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Ley 19279 del 4/10/71




ASISTENCIA SOCIAL
Automotores para lisiados.
Ley N° 19.279
Bs.As. 4/10/71
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Las personas lisiadas tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Art. 2º —.Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación, creado por la Ley N°18.384 gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
Art. 3º — Los comprendidos en las disposiciones de esta ley recibirán una contribución del Estado para la adquisición de un automotor nuevo de industria nacional la que no superará el 50 % del precio al contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales, ni comando de adaptación.
Art. 4º — El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 3º, a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.
Art. 5º — Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:
a) El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;
b) La reducción del plazo de cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique;
c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario y la contribución del Estado al efecto.
Art.6º — El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberán restituir el total de la contribución otorgada por el Estado. La resolución administrativa que así los disponga servirá de título suficiente para obtener la restitución por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. 5° inciso c) de la presente.
Art.7º — El Servicio Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.
Art. 8º — Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquéllos al 70 % de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
Art. 9º — La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el artículo 5º en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con la contribución estatal que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Art. 10. — Las personas lisiadas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de Sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley.
Art. 11.— Las personas con lisiadas que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.
Art. 12. — Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.
Art. 13. — Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto - Ley 456/58 y su modificatoria, la Ley 16.439 y el Decreto 8.703/63; el punto 4 del inc. d), Artículo 1º de la Ley 18.530, modificado por las Leyes Nros.18.729 y 18.889.
Art. 14. — Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.










LANUSSE.
Francisco G. Manrique.










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