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LEY 18.038 del 10/01/69





LEY 18.038

B.O.: 10/01/1969

NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES
AUTONOMOS-


Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo
Señor Presidente un proyecto de ley por el cual se crea
un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores
autónomos, en sustitución de los regímenes
vigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.

I.- Consideraciones Generales

En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo
de la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboró
en su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensiones
para los trabajadores autónomos, el cual fue sometido a
la consideración y opinión de los sectores interesados.
Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerencias
formuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, y
las distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituido
un aporte sumamente valioso para la redacción del texto
definitivo.

La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparo
de todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las características
diferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frente
a la actividad en relación de dependencia, sobre todo en
orden a la financiación del sistema, a los requisitos necesarios
para el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materia
de compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber.
Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de los
trabajadores autónomos, dándole el tratamiento específico
que le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normas
similares a las proyectadas para los trabajadores en relación
de dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resulta
posible uniformar ambos regímenes.

II - Ambito de Aplicación

El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbito
de aplicación, refleja la experiencia recogida durante
quince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyó
por primera vez en el país el régimen jubilatorio
nacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales,
posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos,
por el decreto-ley 7.825/63.

Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñen
actividades como empresarios y profesionales, o realicen tareas
lucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.

Una innovación fundamental del proyecto es la institución
de la afiliación voluntaria que comprende dos sectores
perfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporación
voluntaria al régimen de determinadas actividades que han
dado lugar en la práctica a cuestiones de afiliación
dudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembros
del clero y de comunidades religiosas. Pero además, y como
norma de carácter general, se permite la afiliación
voluntaria al régimen de toda persona que desee y opte
por incorporarse al mismo, independientemente de la circunstancia
de no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamente
comprendido en otro régimen de previsión.

Con esta última innovación se amplia extraordinariamente
el ámbito de aplicación personal de la ley, realizándose
así uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridad
social, como es que la protección se extienda a toda persona
física, aunque no se desempeñe n relación
de dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.

III.- Recursos Financieros - Aporte

En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personal
de los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimo
obligatorio, correspondiente a una categoría también
mínima, pero susceptible de ampliación voluntaria
por parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajador
o afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismo
el monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitos
para obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderá
un haber superior.

Desde el punto de vista administrativo, el sistema significará
una simplificación de los actos y trámites de recaudación
y control, como también de la liquidación de beneficios.

Se prevé, además, la movilidad del monto de las
categorías, y aún su ampliación, en consideración
a eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones,
pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuada
que la del costo de vida.

En el proyecto no se determina cual será la categoría
mínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidas
en la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se deja
librado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se faculta
para establecerla en razón de la naturaleza y modalidad
de tales actividades. Al seguir este temperamento se ha considerado
que no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporte
obligatorio uniforme para todas las actividades autónomas
cuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidad
de establecer mínimos diferenciales.

Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema,
se prevé que los aportes en mora deberán abonarse
en función del monto de la correspondiente categoría
vigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitorios
establecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliado
moroso quedará colocado en idéntica situación
que el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándose
situaciones de notoria injusticia de las que el régimen
jubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitiva
ocasionan perjuicios a la masa de afiliados.

IV.- Prestaciones

El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmente
gozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinarias
y por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilación
por edad avanzada, que hasta el presente solo regía para
los trabajadores en relación de dependencia.

La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fija
en 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en
70 años de edad para el caso de jubilación por edad
avanzada.

Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta los
caracteres propios de la actividad respecto de la cual se legisla
en cuanto permiten una prolongación de tareas mayor que
en los servicios en relación de dependencia; el estimulo
que significa el amplio cuadro de compatibilidad que el proyecto
admite para quienes, cumplidos los requisitos, soliciten el beneficio;
el aumento constante de las expectativas y promedios de vida,
ya que ambos son muy superiores a los que había en el año
1955, cuando al crearse el régimen se estableció
la edad jubilatoria en 60 años para los varones y 55 para
las mujeres; y las perspectivas financieras del sistema, que aconsejan
ponderar cuidadosamente los requisitos básicos fijados
para la obtención de beneficios.

Este Ministerio ha tenido la preocupación fundamental de
proponer un régimen viable, tanto financiera copo administrativamente.
La experiencia del pasado señala -y muy especialmente en
el caso de los trabajadores autónomos- la inconveniencia
de establecer regímenes viables a corto plazo, pero de
dudoso resultado en el mediano y largo plazo.

La holgada situación financiera actual de la Caja Nacional
de Previsión para Trabajadores Autónomos, no puede
dar lugar a la creación de un sistema aparentemente muy
generoso, pero que dentro de varios años resultaría
deficitario.

Por otra parte, a los trabajadores autónomos se les ha
exigido desde la creación de su régimen hasta el
año 1967 una edad mayor que a los trabajadores en relación
de dependencia, justificada por las circunstancias ya señaladas.

El proyecto prevé, sin embargo, que cuando se hagan valer
servicios pertenecientes a otros regímenes jubilatorios,
la edad requerida se aumentará o disminuirá en proporción
al tiempo de servicios computados en cada uno de ellos.

Para el logro de la jubilación ordinaria se requiere treinta
años de servicios, de los cuales diez como mínimo
deberán ser con aportes a cualquier régimen comprendido
en el sistema de reciprocidad jubilatoria, mínimo que se
irá aumentando en igual número al de años
de vigencia de la ley, hasta llegar a treinta.

También deberá acreditarse un mínimo de diez
años de antigüedad en la afiliación, lapso
que podrá integrarse con el período de afiliación
cumplida en el régimen de la ley 14.397 o del decreto-ley
7.825/63.

Este último requisito responde a la necesidad de preservar
el régimen financiero del sistema y evitar, como ha sucedido
durante la aplicación de la ley 14.397, que personas en
infracción durante muchos años a su obligación
de afiliarse, pretendan el logro de beneficios mediante el pago
global, y aún en cuotas, de aportes reducidos que no guardan
relación proporción alguna con el monto de los haberes
a percibir.

Para la jubilación por edad avanzada se exige una antigüedad
de diez años en cualquier régimen jubilatorio, fijándose
en cinco años el mínimo de antigüedad en la
afiliación.

No obstante, y para dar solución a situaciones planteadas
con anterioridad , se fijan con carácter transitorio antigüedad
menores para aquellos afiliados que a ala fecha de vigencia de
la ley hubieran alcanzado ya determinadas edades.

La jubilación por invalidez se otorga a quienes se incapaciten
en forma total para el desempeño de cualquier actividad
compatible con sus aptitudes profesionales, poniéndose
como requisito el acreditar a la fecha en que se produzca dicha
incapacidad, una antigüedad en la afiliación no menor
a tres años.

Respecto de la pensión, el proyecto amplia el cuadro de
los beneficiarios, corrigiendo así ciertas limitaciones
impuestas por la ley vigente.

Se innova también respecto de la fecha inicial de pago
de las prestaciones, estableciéndose nuevos principios
que se adecuan al esquema integral del sistema, en cuanto permite
solicitar y gozar del beneficio sin acreditar el cese en el servicio,
y también continuar o volver a la misma u otra actividad


autónoma ,sin incompatibilidad alguna.

V.- Haber de las Prestaciones

El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será
equivalente al 70% del promedio del monto, vigente a la fecha
de solicitud del beneficio, de las categorías en las que
revistó el afiliado, con más una bonificación
del 1% por cada año de servicios con aportes que exceda
de treinta.

Esta fórmula adoptada por el proyecto permitirá
tomar en cuenta todo el tiempo de servicios con aportes, sin escala
de reducción alguna, significando así un aliciente
para los afiliados, que verán reflejados en el haber jubilatorio
todos los aportes efectuados a la Caja. De este modo se facilita
a los trabajadores autónomos, y a los afiliados voluntarios
que habilita la ley el desarrollo a través del tiempo de
su propia previsión, mediante la realización de
aportes relacionados con la jubilación que desea obtener.

En el caso de jubilación por edad avanzada, el porcentaje
inicial que se establece alcanza el 50%, también bonificado
con un 1% por cada año de servicios que exceda de diez.

El haber de pensión alcanza el 75% del beneficio que gozaba
o que le hubiera correspondido al causante, con un incremento
de la cuota de pensión de cada hijo equivalente al 5% hasta
alcanzar el haber jubilatorio.

Los haberes de los beneficiarios serán móviles;
dicha movilidad se efectuará con la misma periodicidad
con que se actualicen los montos de las categorías previstas
en la ley, mediante la aplicación de un coeficiente equivalente
al porcentaje de actualización de aquéllas.

Se asegura así al jubilado una movilidad acorde con la
modificación del nivel general de remuneraciones, eliminándose
la rigidez que en general posee el régimen actualmente
vigente.

VII Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias.

El proyecto admite plena compatibilidad para quienes, cumplidos
los requisitos para el logro de un beneficio, solicitan la jubilación.
En efecto, en tal caso se autoriza al afiliado a gozar del beneficio
y continuar o reingresar en cualquier actividad autónoma,
sin reducción en sus haberes, y sin que por ello le corresponda
realizar nuevos aportes a la Caja.

Se instituye en cambio incompatibilidad entre el goce de la jubilación
y la realización de tareas en relación de dependencia,
manteniendo así congruencia con las normas previstas en
el régimen jubilatorio para trabajadores en relación
de dependencia.

Se establece también la prohibición de crear nuevas
Cajas provinciales y municipales que comprendan obligatoriamente
a actividades encuadradas en el presente régimen, disponiéndose
asimismo que el Poder Ejecutivo gestionará de las Provincias
la adecuación de su legislación a las normas del
régimen nacional, y concretará los convenios necesarios
para reglar la situación de quienes ya se encuentren afiliados
a otros sistemas jubilatorios, en relación a las obligaciones
impuestas por esta ley.

Queda consagrada así una legislación única
que ampara a todos los trabajadores autónomos por igual,
sin perjuicio de considerar con prudencia las situaciones existentes,
a fin de darles una solución adecuada sin violar aquel
principio fundamental.

VIII.- Consideraciones Finales.

La sanción del proyecto que se somete a consideración
del Excmo. Señor Presidente, y la del proyecto para trabajadores
en relación de dependencia elevado en la misma fecha, permitirán
contar con una legislación jubilatoria uniforme, precisa,
coherente y adecuada a las necesidades del país, que amparará
frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a todos
los afiliados, brindándoles una cobertura razonable.

De tal modo, se habrá concretado una etapa más en
el cumplimiento integral de los objetivos expuestos en esta materia
por la Revolución Argentina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Alfredo M. Cousido - Conrado E. Bauer.

LEY 18.038

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

I - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacional
y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen
de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidas
en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas
en el artículo 3º, las personas físicas que
por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas
o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran
en los incisos siguientes, siempre que éstas no configuren
una relación de dependencia:

a) Dirección, administración o conducción
de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación
con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso
algunos;

b) Profesión desempeñada por graduado en universidad
nacional o en universidad provincial o privada autorizada para
funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación
legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada;

c) Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares;

d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos
precedentes.

ARTICULO 3º.- La afiliación al presente régimen
es voluntaria para:

a) Los directores o miembros de consejos de administración
de sociedades cooperativas que no perciban retribución
alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad
y fideicomisarios;

b) Los directores de sociedades anónimas y los socios de
cualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículo
anterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente
remuneradas que configuren una relación de dependencia;

c) Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que
no ejerzan la dirección, administración o conducción
de la explotación común;

d) Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes
al culto católico o a otros cultos.

ARTICULO 4º.- Podrá asimismo afiliarse voluntariamente
al presente régimen toda persona física menor de
55 años, aunque no realizare actividad lucrativa alguna
o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio,
sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho
régimen.

ARTICULO 5º.- La afiliación voluntaria subsiste
y genera la obligación de aportar mientras no se formule
renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliación
caducará cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas
de aportes. Para reingresar con carácter voluntario es
necesario que el interesado no haya cumplido la edad señalada
en el artículo 4º y se reafilie de modo formal y expreso.
La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no
da derecho a la devolución de aportes, pero sí al
cómputo de los períodos de afiliación.

ARTICULO 6º.- Deberán afiliarse y aportar al
presente régimen las personas obligatoriamente comprendidas
en esta ley que, a partir de los 18 años de edad, realicen
en cualquier lugar del territorio del país alguna de las
actividades mencionadas en el artículo 2º. A partir
de la misma edad podrán afiliarse voluntariamente las personas
indicadas en los artículos 3º y 4º.

ARTICULO 7º.- La circunstancia de estar también
comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial
o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo
2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,
pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de afiliarse
y aportar a este régimen.

II - RECURSOS FINANCIEROS - APORTES

ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiará
con:

a) Aportes de los afiliados;

b) Intereses, multas y recargos;

c) Rentas provenientes de inversiones;

d) Donaciones, legados y otras liberalidades.

ARTICULO 9º.- Los recursos serán destinados
a atender el pago de las prestaciones y los gastos administrativos
y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento
de los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán transferidos
al fondo compensador de inversiones y acumulación.

ARTICULO 10.- El aporte de los afiliados será equivalente
al 10 % mensual de los montos asignados a las siguientes categorías:


CATEGORIA MONTO

A $ 10.000.-

B $ 15.000.-

C $ 20.000.-

D $ 25.000.-

E $ 30.000.-

F $ 40.000.-

G $ 50.000.-

H $ 65.000.-

I $ 80.000.-

J $ 100.000.-

K $ 120.000.-

L $ 150.000.-

M $ 200.000.-

N $ 250.000.-





Los montos correspondientes a las categorías serán
actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo en función
de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Esa
actualización se publicará antes del 1º de
julio de cada año y comenzará a regir a partir del
1º de enero del siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar las categorías
enumeradas precedentemente, fijando el monto de las nuevas que
establezca, como también modificar el porcentaje de aporte
determinado en el párrafo primero, el que no podrá
exceder del 15 %.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo fíjará las
categorías mínimas obligatorias en razón
de la naturaleza y modalidad de las actividades comprendidas en
el presente régimen, dentro de las enumeradas en el artículo
anterior.

En caso de ejercerse más de una actividad autónoma
corresponde una sola afiliación, con un único aporte
obligatorio que será el de la actividad que tenga fijado
el mínimo mayor.

ARTICULO 12.- Al formalizarse la afiliación se podrá
optar por cualquiera de las categorías del artículo
10, cuyo aporte resultare superior al mínimo establecido
de conformidad con el artículo anterior. Si el afiliado
omitiere formular esa opción, como también en el
caso de afiliación dispuesta por la Caja, quedará
incluido en la categoría mínima obligatoria que
corresponda a su actividad.

Podrá también optar por cambiar de categoría,
por otra de las establecidas, inferior o superior, cuyo aporte
no sea menor al que corresponda de acuerdo con el artículo
11. Esta opción deberá formularse por escrito a
la Caja antes del 1º de setiembre de cada año y comenzará
a regir a partir del 1º de enero del siguiente. La omisión
de tal requisito en el plazo y forma establecidos importa la obligación
de continuar en la categoría en que el afiliado se hallaba
incluido.

En caso de afiliación extemporánea o dispuesta por
la Caja, los aportes en mora correspondientes a los períodos
anteriores deberán ingresarse de acuerdo con la categoría
mínima obligatoria, en la forma establecida en el artículo
siguiente.

ARTICULO 13.- Los aportes en mora deberán abonarse
de acuerdo con el monto de la categoría, vigente a la fecha
de su pago, con más el interés punitorio pertinente,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

III - PRESTACIONES

ARTICULO 14.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones,
en tanto lo permitan las posibilidades económico- financieras
y de organización del sistema.

ARTICULO 15.- Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad
los varones y sesenta y dos (62) las mujeres;

b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno
o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán
ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual
número al de años de vigencia de la presente ley,
hasta alcanzar treinta.

A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto
de completar los treinta años de antigüedad, los servicios
anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo
con aportes fijados en el párrafo precedente, correspondan
o no a períodos con aportes, serán computados por
la Caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren
a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos,
salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestación
de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará
lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado;
y

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, con
igual período de obligatoriedad de aportes al régimen
de la presente ley, de la ley 14.397 o del decreto-ley 7.825/63
indistintamente, no inferior a diez (10) años, salvo los
casos previstos en el artículo 60. Esta antigüedad
sólo se considerará a partir de la fecha en que
formal y expresamente el afiliado hizo efectiva la afiliación,
no siendo computables a tales fines los períodos anteriores
a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse
o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos.
El empadronamiento en los términos del artículo
1º de la ley 17.122 constituye acto formal de afiliación.

ARTICULO 16.- Al solo efecto de acreditar el mínimo
de servicios necesarios para el logro de la jubilación
ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios, en la proporción de dos años de edad
excedente por uno de servicios faltantes.

ARTICULO 17.- Tendrán derecho a la jubilación
por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 70 años de edad, cualquiera fuera
su sexo;

b) Acrediten diez años de servicios computables en uno
o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad, de los cuales por lo menos cinco deben
corresponder al período de ocho inmediatamente anterior
a la solicitud del beneficio; y

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, en las
condiciones del inciso c) del artículo 15, no inferior
a cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo
60.

ARTICULO 18.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos
en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes
jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria
o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo
en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción
al tiempo de servicios computados en los mismos.

ARTICULO 19.- Tendrán derecho a la jubilación
por invalidez, cualquiera fuere su edad, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total
para el desempeño de cualquier actividad compatible con
sus aptitudes profesionales. Tratándose de los afiliados
voluntarios a que se refiere el artículo 4º, la incapacidad
debe ser total para el desempeño de cualquier actividad;
y

b) A la fecha en que se produzca la incapacidad se encuentren
afiliados y acrediten una antigüedad en la afiliación,
en las condiciones del inciso c), del artículo 15, no inferior
a tres años, salvo los afiliados voluntarios a que se refiere
el artículo 4º, los que deberán acreditar como
mínimo cinco años.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución
del 66 % o más, se considera total.

ARTICULO 20.- La posibilidad de sustituir la actividad
habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales
será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta
su edad, su especialización en la actividad ejercitada,
la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones
del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de
la invalidez.

ARTICULO 21.- La invalidez total transitoria que sólo
produzca una incapacidad verificada o probable menor de un año,
no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTICULO 22.- La apreciación de la invalidez se
efectuará por los organismos y mediante los procedimientos
que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad
en los criterios estimativos y las garantías necesarias
en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos
podrá recabarse la colaboración de las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 23.- La jubilación por invalidez se otorgará
con carácter provisional, quedando la Caja facultada para
concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos
médicos periódicos que establezca. La negativa del
beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará
lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación
por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere
cincuenta o más años de edad y hubiera percibido
la prestación por lo menos durante diez años.

ARTICULO 24.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente,
el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre
medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado,
sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban
las normas precedentemente citadas.

ARTICULO 25.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado
con derecho a cualquier jubilación, gozarán de pensión
los siguientes parientes del causante:

1º. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a
cargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en concurrencia
con:

a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad;

b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente
anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la
edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre
que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran
de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último
caso optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho
por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no
gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional
o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por
la pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre
y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho
años de edad.

2º. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones
del inciso anterior.

3º. La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º,
en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y
a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos
no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, que optaren
por la pensión que acuerda la presente.

4º. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º. Los hermanos y las hermanas solteras huérfanos
de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
hasta los dieciocho años de edad, siempre que no gozaran
de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la
pensión que acuerda la presente.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo
es, en cambio, el orden de prelación establecido entre
los incisos 1º a 5º.

ARTICULO 26.- Los límites de edad fijados en los
incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo
25 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento
de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la
edad de dieciocho años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado
por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá fijar
pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo
a cargo del causante.

ARTICULO 27.- Tampoco regirán los límites
de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos,
nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas
en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores
y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos
la pensión se pagará hasta los veintiún años
de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos
educacionales a que se refiere este artículo, como también
la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

ARTICULO 28.- La mitad del haber de la pensión corresponde
a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del
causante en las condiciones del artículo 25; la otra mitad
se distribuirá entre éstos por partes iguales, con
excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto
la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el
progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la
pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno
de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente
la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución
establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 29.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión
de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán
de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones
del artículo 25 que sigan en orden de prelación,
siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de extinción para el anterior titular y no gozaran
de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren
por la pensión que acuerda la presente.

ARTICULO 30.- Para tener derecho a los beneficios que acuerda
esta, es condición que al momento de solicitarse la prestación
se encuentren totalmente ingresados los aportes que correspondan
de acuerdo a las disposiciones de la ley 14.397, del decreto-ley
7.825/63 y de la presente ley; si el afiliado se hallare sujeto
a algún plan de regularización de la deuda por aportes,
es condición hallarse al día en su cumplimiento.
En caso de pensión y siempre que la deuda no excediera
de veinticuatro mensualidades, se dará curso a la solicitud
formulándose a los causahabientes cargo por dicha deuda,
en las condiciones del inciso d) del artículo 32. Para
obtener reconocimiento de servicios a efectos de hacerlos valer
en otro régimen, deberá cumplirse la exigencia contenida
en la primera parte del párrafo anterior y cancelarse en
su totalidad la deuda por aportes sujeta a algún plan de
regularización. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente
y del derecho de la Caja a exigir el pago de la deuda, a todos
los efectos de la presentes se excluirán del cómputo
los períodos de aportes impagos, cuando éstos alcanzaren
a veinticuatro mensualidades consecutivas.

ARTICULO 31.- Las prestaciones se abonarán:

a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez,
desde el día de la presentación de la solicitud
del beneficio, formulada una vez cumplidos los requisitos exigidos
para su logro;

b) La pensión, desde el día de la muerte del causante
o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.

ARTICULO 32.- Las prestaciones que esta ley establece revisten
los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los
propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho
alguno;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos
y litisexpensas;

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes
de créditos a favor de los organismos de previsión,
como también a favor del fisco por la percepción
indebida de haberes de pensiones graciables y a la vejez. Esas
deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual
de la prestación;

e) Solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en
el presente artículo es nulo y sin valor alguno.

IV - HABER DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 33.- El haber de las jubilaciones ordinarias y
por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

a) Cuando se computaren treinta años de servicios con aportes,
ese haber será equivalente al 70 % del promedio mensual
establecido en la forma indicada en los incisos siguientes.

Si los años de servicios con aportes no alcanzaren a treinta,
los faltantes hasta completar ese número se adicionarán
de oficio, incluyéndose en el cómputo como si respecto
de ellos se hubiera aportado a la categoría mínima
obligatoria que corresponda a la última actividad autónoma.

Por cada año de servicios con aportes que exceda de treinta,
el haber se bonificará con el 1 % del promedio indicado.

b) Si todos los servicios computados fueren autónomos,
los montos actualizados de las categorías en que revistó
el afiliado y los ingresos sujetos a aporte bajo los regímenes
de la ley 14.397 y el decreto-ley 7.825/63, también actualizados,
se promediaran en relación al tiempo con aportes computados
de conformidad con lo establecido en el inciso a);

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios
autónomos y en relación de dependencia, el haber
se establecerá sumando el que resulte de la aplicación
de esta ley para los servicios autónomos y el correspondiente
a los servicios en relación de dependencia de acuerdo con
su régimen propio, ambos en proporción al tiempo
computado para cada clase de servicios, con relación al
mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
Sin embargo los servicios en relación de dependencia no
se tendrán en cuenta para determinar el haber, pero si
para bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro del
período de diez años inmediatamente anterior al
cierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Caja
otorgante del beneficio, el haber se determinará aplicando
exclusivamente el presente régimen.

ARTICULO 34.- El haber mensual de la jubilación
por edad avanzada será equivalente al 50 % del promedio
establecido de conformidad con las normas del artículo
anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho
promedio por cada año de servicios con aportes que exceda
de diez.

ARTICULO 35.- A los fines establecidos en los artículos
anteriores, los ingresos sujetos a aporte de las personas comprendidas
en los regímenes de la ley 14.397 y del decreto-ley 7.825/63
durante su vigencia, se actualizarán con el coeficiente
correspondiente al año de solicitud del beneficio, en la
forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder
Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general
de las remuneraciones.

A este efecto los ingresos de los profesionales comprendidos en
el régimen del decreto-ley 7.825/63 se considerarán
equivalentes a diez veces el aporte correspondiente.

ARTICULO 36.- Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio
sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados
en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados
mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración
jurada, o los computados de oficio. Las Cajas y organismos provinciales
y municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria
que reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional,
deberán ajustar la prueba de los mismos a las normas del
párrafo precedente.

ARTICULO 37.- El haber de la pensión será
equivalente al 75 % del que gozaba o le hubiera correspondido
al causante.

La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará
en un 5 % del haber jubilatorio del causante. No se podrán
acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose
únicamente el que resulte más favorable al beneficiario.
Su goce es incompatible con la percepción, por parte del
progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el
mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resulte
más favorable; es, en cambio, compatible con el incremento
por escolaridad.

El monto de la pensión, con más el incremento a
que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder
del 100 % del haber jubilatorio del causante.

ARTICULO 38.- Los haberes de los beneficios serán
móviles. La movilidad se efectuará con la misma
periodicidad con que se actualicen los montos de las categorías
previstas en el artículo 10, mediante la aplicación
de un coeficiente equivalente al porcentaje de actualización
de dichas categorías, en la fecha y forma que establezca
la reglamentación.

ARTICULO 39.- Los beneficiarios de la ley 14.397, del decreto-ley
7.825/63 o del presente régimen no gozarán de haber
anual complementario.

ARTICULO 40.- El haber mínimo de las prestaciones
será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con la facultad
que le confiere el artículo 17 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, el haber máximo
de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente
ley.

V - OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 41.- Los trabajadores autónomos están
sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones
legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Afiliarse dentro del plazo de 60 días a contar de la
fecha de iniciación de actividades, y comunicar dentro
del mismo plazo toda modificación en su situación
como afiliado;

b) Depositar el aporte en institución bancaria, a la orden
de la Caja y dentro del plazo que establezca la autoridad competente;

c) Suministrar todo informe referente a su situación frente
a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio
de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares
de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad
de aplicación competente disponga.

ARTICULO 42.- Los beneficiarios del presente régimen
están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras
disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) Comunicar a la Caja respectiva toda situación prevista
por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho
a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.

VI - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer un régimen que adecue límites de edad
y de años de servicios y de aportes diferenciales, en relación
con las actividades obligatoriamente comprendidas en esta ley,
de naturaleza penosa, riesgosa, insalubre o determinantes de vejez
o agotamiento prematuros.

ARTICULO 44.- Los afiliados que reunieran los requisitos
para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada
quedan sujetos a las siguientes normas:

a) Podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio y
continuar o reingresar en la misma u otra actividad autónoma,
sin incompatibilidad alguna;

b) Desde el momento de la solicitud dejarán de efectuar
aportes por las actividades autónomas en que continúen
o reingresen;

c) No tendrán derecho a reajuste o transformación
por las actividades autónomas desempeñadas a partir
de la fecha de la solicitud;

d) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en
toda actividad en relación de dependencia;

e) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de
dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta
que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la
Ley 15.284 y en el artículo 68, de la Ley.

El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo
determinado y con carácter general, regímenes de
compatibilidad limitada con reducción de los haberes de
los beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante
el cómputo de las nuevas actividades en relación
de dependencia desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren
a un período mínimo de tres años.

ARTICULO 45.- El goce de la jubilación por invalidez
es incompatible con el desempeño de cualquier actividad
en relación de dependencia.

El jubilado por invalidez que reingresare a la actividad antes
de la edad requerida para la jubilación ordinaria, está
obligado al pago de los aportes correspondientes.

Podrá reajustar el beneficio siempre que en la nueva actividad
alcanzare a un período mínimo de tres años,
pero no tendrá derecho a la bonificación establecida
en el inciso a) del artículo 33 si el cese se produjere
o la solicitud de reajuste se formulare antes de la edad indicada
en el párrafo anterior.

Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo
15, podrá transformar el beneficio y serán aplicables
las disposiciones del artículo 44.

ARTICULO 46.- En los casos que de conformidad con la presente
ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce
de la prestación y el desempeño de la actividad,
el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar
esa circunstancia a la Caja dentro del plazo de sesenta días
corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad..

ARTICULO 47.- El jubilado que omitiere formular la denuncia
dentro del plazo indicado en el artículo anterior será
suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que
la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá
reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto
de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente
del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación,
los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento
en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio
sufrirá una reducción permanente del 10 % del haber.

ARTICULO 48.- Para la tramitación de las prestaciones
jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación
del certificado de cesación en los servicios en relación
de dependencia, pero la resolución que se dictare quedará
condicionada al cese definitivo en esos servicios.

La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimientos
de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin
exigir que se justifique previamente la iniciación del
trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.
Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse
con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren
para peticionar algún beneficio.

ARTICULO 49.- No se podrá obtener transformación
del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en
base a servicios o ingresos computados mediante prueba testimonial
exclusiva o declaración jurada o de oficio.

ARTICULO 50.- A los efectos de esta ley se consideran servicios
con aportes los períodos con obligatoriedad de cotización
de las personas voluntariamente afiliadas al presente régimen,
como también los servicios prestados a partir de la vigencia
del régimen a que pertenecen, pero no los anteriores, aunque
fueren susceptibles de reconocimiento mediante la formulación
de cargo.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo
de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

ARTICULO 51.- El cómputo de los servicios anteriores
a la vigencia de la ley 14.397 no estará sujeto a la formulación
de cargo por aportes. Esta disposición no da derecho a
la devolución de cargos ya satisfechos.

ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar,
con carácter obligatorio en todo el territorio del país,
los trámites administrativos para cuya realización
se requerirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de esta ley, como también para establecer los
sistemas o medios de contralor de la afiliación y pago
de los aportes en razón de la modalidad de las actividades
comprendidas en la presente. Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte
esas normas, continuarán aplicándose las disposiciones
vigentes.

ARTICULO 53.- A partir de la promulgación de esta
ley no podrán crearse ni ponerse en funcionamiento regímenes
jubilatorios provinciales o municipales que con carácter
forzoso cubran a las personas obligatoriamente comprendidas en
la presente.

ARTICULO 54.- Dentro de los seis meses a contar desde la
vigencia de esta ley, mediante convenios a formalizarse entre
el Poder Ejecutivo y los gobiernos provinciales, se establecerá
la forma en que los regímenes jubilatorios locales para
trabajadores autónomos, en funcionamiento a la fecha de
su promulgación, podrán continuar como complementarios
del presente régimen, con sujeción a los principios
de esta ley.

En dichos convenios se contemplarán, en lo atinente a la
materia jubilatoria, las situaciones patrimoniales de los organismos
interesados, como también las de sus afiliados y beneficiarios,
y el reconocimiento de los servicios y aportes no comprendidos
en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de estar también
comprendido en otro régimen jubilatorio provincial o municipal
por las mismas actividades enumeradas en el artículo 2º,
no eximirá de la obligatoriedad de afiliarse y aportar
al presente desde la fecha de su vigencia.

ARTICULO 55.- Se tendrán por definitivos y no sujetos
a determinación de oficio, los ingresos declarados antes
de la vigencia de la presente por los afiliados al régimen
de la ley 14.397 dentro de los límites fijados por el artículo
8º de la citada ley.

Esta disposición no es aplicable a los casos en que a la
fecha de vigencia de la presente existiere resolución judicial
o administrativa firme.

ARTICULO 56.- El jubilado por la ley 14.397 o el decreto-ley
7.825/63 que hubiera vuelto a la actividad autónoma antes
de la vigencia de la presente, tendrá derecho a reajuste
o transformación del beneficio por los servicios prestados
hasta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposiciones
aplicables a la fecha indicada. Si continuare en la actividad,
a partir de la vigencia de esta ley dejará de efectuar
aportes y no tendrá derecho a reajuste o transformación
por los servicios prestados después de esa fecha.

Si el reingreso se hubiera producido en tareas en relación
de dependencia, y el jubilado cesare en ellas con posterioridad
al 31 de diciembre de 1968, tendrá derecho a reajuste o
transformación de conformidad con las disposiciones de
la presente, mediante el cómputo de las nuevas actividades
desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un
período mínimo de tres años.

ARTICULO 57.- La administración del presente régimen
estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión
para Trabajadores Autónomos creada por el artículo
11 de la ley 17.575.

ARTICULO 58.- La Caja Nacional de Previsión para
Trabajadores Autónomos podrá compensar el crédito
que tuviere por cuotas de planes de regularización de la
deuda por aportes, que se hagan exigibles a partir de la fecha
de la solicitud del beneficio, con las sumas a abonar en concepto
de prestaciones.

ARTICULO 59.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas
o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes
de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los
importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31
de diciembre de 1968.

A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán
de la movilidad establecida en el artículo 38.

Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con los decretos
12.689/60, 1.438/65, 5.719/67 y 154/68 también gozarán
de la movilidad establecida en el artículo 38.

ARTICULO 60.- Los afiliados que a la fecha de vigencia
de la presente hubieran cumplido las edades que a continuación
se establecen, para el logro de la jubilación ordinaria
deberán acreditar las siguientes antigüedades mínimas
en la afiliación, en las condiciones del artículo
15, inciso c):

Edad Antigüedad en

Varones Mujeres la afiliación

70 ó más 65 ó más años 3 años
años

65 ó más 60 ó más años 5 años
años

60 ó más 55 ó más años 8 años
años





Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta ley hubieran
cumplido 70 o más años de edad, deberán acreditar
para el logro de la jubilación por edad avanzada tres años
de antigüedad en la afiliación como mínimo,
en las condiciones del artículo 17, inciso c).

ARTICULO 61.- Los jubilados que antes de la vigencia de
esta ley se hayan reintegrado al servicio y no hubieran formulado
la denuncia correspondiente, si lo hicieren hasta el 30 de abril
de 1969 quedarán exentos de la sanción establecida
en el artículo 4º de la ley 17.223, y de los intereses,
multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones
de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes
previstos en el artículo 3º del decreto-ley 12.458/57
y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite
de compatibilidad.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin
necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado
fuera de término.

ARTICULO 62.- Por esta vez los afiliados podrán
optar por cambiar de categoría a partir del 1º de
julio de 1969, en la forma y condiciones establecidas en el segundo
párrafo del artículo 12, a cuyo efecto deberán
formular la opción antes del 1º de mayo de ese año.

ARTICULO 63.- Las personas obligatoriamente comprendidas
en esta ley, que a la fecha de su vigencia y por las mismas actividades
se encontraran comprendidas o afiliadas a otros regímenes
jubilatorios nacionales que no sean los creados por la ley 14.397
y el decreto-ley 7.825/63, continuarán incluidas en esos
regímenes si no optaran por incorporarse al presente dentro
de los seis meses de su vigencia. Quedan excluidos de esta disposición
los trabajadores autónomos a que se refiere el inciso c)
del artículo 2º.

Las personas cuya afiliación a este régimen fuere
voluntaria y que a la fecha de su vigencia se encontraran voluntariamente
afiliadas al régimen del decreto-ley 7.825/63, quedarán
incorporadas al presente, siempre con carácter voluntario,
si no optaren por quedar excluidas del mismo dentro de los seis
meses de su vigencia.

ARTICULO 64.- La presente ley no modifica las disposiciones
de la ley 16.602.

ARTICULO 65.- Derógase la ley 14.397 y sus modificatorias,
el decreto-ley 7.825/63 y el artículo 77 de la ley 12.990.

ARTICULO 66.- La presente ley entrará en vigencia
el 1º de enero de 1969.

ARTICULO 67.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA Conrado Ernesto Bauer.

Administracionius UNLP

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