Ir al texto actualizado SEGURIDAD NACIONAL
Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.
LEY Nº 20.840
Sancionada: Setiembre 28 de 1974.
Promulgada: Setiembre 30 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación.
ARTICULO 2º — Se impondrá prisión de dos a seis años:
a) Al que realice actos de divulgación, propaganda o difusión tendiente al adoctrinamiento, proselitismo o instrucción de las conductas previstas en el artículo 1º;
b) Al que hiciere públicamente, por cualquier medio, la apología del delito previsto en el artículo 1º o de sus autores o partícipes;
c) Al que tenga en su poder, exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o suministre, por cualquier medio, material impreso o grabado, por el que se informen o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el artículo 1º;
d) Al que tenga en su poder o emplee, sin autorización legal, una estación transmisora de telecomunicaciones y al que la facilite o entregue sin la pertinente autorización.
ARTICULO 3º — Se impondrá prisión de dos a cinco años:
a) Al que use o posea emblemas, insignias o distintivos que distingan o representen a organizaciones notoriamente destinadas a realizar las conductas previstas en el artículo 1º;
b) A los redactores o editores de publicaciones de cualquier tipo, directores y locutores de radio y televisión, o responsables de cualquier medio de comunicación, que informen o propaguen hechos, imágenes o comunicaciones de las conductas previstas en el artículo 1º;
c) Al que ilegítimamente usare o tuviere en su pdoer distintivos, uniformes o insignias correspondientes a las Fuerzas Armadas o de Seguridad;
d) Al que con el propósito de cometer el delito previsto en el artículo 1º, utilice vestimentas u objetos tendientes a disimular o alterar su aspecto o identidad, o no correspondan a su actividad habitual.
ARTICULO 4º — La autoridad judicial podrá decretar la clausura preventiva de los lugares donde se llevan a cabo las actividades enunciadas en los artículos 1º, 2º y 3º.
ARTICULO 5º — Se impondrá prisión de uno a tres años, a los que luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.
ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de diez mil a un millón de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.
Las penas señaladas se agravarán en un tercio:
a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;
b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.
Las penas se elevarán en la mitad:
a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;
b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.
ARTICULO 7º — Será reprimido con multa de cinco mil a doscientos mil pesos, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.
La pena será de prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a trescientos mil pesos, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.
ARTICULO 8º — En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes o liquidadores de una persona jurídica o colectiva, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6º y 7º.
ARTICULO 9º — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal el síndico deuna persona jurídica o colectiva que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6º, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.
La pena será de dos mil a cien mil pesos si la omisión de denuncia se refiriere a los hechos mencionados en el artículo 7º.
ARTICULO 10. — A los condenados por la comisión de los delitos previstos en esta ley, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:
a) Si fueren argentinos naturalizados, al pérdida de la ciudadanía y al término de la condena la expulsión del país;
b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena;
c) El comiso del material y de los objetos de cualquier naturaleza, que hayan sido empleados en la comisión del delito;
d) La clausura, por el término de tres meses a un año, de los lugares donde se imprima, edita, distribuya, suministre material o propale información, relativo a los delitos previstos en los artículos 1º, 2º y 3º. En caso de reincidencia la clasura será definitiva.
ARTICULO 11. — Las penas previstas en esta ley se elevarán en la mitad, cuando el condenado fuere funcionario o empleado público en los términos del artículo 77 del Código Penal.
Asimismo se le aplicará inhabilitación asoluta y perpetua.
ARTICULO 12. — Los procesados por los delitos contemplados por la presente ley no gozarán de la excarcelación; ni los condenados podrán beneficiarse con la condena de ejecución condicional.
Exceptúanse de la presente disposición los procesados y condenados por los hechos contemplados en el artículo 7º.
ARTICULO 13. — Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE |
R. A. LASTIRI |
Aldo H. N. Cantoni |
Ludovico Lavia |