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Ley 15262 del 10/09/59




ELECCIONES


LEY 15.262


PROVINCIAS - REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. - Las provincias
que hayan adoptado o adopten el Registro Nacional de Electores,
podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales
simultáneamente con las elecciones nacionales.


LEY N° 15.262


Sancionada: diciembre 10 de 1959.

Promulgada: diciembre 15 de 1959.


B.O.: 19/12/59


POR CUANTO:


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:


Artículo 1°. Las provincias que hayan adoptado
o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán
realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente
con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de
comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.



Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen
de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder
Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta
días a la fecha de la elección nacional, especificando
las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse
a la adjudicación de las representaciones y el detalle
de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.


Art.3°. La oficialización de las boletas de
sufragio y su distribución quedarán a cargo de la
Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales
respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos
oficializados.


Art.4°. Las provincias cuyas normas constitucionales
les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán
celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales
y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo
de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional,
en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad
de las garantías acordadas por el régimen electoral
vigente.


Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales
electos será efectuada por la correspondiente autoridad
local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá
los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también
requerirlo, los antecedentes respectivos.


Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a 10 de diciembre de 1959.


M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo
González.

Registrada bajo el N° 15.262


Buenos Aires, diciembre 15 de 1959


POR TANTO;


Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase,
publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese.


FRONDIZI.- Justo P. Villar.


Decreto N° 16.629

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