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LEY 18.037 del 30/12/68





LEY 18.037

B.O.: 10/01/1969

NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES
EN RELACION DE DEPENDENCIA


Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo
Señor Presidente de la Nación un proyecto de ley
por el cual se crea un nuevo régimen de jubilaciones y
pensiones para los trabajadores en relación de dependencia,
en sustitución de los diversos regímenes vigentes
hasta a la fecha para dicho sector de trabajadores.

I.- Consideraciones generales

A partir de la sanción de la primera ley de jubilaciones
para el personal del Estado, en el año 1904, se sancionaron
sucesivamente otras hasta amparar a todos los trabajadores que
se desempeñan en relación de dependencia. Pero dichas
leyes no guardaron entre sí uniformidad y consagraron disposiciones
dispares o contradictorias, que dieron origen a un verdadero caos
legislativo, agravado por interpretaciones administrativas y judiciales
no siempre coincidentes.

Por otra parte, y salvo algunas excepciones, ninguna de tales
leyes logró asegurar a los jubilados y pensionistas una
cobertura adecuada, tanto por la insuficiencia de los haberes
de las prestaciones -especialmente en determinados niveles, muy
castigados por la escala de reducciones-, como por la complejidad
de los trámites necesarios para obtener los beneficios,
haciéndose muchas veces ilusoria la efectiva percepción
de los mismos.

Otro de los defectos fundamentales del sistema que aún
rige, consiste en su falta de planificación y adecuación
a las reales necesidades y posibilidades del país. La creación
sucesiva de regímenes, conspiró contra la fijación
de metas coherentes y ordenadas; y así se fue configurando
un régimen jubilatorio del cual estuvieron ausentes los
planes a mediano y largo plazo, y su inserción en una política
global de bienestar social y desarrollo nacional.

Las medidas adoptadas hasta el presente por el Gobierno de la
Revolución Argentina han permitido eliminar las consecuencias
más perniciosas de un régimen que se hallaba en
crisis, y aliviar al mismo tiempo la situación de sus beneficiarios.
Pero se hacía indispensable una modificación profunda
e integral de todo el sistema, como único medio de ordenar
y transformar definitivamente algo que había llegado a
constituir una rémora para el progreso nacional, y para
el bienestar de sus habitantes.

En la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo de la Acción
de Gobierno se establece la necesidad de "completar los estudios
para la adopción de un nuevo régimen de seguridad
social, consultando a todos los sectores interesados", a
fin de "implementar un nuevo sistema de seguridad social
y orientar sus regímenes complementarios". El proyecto
que hoy sometemos a la consideración del Excelentísimo
Señor Presidente, constituye así el resultado de
los estudios realizados para implementar un nuevo régimen
jubilatorio y representa al mismo tiempo un paso fundamental en
el cumplimiento de los objetivos trazados.

II.- Consulta con los Sectores Interesados

Conforme a la Directiva señalada, los equipos técnicos
de este Ministerio prepararon un anteproyecto de ley como documento
de trabajo, en el cual se volcó el resultado de los estudios
financieros, demográficos, legales y sociales realizados,
para luego someterlo a la consideración de los sectores
interesados durante un lapso razonable.

Este método de trabajo ha dado resultados muy satisfactorios,
ya que permitió conocer los análisis practicados
por numerosas entidades gremiales, empresarias y de jubilados,
como así también la opinión de los distintos
organismos de la Nación y las Provincias, quienes remitieron
sus observaciones y propuestas de modificaciones parciales. Al
mismo tiempo se realizaron reuniones de trabajo con muchas de
esas entidades, a fin de recoger en la redacción definitiva
del proyecto todas las sugerencias que se estimaron adecuadas.

Como resultado de tales consultas y reuniones, fueron modificados
numerosos artículos del texto original, entre ellos algunos
de gran trascendencia, como las disposiciones referidas a la determinación
del haber, al cómputo de los trabajos continuos y discontinuos,
a la fecha inicial de pago de las prestaciones, al cómputo
de servicios simultáneos, a la situación de los
jubilados actuales pertenecientes a regímenes especiales,
etc.

Otras sugerencias no pudieron ser tomadas en cuenta, por tratarse
de observaciones que intentaban crear privilegios para determinados
sectores, o que ponían en peligro la viabilidad financiera
del sistema, al pretender de éste coberturas o prestaciones
superiores a las que razonablemente puede otorgar.

En síntesis, este Ministerio considera que la intervención
de todos los sectores interesados en el análisis del anteproyecto
ha permitido mejorar muchas de sus disposiciones, y proponer así
un régimen jubilatorio que otorgue prestaciones razonables
y adecuadas a las necesidades de sus beneficiarios, y al mismo
tiempo no constituya una carga excesiva para la población
activa del país.

III.- Principios Generales del Nuevo Régimen

El nuevo régimen no modifica sustancialmente el fundamento
tradicional del sistema jubilatorio argentino, en cuanto procura
otorgar al trabajador algo más que una simple pensión
a la vejez, relacionando el haber de jubilación o pensión
con las remuneraciones percibidas durante un determinado período
de su vida activa, para asegurarle así la posibilidad de
mantener un nivel de vida acorde con el que disfrutaba durante
los últimos años de la relación laboral.

En tal sentido, no se han recogido experiencias extrañas
a la modalidad nacional que resultan considerablemente menos generosas,
ya que sólo otorgan al retirado una prestación mínima
suficiente para subsistir, aunque muy inferior al nivel de ingresos
alcanzado en la actividad.

No obstante, el nuevo régimen contiene innovaciones de
trascendencia respecto de los regímenes vigentes, entre
las cuales pueden mencionarse la fijación de un porcentaje
uniforme para determinar el haber jubilatorio, bonificado en función
de los años de servicios que excedan del mínimo
requerido; la supresión total de las escalas de reducciones;
la posibilidad de obtener las prestaciones sin que necesariamente
los requisitos se cumplan estando el afiliado en actividad, con
lo cual se amplía considerablemente la protección
de que goza el trabajador; la modificación del sistema
de movilidad de los haberes de las prestaciones, en función
de coeficientes uniformes; la actualización de las remuneraciones
que se tienen en cuenta para establecer el monto de la prestación;
la derogación de los regímenes especiales o de privilegio,
etc.

Se pretende así establecer para todos los trabajadores
en relación de dependencia un régimen común,
equitativo y razonable, en reemplazo de las numerosas normas acumuladas
a través de muchos años; y al mismo tiempo, se fijan
las bases para que el país cuente con un régimen
jubilatorio perfectamente viable y dimensionado de acuerdo a sus
posibilidades, que pueda contribuir eficazmente al bienestar de
la población.

IV.- Ambito de Aplicación

El régimen proyectado comprende a todos los trabajadores
que se desempeñen en relación de dependencia, salvo
el personal militar de las Fuerzas Armadas y el militarizado
o con estado de las Fuerzas de Seguridad y Defensa, y el que se
desempeñe exclusivamente en la Administración Pública
Provincial y Municipal. En el primer caso, la naturaleza y características
de la carrera militar y de las fuerzas de seguridad y defensa,
impiden toda asimilación al régimen jubilatorio
ordinario, por tratarse de actividades regladas por normas especiales
y sometidas a una carrera establecida por la ley. En cuanto al
personal da las administraciones provinciales y municipales, se
mantiene su afiliación a las Cajas locales, aunque se prevé
la adopción por parte de éstas de regímenes
similares al nacional, a fin de lograr una uniformidad que resulta
indispensable.

Quedan comprendidas también los investigadores, científicos,
técnicos y profesionales contratados en el extranjero,
que prestan servicios en la República durante un lapso
no mayor de dos años, siempre que se encuentren amparados
por otros sistemas de seguridad social, y sin perjuicio del derecho
de afiliarse voluntariamente. Se tiene en cuenta para ello el
carácter transitorio de tales actividades, y la circunstancia
de tratarse de personas que ya se encuentran debidamente protegidas.


En cuanto al personal de representaciones y agentes consulares
y diplomáticos acreditados en el país, o pertenecientes
a organismos internacionales, el proyecto se remite a las disposiciones
de las convenciones y tratados vigentes en la materia.

Se mantiene el principio general de la obligatoriedad del aporte
y la contribución por cada una de las actividades en relación
de dependencia que se desempeñen, por tratarse de una norma
básica de todo sistema jubilatorio fundado en la solidaridad
de los trabajadores en beneficio de la clase pasiva .

V.- Recursos Financieros - Aportes y Contribuciones - Remuneración

La financiación del sistema proyectado se afirma fundamentalmente
en el principio de la doble cotización -el aporte del trabajador
y la contribución a cargo del empleador-, en función
de la remuneración que aquel percibe. Se eliminan así
otras contribuciones que pesan actualmente sobre cierto tipo de
actividades, o que inciden únicamente sobre los haberes
de los trabajadores pertenecientes a determinados sectores.

El proyecto faculta al Poder Ejecutivo a fijar el porcentaje de
aportes y contribuciones, estableciendo el principio de que las
tasas deben ser uniformadas gradualmente, con excepción
de las correspondientes a tareas penosas, riesgosas, insalubres
o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, y a la naturaleza
especial de ciertas actividades.

Se ha considerado indispensable otorgar dicha facultad al Poder
Ejecutivo en lugar de fijar en la ley el porcentaje correspondiente,
para evitar la creación de un sistema rígido, sin
posibilidades rápidas de corrección de acuerdo a
sus necesidades. Podrá así el Poder Ejecutivo adecuar
los aportes y contribuciones para evitar desequilibrios ocasionales
o permanentes, frente a la rigidez de otros requisitos -edad y
porcentaje del haber-, y a las alternativas que puede sufrir a
largo plazo el régimen proyectado. A pesar de las previsiones
que se han efectuado respecto a la proyección futura del
sistema, es evidente que una alteración de los factores
fundamentales que intervienen en dicho cálculo -crecimiento
demográfico del país, promedio y expectativa de
vida, porcentaje de población económicamente activa
que trabaja en relación de dependencia, etc.-, hará
necesaria una modificación de tales proyecciones y por
ende de las necesidades financieras previstas para el régimen
jubilatorio; por lo tanto resulta indispensable prever desde ya
los mecanismos adecuados de corrección.

VI.- Cómputo de Servicios y Remuneraciones

El proyecto autoriza el cómputo de los servicios prestados
a partir de los 18 años, apartándose así
de ciertas leyes que permiten el reconocimiento de los cumplidos
antes de dicha edad, prestados muchas veces en contravención
a las disposiciones sobre trabajo de menores.

Como principio general, se mantiene la posibilidad de computar
los servicios y remuneraciones aunque el empleador no hubiera
ingresado en la oportunidad debida los aportes correspondientes
al afiliado. Pero a fin de evitar abusos que han sido muy frecuentes
en el régimen vigente, se autoriza a las Cajas a no efectuar
dicho cómputo cuando se advierta complicidad entre el empleador
y el afiliado para eludir el pago o efectuar aportes y contribuciones
sobre sumas inferiores a las realmente abonadas.

Ambos supuesto deben merecer sin duda la sanción pertinente,
pues sería injusto beneficiar a quien contribuyó
al incumplimiento de su empleador en perjuicio de la Caja y, consecuentemente,
de la masa de afiliados.

VII.- Prestaciones

No innova el proyecto respecto de los tipos de beneficios vigentes
actualmente -jubilación ordinaria, por edad avanzada y
por invalidez, y pensión-, aunque se modifican algunos
aspectos de los requisitos necesarios para obtenerlos.

Respecto a la edad, se ha considerado indispensable mantener la
que ya fijara la Ley 17.310 -60 años los varones y 55 las
mujeres, para la jubilación ordinaria, y 65 años
en la jubilación por edad avanzada- de acuerdo a los actuales
promedios y expectativas de vida en nuestro país, a las
perspectivas de crecimiento demográfico, y a la indiscutible
mejora en las condiciones sanitarias y laborales.

Durante los últimos 20 años el régimen jubilatorio
argentino se ha visto gravemente afectado por los numerosos beneficios
otorgados a edades tempranas, cuando aún los beneficiarios
se hallaban en condiciones de trabajar. Más del 40 % de
las jubilaciones vigentes, han sido otorgadas en su momento a
trabajadores que contaban con menos de 55 años de edad;
y casi un 70 % a quienes aún no habían cumplido
60 años de edad; ello ha provocado un incremento vertiginoso
del número de beneficios en vigor, que de 614.827 en el
año 1958 se elevaron a 811.509 en el año 1961, y
a 1.237.628 al 30 de septiembre de 1968. Es decir que en 10 años
se ha duplicado el número de integrantes de la clase pasiva,
mientras la población económicamente activa aumentó
en menos de un 15 %.

El aumento de edad establecido en el año 1967 permitió
iniciar una corrección de esta evidente distorsión
que, en caso de haber continuado, en pocos años más
habría provocado la quiebra de cualquier sistema jubilatorio
que pretendiera implementarse, o condenando a la miseria a sus
presuntos beneficiarios. Por lo tanto resulta imposible atender
los requerimientos de quienes solicitan la fijación de
edades menores, sin perjuicio de establecerlas respecto a determinado
tipo de actividades que por sus características lo justifiquen.


Una disposición de trascendental importancia para la simplificación
administrativa del sistema, es la que para completar los 30 años
de servicios requeridos, permite el cómputo a simple declaración
jurada de los anteriores al 1º de enero de 1959, que excedieren
del mínimo con aportes necesarios. Esta medida, que amplía
aún más las disposiciones contenidas en la Ley 17.385,
terminará con innumerables trámites a que se veían
obligados muchos afiliados para probar servicios de antigua data,
con la consiguiente demora en el otorgamiento de los beneficios.

Innovaciones de importancia se propugnan para la jubilación
por invalidez. En cuanto al monto del haber de dicha prestación,
se establece que será en todos los casos equivalente al
de la jubilación ordinaria, con prescindencia que la invalidez
se produzca o no como consecuencia de un acto del servicio. Queda
así eliminada la reducción de haberes que efectúa
de acuerdo a las disposiciones vigentes, por entenderse que existiendo
invalidez total carece de sentido otorgar prestaciones menores,
insuficientes para los gastos mínimos de subsistencia.

Para la obtención del beneficio de invalidez no se requiere
una antigüedad mínima en el servicio; y aún
cuando al momento en que se produzca la incapacidad el afiliado
no se hallare en actividad, se le otorga derecho a la prestación,
siempre que no hubieran transcurrido más de dos años
desde el cese, y acreditare diez años de servicios con
aporte. Esta disposición permitirá amparar a numerosas
personas y a quienes una inactividad casual del afiliado puede
significar hoy la privación del goce de los beneficios
de jubilación por invalidez y de pensión, en razón
de exigirse que aquel se encuentre prestando servicios al momento
de la incapacidad o del fallecimiento.

De acuerdo al mismo principio, los afiliados que reunieran los
requisitos para obtener jubilación ordinaria o por edad
avanzada tendrán derecho a esas prestaciones, aunque no
se encontraran en actividad a la fecha en que cumplieron las edades
mínimas requeridas, siempre que el cese se hubiera producido
dentro de los dos años inmediatamente anteriores al momento
en que se alcanzaron dichas edades.

Queda suprimida la jubilación por invalidez parcial que
regía en algunos regímenes, por considerarse que
este tipo de incapacidad debe encontrar protección a través
de otros mecanismos de la seguridad social. En tal sentido, este
Ministerio analizará y ponderará todas las circunstancias
vinculadas al problema, a fin de lograr soluciones justas y razonables
que amparen debidamente al trabajador disminuido y faciliten su
rehabilitación y reubicación laboral.

Respecto de la pensión el proyecto amplía el cuadro
de los beneficiarios, y extiende la prestación hasta los
21 años para los hijos, nietos y hermanos que cursen estudios
secundarios o superiores.

Para solicitar el beneficio de jubilación no se requiere
la previa presentación del certificado de cesación
en la actividad. Tampoco se exige la iniciación del trámite
jubilatorio, para que las Cajas den curso a las solicitudes de
reconocimiento de servicios.

VIII.- Haber de las Prestaciones

Para determinar el haber de las prestaciones se considerarán
las remuneraciones, actualizadas anualmente mediante índices
que establecerá el Poder Ejecutivo, correspondientes a
los tres años calendarios más favorables, continuos
o discontinuos, comprendidos en los últimos diez años
de trabajo.

Establecido el promedio de esas remuneraciones, se otorgará
en concepto de jubilación ordinaria o por invalidez el
70 % de dicho promedio, con más una bonificación
del 1 % por cada año de servicios que exceda de 30. Se
modifica así una de las disposiciones fundamentales del
anteproyecto sometido a consideración de los sectores interesados,
ampliando el porcentaje básico y disminuyendo en cambio
la bonificación, para lograr un promedio equivalente, que
no ponga en peligro la viabilidad financiera del sistema.

De tal modo, el haber jubilatorio alcanzará el 75 % de
ese promedio si se acreditan 35 años de servicios, y podrá
llegar hasta el 82 % con 42 años de antigüedad. Con
ello se otorga un beneficio considerable a la mayor parte de los
trabajadores, sometidos actualmente a una escala de reducciones
que en la práctica les otorga porcentajes inferiores.

El haber de las prestaciones será móvil. Dicha movilidad
se efectuará mediante un coeficiente que anualmente deberá
fijar el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las variaciones del nivel
general de las remuneraciones, con lo cual se asegura al sector
pasivo un incremento de haberes similar al obtenido por los trabajadores
en actividad.

Tanto dicho sistema, como el que se establece para la determinación
del haber, permitirán lograr una efectiva simplificación
de los trámites, que se traducirá en beneficios
concretos para los afiliados, beneficiarios y empleadores.

Los jubilados y pensionistas percibirán un haber anual
complementario equivalente a la duodécima parte del monto
de las prestaciones de cada año calendario. Esta norma
se concilia con otra contenida en el proyecto por la cual, no
obstante estar el sueldo anual complementario sujeto al pago de
aportes y contribuciones, no se considerará para establecer
el promedio de las remuneraciones que servirá de base para
determinar el haber. Ello, por cuanto esa remuneración
es la que genera el derecho a la percepción del haber anual
complementario.

IX.- Obligaciones de los Empleadores, de los Afiliados y de los
Beneficiarios

El proyecto establece que el empleador, en caso que no retuviere
al afiliado las sumas a que está obligado, será
personalmente responsable del pago de los importes que hubiera
omitido retener, sin perjuicio del derecho de la Caja a exigir
del trabajador el ingreso de su aporte.

Se prevé asimismo que si los empleadores no dieran cumplimiento
a las obligaciones previsionales, o no aportaran los elementos
de juicio requeridos, la autoridad de aplicación estará
facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones,
sobre la base de las pautas y coeficientes que establezca con
relación a explotaciones o actividades de un mismo género.

Entre las obligaciones de los afiliados, se pone a cargo de éstos
la de solicitar directamente su inscripción a la Caja respectiva,
en caso que el empleador no lo hiciera dentro del plazo legal.

Se establece como obligación de los beneficiarios comunicar
a la Caja toda situación prevista por las disposiciones
legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción
total o parcial del beneficio.

X.- Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias

El régimen proyectado establece la incompatibilidad entre
el goce del beneficio y el desempeño de la actividad en
relación de dependencia. Se exceptúan el caso de
la jubilación parcial docente, el de los periodistas y
escritores por sus colaboraciones en los distintos medios de difusión,
y el de quienes se desempeñen en cargos docentes y de investigación
en universidades nacionales, provinciales o privadas.

Queda así establecido el principio general de la incompatibilidad
absoluta, con las excepciones citadas, por considerarse que la
jubilación debe amparar a quien por razones de edad o invalidez
ya no se encuentra en la plenitud de sus aptitudes, pero de ningún
modo debe fomentar la percepción de un beneficio mediante
un simple cambio de actividad. Sin perjuicio de ello, se autoriza
al Poder Ejecutivo a establecer regímenes generales de
compatibilidad limitada, a fin de prever situaciones que merezcan
ser contempladas.

Dicha incompatibilidad no existirá respecto a las actividades
autónomas, por tratarse de tareas que pueden ser desempeñadas
en forma limitada por personas de edad avanzada.

Se impone al jubilado que volviere a la actividad la obligación
de denunciar esa circunstancia dentro del plazo de 60 días;
para el caso que no lo hiciera, se establece como sanción
una reducción permanente del 10 % del haber jubilatorio,
y la pérdida del derecho a hacer computar para cualquier
reajuste o transformación los nuevos servicios desempeñados.
Además, deberá reintegrar con intereses los haberes
indebidamente percibidos.

Con ello se intenta evitar ocultamientos fraudulentos, que en
definitiva pesan sobre el resto de los beneficiarios. No obstante,
con carácter transitorio, se exime de toda sanción
a los jubilados que con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen
se hayan reincorporado al servicio sin haber formulado la denuncia
correspondiente, siempre que lo hicieren dentro del plazo de cuatro
meses. Dicha norma tiende a lograr la regularización de
aquellas situaciones que no se adecuan a la ley, antes de aplicar
las sanciones previstas.

Algunos regímenes actualmente en vigencia disponen que
cuando el trabajador reuniere los requisitos para obtener jubilación
ordinaria podrá ser despedido, quedando el empleador eximido
del pago de la indemnización por antigüedad. El proyecto
mantiene en principio esta facultad del dador de trabajo, pero
le impone la obligación de mantener la relación
laboral hasta un año, plazo que se considera prudencial
para que el afiliado pueda iniciar y terminar los trámites
jubilatorios y entrar en el goce de la prestación sin solución
de continuidad con la percepción de la remuneración.

Se fija el 1º de enero de 1969 como fecha de vigencia del
nuevo sistema, el que será aplicable a quienes cesen a
partir de esa fecha. También se aplicará a las personas
que habiendo cesado antes, recién soliciten el beneficio
después de transcurridos dos años a contar de aquella
misma fecha.

En el proyecto se faculta a quienes cesaren después del
1º de enero de 1969, y siempre que solicitaren el beneficio
dentro de los dos años a partir de esa fecha, a optar por
que el haber de la prestación se determine de conformidad
con las disposiciones de la ley 14.499, excepto en lo referente
a la movilidad, que se regirá por las normas contenidas
en el nuevo régimen.

Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o a otorgar por aplicación
de las leyes vigentes al 31 de diciembre de 1968, continuarán
liquidándose por los importes que resulten de dichas disposiciones,
con las actualizaciones que correspondan hasta la vigencia del
nuevo régimen; pero la movilidad de esos haberes quedará
sujeta a las normas que sobre el particular contiene el proyecto.
Sin embargo, se faculta al Poder Ejecutivo a actualizar periódicamente
los haberes que resulten inferiores a los determinados en el nuevo
régimen, de acuerdo a las posibilidades financieras del
sistema.

Respondiendo a la idea de unidad y uniformidad que se ha señalado,
se derogan todos los regímenes orgánicos actualmente
en vigencia, y sus leyes modificatorias.

XI.- Consideraciones Finales

Este Ministerio considera que la reforma emprendida tiene un profundo
significado, tanto desde el punto de vista de la justicia, al
darse un tratamiento igual y razonable a todos aquellos que se
encuentran en igualdad de situación, como de la simplificación
y celeridad de los trámites administrativos, al unificarse
en un solo texto el mosaico de normas jubilatorias actualmente
vigentes.

El proyecto que se eleva a consideración de V.E., juntamente
con el proyecto que se refiere a los trabajadores autónomos
elevado en la misma fecha, integrarán un verdadero Código
en materia de jubilaciones y pensiones, ya que contienen todas
las disposiciones fundamentales que regirán ambos sistemas.

Para completar dicha tarea de ordenamiento que ya resultaba indispensable,
este Ministerio tiene en preparación actualmente otros
dos textos legales, que completarán las disposiciones atinentes
al régimen jubilatorio. El primero de ellos se refiere
a la estructura administrativa que se dará definitivamente
al sistema, una vez completado el proceso de unificación
de Cajas y modificación de organismos iniciado con la sanción
de la ley 17.575; el segundo, contendrá todas aquellas
disposiciones que sin estar referidas directamente al régimen
orgánico de jubilaciones y pensiones, regulan otros aspectos
importantes vinculados al mismo.

De ese modo, se habrá dado un paso fundamental hacia el
cumplimiento de los objetivos expuestos en esta materia por el
Gobierno de la Revolución Argentina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Conrado E. Bauer - Alfredo M. Cousido

LEY 18.037

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

I - Ambito de aplicación

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacional
y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen
de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios
en relación de dependencia.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidos
en el presente régimen, aunque la relación de empleo
se estableciere mediante contrato a plazo:

a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente
o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter
electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, sus
reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u obras sociales,
o sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea mayoría
accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas
armadas y del personal militarizado o con estado policial de las
fuerzas de seguridad y defensa;

b) El personal de las municipalidades y sociedades de fomento
pertenecientes a la jurisdicción del Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sud;

c) El personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa,
el de la Policía de Establecimientos Navales y el de la
Administración Central del Ministerio del Interior, Secretaría
de Estado de Gobierno, Secretaría de Informaciones del
Estado, Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas y Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal;

d) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente
o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales
interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos
organismos;

e) El personal de los bancos oficiales o mixtos y de las empresas
de servicios públicos, provinciales o municipales, que
se incorporen al presente régimen con intervención
de la provincia o municipalidad respectiva;

f) Las personas físicas que en cualquier lugar del territorio
del país presten en forma permanente, transitoria o provisional,
servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada;

g) Las personas físicas que en virtud de un contrato de
trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente
en la República, o traslado o comisión dispuestos
por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza
prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran
domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato,
iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado
o comisión;

h) En general, todas las personas que hasta la vigencia de la
presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores
autónomos.

Quedan excluidas del presente régimen las personas menores
de 18 años.

ARTICULO 3º.- Los gobiernos y municipalidades provinciales
podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes
civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder
Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 4º.- Quedan exceptuados del presente régimen
los profesionales, investigadores, científicos y técnicos
contratados en el extranjero para prestar servicios en el país
por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a
condición que no tengan residencia permanente en la República
y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez
y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia
permanente. La solicitud de exención deberá ser
formulada ante la Caja respectiva por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación
a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren
su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su
propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los
convenios sobre seguridad social celebrados por la República
con otros países, ni las de la ley 17.514.

ARTICULO 5º.- El personal al servicio de las representaciones
y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país,
como también el dependiente de organismos internacionales
que preste servicios en la República, queda comprendido
en el presente régimen si de conformidad con las convenciones
y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilaciones y pensiones argentinas.

Al personal que quede excluido le será de aplicación
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
anterior.

ARTICULO 6º.- La circunstancia de estar también
comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial
o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo
2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,
pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar
aportes y contribuciones a este régimen.

Las personas que ejerzan más de una actividad en relación
de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.

ARTICULO 7º.- Ninguna de las actividades comprendidas
en el presente régimen podrá generar obligaciones
respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o
municipales.

II - Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración

ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiará
con:

a) Aportes de los afiliados;

b) Contribuciones a cargo de los empleadores;

c) Intereses, multas y recargos;

d) Rentas provenientes de inversiones;

e) Donaciones, legados y otras liberalidades.

ARTICULO 9º.- Los recursos serán destinados
a atender el pago de las prestaciones y los gastos administrativos
y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento
de los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán transferidos
al Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación.

ARTICULO 10.- Los aportes personales y las contribuciones
a cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes
a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada
de conformidad con las normas de esta ley, que fijará el
Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económico-financieras
del sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, sin
otras excepciones que las que puedan corresponder a las tareas
de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes
de vejez o agotamiento prematuros y a la naturaleza especial de
determinadas actividades.

El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el monto máximo
de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.

ARTICULO 11.- Se considera remuneración, a los fines
de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en
dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,
en retribución o compensación o con motivo de su
actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,
salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,
habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales
que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos
y gastos de representación no sujetos a rendición
de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios
ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones
en que los viáticos y gastos de representación no
se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no
obstante la inexistencia total o parcial de rendición de
cuentas documentada.

Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir
a los agentes de la administración pública o que
éstos perciban con el carácter de premio estímulo,
gratificaciones, cajas de empleados u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones
estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de
procederse a la distribución de dichas sumas se deberá
retener el importe correspondiente a la contribución.

ARTICULO 12.- Las propinas y las retribuciones en especie
de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si
el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante
la Caja respectiva, la que resolverá teniendo en cuenta
la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución.
Aún mediando conformidad del afiliado, la Caja podrá
rever la estimación que no considerara ajustada a esas
pautas.

El valor de las retribuciones en especie no excederá del
50 por ciento de la remuneración que se abone o perciba
en dinero.

ARTICULO 13.- No se considera remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones que se abonen por antigüedad
en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas,
o por incapacidad total o parcial derivada de accidente del trabajo
o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto
de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.

Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen
en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación
laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas
anteriormente en forma habitual y regular.

Las sumas a que se refiere este artículo no están
sujetas a aportes y contribuciones.

ARTICULO 14.- A los efectos de establecer los aportes y
contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior
a la fijada en disposiciones legales o en los convenios colectivos
de trabajo o a las retribuciones normales de la actividad de que
se trate, ni al importe mínimo de la jubilación
ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios,
salvo autorización legal o convención colectiva
que permita al empleador abonar una remuneración menor.

III - Cómputo de tiempo y de remuneraciones

ARTICULO 15.- Se computará el tiempo de los servicios
continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años
de edad en actividades comprendidas en este régimen, o
en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
Los prestados antes de los 18 años de edad con anterioridad
a la vigencia de esta ley sólo serán computados
en los regímenes que lo admitían si respecto de
ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes
a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario
de la presente.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo
de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de
los respectivos regímenes no estará sujeto a la
formulación de cargos por aportes.

Esta disposición no da derecho a la devolución de
cargos ya satisfechos.

ARTICULO 16.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad
se computará desde la fecha de iniciación de las
tareas hasta la de cesación en las mismas.

En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad
derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará
el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad
hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite
el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la
autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole
y modalidades de dichas tareas.

La autoridad de aplicación establecerá también
las actividades que se consideren discontinuas.

ARTICULO 17.- Se computará un día por cada
jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos
empleadores exceda dicha jornada.

No se computará mayor período de servicios que el
tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren,
ni más de doce meses dentro de un año calendario.

ARTICULO 18.- Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad,
accidente, maternidad, u otras causas que no interrumpan la relación
de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido
remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Nación,
siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad
facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes.


En ningún caso se computarán servicios honorarios
prestados antes de los 18 años de edad;

c) El período de servicio militar obligatorio;

d) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y
los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad
y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente,
para obtener retiro.

ARTICULO 19.- La autoridad de aplicación podrá
excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya
una remuneración normal de acuerdo con la índole
o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada
relación con las retribuciones correspondientes a los cargos
o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

ARTICULO 20.- A los efectos de establecer los aportes y
contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará
devengada la remuneración que para iguales o similares
actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.

El aporte personal y la contribución patronal estarán
respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

ARTICULO 21.- Se computará como remuneración
correspondiente al período de servicio militar obligatorio,
la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación,
o en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria
vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración
no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.

ARTICULO 22.- El cómputo de tiempo y de remuneraciones
por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior
o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos
internacionales de los cuales la República sea miembro,
se ajustará a las disposiciones del decreto-ley 144/58.

ARTICULO 23.- En los casos que, acreditados los servicios,
no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades
desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas
serán estimadas en el importe del haber mínimo de
jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.

Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades,
la remuneración será estimada por la Caja de acuerdo
con la índole e importancia de aquéllas.

ARTICULO 24.- Los servicios prestados con anterioridad
a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados
de conformidad con las disposiciones de la presente.

ARTICULO 25.- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad
debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará
el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones
respectivos, salvo en el supuesto previsto en el artículo
54.

IV - Prestaciones

ARTICULO 26.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión;

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones,
en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras
y de organización del sistema.

ARTICULO 27.- Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las
mujeres; y

b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno
o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán
ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual
número al de años de vigencia de la presente ley,
hasta alcanzar treinta.

A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto
de completar los treinta años de antigüedad, los servicios
anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo
con aportes fijado en el párrafo precedente, correspondan
o no a períodos con aportes, serán computados por
la Caja otorgante del beneficio aunque no pertenecieren a su régimen,
a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que
de las constancias existentes surgiera la no prestación
de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará
lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.

ARTICULO 28.- El personal que acredite 20 años,
continuos o discontinuos, como docente de instrucción primaria
al frente directo de grado o como maestro o profesor primario
o secundario de educación física o de danzas en
los establecimientos públicos o privados a que se refieren
la ley 14.473 y su reglamentación, tendrá derecho
a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios
y 55 de edad los varones y 52 las mujeres.

Cuando se acrediten servicios de los mencionados en el párrafo
anterior por un tiempo inferior a 20 años, y alternadamente
otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del
beneficio se efectuará un prorrateo en función de
los límites de servicios y de edad requeridos para cada
clase de servicios.

ARTICULO 29.- Al solo efecto de acreditar el mínimo
de servicios necesarios para el logro de la jubilación
ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios, en la proporción de dos años de edad
excedente por uno de servicios faltantes.

ARTICULO 30.- Tendrán derecho a la jubilación
por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 65 años de edad, cualquiera fuera
su sexo; y

b) Acrediten diez años de servicios computables en uno
o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios
de por lo menos cinco años durante el período de
ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

ARTICULO 31.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos
en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes
jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria
o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo
en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción
al tiempo de servicios, computados en los mismos.

ARTICULO 32.- Tendrán derecho a la jubilación
por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en
el servicio, los afiliados que se incapaciten física o
intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier
actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre
que la incapacidad se hubiera producido durante la relación
de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo
del artículo 42.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución
del 66 % o más, se considera total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado
por otra compatible con sus aptitudes profesionales será
razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad,
su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía
profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen
médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

ARTICULO 33.- La invalidez total transitoria que sólo
produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del
tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción
de remuneración u otra prestación sustitutiva de
ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTICULO 34.- La apreciación de la invalidez se
efectuará por los organismos y mediante los procedimientos
que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad
en los criterios estimativos y las garantías necesarias
en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos
podrá recabarse la colaboración de las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 35.- La jubilación por invalidez se otorgará
con carácter provisional, quedando las Cajas facultadas
para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos
médicos periódicos que establezcan. La negativa
del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan
dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo
cuando el titular tuviere cincuenta o más años de
edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante
diez años.

ARTICULO 36.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente,
el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre
medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado,
sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban
las normas precedentemente citadas.

ARTICULO 37.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado
en actividad o con derecho a jubilación, gozarán
de pensión los siguientes parientes del causante:

1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a
cargo de la causante ala fecha de deceso de ésta, en concurrencia
con:

a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;

b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente
anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la
edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que
no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran
de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último
caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho
por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no
gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional
o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por
la pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre
y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años
de edad.

2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones
del inciso anterior.

3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º,
en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y
a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos
no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren
por la pensión que acuerda la presente.

4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de
padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio
previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión
de esta ley.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo
es, en cambio, el orden de prelación establecido entre
los incisos 1º a 5º.

ARTICULO 38.- Los límites de edad fijados en los
incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo
37 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento
de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la
edad de 18 años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado
por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá fijar
pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo
a cargo del causante.

ARTICULO 39.- Tampoco regirán los límites
de edad establecidos en el artículo 37 para los hijos,
nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas
en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores
y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos
la pensión se pagará hasta los 21 años de
edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos
educacionales a que se refiere este artículo, como también
la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

ARTICULO 40.- La mitad del haber de la pensión corresponde
a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del
causante en la condiciones del artículo 37; la otra mitad
se distribuirá entre éstos por partes iguales, con
excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto
la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el
progenitor prefallecido

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la
pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno
de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente
la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución
establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 41.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión
de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán
de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones
del artículo 37 que sigan en orden de prelación,
siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de extinción para el anterior titular y no gozaran
de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren
por el de pensión de esta ley.

ARTICULO 42.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios
que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios
para su logro encontrándose en actividad, salvo en los
casos que a continuación se indican.

Cuando acreditare diez años de servicios con aportes computables
en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad
jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por
invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años
siguientes al cese. La jubilación ordinaria o por edad
avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes
requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en
la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores
a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención
de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo
se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad
a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 43.- Las prestaciones se abonarán a los
beneficiarios:

a) Las jubilaciones ordinaria, por edad avanzada y por invalidez,
desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones
del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos
segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán
a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha
en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida,
respectivamente;

b) La pensión, desde el día de la muerte del causante
o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto,
excepto en el supuesto previsto en el artículo 41, en que
se pagará a partir de la fecha de la solicitud.

ARTICULO 44.- Las prestaciones que esta ley establece revisten
los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los
propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho
alguno;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos
y litis expensas;

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes
de créditos a favor de los organismos de previsión,
como también a favor del fisco por la percepción
indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas
deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual
de la prestación;

e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes
vigentes.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en
el presente artículo es nulo y sin valor alguno.

V - Haber de las prestaciones

ARTICULO 45.- El haber mensual de las jubilaciones ordinaria
y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

a) Será equivalente al 70 % del promedio mensual de las
remuneraciones actualizadas determinado en la forma indicada en
los incisos siguientes.

El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por
cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad
requerido para obtener jubilación ordinaria;

b) Si todos los servicios computados fueren en relación
de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante los tres años calendarios más
favorables, continuos o discontinuos, comprendidos dentro del
período de diez años inmediatamente anterior al
cese.

En el caso de jubilación por invalidez, si el afiliado
no acreditare un mínimo de tres años de servicios,
se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas
durante todo el tiempo computado;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios
en relación de dependencia y autónomos, el haber
se establecerá sumando el que resulte de la aplicación
de esta ley para los servicios en relación de dependencia
y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo
con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo
computado para cada clase de servicios, con relación al
mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

Sin embargo, los servicios en relación de dependencia no
se tendrán en cuenta para determinar el haber, pero si
para bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro del
período de diez años inmediatamente anterior al
cierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Caja
otorgante del beneficio, el haber se determinará aplicando
exclusivamente el régimen para trabajadores autónomos.

ARTICULO 46.- El haber mensual de la jubilación
por edad avanzada será equivalente al 50 % del promedio
establecido de conformidad con las normas del artículo
anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho
promedio por cada año de servicios que exceda de diez.

ARTICULO 47.- Para establecer el promedio de las remuneraciones
no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios,
ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 52.

Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo
serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma
fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados
mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración
jurada.

Las cajas y organismos provinciales y municipales adheridos al
régimen de reciprocidad jubilatoria que reconocieren servicios
para hacerlos valer en el orden nacional, deberán ajustar
la prueba de los mismos a las normas del párrafo precedente.

El tiempo correspondiente a los servicios honorarios no se tendrá
en cuenta para la bonificación del haber prevista en los
artículos 45, inciso a) y 46.

ARTICULO 48.- A los fines establecidos en los artículos
anteriores, las remuneraciones por tareas en relación de
dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta
para determinar el haber, se actualizarán con el coeficiente
correspondiente al año de la cesación en la actividad,
en la forma y de acuerdo con los índices que establezca
el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel
general de las remuneraciones.

ARTICULO 49.- El haber jubilatorio de los agentes del Estado
y de los docentes que acumularen cargos u horas de clase o cátedra
en número superior al autorizado por las normas de acumulación
pertinentes, se determinará en función del máximo
de cargos u horas de clase o cátedra más favorables
que les estaba permitido acumular.

ARTICULO 50.- El haber de la pensión será
equivalente al 75 % del que gozaba o le hubiera correspondido
al causante.

La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará
en un 5 % del haber jubilatorio del causante. No se podrán
acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose
únicamente el que resulte más favorable al beneficiario.
Su goce es incompatible con la percepción, por parte del
progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el
mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resulte
más favorable; es, en cambio, compatible con el incremento
por escolaridad.

El monto de la pensión, con más el incremento a
que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder
del 100 % del haber jubilatorio del causante.

ARTICULO 51.- Los haberes de los beneficios serán
móviles.

La movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente
que se aplicará sobre el último haber, en la fecha
y forma que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente
será fijado por el Poder Ejecutivo en función de
las variaciones del nivel general de las remuneraciones

ARTICULO 52.- Se abonará a los beneficiarios un
haber anual complementario equivalente a la duodécima parte
del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que
tuvieran derecho por cada año calendario.

Este haber se pagará en dos cuotas, en oportunidad que
se hagan efectivas las prestaciones que correspondan por los meses
de junio y diciembre.

ARTICULO 53.- El haber mínimo de las prestaciones
será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con la facultad
que le confiere el artículo 17 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, el haber máximo
de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente
ley.

ARTICULO 54.- En caso de acuerdo entre el empleador y el
afiliado para eludir total o parcialmente el pago de aportes y
contribuciones, las Cajas no reconocerán ni computarán
los servicios y remuneraciones respecto de los cuales no se hubieran
efectuado en su momento las cotizaciones pertinentes, sin perjuicio
de la responsabilidad por las obligaciones omitidas y de las sanciones
que pudieran corresponder.

VI - Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 55.- Los empleadores están sujetos, sin
perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales
o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse como tales en la Caja respectiva dentro del plazo
de 30 días a contar de la fecha de iniciación de
actividades y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación
en su situación como empleador;

b) Afiliar o denunciar dentro del plazo de 30 días, a contar
del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores
comprendidos en el presente régimen;

c) Dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal;

d) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes
al aporte personal, depositándolos en institución
bancaria a la orden de la Caja respectiva, dentro del plazo que
establezca la autoridad competente;

e) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior
las contribuciones a su cargo;

f) Deducir de las remuneraciones las cuotas que exija el servicios
de préstamos otorgados por la Dirección General
de Préstamos Personales y con Garantía Real, depositándolas
en la forma y plazo que fije dicho organismo;

g) Remitir a la Caja respectiva las planillas de sueldos y aportes
correspondientes al personal;

h) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio
de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares
de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

i) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causahabientes,
cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción
de la relación laboral, la certificación de los
servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos,
y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento
de servicios u otorgamientos de cualquier prestación o
reajuste;

j) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan
afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos
y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

k) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad
de aplicación competente disponga.

ARTICULO 56.- Todo empleador que contrate o subcontrate
los servicios de contratistas, subcontratistas o intermediarios,
deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción
como empleadores y que tienen a su personal afiliado o denunciado
a la Caja respectiva. Caso contrario será solidariamente
responsable del cumplimiento de las obligaciones referentes a
la retención y depósito de los aportes y contribuciones
que corresponden al personal que preste servicios a las órdenes
de los contratistas, subcontratistas e intermediarios.

ARTICULO 57.- En caso que el empleador no retuviere las
sumas a que está obligado, será personalmente responsable
del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio
del derecho de la Caja a formular cargo al afiliado por dichas
sumas.

ARTICULO 58.- Si el empleador, previamente intimado, no
diera cumplimiento a las obligaciones previsionales a satisfacción
de la autoridad de aplicación, o no aportara los libros,
registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos,
aquélla está facultad para determinar de oficio
la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca
la autoridad competente con relación a explotaciones o
actividades de un mismo género.

VII - Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

ARTICULO 59.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio
de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias,
a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) Solicitar directamente su afiliación a la Caja respectiva,
dentro de los sesenta días siguientes, en caso que el empleador
no diera cumplimiento a la obligación establecida en el
artículo 55, inc. b);

c) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador
a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de previsión.

ARTICULO 60.- Los beneficiarios del presente régimen
están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras
disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:


a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) Comunicar a la Caja respectiva toda situación prevista
por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho
a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.

VIII - Disposiciones generales y transitorias

ARTICULO 61.- El Poder Ejecutivo gestionará de los
gobiernos provinciales la adecuación de la legislación
local en materia de jubilaciones y pensiones a los principios
de la presente ley, con miras a coordinar los distintos regímenes
jubilatorios en un sistema nacional de seguridad social.

ARTICULO 62.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo fije las tasa
de aportes y contribuciones, continuarán aplicándose
las que a la fecha de vigencia de la presente ley correspondan
para cada régimen o actividad.

ARTICULO 63.- El Poder Ejecutivo podrá disponer
que dentro de cada año calendario los empleadores efectúen
a las Cajas el ingreso de sumas periódicas y uniformes,
sujetas a oportuno reajuste, a cuenta de los aportes y contribuciones
que se deban abonar durante ese período, sobre la base
de los devengados en el año inmediatamente anterior, u
otros índices.

ARTICULO 64.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer un régimen que adecue límites de edad
y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales,
en relación con la naturaleza de la actividad de que se
trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas,
insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros,
declaradas tales por la autoridad nacional competente.

ARTICULO 65.- La jubilación parcial a que se refiere
el artículo 52, inciso c), de la ley 14.473 se otorgará
únicamente a los afiliados que, desempeñando dos
o más cargos docentes, puedan obtener jubilación
ordinaria por alguno de ellos y continúen desempeñando
uno o más cargos docentes exclusivamente.

La asignación básica por estado docente sólo
se computará en oportunidad del cese total.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán
reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios
y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en
que continuaron.

ARTICULO 66.- Los afiliados que reunieran los requisitos
para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada,
quedarán sujetos a las siguientes normas:

a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en
toda actividad en relación de dependencia, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 52, inciso c) de la ley
14.473;

b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de
dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta
que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la
ley 15.284 y en el artículo 68.

El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo
determinado y con carácter general regímenes de
compatibilidad limitada con reducción de los haberes de
los beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante
el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas
alcanzaren a un período mínimo de tres años,
excepto en los casos contemplados por la ley 15.284;

c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados,
podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando
o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad
alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación
mediante el cómputo de las actividades autónomas
en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período
mínimo de tres años con aportes.

ARTICULO 67.- El goce de la jubilación por invalidez
es incompatible con el desempeño de cualquier actividad
en relación de dependencia.

ARTICULO 68.- Percibirá la jubilación sin
limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad
en cargos docentes o de investigación en universidades
nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas
para funcionar por el Poder Ejecutivo; o en facultades, escuelas,
departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel
universitario que de ellas dependan. Sin embargo, el Poder Ejecutivo
podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes
o de investigación científica desempeñados
en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario,
científicos o de investigación, como también
establecer en los supuestos contemplados en este párrafo
y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción
del haber de los beneficios. Los servicios aludidos precedentemente
darán derecho a reajuste o transformación, siempre
que alcanzaren a un período mínimo de tres años.


ARTICULO 69.- En los casos que de conformidad con la presente
ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce
de la prestación y el desempeño de la actividad,
el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar
esa circunstancia a la Caja de que sea beneficiario, dentro del
plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha en
que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe
al empleador que conociere dicha circunstancia.

ARTICULO 70.- El jubilado que omitiere formular la denuncia
dentro del plazo indicado en el artículo anterior será
suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que
la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá
reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto
de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente
del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación,
los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento
en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio
sufrirá una reducción permanente del 10 % del haber.


ARTICULO 71.- Los beneficios que la presente ley acuerda
no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por las
leyes 9.688 y 11.729 y sus modificatorias, los estatutos profesionales
complementarios y demás disposiciones legales que rigen
el contrato de trabajo.

Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener
jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo
a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole
los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá
mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva
otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de
trabajo quedará extinguido sin obligación para el
empleador del pago de la indemnización por antigüedad
que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el párrafo anterior
implicará la notificación del preaviso establecido
por el artículo 157, apartado 1º del Código
de Comercio, o disposiciones similares contenidas en otros estatutos,
cuyo plazo se considerará comprendido dentro del año
durante el cual el empleador deberá mantener la relación
de trabajo.

Las disposiciones precedentes no son aplicables al personal de
la administración pública, el que se regirá
por las del estatuto aprobado por decreto-ley 6.666/57 o similares
contenidas en otros estatutos.

ARTICULO 72.- Para la tramitación de las prestaciones
jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación
del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución
que se dictare quedará condicionada al cese definitivo
en la actividad en relación de dependencia.

El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio
peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud
por que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera
cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los
servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no
darán derecho a reajuste o transformación algunos.
En este caso la actualización a que se refiere el artículo
48 se hará mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al año de solicitud del beneficio, y la
prestación se abonará a partir de la fecha en que
el afiliado acredite haber cesado en la actividad en relación
de dependencia.

Las Cajas darán curso a las solicitudes de reconocimientos
de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin
exigir que se justifique previamente la iniciación del
trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.
Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse
con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren
para peticionar algún beneficio o por extinción
de la relación laboral.

ARTICULO 73.- No se podrá obtener transformación
del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en
base a servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial
exclusiva o declaración jurada.

ARTICULO 74.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere
a la actividad, y cesare con posterioridad al 31 de diciembre
de 1968, queda sujeto a las siguientes normas:

a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria, podrá
transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber de la prestación
mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones,
siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención
de otro beneficio previsto en esta ley; caso contrario no se computará
el tiempo y sólo podrá mejorar el haber de la prestación,
si las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren
más favorables;

b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar
el haber de la prestación mediante el cómputo de
los nuevos servicios y remuneraciones.

En todos los casos deberán concurrir las exigencias establecidas
en los artículos 66, incisos b) y c) y 68, último
párrafo.

La transformación y reajuste se efectuarán aplicando
las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 75.- La administración del presente régimen
estará a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión
de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal
del Estado y Servicios Públicos, creadas por los artículos
9º y 10 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo establecerá las actividades que, dentro
de las enumeradas en el artículo 2º, están
comprendidas en el ámbito de cada una de las Cajas citadas.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca ese agrupamiento, subsistirá
el existente a la fecha de vigencia de la presente.

ARTICULO 76.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas
o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes
de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los
importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31
de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de esta ley, esos
haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo
51.

El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar periódicamente
y en la medida que lo permita la situación económico-financiera
del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero
que resulten inferiores a los determinados por aplicación
del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado
al de estos.

Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con el decreto
4.589/68 también gozarán de la movilidad establecida
en el artículo 51.

ARTICULO 77.- El personal a que se refiere el artículo
2º, inciso c), ya jubilado o que se jubile por aplicación
de un régimen que no sea el de esta ley, percibirá
sus haberes del organismo en que se jubilo o se jubile, pero quedará
sujeto a las normas sobre movilidad del haber y compatibilidad
establecidas por la presente.

ARTICULO 78.- Los varones que durante el año 1967
hubieran cumplido cincuenta y tres años de edad, tendrán
derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y nueve
años de edad; los que durante el mismo año hubieran
cumplido cincuenta y cuatro o más años de edad,
tendrán derecho a ese beneficio a los cincuenta y ocho
años de edad.

ARTICULO 79.- Las mujeres que durante el año 1967
hubieran cumplido la edad requerida por las normas vigentes hasta
el 15 de junio de ese año para obtener jubilación
ordinaria íntegra, o hubieran cumplido cuarenta y nueve
o más años de edad, tendrán derecho a la
jubilación ordinaria a los cincuenta y cuatro años
de edad.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable
a las personas comprendidas en regímenes vigentes hasta
el 31 de diciembre de 1968 que exigían para la jubilación
ordinaria límites de edad superiores a los establecidos
en dichos artículos.

ARTICULO 80.- Los magistrados judiciales, ministros de
Estado y quienes hubieran desempeñado cargos electivos,
que oportunamente no se acogieron al régimen de la ley
4.349 o retiraron sus aportes estén o no en actividad,
podrán solicitar el cómputo de tales servicios,
prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. De
este derecho no podrán hacer uso los causahabientes. El
pedido deberá formularse dentro del plazo de un año
a contar de la fecha de vigencia de esta ley, y dará lugar
a la formulación de cargo por los aportes y contribuciones
no efectuados o retirados oportunamente, capitalizados anualmente
al 4 % de interés anual. Este cargo será descontado
de la remuneración del interesado, si se encontrare prestando
servicios, o de los haberes de jubilación, en cuotas mensuales
del 20 % de dicha remuneración o del haber jubilatorio
o de pensión.

ARTICULO 81.- Los jubilados que antes de la vigencia de
esta ley se hallan reintegrado al servicio y no hubieran formulado
la denuncia correspondiente, si lo hicieren hasta el 30 de abril
de 1969 quedarán exentos de la sanción establecida
en el artículo 4º de la ley 17.223, y de los intereses,
multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones
de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes
previstos en el artículo 3º del decreto-ley 12.458/57
y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite
de compatibilidad.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable sin necesidad
de nueva denuncia a los jubilados que la hubieran formulado fuera
de término.

ARTICULO 82. - La presente ley se aplica a las personas
comprendidas en éste régimen, que cesaren en la
actividad a partir del 1º de enero de 1969, como también
a las que habiendo cesado antes de esa fecha, solicitaren el beneficio
después del 31 de diciembre de 1970.

ARTICULO 83.- Las personas que cesaren después del
1º de enero de 1969 y solicitaren el beneficio dentro de
los dos años a contar de dicha fecha, podrán optar
por que el haber de la prestación se determine de conformidad
con las disposiciones de la ley 14.499, en las condiciones del
articulo 76.

ARTICULO 84.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo haga uso de
las facultades que le acuerdan los artículos 10 y 75, párrafo
2º, el personal en actividad en organismos o reparticiones
oficiales, que se incorpora al presente régimen pasará
a ser afiliado a la Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos y estará
sujeto a los aportes y contribuciones que correspondan a los agentes
de la administración pública nacional.

ARTICULO 85.- El personal civil de la Policía Federal
y de los organismos a que se refiere la ley 17.112, y el de la
Administración Central del Ministerio del Interior, Secretaría
de Estado de Gobierno y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal, que al 1º de enero de 1969
acreditare en dichos organismos una prestación de servicios
de seis años como mínimo, podrá optar por
continuar hasta el 31 de diciembre de 1970 en el régimen
jubilatorio al que estuviere afiliado con anterioridad a la vigencia
de esta ley. Vencido el plazo indicado quedará incluido
automáticamente en el presente régimen.

IX -Disposiciones complementarias

ARTICULO 86.- Será Caja otorgante de la prestación,
a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en
el sistema de reciprocidad jubilatoria a cuyo régimen acredite
como mínimo diez años continuos o discontinuos con
aportes.

Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna Caja
el mínimo fijado en el párrafo anterior, será
otorgante de la prestación aquella a la que corresponda
el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, se acreditare
igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más
Cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera
de ellas.

A los efectos de establecer el tiempo mínimo o mayor con
aportes a que se refieren los párrafos precedentes, el
acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y
Servicios Públicos se sumará como si perteneciere
a una misma Caja. En tal supuesto será Caja otorgante del
beneficio aquella de las mencionadas en que se acreditare mayor
tiempo, o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados
en ambas fueran iguales.

No se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos
anteriores a la vigencia del régimen respectivo aunque
fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación
de cargo.

ARTICULO 87.- El reconocimiento de servicios no estará
sujeto a las transferencias establecidas por el decreto-ley 9.316/46.

La presente disposición se aplica, también, a los
casos en que las transferencias no se hubieran efectuado a la
fecha de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 88.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios
acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera
fueren su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes
jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de
transformación o reajuste, devengados antes de la presentación
de la solicitud en demanda del beneficio.

Prescribe a los dos años la obligación de pagar
los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe
el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse
el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

Las disposiciones del presente artículo son aplicables
también, en los regímenes de jubilaciones y pensiones
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias
y sus municipalidades.

ARTICULO 89.- Los recursos del Fondo Compensador de Inversiones
y Acumulación se aplicarán:

1º A compensar el déficit de las Cajas Nacionales
de Previsión;

2º A la atención de otras prestaciones que se establecieren
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, último
párrafo.

ARTICULO 90.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer límites de acumulación de prestaciones
derivadas de servicios prestados por dos o más personas
o de distintos servicios prestados por un mismo titular.

ARTICULO 91.- Quedan excluidos del presente régimen
los jueces de la Nación y funcionarios judiciales con jerarquía
equivalente que la reglamentación determine. Hasta tanto
se dicte el régimen jubilatorio especial que los comprenda,
les serán aplicables las disposiciones vigentes hasta el
31 de diciembre de 1968.

ARTICULO 92.- La presente ley no modifica las disposiciones
de las leyes 12.992, 13.018, 15.284 y 16.602, las del artículo
7º de la ley 17.258, las del capítulo XV de la ley
17.702, ni las del régimen dictado por el Poder Ejecutivo
de conformidad con el artículo 9º de la ley 17.310
(decretos 4.257/68 y 6.730/68).

ARTICULO 93.- Deróganse las leyes 4.349, 10.650,
11.110, 11.575, 12.579, 13.561, 14.258, 14.399, 14.499, con excepción
de los artículos 9º, 11 y 12, 14.514, 14.588, 15.719,
15.891, 15.892, 16.066, 16.589, 16.796, 16,886, 17.039, 17.304,
17.310, 17.384, 17.385 y 17.582, los decretos leyes 14.535/44,
23.682/44, 31.665/44, 6.395/46, 13.937/46, 11.911/56, 1.049/58,
5.166/58 y 5.567/58 y sus modificatorias, el artículo 30
de la ley 14.370, los incisos del artículo 52 de la ley
14.473, con excepción del inciso c), el penúltimo
párrafo del artículo 172 de la ley 14.473 y los
regímenes dictados por aplicación de dicha norma
legal.

ARTICULO 94.- Restablécese la vigencia del artículo
33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
aprobada por decreto-ley 7.672/63.

ARTICULO 95.- La presente ley entrará en vigencia
el 1º de enero de 1969.

ARTICULO 96.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ONGANIA

Conrado Ernesto Bauer

Administracionius UNLP

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