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Ley 17516 del 31/1067




ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL


Refórmase el régimen de representación
judicial del Estado.


Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.


Excmo. señor Presidente de la Nación:


La reforma al régimen de representación judicial
del Estado -vigente desde la promulgación de la Ley 3.367,
de 1896 -fue proyectada oportunamente por la Procuración
del Tesoro de la Nación (ver diario de sesiones de la Cámara
de Senadores del 15 de noviembre de 1961, T. III, pág.
2487) y actualizada cuando la ex Secretaría de Estado de
Guerra propició extender el sistema proyectado a todas
las Secretarías Militares, excluidas en el primitivo texto
(Expte. 15.601/63 Cde. 73-Guerra).


El presente proyecto recoge aquellas ideas y las vuelca en un
nuevo ordenamiento que se adecua al momento y se coordina con
otros proyectos en estudio ante la Secretaría de Estado
de Justicia, vgr. el relativo al Ministerio Público, que
a la brevedad será elevado a vuestra consideración.



La idea que lo preside es la de reemplazar, en los casos en que
ello es posible, la representación judicial del Estado,
hoy a cargo principalmente de los fiscales, por letrados de los
servicios jurídicos de cada Ministerio, Secretaría
de Estado o repartición o ente descentralizado.

Se mantiene el régimen vigente tan solo respecto de aquellas
actuaciones que tramiten en el interior de la República
cuando el Estado no cuenta en esos lugares, con su propio servicio
de letrados.


Se incorpora al proyecto una norma que faculta al Poder Ejecutivo
para asumir el rol de querellante cuando se hubieren cometidos
delitos contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional,
los poderes públicos y el patrimonio o las rentas fiscales,
como medio de asegurar el respeto por las instituciones, la autoridad
pública y los bienes del Estado, todo ello sin mengua de
las facultades que, en sede penal incumban al Ministerio Público.



Dios guarde a V. E.


Guillermo A. Borda


LEY Nº 17.516


Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina.


El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga
con fuerza de Ley:


Artículo 1º-Salvo los casos en que por ley
se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus
entes descentralizados serán representados y patrocinados
ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y
administrativos, nacionales o locales:


a) En la Capital Federal, por los letrados dependientes de los
servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías
de Estado, reparticiones o entes descentralizados;


b) En el interior de la República, cuando el organismo
interesado carezca, en el lugar, de los servicios previstos en
el apartado a), por los procuradores fiscales federales y, en
su defecto, por letrados designados especialmente, dándose
preferencia a funcionarios de entidades oficiales;


c) Por el procurador del Tesoro de la Nación, cuando el
Poder Ejecutivo lo estimare conveniente.


Artículo 2º-La representación a que
se refiere el artículo anterior en sus apartados a) y c)
se ejercerá en todas las instancias. En los casos en que
la defensa se ejerza por los procuradores fiscales federales subsistirá
el régimen vigente, debiendo los fiscales de cámara
y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia ajustarse
a las instrucciones que hayan impartido o impartan el Poder Ejecutivo,
los ministerios, Secretarías de Estado, reparticiones o
entes descentralizados, y en defecto de ellas, desempeñarán
su cometido en la forma que mejor contemple los derechos confiados
a su custodia conforme a las disposiciones legales aplicables.
Cuando la defensa se ejerza en el interior de la República
en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior,
apartado b), podrá intervenir el servicio jurídico
del respectivo organismo en la substanciación de recursos
ordinarios o extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.


Artículo 3º-Los procuradores fiscales federales
continuarán interviniendo en las causas en trámite
que tuvieren a su cargo, pudiendo el Poder Ejecutivo u organismo
interesado, si lo considera conveniente, reemplazarlos por los
funcionarios previstos precedentemente.


A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cesará
automáticamente la intervención de los agentes fiscales
y fiscales de cámara en lo civil y comercial, de los fiscales
ante la justicia de paz y de los funcionarios del Ministerio Público
del Trabajo, en todas aquellas causas en que actúen como
representantes del Estado nacional o de sus entes descentralizados.
A tal efecto decláranse suspendidos, por el término
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, todos los
plazos procesales que hubiesen comenzado a correr respecto de
dichos funcionarios. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio
o Secretaría que corresponda, dispondrá la forma
en que proseguirá, en cada caso, la respectiva representación
judicial.


Artículo 4º-Sin perjuicio de la intervención
que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio
de la administración pública, el Estado podrá
asumir la función de querellante cuando se cometan delitos
contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos
y el orden constitucional, la administración pública
y el patrimonio o rentas fiscales.


Artículo 5º-A los fines del cumplimiento de
la presente ley, y con el objeto de asegurar la defensa del Estado
en todos los sectores de la administración, facúltase
al Poder Ejecutivo para disponer la creación, supresión
y redistribución de dependencias, servicios y funciones,
y para efectuar las reestructuraciones de créditos que
sean necesarias.


Artículo 6º-Los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación
a la misma, hasta tanto sean incluidos en la ley de presupuesto.
En caso de que se trate de organismos con financiación
propia, dichos gastos se imputarán a los respectivos presupuestos.



Artículo 7º-Esta ley comenzará a regir
a los treinta (30) días hábiles de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 8º-Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan a la presente.


Artículo 9º-Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Onganía.-Guillermo A. Borda.

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