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Ley 12566 del 30/09/1938





LEY Nº 12.566.-

Declarando obligatoria en todo el país, la lucha contra
las diferentes especies de garrapata del ganado y animales domésticos.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.-Declárase obligatoria en todo
el país, la lucha sistemática y ofensiva contra
las diferentes especies de garrapata del ganado y de los animales
domésticos, en la forma, zonas y tiempo que determine el
Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2º.-Los propietarios, poseedores y tenedores
de ganados a cualquier título-, de ganado bovino, ovino
y equino o cualquier especie susceptible de ser portadora de la
garrapata (Boophilus microplus) quedan obligados a someterlos
a baños garrapaticidas o a tratamientos sistémicos
periódicos en las épocas, forma y plazo que se fijen
por el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la residualidad
de los mismos, hasta que se compruebe la total extinción
del parásito.

El uso de los garrapaticidas, ya sea para ser utilizados en baños
y/o los que se apliquen en tratamientos sistémicos deberán
ser autorizados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 3º.-El Poder Ejecutivo procederá a
instalar el número de bañaderos fijos, desarmables
o portátiles, que juzgue conveniente, y podrá contratar
con los propietarios de bañaderos particulares su oficialización
cuando ésta consulte los intereses generales del lugar
donde estén ubicados. Proveerá también, a
título gratuito, los garrapaticidas necesarios cuando lo
considere oportuno.

ARTICULO 4º.-Los propietarios de establecimientos
ganaderos o agrícolaganaderos, o arrendatarios con contratos
no menor de cinco años, cuya parte dedicada a la ganadería
sea superior a quinientas hectáreas, podrán ser
obligados a instalar bañaderos para animales de ganado
mayor, en caso de que las circunstancias así lo aconsejen.

ARTICULO 5º.-Las personas a que se refiere el artículo
2º, están obligadas a suministrar las informaciones
que se les requiera sobre la cantidad de animales de las diferentes
especies que posean, y a mantener al día las anotaciones
del movimiento del ganado, las variaciones experimentadas por
transacciones o bajas y a prestar cooperación con todos
los medios a su alcance, para hacer efectivo el cumplimiento de
la presente ley.

ARTICULO 6º.-El personal superior técnico que
designe el Poder Ejecutivo para dirigir la lucha contra la garrapata,
queda facultado para entrar en los establecimientos ganaderos
o agrícolaganaderos, a efecto de inspeccionarlos, recoger
informes, ordenar las medidas necesarias para conocer el movimiento
de las haciendas y vigilar el cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 7º.-En caso de oposición o resistencia
al cumplimiento de la presente ley, el personal designado por
el Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo anterior, procederá
sin más trámite a efectuarlas, pudiendo a tal efecto
dar orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria,
al solo objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere
el ganado y los animales domésticos con respecto a los
cuales fuere preciso adoptar alguna de las medidas precedentemente
establecidas.

ARTICULO 8º.-El personal técnico y administrativo
a designarse para la lucha contra la garrapata, será nombrado
por concurso de aptitudes y competencia.

ARTICULO 9º.-Autorízase al Poder Ejecutivo
para invertir:

a) Hasta la suma de tres millones doscientos mil pesos moneda
nacional ($ 3.200.000 m/n.) en la construcción y adquisición
de bañaderos, mobiliario, preparación de garrapaticidas,
gastos de transporte y propaganda;

b) Hasta la suma de un millón trescientos mil pesos moneda
nacional ($ 1.300.000 moneda nacional) en el pago de sueldos y
jornales del personal necesario para la campaña a realizarse
de acuerdo con esta ley.

La suma total de cuatro millones quinientos mil pesos moneda nacional
($ 4.500.000 m/n), se tomará de rentas generales con imputación
a la presente ley.

ARTICULO 10º.-Para continuar la campaña, el
Poder Ejecutivo dispondrá el 1º de enero de cada año,
hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000
m/n.), que también se tomará de rentas generales
con imputación a esta ley, hasta tanto se incluya en el
presupuesto.

ARTICULO 11º.-En la región infestada de garrapata
y en las intermedias que determine el Poder Ejecutivo, quedan
en vigor las disposiciones de la ley número 3.959.

ARTICULO 12º.-Los infractores a la presente ley y
a los decretos y reglamentos que en su consecuencia se dicten,
serán pasibles de multas de mil ($ 1.000) a quinientos
mil pesos moneda nacional ($ 500.000), conmutables por prisión
a razón de un (1) día por cada mil pesos moneda
nacional ($ 1.000) de multa.

ARTICULO 13º.-El Poder Ejecutivo publicará
mensualmente el detalle de los trabajos efectuados con indicación
del nombre del propietario, número de ganado beneficiado
y localidades afectadas y demás datos útiles relacionados
con la aplicación de la ley.

ARTICULO 14º.-Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 15º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a treinta días del mes de septiembre del año
mil novecientos treinta y ocho.

RAMON S. CASTILLO.-JUAN G. KAISER.-Gustavo Figueroa.-Carlos G.
Bonorino.

Registrada bajo el Nº 12.566.

Buenos Aires, Octubre 7 de 1938.

Decreto 14.436.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.-ORTIZ.-José
Padilla.

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