[b] Ley 18.926
Ministerio de Economía y Trabajo
Secretaría de Estado de Hacienda
Bs. As., 27/1/1971
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que se propicia un incremento extraordinario de la remuneración mensual que percibe el personal subalterno, masculino, de Seguridad y Defensa, de la Policía Federal, en actividad, exceptuados los Agentes comprendidos en las prescripciones del Decreto N° 13.231/50, con carácter adicional temporario del suplemento que por "Riesgo Profesional" tiene atribuido el personal de referencia.
La peligrosidad y características de la actual delincuencia subversiva ha generado para los hombres que integran los cuadros de Seguridad y Defensa de la Policía, que constituyen la primer barrera de enfrentamiento contra el caos y la insurrección en defensa de la paz social y nuestro sistema de vida, un nivel de riesgo y peligro extremo, real y efectivo, nunca visto hasta el presente y que se supone será temporario, que dichos hombres enfrentan con valentía arriesgando su tranquilidad y sus vidas y las de sus propias familias.
No escapará a la sensibilidad del Primer Magistrado la urgente necesidad de que la sociedad toda concurra en apoyo de esos hombres que se debaten en este particular momento por el que pasa el país en esta lucha tantas veces desigual, demostrándoles por todos los medios, que no se hallan solos y los acompaña el sentimiento agradecido de una comunidad que aspira a superar esta coyuntura y a vivir en paz, que confía en ellos y que reconoce el valor de su sacrificada labor.
Ese apoyo que necesita el hombre policía para sentirse fortalecido en su lucha incluye, por supuesto, retribuciones que cubran este riesgo extraordinario y posibiliten adecuado desahogo material para satisfacer sus necesidades esenciales proporcionándole, consecuentemente, el sosiego espiritual que necesita para volcar en pleno su esfuerzo al logro del importante cometido que tiene impuesto, cual es asegurar las bases de tranquilidad y seguridad públicas sin las cuales resultarían ilusorios los mejores propósitos de gobierno y desarrollo de la comunidad.
Hallándose referido el incremento que se propicia exclusivamente a compensar, en la medida que una asignación en dinero puede hacerlo, los riesgos que el personal de referencia afronta, la Jefatura de la Policía Federal entiende que el mismo debe ser de carácter temporario independiente de todo otro que corresponda asignarle en función de sus retribuciones anteriores, las netas fijadas para el sector público nacional, y las actualizaciones de éstas por mayor costo de la vida.
Por tal causa me permito sugerir, a efectos de que el incremento resultante no pueda ser esgrimido como razón de equiparaciones para sectores no comprendidos en la extraordinaria situación de que se trata y que no alcance al personal en pasividad que no debe afrontar tan particular coyuntura que se conceda por vía de una ley de carácter secreto, en la cual se deje establecida su condición especial, independiente y temporario.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Firmas
Bs. As., 27/1/1971
En uso de las facultades conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
[b] ARTICULO 1° — A partir del 1° de Enero de 1971 y hasta el 31 de diciembre de 1971 increméntase temporariamente en la suma de CIEN PESOS (100.-) la remuneración mensual del personal subalterno, masculino, de Seguridad y Defensa de la Policía Federal, en actividad excepto los Agentes comprendidos en las disposiciones del Decreto N° 18.231/50. La liquidación se efectuará con el carácter de adicional temporario del suplemento -"Riesgo Profesional", no estando sujeto a aportes previsionales y no será computable para el sueldo anual complementario.
[b] ARTICULO 2° — El incremento que establece el artículo anterior, será independiente de todo otro y en nada afectará los aumentos que correspondan al personal mencionado en función de sus remuneraciones anteriores y de las metas fijadas y sus actualizaciones.
[b] ARTICULO 3° — Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente sólo regirá para el personal en actividad de la Policía Federal que en el mismo se indica, con prescindencia de lo prescripto por otros regímenes legales inclusive los que determinen equiparaciones, o la computación para el personal en pasividad.
[b] ARTICULO 4° — A los efectos del pago del incremento de remuneraciones dispuesto por el artículo 1°, autorízase a la Policía Federal a imputar el gasto, hasta el mes de junio de 1971 inclusive, con cargo al disponible del Inciso 11 "Personal", exceptuándose a los mismos fines de lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 11.672 (Ley Complementaria Permanente del Presupuesto - t. o. 1943).
[b] ARTICULO 5° — Suspéndese para los efectos previstos en la presente, el cumplimiento de la Ley N° 18.753, y de toda otra disposición que se oponga a la presente.
[b] ARTICULO 6° — Comuníquese y archívese.
Firmas