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Ley 12927 del 10/01/47




LEY 12.927


Buenos Aires, 10 de Enero de 1947


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Créase la Dirección General
Impositiva, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación,
que agrupará las actuales Dirección General del
Impuesto a los Réditos y Administración General
de Impuestos Internos.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección
General Impositiva, las reparticiones existentes o que se creen,
encargadas de la aplicación, fiscalización y/o percepción
de gravámenes.

ARTICULO 2° - La Dirección General Impositiva
estará a cargo de un Director General, que tendrá
las funciones que actualmente corresponden al Consejo, Gerencia
General, Gerencia y Jefe del Departamento de Sellos - o funcionario
que lo reemplace de acuerdo con el artículo 158 del Decreto-Ley
N° 9.432/44 - de la Dirección General del Impuesto
a los Réditos, y al Administrador general de impuestos
internos, con excepción de los nombramientos y remoción
del personal, que serán efectuados por el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Hacienda y a propuesta del Director
General.

Para el mejor desenvolvimiento de la Dirección General
Impositiva, el Director General será secundado por dos
Directores, en quienes podrá delegar facultades legales,
jurisdiccionales y contencioso - administrativas. De esos Directores,
uno entenderá en los gravámenes que actualmente
son aplicados, fiscalizados y/o recaudados por la Dirección
General del Impuesto a los Réditos, y otro en los que se
encuentran a cargo de la Administración General de Impuestos
Internos. Estos Directores dependerán en un todo del Director
General.

En caso de ausencia o impedimento del Director General, el Poder
Ejecutivo designará de entre los dos Directores, el que
habrá de reemplazarlo.

Los directores se substituirán mutuamente en caso de ausencia
o impedimento de uno de ellos.

Facúltase al Director General, en caso de ausencia o impedimento
de ambos Directores, a designar al funcionario de la Dirección
General Impositiva, que habrá de reemplazarlo, por un plazo
que no podrá exceder de treinta días.

ARTICULO 3° - La Dirección General del Impuesto
a los Réditos y la Administración General de Impuestos
Internos, mantendrán su estructuración actual facúltase
al Poder Ejecutivo a modificar esa estructuración y a hacer
extensiva a los impuestos que recauda la Administración
General de Impuestos Internos, las disposiciones de la Ley N°
11.683 (texto nuevo) en cuanto tiendan a asegurar una mejor aplicación,
percepción y fiscalización de los gravámenes.


ARTICULO 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo
para disponer la delegación de las facultades jurisdiccionales
del actual Administrador General de Impuestos Internos, en lo
sucesivo Director, en los Jefes Seccionales o de Delegaciones.



En tal caso, el procedimiento de apelación se substanciará
conforme al establecido para los recursos, como si el fallo fuera
dictado por el actual Administrador General.

Si se optare por la vía administrativa, la elevación
al Ministerio de Hacienda se cumplirá por medio de la nueva
Dirección General Impositiva.

ARTICULO 5° - El Director General, cuando lo considere
conveniente, podrá encomendar a la Dirección General
del Impuesto a los Réditos o a la Administración
General de Impuestos Internos y a las delegaciones, distritos
o seccionales de ambas reparticiones, la aplicación, fiscalización
y/o percepción de cualquiera de los gravámenes que
quedan a cargo de la Dirección General Impositiva, sin
tener en cuenta la Repartición a la cual corresponden en
la actualidad.

ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Hacienda, podrá reestructurar y refundir
en la forma que crea conveniente, los presupuestos de la Dirección
General del Impuesto a los Réditos y de la Administración
General de Impuestos Internos.

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo, durante el próximo
período ordinario de sesiones del Honorable Congreso, someterá
a éste la organización definitiva de la Dirección
General Impositiva, con las modificaciones que su aplicación
práctica pudiera aconsejar.

ARTICULO 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo
para disminuir hasta un veinte por ciento (20%) los gravámenes
establecidos en el texto ordenado de las leyes de impuestos internos,
siempre que a juicio de aquél ello sea necesario a fin
de fomentar o defender determinada industria.

La facultad a que se refiere este artículo sólo
podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables
y fundados de los Ministerios y/o Secretarías que tengan
jurisdicción sobre el ramo o actividad a favorecer, y,
en todos los casos, del Ministerio de Hacienda de la Nación,
por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.

El Poder Ejecutivo, reglamentará las condiciones que deban
reunirse para que sea viable la franquicia y la forma en que ésta
se otorgará.

ARTICULO 9° - Cuando a juicio del Poder Ejecutivo
hayan desaparecido las causas que fundamentaron el otorgamiento
de la rebaja, aquél queda facultado para dejarla sin efecto,
previo informe de los departamentos a que se refiere el artículo
anterior.

ARTICULO 10° - Del ejercicio de las facultades a que
se refieren los dos artículos precedentes el Poder Ejecutivo
dará cuenta anualmente al Honorable Congreso de la Nación.


ARTICULO 11 - Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a veintidós días del mes de Diciembre del
año mil novecientos cuarenta y seis.

J. H. Quijano - Ricardo G. Guardo - Alberto H. Reales - Leonidas
Z. Carbó.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín
Oficial y archívese. - PERON. - Ramón A. Cereijo.-

Administracionius UNLP

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