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Ley 20155 del 12/02/73





ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Autoriza a las Asociaciones del rubro, a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en materia Seguridad Social.
Buenos Aires, 12 de febrero de 1973.
Excelentísimo señor Presidente la Nación:
TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado, un proyecto de ley por el que se autoriza a las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios suficientemente representativas a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social.
Promueve esta iniciativa el convencimiento de que, en la actual etapa del proceso de desarrollo y perfeccionamiento de la seguridad social, se hace necesario complementar la acción del Estado en la conducción y administración de los distintos regímenes mediante la participación activa de los sectores interesados, no sólo integrando los respectivos directorios de los organismos, sino también en la elaboración de 1as normas instrumentales que regulan sus diferentes instituciones;
La legislación en materia de seguridad social, de la misma manera que la relacionada con el contrato de trabajo, ha establecido instituciones jurídicas de vigencia general cuya aplicación a las distintas actividades no siempre ha sido satisfactoria, como consecuencia de sus diferentes características y modalidades;
En el campo de las relaciones coordinativas de trabajo entre empleadores y trabajadores, la institución de la convención colectiva, regulada por la Ley. 14.250, ha permitido que mediante la participación directa de los sectores interesados se proceda a la adecuación y complementación del sistema legal a las exigencias fácticas de cada actividad profesional. No puede desconocerse la importancia que han adquirido dichas convenciones colectivas como nueva fuente de derechos y obligaciones y como elemento de pacificación social;
De la misma manera se considera que muchas deficiencias e imperfecciones de nuestros regímenes de seguridad social, y en particular jubilatorios, pueden ser subsanadas mediante la celebración de los convenios cuya institucionalización se preconiza con el presente proyecto de ley;
La gestión de los beneficios, los métodos de recaudación y pago, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales, pueden verse muy favorecidas si las asociaciones de trabajadores y empresarios cooperan con los organismos de seguridad social en el ámbito y condiciones concertados de común acuerdo mediante los convenios de, corresponsabilidad:
Los referidos convenios constituirán el antecedente deliberativo de la resolución que posibilite su aplicación, mediante el establecimiento de normas secundarias de cumplimiento obligatorio para todos los trabajadores y empleadores comprendidos en la actividad o región de que se trate.
En ningún caso podrán vulnerar derechos o garantías esenciales consagrados por los regímenes legales de la seguridad social, ni contrariar los principios generales y las bases legales en que se sustentan los mismos;
Las restantes disposiciones del proyecto se refieren a las formalidades a que deberá ajustarse la celebración de los convenios de corresponsabilidad gremial;
La sanción de la ley que se propicia ha de significar la incorporación, al régimen de seguridad social, de normas que se adecuen a los objetivos fijados por el Gobierno de la Revolución Argentina en la Política Nacional número 45, aprobada por Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós.
LEY 20.155
Bs. As., 12/2/73.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° — Las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios suficientemente representativas, podrán celebrar entre sí y/o con organismos competentes, convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con el objeto de promover:
a) La participación en la gestión y defensa de los derechos a las prestaciones, en el ámbito de la actividad de que se trate;
b) El perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de las obligaciones;
c) El mantenimiento de los registro universales de afiliados, obligados y beneficiarios;
d) Una más efectiva fiscalización y autocontrol de los derechos y obligaciones;
e) El establecimiento de regímenes complementarios de seguridad social, autofinanciados por los sectores interesados.
El carácter de suficientemente representativas de las asociaciones profesionales o grupos de empleadores será determinado por el Ministro de Trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 6° de la ley 19.872.
Art. 2° — Los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, para su vigencia, deberán ser aprobados por el Ministerio de Bienestar Social. La resolución respectiva incluirá, además, las normas destinadas a posibilitar la aplicación de los convenios.
Art. 3° — Las resoluciones que aprueben e integren los convenios de corresponsabilidad gremial podrán adecuar las normas, métodos y procedimientos en materia de seguridad social a las particulares características de las actividades profesionales o regionales, mientras no vulneren derechos o garantías esenciales consagrados por los regímenes legales de la seguridad social, ni contraríen las bases y principios generales en que se sustentan los mismos.
Art. 4° — Las resoluciones que aprueben los convenios de corresponsabilidad gremial podrán autorizar a las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores a gestionar y a defender los derechos a las prestaciones de la seguridad social, y acordar personería para accionar judicialmente, a su costa, en representación de los organismos previsionales respectivos, por cobro de aportes y/o contribuciones adeudados, que se devengaren con posterioridad al 1° de enero de 1973. El mandato que en este caso se confiera no incluirá la facultad de percibir.
Art. 5° — Las partes intervinientes en los convenios de corresponsabilidad gremial podrán, de común acuerdo, proponer al Ministerio de Bienestar Social la modificación, parcial o total, de las resoluciones que los hubieren aprobado.
Las asociaciones profesionales podrán denunciar las cláusulas de los convenios de corresponsabilidad gremial en las cuales se hubieran establecido obligaciones a su cargo, mediante notificación al Ministerio de Bienestar Social con una antelación no menor de 6 meses.
Art. 6° — El Ministerio de Bienestar Social llevará un registro de los convenios y actuará como árbitro en las cuestiones que pudieran suscitarse en su aplicación o interpretación. La resolución que dicte será inapelable.
En caso de violación de los convenios, el Ministerio de Bienestar Social podrá suspender su vigencia mediante resolución fundada.
Art. 7° — El Ministerio de Bienestar Social llevará un registro de los convenios de corresponsabilidad gremial, a cuyo efecto un ejemplar original de los mismos, suscripto por todas las partes intervinientes, quedará depositado en el mencionado Ministerio.
Art. 8° — El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el Subsecretario de Seguridad Social el ejercicio de las funciones que le encomienda la presente ley.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós




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