Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

LEY 12.987





LEY 12.987

PLAN SIDERURGICO ARGENTINO

CAPITULO I

ARTICULO 1º. - Apruébase el Plan Siderúrgico
Argentino que dio origen al decreto 6.078, de fecha 21 de marzo
de 1946, cuyas finalidades son las siguientes:

a) Producir acero en el país, utilizando minerales y combustibles
argentinos y extranjeros, en la proporción que económicamente
resulte más ventajosa y de manera de conservar activas
las fuentes nacionales de minerales y de combustibles, en la medida
conveniente para mantener la técnica respectiva en condiciones
eficientes;

b) Suministrar a la industria nacional de transformación
y terminado, acero de alta calidad, a precios que se aproximen
todo lo posible a los que rijan en los centros de producción
extranjeros más importantes

c) Fomentar la instalación de plantas de transformación
y de terminación de elementos de acero que respondan a
las exigencias del más alto grado de perfección
técnica;

d) Asegurar la evolución y el ulterior afianzamiento de
la industria siderúrgica argentina.

ARTICULO 2º. - El Plan Siderúrgico Argentino
se desarrollará sobre la base de las siguientes unidades
industriales:

a) Los yacimientos de hierro en explotación y las plantas
siderúrgicas del Estado actualmente en funcionamiento y
los de igual especie que en adelante explotare o estableciere;

b) Los establecimientos industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina, cuya constitución se aprueba por esta Ley, y
cuyo objeto principal será la producción de arrabio
y la elaboración de acero en productos semiterminados con
destino a la industria nacional de transformación y de
terminado;

c) Los establecimientos industriales de otras sociedades mixtas
que en adelante se crearen para la transformación o terminación
de productos de acero;

d) Las plantas de transformación y de terminado de productos
de acero, dependientes del capital privado que satisfagan las
exigencias que se establezcan en virtud de la presente ley y su
reglamentación, relativas al fomento y la consolidación
de la industria siderúrgica argentina.

.

ARTICULO 3º. - La acción directa del Estado
en la industria de transformación y de terminado se concretará
a la elaboración de productos de acero destinados a la
defensa nacional y también a los servicios públicos,
o cuando concurran las circunstancias del artículo 5 de
la Ley 12.709.

ARTICULO 4.º El asesoramiento técnico económico
y de contralor general del plan siderúrgico argentino corresponderá
a la Dirección General de Fabricaciones Militares. Las
proposiciones que efectúe este organismo serán consultadas
con el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio;
considerada por los ministerios interesados y resueltas mediante
decretos que en todos los casos serán dictados con la intervención
de los departamentos de Guerra y de Hacienda.

CAPITULO II

Sociedad Mixta Siderurgia Argentina

ARTICULO 5.º - Apruébase la constitución
de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, integrada por el Estado
Dirección General de Fabricaciones Militares en virtud
de las atribuciones que le confiere el artículo 7º
de la ley 12.709 y por los industriales siderúrgicos firmantes
de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946; así
como los estatutos de la misma, con las modificaciones que resultan
de la presente ley.

Participarán también como accionistas del capital
privado, en las mismas condiciones que los industriales siderúrgicos
firmantes de las actas precedentemente enunciadas, aquellos que
subscriban las acciones que se ofrezcan públicamente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la
presente ley.

El objeto principal de la sociedad mixta será la producción
de arrabio y elementos semiterminados de acero en las cantidades
requeridas para satisfacer las necesidades del país y,
eventualmente, para la exportación.

ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo, ad referéndum
del Honorable Congreso, podrá autorizar la modificación
de los estatutos de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina en
las condiciones y oportunidad que lo estime adecuado, manteniendo
sus lineamientos fundamentales de conformidad con las prescripciones
de la presente ley.

ARTICULO 7º. - El capital social autorizado queda
fijado en la suma de cien millones de pesos moneda nacional ($
100.000.000), representado por ocho mil acciones (8.000) de diez
mil pesos moneda nacional ($ 10.000) cada una, de categoría
A, correspondiente al aporte del Estado, y dos mil acciones (2.000)
de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) cada una, de categoría
B, correspondiente al aporte privado.

En todas las emisiones de acciones de la categoría B correspondientes
al capital social autorizado en este artículo, se ofrecerá
el cincuenta por ciento (50 %) a los industriales firmantes de
las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, que adhieren
a las modificaciones introducidas por esta ley en los estatutos
de la sociedad mixta. El otro cincuenta por ciento (50 %) será
ofrecido a la suscripción pública. La primera serie
de esta emisión se ofrecerá dentro de los sesenta
días (60) de la promulgación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar el aumento del capital
accionario de la sociedad mixta hasta un cincuenta por ciento
(50 %), si ello fuera necesario como consecuencia de un mayor
costo de las instalaciones inicialmente proyectadas o si resultare
indispensable ampliar estas últimas para una mayor producción
o por nuevas instalaciones complementarias. En esta caso, las
nuevas acciones serán ofrecidas a la subscripción
pública, fijándose en diez millones de pesos moneda
nacional ($ 10.000.000) la primera serie, a la que se le garantizará
un interés anual del cuatro por ciento (4 %).

A los fines de la votación en las asambleas, cada acción
de la categoría A conferirá derecho a diez votos,
y cada acción de la categoría B, a un voto; en todos
los casos, sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo
350 del Código de Comercio.

Todos los accionistas de la sociedad mixta deberán ser
personas físicas o jurídicas de nacionalidad argentina
y que no se encuentren comprendidas en la prohibición establecida
en el artículo 8ª de la ley 12.709.

A los efectos de esta ley, se considera de nacionalidad argentina
a las personas jurídicas constituidas en el país
y cuyo capital pertenezca a ciudadanos argentinos en proporción
no menor al ochenta por ciento (80 %), exigiéndose los
mismos requisitos en la composición de su directorio. No
podrá ser aceptada como accionista ninguna entidad que
sea filial de una sociedad extranjera o que este´controlada
por sociedades, grupos o intereses extranjeros.

Si una persona jurídica estuviese total o parcialmente
integrada por otras, se exigirá en cada una de éstas
al cumplimiento de idénticos requisitos.

Se exceptúa de las exigencias que se refieren a la calidad
de argentinas de las personas físicas o jurídicas,
a las entidades siderúrgicas y a los industriales siderúrgicos
firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de
1946, que adhieran a las modificaciones introducidas por esta
ley en los estatutos de la sociedad mixta, quedando limitada como
máximo la participación accionaria de cada una de
las entidades o industriales siderúrgicos mencionados,
al dos por ciento (2 %) del capital emitido por la Sociedad Mixta
Siderurgia Argentina.

ARTICULO 8º. - El Estado, en cualquier oportunidad,
podrá ofrecer a la suscripción pública las
acciones de la categoría A, hasta el límite del
cuarenta y nueve por ciento (49 %) del capital subscrito de la
sociedad. A este efecto, fijará en cada ocasión
la base del ofrecimiento de acuerdo a los resultados del último
balance y a los factores económicos que concurran circunstancialmente.
El cincuenta y uno por ciento (51 %) restante no podrá
ser transferido al capital privado en ningún caso.

Las acciones de la categoría A, objeto de la operación
prevista, serán canceladas, entregándose en su reemplazo
su equivalente nominal en acciones de la categoría B.



ARTICULO 9º-El presidente y en su ausencia cualquiera
de los directores nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado podrán vetar las resoluciones de las asambleas
o del directorio de la sociedad mixta que fueren contrarias a
la ley o a los estatutos, o que pudieran comprometer las conveniencias
superiores de la Nación.

En todos los casos el veto deberá ser fundado y será
tramitado ante el poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección
General de Fabricaciones Militares, a los fines previstos por
la ley 12.161; el que deberá expedirse antes de treinta
días; pasado dicho plazo sin que exista pronunciamiento,
el veto quedará sin validez.

Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley
o de los estatutos sociales, los accionistas del capital privado
podrán recurrir a la justicia, de la resolución
definitiva dictada.

ARTICULO 10. - La sociedad mixta deberá formar y
mantener permanentemente un stock de materias primas nacionales
y extranjeras para la producción de dos y seis meses, respectivamente.

ARTICULO 11. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina deberán ser previstas para una producción
inicial de más de 300.000 toneladas anuales de elementos
semiterminados de acero de alta calidad y estarán preparadas,
además, para posibilitar un crecimiento progresivo rápido
que responda al más avanzado progreso técnico, armonizando
su desarrollo futuro para una producción anual no inferior
a un millón de toneladas.

ARTICULO 12. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta
Siderurgia Argentina deberán poder funcionar con rendimiento
suficientemente aceptable; utilizando exclusivamente mineral de
hierro argentino. Además, y con fines de movilización,
la sociedad mixta facilitará la experimentación
de otras materias primas nacionales.

ARTICULO 13. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina
deberá consumir anualmente para su producción un
mínimo de 10 % de mineral de hierro nacional o su equivalente
en arrabio del mismo

origen, durante el término establecido en el artículo
23 de la presente Ley.

articulo 14. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina podrá
disponer de puerto propio y levantar las instalaciones que requiera
su funcionamiento, quedando exenta durante treinta años
de todo gravamen, salvo el pago de las retribuciones que correspondan
a servicios que le presten el Estado o las municipalidades.



Las tarifas que aplique la sociedad mixta en materia de muelle,
guinche y demás operaciones portuarias, deberán
previamente someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo,
no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a las tasas
establecidas para los puertos a cargo de la Nación, ni
producir utilidades para la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina,
a cuyo efecto, y en su caso, ésta procederá a reintegrar
a la Nación las diferencias resultantes.



ARTICULO 15. - Se declara de utilidad pública y
sujetos a expropiación o servidumbre los inmuebles y los
accesos y conexiones viales y ferroviarios que sean necesarios
para el funcionamiento de las plantas industriales de la Sociedad
Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 16. - Apruébase el convenio sobre trabajos
preparatorios para la constitución de la Sociedad Mixta
Siderurgia Argentina subscrito el 19 de enero de 1946 por los
integrantes de la misma y Armco Argentina S. A. sujeto a la cláusula
de rescisión establecida y al rechazo autorizado en los
estatutos que se aprueban por la presente Ley.

ARTICULO 17. - La producción anual de la Sociedad
Mixta Siderurgia Argentina se distribuirá libremente entre
las plantas de transformación y de terminado instaladas
en el país.

Cuando las demandas de compra excediesen la producción
de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, se prorratearán
las entregas en relación con la real capacidad de las plantas
de transformación y conforme a las posibilidades de consumo
de la Nación.

En caso de que los compradores de elementos semiterminados de
acero no estuviesen total o parcialmente instalados en el momento
de formular sus pedidos anticipados se los tendrá en cuenta

igualmente, si existiese la suficiente garantía de que
los podrán utilizar en la debida oportunidad.

ARTICULO 18. A partir del fin del primer año de
funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina, las empresas industriales de transformación
y terminado, cuyas instalaciones no se encuentren en condiciones
de justificar técnica y económicamente la acción
de estímulo que propugna la presente Ley, no serán
tenidas en cuenta en el prorrateo de distribución de la
producción en caso de insuficiencia de la cantidad disponible.

ARTICULO 19. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar
excepcionalmente a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina a completar
las necesidades de la demanda nacional, mediante la importación
de cualquiera de los elementos cuya fabricación le corresponde
y que temporariamente no pueda o no convenga producir en el país.
Los precios de venta de estos productos se establecerán
en lo posible con el mismo criterio prescrito en esta ley para
los de origen nacional.

CAPITULO III

Régimen económico financiero

ARTICULO 20. - El precio de venta de los diferentes productos
semiterminados de acero que elabore la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina serà fijado trimestralmente por el Poder Ejecutivo,
a la par con el precio que tengan los productos de análogas
características en los centros de producción extranjeros
más importantes, con una tolerancia, en más, del
5 %; con la finalidad de proporcionar a la industria nacional
de transformación y terminado un producto de alta calidad
en iguales condiciones en que esa misma industria lo recibe en
los países de exportación, con las limitaciones
que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 21. - El precio de costo básico de los
distintos productos de acero semiterminado elaborados por la Sociedad
Mixta Siderurgia Argentina se determinará trimestralmente
sumando el precio integral de producción dos pesos moneda
nacional ($ 2,00) por cada tonelada de acero producido y de arrabio
expedido directamente destinados al fomento de la obtención
de minerales de hierro, minerales necesarios para su explotación
industrial y combustibles argentinos.

ARTICULO 22. - El Estado garantiza el interés anual
del 4 % exclusivamente:

a) A las primeras dos mil (2.000) acciones de la categoría
B a que se refiere el artículo 7ª de la

presente ley;

b) A la primera serie de diez millones de pesos moneda nacional
($ 10.000.000) en el caso de

realizarse el aumento del capital accionario previsto en el citado
artículo 7ª.

A tal fin, abonará las cantidades compensatorias o complementarias
que correspondan cuando los ejercicios anuales de la sociedad
no arrojen utilidades. o cuando éstas no alcancen a dicho
porcentaje, no pudiéndose anticipar suma alguna en concepto
de garantía.

Durante los primeros 15 años del funcionamiento de la
Sociedad Mixta siderurgia Argentina, lo que exceda al 6 % de dividendo
no será distribuido entre los accionistas, sino destinado
a constituir una reserva a los fines de la sociedad, en especial
para ampliación del capital.

Después de los 15 años señalados, tendrá
la misma finalidad todo lo que exceda al dividendo del 10 por
ciento.

Fíjase el 3 (tres) % y 2 (dos) %, como límite máximo
de los dividendos excedentes para constituir reservas, debiendo
ajustarse el precio de venta, cuando los resultados de explotación
excedan del 9 y 12 % respectivamente durante dos ejercicios consecutivos

ARTICULO 23. -El Estado se hará cargo hasta un lapso
de veinte años a contar de la iniciación del funcionamiento
de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, del
déficit, si existiere, entre el precio de venta y el precio
de costo de los productos que elabore, determinados según
se establece en la presente ley, como así también,
del interés del 4 % garantizado a las acciones enumeradas
en los puntos a) y b) del artículo 22 de la presente ley.

Cuando se exporten productos que hayan gozado del beneficio establecido
en el presente artículo, deberá reintegrarse al
estado la diferencia de precios con que se les hubiese favorecido.

ARTICULO 24. -A partir del fin del primer año de
funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina, las empresas de transformación y de terminado
que no estén instaladas en condiciones de justificar técnica
y económicamente la acción de estímulo y
fomento que se establece en la presente ley, no gozarán
sobre los productos que se les entreguen del beneficio acordado
en el artículo precedente.

ARTICULO 25. -Asígnase la cantidad de ochenta millones
de pesos moneda nacional ($ 80.000.000) como aporte del Estado
a la formación del capital de la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina. La integración del capital se llevará
a cabo por cuotas anuales mediante la correspondiente emisión
de títulos de la deuda pública en cantidad suficiente
para cubrir el aporte del Estado o por intermedio del Instituto
Argentino de Promoción del Intercambio. El 51 % del capital
accionario se computará como aporte de la Dirección
General de Fabricaciones Militares y se contabilizará como
parte de los fondos previstos para el cumplimiento de la ley de
su creación (12.709).

ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo queda autorizado a financiar
el desenvolvimiento del Plan Siderúrgico Argentino por
intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio
en los casos y oportunidades en que resulte más conveniente
a los intereses de la Nación.

El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio participará
en la negociación de las importaciones y eventuales exportaciones
emergentes del cumplimiento de dicho plan ; en la contratación
de la mano de obra especializada y de los elementos que sean necesarios
para asegurar y promover el desarrollo de la capacidad de producción
hasta alcanzar el máximo previsto en el artículo
11 de la presente ley, así como, en general, en todo cuanto
pueda contribuir al adelanto tecnológico de la industria
siderúrgica.

ARTICULO 27. - Anualmente, la Dirección General
de Fabricaciones Militares formulará el presupuesto de
todos los gastos que demande al Estado la ejecución del
Plan Siderúrgico Argentino, así como de los respectivos
ingresos, y lo someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo.

Las asignaciones anuales correspondientes se agruparán
conforme a las siguientes inversiones:

a) Aporte del capital accionario;

b) Diferencia entre los precios de costo y de venta de los elementos
semiterminados de acero elaborados por la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina, y diferencias compensatorias a la producción
directamente a cargo del Estado;

c) Amortización y mantenimiento de las plantas siderúrgicas
existentes al 31 de diciembre de 1945 que convenga conservar por
razones de movilización. Para este grupo de inversiones
se limita el total en cinco millones de pesos moneda nacional
($ 5.000.000) para un período de diez años;

d) Reserva de materias primas nacionales que se constituyan como
consecuencia de la explotación de los yacimientos propios
y del funcionamiento de los altos hornos y otras instalaciones
de carácter experimental del Estado; así como la
reserva de materias primas extranjeras. Para este grupo, en conjunto,
se limita a sesenta millones de pesos moneda nacional ($ 60.000.000)
el total a invertir en el lapso de quince años.

e) Otros gastos complementarios indispensables.



CAPITULO IV

Disposiciones complementarias

ARTICULO 28. -Facúltase al Poder Ejecutivo para
autorizar a la Dirección General de Fabricaciones Militares
a invertir hasta un total de ochenta millones de pesos moneda
nacional

($ 80.000.000) con destino a la integración de sociedades
mixtas de transformación y terminado de productos de acero,
con la misma imputación que la que se establece en el artículo
25 de la presente ley.

Deberá mantener el Estado en todos los casos el cincuenta
y uno por ciento (51 %) como mínima participación
en el capital accionario total de cada una de dichas sociedades
mixtas.

ARTICULO 29. - Facúltase al Poder Ejecutivo para
aplicar tarifas aduaneras adicionales a la importación
de arrabio y de productos semiterminados y terminados de acero,
en la medida que resulte conveniente para asegurar los propósitos
del Plan Siderúrgico Argentino; con las limitaciones establecidas
en la Ley de aduana, especialmente en el período de transición
hasta que comiencen a

funcionar las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 30. - Las maquinarias, accesorios y repuestos,
así como las materias primas, combustibles, materiales
y productos que se importen con destino a las plantas siderúrgicas
instaladas o que se instalen en las condiciones determinadas en
el plan que se aprueba por el artículo 1º de la presente
ley, estarán eximidas del pago de derechos aduaneros y
gozarán de consideración preferencial en el cambio.

ARTICULO 31. - Declárase de utilidad pública
y sujetos a expropiación o servidumbre, todos los inmuebles
que sean necesarios para el desarrollo racional y económico
del Plan Siderúrgico Argentino, y en particular para el
funcionamiento de aquellas plantas que deban estar en conexión
con las de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 32. - Se declara de utilidad pública los
residuos, fragmentos, recortes y otros desechos de hierro y sus
aleaciones en cualquiera de sus formas; pudiendo ser expropiados
por la Dirección General de Fabricaciones Militares con
destino a las plantas del Estado, a las de la Sociedad Mixta Siderurgia
Argentina y a otras plantas siderúrgicas que lo requieran.

Los poseedores de más de tres toneladas de "hierro
viejo" en las condiciones expresadas quedan obligados a efectuar
periódicamente la declaración jurada de sus existencias
a la secretaría de Industria y Comercio. Las infracciones
a esta disposición serán penadas con multa de quinientos
a diez mil pesos moneda nacional, dentro del régimen establecido
por las leyes 12.830 y 12.833

ARTICULO 33. -El Poder Ejecutivo determinará cuáles
instalaciones de productos semiterminados de acero existentes
en el país al 31 de diciembre del año 1945 o que
parte de las mismas convendrá mantener en orden a su capacidad
y eficiencia durante un plazo máximo de diez años
como reserva de las plantas que levantará la Sociedad Mixta
Siderurgia Argentina; tanto para compensar la eventual paralización
de las de esta última, así como para complementar
sus producción en caso de emergencia.

Los industriales que consideren que poseen instalaciones en las
condiciones expresadas, podrán recabar los beneficios que
se determinan en el artículo 27, apartado c) de la presente
ley y serán inscritos en el registro que a este efecto
llevará la Secretaría de Industria y Comercio. No
se tomarán en cuenta para acordar los mismos las instalaciones
que ya hayan tenido una fuerte amortización, las que se
considerarán exclusivamente en su mantenimiento.

ARTICULO 34. - Las entidades industriales que deseen acogerse
a los beneficios que se determinan en la presente Ley, lo solicitarán
previa inscripción en el registro especial a cargo de la
Secretaría de Industria y Comercio, en el que se consignarán,
con intervención de la Dirección General de Fabricaciones
Militares, todos los antecedentes técnicoeconómicos
indispensables para fundamentar los pertinentes derechos; así
como la evolución de las instalaciones en servicio.

ARTICULO 35. - Deróganse todas las disposiciones
de otras Leyes que se opongan a la presente.

ARTICULO 36. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 13 de junio de 1947.

J. HORTENSIO QUIJANO. RICARDO C. GUARDO. Alberto H. Reales. Rafael
V. González. Secretario del Senado. Secretario de la C.
de DD.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a LEY 12.987