VITIVINICULTURA
MULTAS. — Actualización de los montos de las multas fijados por la Ley 14.878, y se incluyen a los vinos manipulados entre productos sujetos a decomiso.
Buenos Aires, 9 de agosto de 1968.
Excelentísimo señor Presidente:
Tengo el honor de dirigirme a V. E. elevando a su consideración el proyecto de ley que se acompaña, por el cual se propicia actualizar los montos de las multas establecidas en el artículo 24 de la Ley Nº 14.878 e incluir a los vinos manipulados entre los productos sujetos a decomiso.
La elevación de los montos tiende a adecuar las sanciones que prevé dicha ley para cada tipo de infracción, a la realidad económica del momento.
Los propósitos que informaron la sanción de la Ley Nº 14.878, no se cumplen cabalmente en la actualidad porque las penas previstas, en virtud del proceso inflacionario experimentado desde entonces, aparecen de reducido monto no constituyendo obstáculo al infractor.
También se prevé con este proyecto subsanar el defecto de la Ley Nº 14.878, que omite hacer extensiva la pena de decomiso para los productos "manipulados", no obstante aplicarla para los "aguados", a los cuales, sin embargo la misma ley los asimila y somete en general al mismo régimen.
Por último, se considera necesario introducir algunas previsiones relativas a la denuncia espontánea por parte del tenedor de vino averiados y a una más severa represión de la venta al público de los mismos como así también la de vinos enfermos.
La denuncia espontánea de un vino averiado debe eximir de responsabilidad a su tenedor, pues demuestra su voluntad de someterse al régimen de la ley y consiguientemente, el peligro de expender al público vinos en estas condiciones desaparece.
La mayor sanción que se impone a los vinos envasados para su venta al público que se encuentren enfermos o averiados, se justifica por la necesidad imperiosa de asegurar la bondad del producto al llegar a esa etapa definitiva de la circulación.
Dios guarde a V. E.
Adalbert Krieger Vasena. — Raúl J. E. Peyceré.
LEY Nº 17.849 | Buenos Aires, 9 de agosto de 1968. |
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona
y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1º.— Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 14.878, 6º párrafo de la siguiente manera:
"Ningún producto calificado de acuerdo con las denominaciones precedentes podrá ser librado al consumo. Los "adulterados"", "aguados"", "manipulados"" o "en infracción"" deberán ser decomisados y el Instituto determinará su destino".
Artículo 2º — Sustitúyese el monto de las multas previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 14.878 por los siguientes:
inc. b): Con multa de un mil pesos moneda nacional a veinte mil pesos moneda nacional (de m$n. 1.000.— a 20.000.—);
inc. c): Con multa de cincuenta mil pesos moneda nacional a diez millones de pesos moneda nacional (de m$n. 50.000.—. a 10.000.000.—);
inc. d): Con multa de veinte pesos moneda nacional por litro (m$n. 20.—);
inc. e): Con multa de tres pesos moneda nacional por litro (m$n. 3.—);
inc. f): Con multa de diez pesos moneda nacional por litro (m$n. 10.—);
inc. g): Con multa de cincuenta mil pesos moneda nacional a diez millones de pesos moneda nacional (m$n. 50.000.— a 10.000.000.—), y de cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 50.—) por litro;
inc. h): Con multa de cincuenta mil pesos moneda nacional a cinco millones de pesos moneda nacional (m$n. 50.000.— a 5.000.000.—) y cuarenta pesos moneda nacional (m$n. 40.—) por litro;
inc. i): Con multa de cinco mil pesos moneda nacional a cinco millones de pesos moneda nacional (m$n. 5000 a 5.000.000.—).
Artículo 3º — Agrégase al artículo 24 inc. e) lo siguiente:
"Cuando el producto se encuentre envasado para su venta a público, la multa se elevará a diez pesos moneda nacional (m$n. 10.—) por litro".
Artículo 4º — Agrégase al artículo 24, inc. f) lo siguiente:
"Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público, la multa se elevará a veinte pesos moneda nacional (m$n. 20.—) por litro.
La denuncia espontánea de la tenencia de vinos averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto intervenido y sujeto al régimen previsto en el artículo 23".
Artículo 5º.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía — Adalbert Krieger Vasena.