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LEY 19.032 DEL 13/05/71





INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Ley N°19.032
Bs. As. 13/5/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º.- Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará de acuerdo con el régimen de la presente ley.
Art. 2º.- El Instituto tendrá por objeto principal la prestación, por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud.
Art. 3º.- El Instituto podrá prestar otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo y todo otro servicio que el Directorio establezca.
Art. 4º.- A propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones que fije, a las personas de sesenta o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales.
Art. 5º.- La administración del Instituto estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, tres directores en representación de los jubilados del régimen nacional de previsión, dos en representación de los cotizantes activos y cinco en representación del Estado nombrados por el Poder Ejecutivo.
Para ser presidente o director en representación de los jubilados, es requisito ser jubilado del régimen nacional de previsión.
Los directores en representación de los jubilados y de los cotizantes activos designarán a propuesta, respectivamente, de las asociaciones de jubilados suficientemente representativas de los beneficiarios del régimen nacional de previsión y de las asociaciones profesionales con personería gremial suficientemente representativas de los trabajadores; los representantes del estado, dos a propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y uno a propuesta, respectivamente, de las de Promoción y Asistencia de la Comunidad y Salud Pública y del Instituto Nacional de Obras Sociales.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el Presupuesto.
Art. 6º.- El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto;
b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten;
c) Determinar la distribución de los recursos, en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;
d) Ejercer el control administrativo y técnico de todas las prestaciones
e)Establecer las prestaciones reglamentando sus modalidades y beneficiarios y fijando en su caso, los aranceles correspondientes;
f) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones, de acuerdo con la siguiente escala, referida a la gravedad de la falta cometida: llamado de atención, apercibimiento, suspensión de beneficios. La suspensión de beneficios no eximirá del pago de los aportes correspondientes, ni podrá exceder del plazo de seis (6) meses;
g) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes;
h) Elaborar el escalafón del personal, confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones: redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo;
i) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas;
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
k) Nombrar, remover y ascender al personal;
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Elegir de entre los directores en representación de los jubilados, en la primera sesión constitutiva, un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento transitorios o de vacancia del cargo, hasta tanto éste sea cubierto;
n) Resolver los recursos que el personal del Instituto, afiliados o terceros interpongan contra las decisiones del presidente.
Art. 7º.- El presidente representará en todos sus actos al Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne la reglamentación.
Art. 8º- El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte del dos por ciento (2%) de los haberes de pasividad que perciban jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión social, tengan o no grupo familiar.
b) El aporte del tres por ciento (3%) del haber anual complementario que se abone a los beneficiarios indicados en el articulo anterior;
c) El aporte de la diferencia del primer haber jubilatorio o de pensión mensual que se abone a los beneficiarios indicados en el inciso a), resultante de todo incremento de carácter general para todos o determinados sectores de jubilados y pensionados, en calidad de aumento o movilidad de las prestaciones, elevación de los haberes mínimos u otros conceptos de análogas características.
Los aportes fijados en este inciso y los anteriores son obligatorios y estarán a cargo de los jubilados y pensionados.
d) El aporte obligatorio de las personas en actividad comprendidas en el régimen nacional de previsión, mediante el aumento del uno por ciento (1%) de los aportes personales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y autónomos.
Los aumentos indicados precedentemente regirán a partir del 1º de abril de 1972, aplicándose sobre los porcentajes de aportes jubilatorios vigentes al 31 de marzo del mismo año:
e)Una contribución del ocho por ciento (8%) del producido neto de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos durante el ejercicio 1971. Anualmente a partir del ejercicio de 1972, esa contribución será del diez por ciento (10%) del producido neto de toda nueva fuente de recursos que se instituya desde la fecha de vigencia de la presente ley:
f) El aporte que el Poder Ejecutivo Nacional fije para los afiliados a que se refiere el artículo 4 de la presente ley.
g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.
h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
I)Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio, y el producido de la venta de esos bienes:
j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 9º.- Los aportes a cargo de los jubilados y pensionados, indicados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, serán deducidos por las Cajas Nacionales de
Previsión de los haberes e incrementos que se abonen a partir de la vigencia de la presente ley, debiendo ser depositados a la orden del Instituto en la forma y plazo que determine la reglamentación.
Los aportes a cargo del personal en actividad, fijados en el inciso d) del artículo precedente e ingresados a la Dirección Nacional de Previsión Social, como también los recargos que correspondan por mora en el depósito de esos aportes de conformidad con el artículo 3º de la Ley 18820 serán transferidos al Instituto por la citada Dirección Nacional en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 10.- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) del total de sus recursos. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio.
Art. 11.- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco de la Nación Argentina.
Los fondos excedentes, no destinados a otras inversiones, serán depositados en el Banco Hipotecario Nacional exclusivamente, el que abonará el interés que corresponda a los depósitos en caja de ahorros del mencionado banco.
Art. 12.- El Directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las municipalidades, la incorporación al régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados de las Cajas o Institutos locales. *
* En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así como el personal en actividad comprendido en el régimen previsional de que se trate, deberán efectuar los aportes indicados en el artículo 8º, que serán retenidos e ingresados en la forma dispuesta en el artículo 9º.
Art. 13.- Los inmuebles de propiedad del Instituto, o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará de las provincias y municipios, la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.
Art. 14.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor. El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Art. 15.- El Instituto queda comprendido en las disposiciones de la Ley 18610 estando excluido del control del Tribunal de Cuentas de la Nación y del régimen de la ley de contabilidad.
Art. 16.- A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1º de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8º.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados.
Art. 17.- Deróganse el inciso c) del artículo 5º y el último párrafo del artículo 6º de la ley 18.610, modificados por ley 18 980.
Art. 18.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.










LANUSSE.
Francisco G. Manrique










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