INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS
Ley orgánica que regirá su funcionamiento.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1971.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de elevar a conocimiento del Primer Magistrado
el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica
que ha de regir el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales
Bancarios.
A través de su articulado se puede percibir que el mismo
confirma la jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social
sobre este organismo dentro del espíritu de la Ley 18.610
(t. o. 1971), pero al mismo tiempo la autarquía necesaria
para que pueda cumplir con la mayor eficacia los altos fines sociales
que le están asignados desde su creación en miras
a la protección de tan importante sector de trabajadores
y de su grupo familiar.
El régimen de beneficiarios incluidos en su ámbito
no se altera por el presente proyecto, ya que no se considera
oportuna la modificación de la situación existente
de grupos no específicamente bancarios que se encuentran
incorporados por disposiciones vigentes y que reciben las prestaciones
sociales que el Instituto brinda en la actividad.
Otro aspecto saliente es la conducción del organismo, que
es de carácter mixto y, por lo tanto, ejercida por representantes
estatales y de las organizaciones gremiales, y empresarias de
Bancos, tanto de la actividad oficial como privada. La Presidencia
y la Vicepresidencia serán desempeñadas por designación
del Poder Ejecutivo,, a propuesta del Ministerio de Bienestar
Social Este último designará a propuesta del Instituto
Nacional de Obras Sociales al funcionario que ejercerá
la Sindicatura, órgano creado por el proyecto anexo.
Cabe consignar qué estas modificaciones en la estructura
de la conducción del Instituto están concebidas
con el criterio que, sobre la materia, marca la filosofía
de la Ley 18.610 (t. o. 1971), que regula todo lo atinente a las
Obras Sociales.
En materia de recursos se mantienen los emergentes de las normas
en vigor y se posibilita una distribución para que la entidad
gremial cubra las prestaciones no comprendidas específicamente
en las brindadas por el Instituto. De esta manera se hace posible
una actividad sindical sin interferir en las prestaciones a cargo
del Instituto, evitando la dispersión de esfuerzos y recursos
que permitan ofrecer a los beneficiarios mejores y mayores servicios,
en observancia del objetivo básico que surge de la Ley
18.610 (t. o. 1971).
Se ratifica el régimen de trabajo del personal del Instituto,
conforme a lo que fue materia fundamental de preocupación
al operarse el cambio de jurisdicción dispuesto por el
Decreto 1.433/71.
Por lo expuesto brevemente se considera que el proyecto, de merecer
la aprobación del Excmo. señor Presidente, ha de
constituir una herramienta idónea para el avance y eficacia
de las prestaciones que reclama y merece un importante sector
de la actividad nacional.
Dios guarde a V. E.
Francisco G. Manrique.
LEY Nº 19.322
Bs. As. 26/10/71.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga
con fuerza de Ley:
Artículo 1º - El Instituto de Servicios Sociales
Bancarios, organismo autárquico en jurisdicción
del Ministerio de Bienestar Social, funcionará de acuerdo
con las disposiciones de la presente y el régimen de la
Ley 18.610 (t.o.1971).
Art. 2º - El Instituto tiene por objeto acordar a
sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médico-asistenciales,
sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones
sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio
de terceros.
Art. 3º - Se encuentran comprendidos en el régimen
de la presente ley, el personal de las entidades bancarias de
la Nación, de las provincias, de las Municipalidades, mixtas
y privadas, de la asociación profesional de trabajadores
con personería gremial representativa de la actividad,
de las entidades empresarias bancarias y de su propio personal.
Art. 4º - Las prestaciones sociales deberán
otorgarse en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios
titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional,
debiendo establecer delegaciones regionales o provinciales.
Art. 5º - El Instituto será dirigido y administrado
por un Directorio, integrado por un Presidente, un Vicepresidente,
ocho Directores y un Síndico.
Art. 6º - El Presidente y el vicepresidente serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio
de Bienestar Social. El Presidente será propuesto a su
vez al Ministerio de Bienestar Social por la asociación
profesional de trabajadores con personería gremial, signataria
del convenio colectivo de trabajo para la actividad.
Art. 7º - Los Directores del Instituto serán
designados por el Ministerio de Bienestar Social de los cuales
tres lo serán a propuesta de las entidades empresarias,
uno por el Estado Nacional y cuatro a propuesta de la asociación
profesional de trabajadores con personería gremial, signataria
del convenio colectivo de trabajo para la actividad. El Síndico
será designado por el Ministerio de Bienestar Social a
propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales.
Art. 8º - El Presidente, Vicepresidente , Directores
y Síndico duran cuatro años en el ejercicio de sus
cargos.
Las entidades proponentes de los directores podrán solicitar
su reemplazo, en cuyo caso los nuevos representantes serán
designados hasta la finalización del período que
le faltare cumplir al titular sustituido.
Art. 9º - Para ser Presidente, Vicepresidente o Director
se requerirá:
a) Ser argentino;
b) Acreditar una antigüedad bancaria mínima de ocho
años en el caso del Presidente;
c) Acreditar una antigüedad bancaria mínima de cinco
años en el caso de los representantes de la entidad gremial;
d) No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones
de servicios del Instituto de Servicios Sociales Bancarios;
e) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber
sido condenado por igual delito;
f) No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación;
g) No haber sido exonerado de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.
Art. 10. - El Directorio celebrará, como mínimo,
cuatro sesiones mensuales y se constituirá con un número
legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos
de miembros presentes en la sesión. Para la validez de
éstas deberá estar presente el Presidente o, en
su caso, el Vicepresidente. Cualquiera de ambos en ejercicio de
la presidencia de la sesión, tendrá doble voto en
el supuesto de empate.
Art. 11. - El Presidente tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la presidencia del Directorio, convocar a sus sesiones
e intervenir en las deliberaciones de las Comisiones que se constituyan
en calidad de Presidente de las mismas;
b) Ejercer la representación legal del Instituto y llevar
las relaciones del mismo con las autoridades nacionales, provinciales
y municipales y con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos
generales o especiales.
c) Dictar las normas relativas a la organización y funciones
de las dependencias del Instituto: distribuir competencias, atribuir
funciones y responsabilidades a los órganos inferiores
para el mejor desenvolvimiento de la actividad del organismo.
d) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos
administrativos y técnicos que no fueran de competencia
del Directorio, y aun en este caso, cuando así lo exijan
razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho Cuerpo
en la primera oportunidad;
e) Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al Directorio la
remoción del personal;
f) Proponer al Directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos
e inversiones y cálculo de recursos, el presupuesto de
prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas
y ganancias y la memoria anual.
g) Elaborar los planes de acción y someterlos a consideración
del Directorio;
h) Someter a consideración del Directorio la creación
de nuevos servicios y proponer la modificación, ampliación
o supresión de los existentes, y proponer la celebración
de convenios acordes con la finalidad específica del Instituto;
i) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto, disponiendo
los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca
el Directorio, y llevar el inventario general de todos los bienes
del organismo;
j) Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean
necesarias o útiles al cumplimiento del fin específico
del Instituto;
k) Dirigir y ejercer el control de las dependencias, actividades
y personal del organismo;
l) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley
y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia;
ll) Proponer al Directorio la estructura orgánico-funcional
del Instituto.
Art. 12. - El Vicepresidente reemplazará al Presidente
en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además,
desempeñará las funciones que el Presidente, dentro
de las suyas propias le delegue.
Art. 13. - El Directorio tiene a su cargo la Dirección
y la supervisión de las actividades del Instituto, y sus
funciones serán las siguientes:
a) Dictar las normas relativas a la gestión administrativa
y específica del Instituto, resolver los casos no previstos
y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente;
b) Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad
del organismo;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos
e inversiones y cálculo de recursos;
d) Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y
ganancias y la memoria anual del Instituto y elevarlos al conocimiento
del Ministerio de Bienestar Social, por medio del Instituto Nacional
de Obras Sociales;
e) Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales;
f) Proyectar el régimen de retribuciones para el personal
del Instituto y dictar el Estatuto, régimen de licencias
y de honorarios del mismo;
g) Establecer el régimen de prestaciones arancelarias y
fijar aranceles;
h) Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los
existentes;
i) Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; contratar
préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general
celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses
del Instituto, sus afiliados y/o su personal; constituir y aceptar
derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de
uso goce o garantía;
j) Elaborar el régimen de compraventa, locaciones y servicios;
k) Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias
o útiles para el mejor cumplimiento del fin específico
del Instituto;
l) Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones
subsidiarias;
ll) Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas
a los afiliados y promover la realización de estudios e
investigaciones relacionadas con la finalidad del Instituto;
m) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para
la prestación de servicios sociales;
n) Proyectar la estructura orgánico-funcional del Instituto
y la dotación de personal del mismo;
ñ) Dictar el reglamento disciplinario al que deberán
someterse los afiliados y aplicar sanciones;
o) Descentralizar por regiones la organización administrativa
y la prestación de servicios, creando los órganos
correspondientes;
p) Condonar deudas de los afiliados originadas en prestaciones
realizadas a los mismos;
q) Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien público.
r) Constituir Comisiones integradas por sus miembros, con carácter
permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos
que lo requieran y designar sus componentes;
s) Fijar el tope a que se refiere el artículo 16, inciso
c);
t) Designar, promover, remover y asignar funciones al personal,
locar servicios de toda naturaleza;
Art. 14. - Son deberes y funciones del Síndico:
a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras
y patrimoniales del Instituto;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras
Sociales sobre la situación económico-financiera
del Instituto;
d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas
de gastos e inversiones del Instituto;
e) Presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras
Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura.;
f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio
del Instituto, en cuyas actas deberá constar la opinión
que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión
del Directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional
de Obras Sociales;
g) Solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio,
cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo
requiera.
Art. 15. - Gozarán de los beneficios que establece
la presente ley, el personal en actividad en relación de
dependencia de las entidades comprendidas en el artículo
3. Asimismo, mantienen su carácter de beneficiarios los
comprendidos por otras disposiciones legales o convencionales
vigentes a la sanción de la presente. El Instituto podrá
extender los servicios al personal bancario en pasividad o pensionado,
celebrando convenios con la obra social en la que se encuentren
incorporados, así como al personal bancario cuya relación
laboral se hubiere extinguido, en los términos del artículo
16. Los beneficios alcanzarán en todos los casos al grupo
familiar primario de los afiliados.
Art. 16. - Los ex agentes bancarios a que se refiere el
artículo 15, podrán incorporarse al régimen
del Instituto siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haberse desempeñado en las respectivas entidades y acreditar
una antigüedad bancaria mínima de seis meses:
b) No encontrarse obligatoriamente comprendidos, en razón
de la actividad que desempeñen o de la jubilación
que perciban, en otra obra o servicio social:
c) No percibir retribuciones mensuales ni tener ingresos provenientes
de otras fuentes, cualquiera sea su naturaleza,
superiores al tope que para tales casos fije el Instituto:
d) Someterse a las normas reglamentarias que dicte el Instituto
y abonar un aporte mensual de 2% sobre la totalidad de sus retribuciones,
haberes de pasividad y/o ingresos de cualquier naturaleza. En
el supuesto de no contar con retribución ni ingreso alguno
o que los mismos sean inferiores a la resultante de aplicar el
2% sobre el sueldo inicial del escalafón administrativo
bancario, abonarán mensualmente el importe que surja de
esta operación.
Concedida la afiliación solicitada, la misma se extenderá
a los familiares del titular, de acuerdo con las reglamentaciones
vigentes en la materia.
Art. 17. - El patrimonio del Instituto se formará
con los siguientes recursos:
a) Los bienes de su propiedad a la fecha del dictado de la presente
Ley y los que en el futuro incorpore;
b) Las donaciones, legados y subsidios;
c) Los intereses de los valores públicos, depósitos
bancarios y operaciones financieras que realice;
d) El aporte mensual obligatorio del personal beneficiario del
presente régimen;
e) La contribución mensual obligatoria de las entidades
empleadoras, cada una de las cuales contribuirá con una
suma igual al aporte total que efectúe su personal;
f) La contribución anual del 2% sobre el total percibido
en concepto de intereses y comisiones por parte de las instituciones:
bancarias de la Nación, de las provincias, de las municipalidades,
mixtas y privadas; tal contribución será efectuada
por dichas entidades mediante anticipos trimestrales y deberán
ingresarse dentro de los treinta días del cierre de cada
período. En oportunidad de hacer efectivo el aporte correspondiente
al último trimestre del ejercicio, se practicará
el ajuste definitivo;
g) El aporte mensual a cargo de los afiliados que se incorporen
de acuerdo con el régimen establecido en el artículo
16 de la presente;
h) Las retribuciones por servicios prestados y los aportes por
afiliaciones subsidiarias;
i) El producido de la venta de sus bienes;
j) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y fines del
Instituto.
El aporte mensual obligatorio que deberá efectuar el personal
en actividad, por sí y su familia, a que se refiere el
inciso d), del presente artículo, será del 2% de
la remuneración total que perciban por todo concepto, excluido
el salario familiar.
Art. 18. - Las entidades empleadoras actuarán como
agentes de retención de los aportes a cargo de su respectivo
personal. Los aportes mencionados, así como las contribuciones
del inciso e) del artículo 17, deberán depositarse,
dentro de los primeros quince días del mes siguiente al
de su retención en las entidades financieras previstas
en el artículo 10 de la Ley 18.610 (t. o. 1971).
Art. 19. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los incisos d), e), f) y g) del artículo 17, dentro
de los plazos fijados por el inciso f) del mencionado artículo
y por el 18 determinará que las sumas correspondientes
devenguen un interés anual, a partir de producida la mora,
igual al que rija en el Banco de la Nación Argentina para
las operaciones ordinarias de descuento, ello de conformidad con
lo que sobre la materia norme el Instituto.
Art. 20. - El Banco Central de la República Argentina
tendrá a su cargo fiscalizar la correcta determinación
de los importes que deben integrar la contribución que
establece el inciso f) del artículo 17 de la presente Ley,
respecto de las entidades sometidas a su régimen. Dicha
fiscalización se efectuará sin perjuicio de la prevista
en el artículo 16 de la Ley 18.610 (t. o. 1971).
El Instituto podrá requerir informes al Banco Central de
la República Argentina para verificar el cumplimiento del
pago de las obligaciones por parte de los responsables.
Art. 21. - El presupuesto del Instituto será atendido
con recursos propios y los no invertidos en un ejercicio se podrán
transferir al siguiente. El superávit que arrojaren los
ejercicios será destinado a reservas, inversiones, beneficios
extraordinarios a los beneficiarios, de conformidad con las normas
y procedimientos que establezca el Directorio.
Art. 22. - Los servicios de naturaleza comercial que preste
el Instituto, serán estructurados como órganos con
individualidad administrativa, técnica y financiera, con
la finalidad de lograr una eficiente gestión de los mismos.
El Directorio fijará sus recursos y aprobará su
presupuesto, que integrará el Presupuesto de Prestaciones
Asistenciales. Deberán además confeccionar su propio
balance y cuenta de pérdidas y ganancias. Estos órganos,
en la medida compatible con sus fines, deberán tender a
su autofinanciación.
Art. 23. - El Instituto afectará el 10 % de sus
ingresos anuales, que provengan exclusivamente de los rubros establecidos
en los incisos d), e) y f) del artículo 17 y los depositará
en forma mensual a la orden de la asociación profesional
de trabajadores con personería gremial, signataria del
convenio colectivo de trabajo para la actividad.
Esta última destinará dichos recursos, exclusivamente,
para sufragar los gastos que demande el otorgamiento de las prestaciones
sociales, tales como turismo social, recreación, vivienda,
capacitación, a cuyo efecto acordará con el Instituto
si tomará a su cargo en forma total o parcial todas o algunas
de dichas prestaciones. La entidad destinataria de los recursos,
deberá prestar los servicios a todos los beneficiarios
comprendidos en el Instituto, sin exclusión ni limitación
alguna.
A solicitud del Instituto o de la asociación profesional
de trabajadores con personería gremial signataria del convenio
colectivo de trabajo para la actividad, la autoridad de aplicación
de la Ley 18.610 (t.o.1971) podrá aumentar el porcentaje
establecido en el presente artículo, a cuyo efecto deberá
tener en cuenta que dicha modificación no altere la financiación
de las prestaciones médico-asistenciales.
Art. 24. - El Instituto queda excluido del régimen
de la Ley de Contabilidad, la que se operará a partir de
la vigencia de las normas que sobre regímenes de compra
venta y de control administrativo y contable apruebe el Directorio.
Art. 25. - Los bienes muebles e inmuebles del Instituto,
sus operaciones, sus actos y contratos y los actos de sus representantes
y apoderados, están exentos de todo impuesto, contribución
o tasa de carácter nacional o establecido por la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará ante
las provincias y municipalidades idénticas exenciones.
Art. 26. - El Instituto estará sometido exclusivamente
a la jurisdicción nacional. El Presidente, y en su caso,
el Vice presidente absolverá por escrito posiciones en
juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.
Art. 27. - El personal que se desempeñe actualmente
en el Instituto o que en el futuro se incorpore, mantendrá
el régimen laboral vigente.
Art. 28. - El ente cuyo régimen se aprueba por la
presente ley continuará la gestión del actual Instituto
de Servicios Sociales Bancarios, quedándole afectados íntegramente
sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.
Art. 29. - Deróganse los decretos Ley Nros. 20.714/56,
7.555/57 y 11.921/57.
Art. 30. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Francisco G. Manrique.