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Ley 19983 del 29/11/72






ORGANISMOS DEL ESTADO

Se modifica el régimen de resolución de los conflictos
interadministrativos.


Buenos Aires, 29 de Noviembre de 1972

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer
Magistrado un proyecto de ley por el cual se modifica el régimen
de resolución de los conflictos interadministrativos instituido
por Decreto-Ley 3.877/63.

De acuerdo con el citado decreto - ley, no hay lugar a reclamación
por daños y perjuicios entre organismos administrativos
del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas
las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto presupuesto de los
daños y perjuicios no sea mayor de doscientos pesos ($
200); cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de diez mil
pesos ($ 10.000) y no haya acuerdo entre los organismos interesados,
la cuestión queda sometida a la decisión definitiva
e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación .
La resolución compete al Poder Ejecutivo cuando supere
el monto antes indicado.

Conforme al texto del Decreto - Ley 3.877/63, que alude expresamente
a daños y perjuicios, y que por su carácter excepcional
es de interpretación respectiva en cuanto a su extensión,
en sede administrativa se ha resuelto que la competencia que dicho
decreto - ley confiere al Procurador del Tesoro de la Nación
se limita a la decisión de conflictos que reconozcan su
origen en la comisión de hechos ilícitos y, por
extensión, a los que deriven de la inejecución de
obligaciones contractuales.

En consecuencia, todos los conflictos interadministrativos, excluidos
aquellos por daños y perjuicios cuyo monto determine la
competencia del Procurador del Tesoro de la Nación, continúan
sometiéndose a la resolución del Poder Ejecutivo.

Mediante el proyecto que se eleva a la consideración de
V.E. se amplían las normas en vigencia, haciéndolas
extensivas a situaciones no contempladas por ellas y restando
así, en mayor medida, a la consideración y resolución
del Poder Ejecutivo los conflictos entre organismos estatales.
A tal efecto se propicia sustituir la expresión "reclamación
por daños y perjuicios" contenida en el decreto -
ley citado, por la de "reclamación pecuniaria de cualquier
naturaleza o causa", con lo que todas las cuestiones de esta
última índole quedarán comprendidas en el
trámite que prevé.

Asimismo, se considera oportuno actualizar los valores determinados
en el Decreto - Ley 3.877/63, estimándose razonable fijar
en la suma de dos mil pesos ($2.000) el monto por debajo del cual
no habrá lugar a reclamación, y en cien mil pesos
($ 100.000) el valor máximo de los asuntos a someterse
a la decisión del procurador del Tesoro de la Nación.

Se considera conveniente, además, que sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 46 y 48 del
reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos
aprobado por Decreto 1.579/72, el Ministerio de Justicia y el
Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo
les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos
de competencia de este último o en los casos en que la
resolución corresponda al citado Procurador, estén
facultados para disponer las medidas de procedimientos y prueba
que estimen conducentes a los fines de su intervención.

El proyecto que se somete a la consideración de V. E. encuadra
en la Política Nacional Nº 127, aprobada por Decreto
46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres.

LEY Nº 19.983

Bs. As., 29/11/1972

B.O.:05/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5º del
Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga


con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- No habrá lugar a reclamación
pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos
del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas
las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación
no sea mayor de dos mil pesos ($2000). Cuando exceda de esta cantidad
hasta la suma de cien mil pesos ($100.000), y no haya acuerdo
entre los organismos interesados, la cuestión se someterá
a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador
del Tesoro de la Nación; la decisión será
tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.

El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en
este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejables
por razones de economía y expedición administrativa.

ARTICULO 2º.- Facúltase al Ministro de Justicia
y al Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder
Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos
de competencia de este último o en los casos en que la
resolución corresponda al citado Procurador, a disponer
la agregación a las actuaciones por los interesados de
toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, la producción
de todo medio de prueba y la colaboración de los organismos
administrativos con especialización técnica a fin
de producir los informes o pericias conducentes a la solución
de la cuestión planteada. Los organismos interesados y
aquellos a los que se requiera su cooperación, deberán
dar cumplimiento a lo solicitado.

ARTICULO 3º.- Derógase el decreto ley 3877/63.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. LANUSSE - Gervasio R. Colombres.

Administracionius UNLP

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