 2º, ajustándose
a las obligaciones señaladas en los artículos 4º
y 5º en el caso de notificársele oposición.


En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma
a retener, el rematador depositará en el Banco destinado
a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial,
el producto total de la subasta, previa deducción de la
comisión y gastos, que no podrán exceder del 15%
de ese producto.

Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas
al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste
respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que
hubiera aplicado a tales objetos.

ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido
en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador,
vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por
el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia
de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.


ARTICULO 12.-El Registro Público de Comercio o el
especial que se organice, llevará los libros correspondientes
para la inscripción de las transmisiones de establecimientos
comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos
que determinen las leyes de impuestos.

ARTICULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a nueve de Agosto de mil novecientos treinta y cuatro.


BRUCHMANN - FRESCO - Figueroa - Zavalla Carbó.

Administracionius UNLP

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