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Ley 19025




[b] PREVISION SOCIAL
Pensiones graciables.
Monto a liquidar a copartícipes.
Buenos Aires, 3 de mayo de 1971.
[b] Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por la cual se dispone que el monto a liquidar a cada copartícipe de pensión graciable no será inferior a setenta y cinco pesos ($ 75.-) mensuales.
Mediante Ley 18.915 se elevó a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.-) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse. Empero la citada ley no prevé el supuesto de que los copartícipes fueran más de dos, en cuyo caso el monto mínimo a liquidar a cada uno de ellos puede resultar inferior a la mitad de la suma antes indicada, y aun quedar reducido a importes ínfimos.
Por otra parte, en sucesivas leyes de prórroga de pensiones graciables se ha establecido que el monto mínimo a liquidar a cada copartícipe no será inferior a setenta y cinco pesos ($ 75.-) mensuales, dándose así la circunstancia de que muchos beneficiarios gozan ya de ese haber mínimo, del cual se encuentran en cambio privados otros cuyas pensiones todavía no han vencido, y por ende, no han sido objeto de prórroga.
La circunstancia apuntada configura, evidentemente, una situación de desigualdad e injusticia que debe ser reparada. Por lo demás, y atendiendo a la finalidad del amparo a que responden las pensiones graciables, se considera que debe asegurarse a cada beneficiario un monto mínimo adecuado y razonable.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.





[b] Francisco G. Manrique.
Carlos R. Argimón.


[b]  
 
 
LEY Nº 19.025.
Bs. As., 3/5/1971
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
[b] Artículo 1º — Agrégase al artículo 1º de la Ley 18.915, el siguiente párrafo:
En caso que los copartícipes fueran más de dos el monto a liquidar a cada uno de ellos no será inferior a setenta y cinco pesos ($ 75.-).
[b] Art. 2º — La presente ley rige a partir del día 1º del mes siguiente al de su promulgación.
[b] Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





LANUSSE.
[b] Francisco G. Manrique.


 
 
[b]  
 

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