Dirección Nacional del Servicio de Empleo LEY 13.591 Sancionada: Setiembre 29-1949 Promulgada: Octubre 11-1949
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º - Créase la Dirección Nacional
del Servicio de Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo
y Previsión, la que tendrá por objeto facilitar
a los trabajadores las posibilidades de ocupación en todo
el territorio del país, de conformidad con las prescripciones
de la presente Ley.
ARTICULO 2º - Serán funciones de la Dirección
Nacional del Servicio de Empleo:
a) Regular y coordinar la oferta y la demanda de la mano de obra;
b) Atender lo relativo a la estabilidad en el empleo;
c) Propender a la creación y mantención de fuentes
de trabajo;
d) Atender las prestaciones de paro forzoso.
ARTICULO 3º - A los efectos de la regulación
y coordinación de la oferta y la demanda de la mano de
obra, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo deberá:
a) Organizar en todo el territorio de la Nación el servicio
gratuito de colocación para los trabajadores, cualquiera
sea su categoría profesional;
b) Propiciar, en la medida necesaria, y facilitar el desplazamiento
de trabajadores;
c) Elaborar planes con respecto a la inmigración de trabajadores
y asesorar, en esta materia, a los poderes públicos;
d) Hacer conocer, por los medios de publicidad que estime pertinentes,
las ofertas y demandas de trabajo, sin cargo para los trabajadores;
e) Organizar y mantener censos permanentes de empleadores y empresas
de carácter público privado y de trabajadores según
sus categorías profesionales;
f) Fiscalizar las actividades de las agencias de colocaciones
de carácter privado sin fines de lucro.
ARTICULO 4º - A los efectos de propender a la creación
y mantención de fuentes de trabajo, la Dirección
Nacional del Servicio de Empleo deberá:
a) Estudiar y determinar el potencial de mano de obra y los desequilibrios
de carácter permanente o eventual, territorial o profesional;
b) Controlar la iniciación o reanudación de tareas
y la paralización o disminución, definitiva o temporal,
de toda actividad de trabajo;
c) Estudiar y aconsejar la intensificación de las actividades,
la modificación de los horarios de trabajo o la organización
de nuevos turnos con el fin de evitar la cesantía y facilitar
la reabsorción de los desocupados;
d) Practicar estudios e investigaciones relativas al establecimiento
de nuevas industrias y al fomento y ampliación de las existentes,
teniendo en cuenta los intereses de la Economía Nacional
y las necesidades del empleo;
e) Aconsejar la oportunidad de realizar e incrementar los planes
de obras públicas;
f) Estudiar y proponer a los poderes públicos medidas tendientes
a la fijación de los trabajadores agrarios
ARTICULO 5º - La Dirección Nacional del Servicio
de Empleo proyectará un régimen legal y económico
que permita proporcionar a los trabajadores los medios de subsistencia
necesarios en caso de cesación o interrupción de
su actividad profesional motivada por paro forzoso y la financiación
del mismo.
ARTICULO 6º - La Dirección Nacional del Servicio
de Empleo estará a cargo de un director asistido por un
consejo profesional.
ARTICULO 7º - La Dirección Nacional del Servicio
de Empleo contará con las dependencias que sean necesarias
para su buen funcionamiento y en especial de las siguientes:
a) Colocaciones;
b) Migraciones;
c) Prevención paro forzoso.
El Poder Ejecutivo organizará y reglamentará el
funcionamiento de las expresadas dependencias.
ARTICULO 8º - El consejo profesional estará
integrado por tres representantes de los empleadores y tres representantes
de los trabajadores elegidos por el Poder Ejecutivo a propuesta
de las respectivas centrales profesionales más representativas.
Los representantes patronales y obreros durarán en sus
cargos dos años pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 9º - El consejo profesional será presidido
por el director y deberá emitir opinión con respecto
a toda medida de orden general relacionada con el funcionamiento
y orientación de los servicios a cargo de la dirección
y proponer las que considere necesarias y convenientes para el
mejor cumplimiento de las funciones que le son atinentes.
ARTICULO 10. - Prohíbese el funcionamiento de las
agencias privadas de colocaciones con fines de lucro. Entiéndese
comprendida en la prohibición toda actividad lucrativa
relacionada con la colocación de trabajadores.
ARTICULO 11. - Para la instalación de agencias privadas
que no persigan fines de lucro, deberá mediar autorización
de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo.
ARTICULO 12. - Respecto a los órganos privados de
publicidad la prohibición del artículo 10 sólo
se hará efectiva, en todo el país o en determinada
zona, mediante resolución de la Dirección Nacional
del Servicio de Empleo y siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
a) Existencia de un sistema oficial que asegure una adecuada y
fácil difusión de la oferta y la demanda de trabajo;
b) Que el sistema oficial resulte más conveniente que el
privado para los trabajadores, a cuyo efecto se consultará
la opinión de las asociaciones profesionales interesadas.
ARTICULO 13. - Para el cumplimiento de la función
a que alude el inciso d) del artículo 3, la Dirección
Nacional del Servicio de Empleo podrá solicitar, de cualquier
empresa periodística, la publicación gratuita de
los pedidos que registre, de oferta y demanda de trabajo.
Las empresas periodísticas que no aceptaren publicar las
solicitudes aludidas precedentemente, dejarán de gozar
de las franquicias que, con respecto a los materiales y mercaderías
destinados a dichas empresas, se acuerdan por el artículo
4 de la Ley 11.281 y artículo 48 de la Ley 12.578.
ARTICULO 14. - Los empleadores, cualquiera sea su naturaleza,
están obligados a comunicar a la Dirección Nacional
del Servicio de Empleo toda vacante producida o a producirse,
especificando las características profesionales de la misma,
con expresa mención de la causa que la originó.
Una vez llenada la vacante sin que hubiera intervenido el servicio
de empleo, deberán comunicarlo a la brevedad.
ARTICULO 15. - La Dirección Nacional del Servicio
de Empleo podrá disponer que en ciertas actividades la
contratación de trabajadores se haga exclusivamente por
intermedio de sus dependencias.
ARTICULO 16. - Quedan comprendidas en la disposición
del artículo anterior, las empresas que ejerciten actividades
transitorias o de temporada, las que, en el término que
fije la reglamentación deberán comunicar a la Dirección
Nacional del Servicio de Empleo, el cese de las mismas, indicando
el número de trabajadores afectados, los salarios que perciben,
la naturaleza de las tareas que realizan y todo otro dato que
la dirección estime de interés.
Esta disposición rige igualmente en los casos de suspensión
de tareas, cualquiera sea su origen.
ARTICULO 17. - Las infracciones a la presente Ley serán
reprimidas mediante la aplicación de las sanciones establecidas
en el Decreto 21.877, de fecha 16 de agosto de 1944, ratificado
por Ley número 12.921.
ARTICULO 18. - Sin perjuicio de las penalidades indicadas,
la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, podrá
ordenar la clausura del local donde se realicen actividades en
infracción a las disposiciones de la presente Ley.
Esta medida se mantendrá hasta que se asegure el cese de
las actividades reprimidas.
ARTICULO 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre de
mil novecientos cuarenta y nueve.
J. H. QUIJANO - H. J. CAMPORA. Alberto H. Reales - L. Zavalla
Carbó
Registrada bajo el Nº 13.591 -
Buenos Aires, 11 de Octubre de 1949.
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION
DECRETO Nº 25.536
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del
Registro Nacional archívase. PERON José M. Freire