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Su reglamentación
Ley 19.511
Bs. As., 2/3/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).
Art. 1.- El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades (S I) tal como ha sido recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas hasta su Décimo-cuarta Reunión y las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al S I que figuran en el cuadro de unidades del SIMELA que se incorpora a esta ley como anexo.
Art. 2.- El Poder Ejecutivo Nacional actualizará eventualmente el cuadro de unidades a que se refiere el artículo 1 de acuerdo con las recomendaciones que se formulen.
PATRONES
Art. 3.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará un patrón nacional para cada unidad que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente y será custodiado y mantenido, así como sus testigos, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 4.- Los organismos de aplicación deberán proveerse de los patrones derivados que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 5.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la organización del servicio de patrones para toda la Nación y determinará las condiciones que reunirán esos elementos, así como la forma y periodicidad en que los mismos deberán ser comparados.
INSTRUMENTOS DE MEDICION
Art. 6.- Se tendrá por comprendido dentro de la denominación genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o elemento que sirva para contar o determinar valores de cualquier magnitud.
Art. 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.
Art. 8.- Es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de esta ley.
Unicamente serán admitidos a la verificación primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado.
Art. 9.- Es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en:
a) transacciones comerciales;
b) verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera;
c) valoración o fiscalización de servicios;
d) valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios;
e) reparticiones públicas;
f) cualquier actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.
Art. 10.- Todo instrumento de medición se identificará en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 11.- La verificación primitiva y el contraste periódico se acreditará con la marca o sello de contraste y los certificados que a tal efecto se expidan. La reglamentación establecerá el procedimiento en los casos en que lo prescripto no resulte practicable.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.
Art. 13.- Los instrumentos de medición deben hallarse ubicado en lugar y forma tal que permitan a los interesados el control de las operaciones a realizarse con ellos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14.- El SIMELA es de uso obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos o privados de cualquier orden o naturaleza. Las disposiciones del presente artículo rigen para todas las formas y los medios con que los actos se exterioricen.
Art. 15.- Queda prohibida la fabricación, importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al SIMELA, aún cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de medición destinados a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o técnicas.
Art. 16.- Las reparticiones públicas y los escribanos de registro no admitirán documentos referentes a actos o contratos celebrados fuera del territorio de la Nación, que tuvieren que ejecutarse en él, cuando las medidas se consignaren en unidades no admitidas por esta ley, salvo el caso de que los interesados hubieren efectuado la conversión al SIMELA en el mismo documento.
Art. 17.- En los actos y contratos celebrados en el país, para ser cumplidos en el extranjero, o que se refieran a mercaderías para exportación, podrán, juntamente con las enunciaciones de medidas en el SIMELA, expresarse medidas equivalentes, en otros sistemas.
Art. 18.- Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales. Las condiciones, forma, plazo y lugar de la inscripción y las causales de suspensión o exclusión del registro respectivo, serán fijados por la reglamentación.
Art. 19.- Toda persona física o jurídica que tuviere que hacer uso de instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio, comercio, industria o profesión u otra forma de actividad, deberá proveerse de los instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento conforme a las especificaciones y tolerancias que correspondan al modelo aprobado. La reglamentación determinará su tenencia y uso obligatorio, de acuerdo con actividades y categorías.
Art. 20.- No se podrá tener ningún título ni disponer en cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva.
Art. 21.- Todos los tenedores y usuarios de instrumentos de medición sujetos a fiscalización periódica y vigilancia de uso deberán registrarse en las oficinas de contraste periódico de su jurisdicción, en la forma y tiempo que se reglamente.
Art. 22.- El contraste periódico de los instrumentos de medición se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen. Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del servicio, y la clase de los instrumentos lo permita, podrá exigirse su presentación en la oficina de contraste correspondiente, a costa de sus tenedores responsables.
Art. 23.- Los organismos que tengan a su cargo los servicios de verificación primitiva, contraste periódico, o vigilancia de uso de los instrumentos de medición, podrán exigir de los fabricantes, importadores, reparadores, vendedores o tenedores la tendencia de material de verificación debidamente contrastado, así como el suministro, a su costa, de las cargas u otros elementos auxiliares y de la mano de obra necesaria, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 24.- El responsable de cualquier establecimiento o explotación está obligado a permitir el acceso a todas sus dependencias, dentro del horario de ejercicio de actividades, de los funcionarios de los organismos de aplicación de esta ley, y de los agentes del servicio que les prestaran asistencia, a los fines de la vigilancia del cumplimiento de esta ley.
Art. 25.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.
Si fuere necesario detener a personas sospechadas o que se nieguen a prestar declaración, practicar allanamientos o secuestros, registros o inspecciones, el juez competente expedirá la orden de detención, allanamiento o secuestro con habilitación de día y hora. Tales órdenes no serán necesarias para los registros, inspecciones o secuestros en comercio, industria y, en general, en locales o establecimientos abiertos al público, con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia particular.
Art. 26.- En los casos de comprobación de infracciones, los funcionarios intervinientes podrán proceder, bajo constancia de acta, al secuestro o a la inhabilitación para uso o disposición, de los elementos hallados en contravención.
Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario. Los elementos inhabilitados podrán quedar en depósito a cargo del infractor, o de otra persona de identidad y responsabilidad conocida, o bajo custodia de la fuerza pública.
SERVICIOS DE APLICACION
Art. 27.- La aplicación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá delegar funciones en los gobiernos locales que lo soliciten y que organicen sus propios servicios de aplicación conforme a esta ley y su reglamentación.
Art. 28.- EL servicio nacional de aplicación se integrará con los organismos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que delimitará sus competencias sobre las siguientes funciones:
a) proponer la actualización a que se refiere el artículo 2 de esta ley;
b) Custodiar y mantener los patrones nacionales;
c) proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones que dispone el artículo 5;
d) practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados;
e) efectuar la aprobación de modelo, la verificación primitiva y el contraste periódico no delegado y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley en todo el territorio de la Nación;
f) proponer las especificaciones y tolerancias y demás requisitos que regirán en la aprobación de modelo, verificación primitiva y contraste periódico de instrumentos de medición y la periodicidad del contraste;
g) proponer y percibir las tasas y aranceles para los distintos servicios a su cargo;
h) proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 19 de esta ley;
i) organizar cursos técnicos de capacitación;
j) realizar investigaciones en los aspectos técnicos, científicos y legales;
k) desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos;
l) desarrollar centros de documentación;
m) editar publicaciones oficiales, científicas, técnicas y divulgación;
n) propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados;
ñ) mantener relación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, con la Organización Internacional de Metrología Legal, con los institutos de investigación y de enseñanza y con entidades especializadas en materia de metrología, del país y del extranjero, pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados;
o) organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión del mismo, conforme al reglamento previsto en el artículo 18;
p) organizar y mantener actualizado el Registro General de infractores a esta ley, para toda la Nación;
q) destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos comisados;
r) proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley; dar instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación y, en general, ejercer todas las funciones y atribuciones que emanen de esta ley y de su reglamentación.
Art. 29.- Los servicios locales de aplicación tendrán las siguientes funciones:
a) ejercer en su jurisdicción el contraste periódico de los instrumentos de medición y la vigilancia del cumplimiento de esta ley, en tanto cuanto no esté reservado al servicio nacional;
b) conservar los patrones que tengan asignados y someterlos al contraste períodico;
c) llevar el registro detallado de los instrumentos de medición sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores o usuarios responsables;
d) percibir las tasas que correspondan a los servicios que presten.
Art. 30.- El contraste periódico y vigilancia de uso de los instrumentos de medición los ejercerá exclusivamente la Nación, en la forma que la reglamentación establezca, en cuanto se refiera a los instrumentos usados en:
a) oficinas públicas nacionales;
b) jurisdicción federal, sean propiedad de entes públicos o privados;
c) operaciones que se relacionen con el comercio internacional o interprovincial o con cualquier otro uso que la reglamentación establezca.
Art. 31.- En los casos no previstos por el artículo 30, el contraste periódico y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación podrá ser delegado en la forma prevista por el artículo 27. El servicio nacional prestará apoyo técnico a los servicios locales. Asumirá sus funciones cuando dichos servicios no estén organizados conforme a esta ley y su reglamentación. La delegación de la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación en los servicios locales no es óbice para la acción del servicio nacional en todo el territorio de la Nación.
TASAS Y ARANCELES
Art. 32.- Todos los servicios previstos en esta ley y en su reglamentación serán con cargo, excepto los que se efectúen para vigilar su cumplimiento.
REGIMEN DE PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS
Art. 33.- El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa de cincuenta pesos ($50) a cincuenta mil pesos ($50.000) sin perjuicio, sin perjuicio de la penalidades que correspondiere por la comisión, en concurso, de otras infracciones o delitos.
Art. 34.- En caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33.
Art. 35.- El comiso de material en infracción, como accesoria de las sanciones previstas en los artículos 33 y 34, podrá ser ordenado en los siguientes casos:
a) cuando el instrumento hubiera sido alterado;
b) cuando, a juicio del organismo de aplicación competente, el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser puesto en condiciones legales;
c) cuando el instrumento en infracción no fuere puesto en condiciones legales dentro de los plazos acordados al efecto por el organismo de aplicación competente.
Art. 36.- En los casos de primera infracción la autoridad de juzgamiento podrá, atendiendo a la naturaleza y caracteristicas de la contravención y a las circunstancias personales del infractor, imponer la pena en forma condicional, sin perjuicio del cumplimiento de la accesoria del artículo 35, cuando correspondiere.
Art. 37.- Cuando las infracciones hubieran sido cometidas en nombre o a beneficio de una sociedad o asociación, o con intervención de alguno de sus órganos, la entidad será sometida a los procesamientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad personal del agente infractor de sus representantes, administradores o mandatarios que resultaren imputables, a quienes también se sancionará de acuerdo con los artículos 33 y 34 de esta ley.
Art. 38.- En todo el territorio de la Nación, las infracciones a esta ley serán sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que éste designe, previo sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación para ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución administrativa.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su servicio de metrología legal conforme a las prescripciones de la presente ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos el gobierno local reglamentará las normas de procedimiento.
Art. 39.- La pena de multa deberá ser abonada en el término de CINCO (5) días y se hará efectiva en la forma que disponga la reglamentación.
Art. 40.- Si la multa no fuere pagada en el término previsto por el artículo anterior, la autoridad de juzgamiento dispondrá de inmediato su cobro por vía de ejecución fiscal.
Art. 41.- La acción penal y las penas prescribirán a los TRES (3) años. Las actuaciones administrativas y judiciales, tendientes a la represión de las infracciones, interrumpirán el curso de la prescripción de la acción penal.
Art. 42.- A los efectos de su toma de razón en el Registro General de Infractores, toda vez que se promueva causa por presunta violación de esta ley, la autoridad de juzgamiento lo comunicará al organismo nacional competente e igual comunicación se efectuará cuando se dicte sentencia definitiva en las respectivas causas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 43.- Las especificaciones, tolerancias y demás disposiciones reglamentarias vigentes rigen mientras el Poder Ejecutivo Nacional no dicte otras que las sustituyan y en tanto no resulten derogadas por esta ley.
Art. 44.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar el contraste periódico de los instrumentos que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva al momento de promulgación de esta ley.
Art. 45.- Podrán ser admitidos al contraste periódico instrumentos de medición que, hallándose en uso al entrar en vigencia la presente ley, carecieran de la identificación prevista en el artículo 10.
Art. 46.- Las reparticiones públicas nacionales que, al presente, tengan a su cargo servicios de contraste periódico de los comprendidos en el artículo 30 de esta ley, continuarán ejerciéndolos hasta que el organismo nacional de aplicación competente se haga cargo de los mismos.
Dichos organismos, entre tanto, tendrán las atribuciones y obligaciones que la presente ley establece para aquellos que, en virtud del artículo 31, ejercen funciones de contraste periódico.
Art. 47.- La presente ley regirá un mes después de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 14, 15 y 17, que tendrán vigencia a los SEIS (6) meses de esa publicación. En cuanto al artículo 16 regirá en las condiciones y dentro de los términos que establezca la reglamentación para lograr en el más breve plazo la plena vigencia de la ley.
Art. 48.- Las leyes 52 y 845 mantendrán su vigencia hasta que rija la presente ley en la forma prevista por el artículo 47. Las infracciones a las leyes 52 y 845 y a las normas a que refiere el artículo 43 serán reprimidas de conformidad con sus previsiones, o las de esta ley, según corresponda.
Art. 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE -
Alfredo J. Girelli
Carlos G. Casale
ANEXO
SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO
a) Sistema Internacional de Unidades. (S I)
Unidades de base
Magnitud |
Unidad |
Símbolo |
Longitud |
metro |
M |
Masa |
kilogramo |
Kg |
Tiempo |
segundo |
S |
Intensidad de corriente eléctrica |
ampere |
A |
Temperatura termodinámica |
kelvin |
K |
Intensidad luminosa |
candela |
Cd |
Cantidad de materia |
mol |
Mol |
Unidades suplementarias
Magnitud |
Unidad |
Símbolo |
Angulo plano |
radián |
rad |
Angulo sólido |
estereoradián |
sr |
|
|
|
Unidades derivadas
Magnitud |
Unidad |
Símbolo |
Superficie |
metro cuadrado |
m2 |
Volumen |
metro cúbico |
m3 |
Frecuencia |
hertz |
Hz 1/s |
Densidad |
kilogramo por metro cúbico |
kg /m3 |
Velocidad |
metro por segundo |
m/s |
Velocidad angular |
radián por segundo |
rad/s |
Aceleración |
metro por segundo al cuadrado |
m/s2 |
Aceleración angular |
radián por segundo al cuadrado |
rad/s2 |
Fuerza |
newton |
N kg.m/s2 |
Presión (tensión mecánica) |
pascal |
Pa N/m2 |
Viscosidad cinemática |
metro cuadrado por segundo |
m2/s |
Viscosidad dinámica |
newton-segundo por metro cuadrado |
N.s/m2 |
Trabajo, energía, cantidad de calor |
joule |
J N.m |
Potencia |
watt |
W J/s |
Cantidad de electricidad |
coulomb |
C A.s |
Tensión eléctrica, diferencia de potencial, fuerza electromotriz |
volt |
V W/A |
Intensidad de campo eléctrico |
volt por metro |
V/m |
Resistencia eléctrica |
ohm |
Q V/A |
Conductancia eléctrica |
siemens |
S Q-1 |
Capacidad eléctrica |
farad |
F A.s/V |
Flujo de inducción magnética |
weber |
Wb V.s |
Inductancia |
henry |
H V.s/A |
Inducción magnética |
tesla |
T Wb/m2 |
Intensidad de campo magnético |
ampere por metro |
A/m |
Fuerza magnetomotriz |
ampere |
A |
Flujo luminoso |
lumen |
lm cd.sr |
Luminancia |
candela por metro cuadrado |
Cd/m 2 |
Iluminación |
lux |
lx lm/m2 |
Número de ondas |
uno por metro |
m-1 |
Entropía |
joule por kelvin |
J/K |
Calor específico |
joule por kilogramo-kelvin |
J/(kg.K) |
Conductividad térmica |
watt por metro kelvin |
W/(m.K) |
Intensidad energética |
watt por estéreo radián |
W/sr |
Actividad (de una fuente radioactiva) |
uno por segundo |
s-1 |
Sinonimias
— litro: nombreespecial que puede darse al decímetro cúbico en tanto cuanto no exprese resultados de medidas de volumen de alta precisión.
— Grado Celcius: puede utilizarse para expresar un intervalo de temperatura , en lo que es equivalente al kelvin.
Formación de múltiplos y submúltiplos
Factor por el que se multiplica la unidad |
Prefijo |
Símbolo |
1012 |
tera |
T |
109 |
giga |
G |
106 |
mega |
M |
103 |
kilo |
k |
102 |
hecto |
h |
101 |
deca |
da |
10 —1 |
deci |
d |
10—2 |
centi |
e |
10—3 |
mili |
m |
10—6 |
micro |
m |
10—9 |
nano |
n |
10—12 |
pico |
p |
10—15 |
femto |
f |
10—18 |
atto |
a |