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Ley 18




[b] Ley 18.649
Ministerio de Defensa
Bs. As., 8/4/1970
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tengo el honor de dirigirme a V.E. con el objeto de someter a vuestra consideración el proyecto de ley adjunto mediante el cual se procura:
1º) Declarar que en los casos en que, por aplicación de las normas de los Decretos 8304/68, 415/69 y 6964/69 y de la ley que se propicia, los precios de venta al consumidor de los productos importados en las condiciones de los citados decretos resultaran superiores a los de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA, las operaciones —realizadas o a realizar— quedan exceptuadas de la obligación establecida en el artículo 2º de la Ley 18.137 y de aportar la contribución siderúrgica (Decreto-Ley 1052/57, Decreto 3762/68 y Ley 18.317) en la medida que resulte necesario para compensar las diferencias de precios, de acuerdo con las normas complementarias que se establecen en la misma ley.
2º) En relación con lo anterior, definir los porcentajes que deben asignarse a los gastos de administración y de comercialización a que se refieren los artículos 4º de los Decretos 8304/68 y 415/ 69 y el artículo 3º del Decreto 6964/69, los que ascenderían a 3,90 y 1,31 sobre el costo directo de las importaciones.
Por los Decretos 8304/68, 415/69 y 6964/69 se autorizó a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a importar hasta 200.000 toneladas de chapa, hasta 60.000 toneladas de palanquilla de acero y hasta 100.000 toneladas de chapas y planchas de acero y hasta 100.000 toneladas de palanquillas de acero, respectivamente, para suplir el déficit de abastecimiento por parte de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA al mercado consumidor, debiendo realizarse la venta a los mismos precios y condiciones que los de la citada sociedad mixta.
Dichos decretos establecen que la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición, incrementado este último por los gastos de financiación, portuarios, de despacho, de administración, de comercialización y todo otro que se origine incluso la contribución siderúrgica, deberá ingresarse a rentas generales.
En oportunidad de realizarse las respectivas licitaciones en cumplimiento de los Decretos 8304/ 68 y 415/69, el mercado mundial acusó retracciones en la disponibilidad de chapas y palanquillas, lo que se tradujo en alzas de los precios cotizados obligando a realizar compras a valores superiores a los vigentes en época de equilibrio entre la oferta y la demanda. Como consecuencia de ello, en algunos casos el material ha resultado colocado en plaza a precios superiores a los de venta de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA.
Destinado pues a evitar que el precio de venta al consumidor de los productos importados resulte superior al de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA y eliminar así la posibilidad de que el usuario pueda trasladar al producto terminado aumentos que desvirtúen la política de estabilización de precios en que se halla empeñado el Gobierno Nacional, está dirigida la medida puntualizada al comienzo en 1º.
Por su parte y en relación con lo anterior, la determinación de los porcentajes a que ascienden los gastos de administración y de comercialización y la aclaración de que cualquier otro gasto deberá ser documentado, tiene por fin concreto evitar toda clase de discusiones sobre su monto.
La ley que elevo a consideración de Vuestra Excelencia reviste el carácter de secreta en razón que resulta indispensable evitar que llegue al conocimiento de los proveedores internacionales y evitar así el conocimiento de un elemento de juicio que les posibilite la regulación de las ofertas en función del régimen propuesto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Firmas
Bs. As., 8/4/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
[b] ARTICULO 1º — En lo casos en que, por aplicación de las normas de los Decretos 8304/68, 415/69 y 6964/69 y de la presente ley, los precios de venta al consumidor de los productos importados en las condiciones de los citados decretos resultaran superiores a los de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA, las operaciones —realizadas o a realizar— quedan exceptuadas de la obligación establecida en el artículo 2º de la Ley 18.137 y de aportar la contribución siderúrgica (Decreto-Ley 1052/58, Decreto 3762/58 y Ley 18.317) en la medida que resulte necesario para compensar las diferencias de precios, de acuerdo con las normas que se determinan en los artículos siguientes.
[b] ARTICULO 2º — A los fines de lo dispuesto precedentemente, los productos comprendidos en la franquicia quedarán exentos de la obligación de abonar —previo al despacho a plaza— la contribución siderúrgica.
[b] ARTICULO 3º — Si al determinar los valores de venta de los productos a que se refiere la presente ley, éstos resultaran superiores a los de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA, se deducirá de los mismos —en la medida necesaria para compensar la diferencia— el importe correspondiente al impuesto a las ventas que hubiera debido capitalizar la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.
[b] ARTICULO 4º — En los casos en que, pese a haberse efectuado la totalidad de la deducción que autoriza el artículo anterior, los precios resultantes continuaran siendo superiores a los de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA, se les deducirá además —también en la medida de lo necesario— el importe correspondiente a la contribución siderúrgica. Si efectuada la deducción parcial de dicha contribución, alcanzara a compensarse la disparidad de precios, la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES ingresará al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino, la diferencia entre el importe deducido y el que le hubiera correspondido tributar previo al despacho a plaza de los productos.
En los casos en que, practicada la deducción total de la contribución citada, los precios resultantes continuaran siendo superiores a los de comercialización de la SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA, los productos serán comercializados a dicho mayor precio.
[b] ARTICULO 5º — El Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino acreditará o devolverá —según el caso— los aportes que le hubiera efectuado en exceso, según los términos de esta ley, la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES por importaciones comprendidas en las disposiciones precedentes, realizadas con anterioridad a la fecha de sanción de la misma.
[b] ARTICULO 6º — Determínanse los gastos de administración y de comercialización a que se refieren los artículos 4º de los Decretos 8304/68 y 415/69 y el artículo 3º del 6964/69, en los porcentajes del TRES CON NOVENTA (3,90%) y UNO CON TREINTA Y UNO (1,31%) respectivamente, que se aplicarán sobre el costo directo de las importaciones.
[b] ARTICULO 7º — Establécese que, a los fines del artículo anterior, el costo directo de las importaciones se determinará agregando al valor de adquisición de la mercadería, los gastos de financiación, portuarios, de despacho y todo otro documentado que se origine, tal como se prevé en los artículos 4º de los Decretos 8304/68 y 415/69 y en el artículo 3º del Decreto 6964/69, sin considerar el impuesto a las ventas ni la contribución siderúrgica.
[b] ARTICULO 8º — Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer extensivo el régimen de la presente ley a las importaciones que en el futuro encomiende a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES con fines análogos a los de los Decretos 8304/68, 415/69 y 6964/69.
[b] ARTICULO 9º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmas

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