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Ley 20216 del 16/3/73





LEY DE CORREOS

Reemplaza a la Ley 816

Ley 20216

B.O.: 23/03/73

Buenos Aires, 16/3/73

Excelentísimo señor Presidente de la Nación


Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado con el fin de
someter a su consideración el proyecto de ley adjunto,
que tiene por finalidad reemplazar a la Ley 816, de Correos de
la Nación, vigente desde 1876.

El proyecto propuesto, tiene su origen en la necesidad de actualizar
las normas contenidas en la precitada ley, las cuales en su mayoría
no responden a las necesidades actuales en materia de prestación
del servicio postal.

Las normas cuya sanción se gestiona, regularán el
funcionamiento del servicio de correos conforme a las exigencias
del moderno estado y la creciente demanda de un mercado postal
interno en constante expansión y evolución .

Para ello se han introducido variantes sustanciales respecto a
la ley vigente y el proyecto contempla además aspectos
aconsejados por una adecuada técnica legislativa como lo
son, por ejemplo, los derechos y obligaciones de los usuarios
y, los derechos y obligaciones del Estado en el mismo sentido.


Dentro de los principios fundamentales, se reitera el tradicional
sobre la inviolabilidad de la correspondencia y su extensión
y se amplía el monopolio postal del Estado, que actualmente
se ejerce sobre la admisión, transporte y entrega de las
comunicaciones cerradas o abiertas de carácter actual y
personal, extendiéndoselo también a todo sobre o
pliego cerrado provisto de dirección.

Esta amplitud del precepto halla su justificación en la
garantía constitucional sobre la inviolabilidad de la correspondencia
y los papeles privados, y su debido resguardo, potencialmente
en peligro por la conducción de aquéllos por terceros.


En lo referente a las prestaciones se abandona el sistema adoptado
por la Ley 816 de definir las clases y categorías de los
envíos postales que el correo acepta, transporta y entrega
, dejando librada esta calificación a los respectivos reglamentos
a efectos de adecuarla a las cambiantes exigencias del servicio
postal, ello sin desmerecer la determinación de la distinta
naturaleza de las comunicaciones objeto de este servicio público.


En cuanto al franqueo de la correspondencia y demás envíos
postales, se mantiene el principio de que el mismo es previo y
obligatorio.

Las excepciones al régimen de onerosidad se han establecido
taxativamente en el proyecto, siguiendo la tendencia de derecho
fiscal que sostiene la procedencia del pago de todos los servicios
que brinda la Administración.

En materia de transporte de los envíos postales, se adoptan
en el proyecto de ley normas esenciales para que la Administración
de Correos pueda cumplir con eficacia su cometido.

Con esta finalidad se consagra el principio de obligatoriedad
del transporte de correspondencia para todos los empresarios reconocidos,
siendo gratuito cuando se realiza en buques con privilegio de
paquete postal y cuando se efectúa por medios terrestres
de transporte de pasajeros hasta un cierto límite de peso.


Se asegura así la intercomunicación postal entre
todos los puntos del país y la expansión del servicio
hacia los lugares apartados y de frontera, lo que constituye la
exteriorización de la función eminentemente social
de este servicio público.

En razón de esta última característica, el
proyecto contiene algunos privilegios para asegurar la regularidad
del servicio público postal , de derivar en particulares
la obligación del Estado en materia de prestaciones, cuando
causas excepcionales así lo exijan.

Se mantiene en el proyecto de ley la normatividad sobre el servicio
de giros postales, aceptado tradicionalmente por nuestra población
y en materia de policía del servicio, se adoptan los preceptos
necesarios para evitar que se utilice la vía postal para
atentar contra la moral y las instituciones republicanas .

Un régimen penal administrativo, reprimirá pecuniariamente
a los que infrinjan las distintas disposiciones de la ley. Para
establecer el monto de la pena y su actualización en relación
al valor monetario se ha fijado la unidad "porte mínimo
de una comunicación cerrada", que actuará así
como determinante del cuantum de la sanción en relación
con el precio del servicio.

Resta señalar en cuanto al proyecto adjunto, que el mismo
se encuadra dentro de las Políticas Nacionales números
126 y 127 , establecidas por el Decreto Nº 46/70.

Por lo expuesto le solicito quiera tener a bien otorgar sanción
favorable al proyecto de ley que se acompaña .

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Pedro A Gordillo

LEY 20.216

TITULO I

DISPOSICIONES ORGANICAS

ARTICULO 1º- Los servicios postales, internos e internacionales
se regirán por las disposiciones de la presente ley, los
convenios postales internacionales y la legislación y los
reglamentos que en su consecuencia se dicten.

TITULO II

DEL MONOPOLIO POSTAL

ARTICULO 2º.- Queda exclusivamente reservado al Estado
la admisión, transporte y entrega de:

a) Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier
otro procedimiento asimilable que se encuentren cerradas, y las
abiertas que tengan carácter actual y personal;

b) Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección;

ARTICULO 3º.- Se exceptúan de las disposiciones
contenidas en el artículo 2º a los envíos mencionados
cuando:

a) Se remitan entre localidades sin servicio de correos;

b) Circulen entre lugares uno de ellos sin servicio de correos;


c) Contengan documentación referente a las cargas que conducen,
y que llevan sin mediar remuneración alguna los capitanes
y patrones de buques, los pilotos y comandantes de aeronaves,
los conductores de vehículos y otros acarreadores;

d) Los conduzcan los ejecutores del servicio público de
transporte, con documentación interna de la empresa;

e) Los expidan los jueces, relacionados con la justicia que administran.


ARTICULO 4.º- Cuando existan razones de fuerza mayor
u otras causas que afecten la regularidad del servicio postal,
la Administración de Correos podrá encargar temporariamente
a particulares la ejecución total o parcial de dicho servicio.


ARTICULO 5º .Cuando existan indicios de violación
al monopolio postal, la Administración de Correos está
facultada, al solo efecto de su verificación, para revisar
estaciones, medios de transporte, vehículos de cualquier
clase y todo otro lugar público, y, dado el caso, podrá
proceder al secuestro de envíos o continentes sobre los
que recaigan sospechas de violación al monopolio.

En lo concerniente al transporte aéreo, son de aplicación
las normas legales y técnicas aeronáuticas y se
procederá con la intervención de la autoridad aeronáutica,
a cuyas indicaciones deberá ajustarse.

La autoridad aeronáutica podrá prohibir el transporte
en aeronaves, de envíos que ofrezcan motivos suficientes
para suponer que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica
o que no se conformen a las normas aeronáuticas.

Si hubiere necesidad de revisar locales y habitaciones privadas
o continentes, solicitará la correspondiente orden judicial.


La fuerza pública estará obligada a prestar el apoyo
que le fuere requerido, en las circunstancias determinadas en
el presente artículo.

TITULO III

DE LA INVIOLABILIDAD Y DEL SECRETO POSTAL

ARTICULO 6º- La inviolabilidad de los envíos
postales, importa la obligación de no abrirlos, apoderarse
de ellos, suprimirlos, dañarlos o desviarlos intencionalmente
de su curso, ni tratar de conocer su contenido, así como
de no hacer trascender quienes mantienen relaciones entre sí
o dar ocasión para que otros cometan tales infracciones.


Todo empleado o persona afectada al servicio, está obligada
a prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.


ARTICULO 7º- Sin embargo, la Administración
de Correos se halla facultada para:

a) Examinar el contenido de los envíos no cerrados, a efectos
de comprobar que no circulen en infracción a las disposiciones
vigentes;

b) Abrir los envíos caídos en rezago, según
las prescripciones del artículo 20, inciso 2) de la presente
ley;

c) Remitir para la intervención de las autoridades correspondientes,
los envíos sobre los que exista la evidencia o presunción
de que contienen mercaderías pasibles de derechos aduaneros
u otras cargas fiscales;

d) Interceptar el curso de los envíos postales solicitados
por los jueces competentes;

e) Interceptar los envíos de circulación prohibida;


f) Tratar los envíos que cursen en lugares afectados por
epidemias, enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otro tipo
de contaminación, de acuerdo con lo que determinen las
autoridades sanitarias competentes.

ARTICULO 8º- Los funcionarios de Aduanas y agentes
de autoridad competente para investigar fraudes fiscales, tendrán
intervención en la Administración de Correos para
cumplir su cometido específico. El alcance de esta intervención
quedará involucrado en las obligaciones determinadas en
el último párrafo del artículo 6º de
esta ley.

TITULO IV

SERVICIO DE CORREOS

CAPITULO I

De la correspondencia pública en general

ARTICULO 9º. La correspondencia de cuya admisión,
transporte y entrega se hace cargo la Administración de
Correos, comprende a las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas
por cualquier otro procedimiento asimilable, cerradas o abiertas.


Se asimilan a la correspondencia, los envíos conteniendo
objetos diversos que la Administración de Correos determine
aceptar como tales.

CAPITULO II

De las encomiendas postales

ARTICULO 10 .Se admitirá como encomienda postal
las mercaderías productos u otras cosas muebles, condicionados
a los requisitos que determine la legislación vigente y
la reglamentación respectiva.

CAPITULO III

De los valores declarados

ARTICULO 11- Es obligatorio declarar el valor del contenido
en los envíos en que se incluya papel moneda, alhajas,
monedas metálicas, objetos preciosos o valores al portador.


CAPITULO IV

Del franqueo y las tasas postales

ARTICULO 12- El franqueo es previo y obligatorio y se realiza
mediante la adhesión de sellos postales o por cualquier
otro procedimiento que establezca la reglamentación.

ARTICULO 13- Todos los servicios prestados por la Administración
de Correos son a título oneroso. Quedan exceptuados los
que utilice dicha Administración en cumplimiento de sus
propias funciones, así como también gozarán
del beneficio de gratuidad las impresiones en relieve y grabaciones
para uso de ciegos en las condiciones que determine la reglamentación.


Los usuarios podrán expedir sin franqueo los envíos
postales cuya exención de pago se hubiere establecido en
Leyes especiales.

Las tasas respectivas serán cargadas a los organismos que
en cada caso corresponda.

ARTICULO 14- La emisión de sellos y demás
valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con
sobrecargo para fines determinados, será dispuesta por
el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración de
Correos.

ARTICULO 15.- Los sellos y demás valores postales
los expenderá la administración de correos, a través
de sus oficinas o por intermedio de personas ajenas a ella, debidamente
autorizadas, en las condiciones que fije la reglamentación.


CAPITULO V

De la Admisión, transporte y Entrega de los Envíos
Postales

ARTICULO 16- La Administración de Correos está
obligada a aceptar los envíos que le confíen los
usuarios, condicionados a los requisitos que determine la legislación
vigente y la reglamentación respectiva.

ARTICULO 17- El envío postal pertenecerá
al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al destinatario
o a persona autorizada para recibirlo.

ARTICULO 18- El transporte de los envíos postales
se hará de acuerdo con las siguientes normas:

1) Todas las empresas de transporte de superficie que realicen
servicios en el país, están obligadas a recibir,
conducir y entregar los despachos postales y, eventualmente, transportar
al personal a cargo de los mismos, cuando así lo requiera
la Administración de Correos. La entrega deberá
ser efectuada inmediatamente después de su llegada al punto
de destino.

La Administración convendrá con las personas o empresas
a las que se encargue la conducción, las condiciones de
operatividad y formas de retribución, cuando no estuvieren
obligadas a hacerlo gratuitamente por la presente ley, su contrato
de concesión u otra disposición legal.

La recepción, conducción y entrega de despachos
postales por las empresas de transporte aéreo, y las retribuciones
que ellas hayan de percibir, se ajustarán a las normas
y política aeronáutica y secundariamente -en lo
que fuere compatible- a la legislación postal y general.


2) Las empresas del servicio público de transporte automotor
de pasajeros, cualquiera sea su jurisdicción, están
obligadas a recibir, conducir y entregar gratuitamente, hasta
QUINCE (15) kilogramos de envíos postales por viaje, entre
cada uno de los puntos que toquen en su recorrido.

3) Los buques con privilegio de paquete postal tienen la obligación
de recibir y conducir gratuitamente los envíos postales
y entregarlos en los puntos de escala a que vayan dirigidos.

Toda empresa o agente de vapores o en su defecto los capitanes
de buques, están obligados a hacer conocer a la Administración
de Correos, con la debida anticipación, el día y
hora de arribo y salida de los mismos a los puertos de escala.


4) Los vehículos de superficie afectados específicamente
al transporte de envíos postales tendrán prioridad
en el estacionamiento, carga y descarga, tanto dentro de las poblaciones
como fuera de ellas, para lo cual serán caracterizados
en la forma que establezca la reglamentación.

5) Las personas que tengan a su cargo la conducción de
los envíos postales no podrán ser detenidas durante
el desempeño de sus funciones, a menos que fueran hallados
en flagrante delito o existiera orden de captura en su contra.


6) Cuando en los casos del párrafo anterior o por causas
de fuerza mayor se produjera interrupción en el transporte
o la distribución de los envíos postales, será
obligación de las autoridades de seguridad, del transportista,
del distribuidor o de los vecinos del lugar, arbitrar los medios
necesarios para hacerlos llegar a la oficina de Correos más
próxima.

7) Los medios de transporte de superficie de propiedad de la Administración
de Correos, están eximidos del pago de patentes, tasas
o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal, son
inembargables y no están sujetos a secuestro.

8) Los vehículos terrestres contratados por la Administración
de Correos, no podrán ser embargados ni secuestrados durante
sus recorridos y estarán exentos del pago de derechos de
peaje, pontazgo u otros gravámenes similares, mientras
estén realizando el transporte de envíos postales.


9) Los aeródromos públicos del Estado Nacional,
de las Provincias y de las Municipalidades, acordarán permanencia
a las aeronaves pertenecientes a la Administración de Correos,
en las condiciones preferenciales que establezca la legislación
aérea.

ARTICULO 19- La entrega de los envíos confiados
a la Administración de Correos, se efectuará en
las condiciones que en cada caso determine la reglamentación.


CAPITULO VI

De los Envíos Caídos en Rezago

ARTICULO 20- 1) Los envíos postales en los que haya
imposibilidad de ser entregados, luego de finalizado el plazo
en rezago que fije la reglamentación, serán destruidos
por la Administración de Correos.

2) Se exceptúan de este procedimiento aquellos que por
sus características se presuma que contienen objetos de
valor o documentos. Tales elementos se deberán entregar
al destinatario o remitente si al ser abiertos apareciese información
que lo permitiera. En caso contrario, la Administración
de Correos los podrá subastar, transferir a instituciones
de bien público, ingresarlos a su patrimonio o darles el
destino que establezca la reglamentación. El producto de
las subastas, deducidos todos los gastos y gravámenes,
así como el dinero hallado, pasará a formar parte
de la renta postal.

TITULO V

DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

ARTICULO 21- La Administración de Correos determinará
a través de su reglamentación, los servicios especiales
a prestar.

TITULO VI

DE LOS SERVICIOS MONETARIOS

ARTICULO 22- 1) La Administración de Correos emitirá
giros postales, nominativos, expresados en moneda argentina de
curso legal, pagaderos a la vista, de las clases y hasta los importes
y términos de validez que se establezcan. Será responsable
de los giros que emita hasta que hayan sido pagados a sus beneficiarios
o se opere su caducidad.

2) El pago de los giros se podrá hacer a las instituciones
financieras autorizadas que presentaren los títulos para
su cobro por intermedio de cámaras compensadoras bancarias
u otros sistemas similares, a las cuales se haya adherido conforme
a los convenios que a tal efecto se suscriban.

3) Los importes correspondientes a los giros caducos ingresarán
a la renta postal.

4) El secreto de las operaciones relacionadas con el servicio
de giros es inviolable. Sólo podrá informarse sobre
éstos a sus tomadores o beneficiarios o a instancia escrita
de autoridad judicial competente.

TITULO VII

DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 23- Está prohibida la expedición
y circulación por las oficinas de correos, de cualquier
tipo de escrito, ilustración y objetos de carácter
inmoral o delictuoso. Comprobada la circulación clandestina
de los mismos en jurisdicción postal, deberá procederse
a su comiso y destrucción.

ARTICULO 24- Está prohibida la expedición
y circulación por las oficinas de correos de todo tipo
de correspondencia, objetos y/o literatura impresa manuscrita
o grabada, cuya finalidad sea la difusión de ideologías,
doctrinas o sistemas políticos, económicos o sociales,
tendientes a derogar la forma republicana y representativa de
gobierno. La prohibición alcanzará también
a esos mismos envíos, cuando atenten contra la seguridad
pública o privada, o los intereses del estado, las modalidades
de vida democrática previstas en la Constitución
Nacional, los principios morales y el respeto a la persona humana.


Comprobada la circulación clandestina de los mismos en
jurisdicción postal, debe procederse a su secuestro, dando
intervención a la autoridad competente la que dispondrá
su comiso y posterior destrucción. *

Exceptúase de este procedimiento al material destinado,
con fines comerciales, a importadores, cuyos envíos incluidos
en las presentes prescripciones, serán devueltos a origen.


Facúltase a la Administración de Correos a recibir
de los importadores que se presenten en forma voluntaria y cuando
lo estimen conveniente, un ejemplar del material a importar ,
procediendo a informarles, previa intervención del órgano
competente, si puede circular por los medios postales o se halla
incluido en las prescripciones prohibitivas mencionadas precedentemente.


ARTICULO 25 .Se prohibe escribir o incluir comunicaciones
de carácter actual y personal en las encomiendas y demás
envíos postales que no estén destinados por la reglamentación
al intercambio de comunicaciones de ese carácter, así
como incluir en las piezas de correspondencia sujetas a una tasa
menor, envíos que tengan fijada una tasa mayor, salvo que
se encuentren franqueados en las condiciones que determine la
reglamentación.

ARTICULO 26- La reglamentación establecerá
la nómina de objetos cuya circulación por correo
esté prohibida, por contravenir las normas que condicionan
su admisión o por significar riesgos para medios u objetos
relacionados con su transporte o guarda.

ARTICULO 27- Cuando la autoridad postal presumiera la existencia
de elementos de circulación prohibida en envíos
postales cerrados, podrá realizar la apertura con el consentimiento
y presencia del impositor o destinatario o a su inmediata devolución
en caso de negativa. Si del procedimiento surgiera la evidencia
de tales elementos, se ajustará su contenido conforme a
esta ley y a lo dispuesto en la reglamentación.

ARTICULO 28- Prohíbese, en actividades y bienes
públicos y privados, el uso de palabras, términos,
colores, emblemas, uniformes, formularios, útiles y todo
otro elemento de uso exclusivo de la Administración de
Correos, que determinará la reglamentación, y que
induzca a confundirlos con la prestación de los servicios
postales oficiales.

ARTICULO 29- En los casos de posesión o tenencia
de elementos del correo para fines ajenos al servicio, la Administración
de Correos dispondrá su inmediato rescate por la autoridad
postal, debiéndose requerir de la autoridad judicial la
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública
cuando fuese menester, sin perjuicio de las sanciones legales
a que haya lugar.

TITULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 30- La Administración de Correos solamente
se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción,
expoliación, despojo o avería intencional que sufran
los envíos postales que se le confíen.

La reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones
que guardará determinada relación con su franqueo.


ARTICULO 31- No habrá lugar a indemnización
cuando:

1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo
establecido en el artículo siguiente;

2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación
a las disposiciones vigentes;

3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor
o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a
su naturaleza;

4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente;

5) En los casos fortuitos o de fuerza mayor;

6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.


ARTICULO 32- La acción para interponer reclamación
o pedir rectificaciones de cuentas y operaciones, prescribe por
UN (1) año a contar desde el día siguiente al que
se requirió el servicio o se formuló la cuenta u
operación. La prescripción se interrumpe por las
gestiones administrativas realizadas por los interesados. Reconocido
el derecho por la Administración de Correos, el mismo prescribe
a su vez por UN (1) año a contar de su notificación.


TITULO IX

DE LAS SANCIONES PENALES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 33- La Administración de Correos aplicará
las multas que correspondan por infracciones a la presente ley.


La multa obliga al condenado a pagar a la Administración
de Correos una cantidad de dinero que será fijada en portes.
El monto de UN (1) porte será el que corresponda al franqueo
mínimo interno de una comunicación cerrada.

ARTICULO 34- Serán reprimidos con multa de CIEN
(100) a UN MIL (1000) portes:

a) Los remitentes de envíos postales impuestos en infracción
a lo establecido en el artículo 11 de esta ley;

b)Los que en envíos con declaración de valor, declaren
un importe menor que el incluido o menor valor que el real de
los objetos remitidos;

c) La declaración fraudulenta, por un importe superior
al incluido o de un valor más elevado al de los objetos
remitidos;

d) Los que franqueen correspondencia u otros envíos con
sellos postales usados.

ARTICULO 35- Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS
(200) a DOS MIL (2000) portes, los que vendieren timbres o formularios
con sellos postales impresos, destinados al pago del franqueo
u otras prestaciones, por mayor valor que el indicado en los mismos.


ARTICULO 36. Serán reprimidos con multa de UN MIL
(1000) a CINCUENTA MIL (50.000) portes, los que infrinjan las
disposiciones del artículo 2 de esta ley.

Dicha multa podrá elevarse al doble, si la conducción
se hiciere por intermedio de alguna empresa de las que utilice
la Administración de Correos para el transporte de los
envíos o con la complicidad de agentes postales.

ARTICULO 37. Todo el que enviase o depositase envíos
en infracción al artículo 2 de la presente ley,
será reprimido con multa de CIEN (100) hasta DIEZ MIL (10.000)
portes.

ARTICULO 38. Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS
(200) a UN MIL (1000) portes, los que se opusieren o dificultaren
los procedimientos determinados en el artículo 5º
de esta ley.

ARTICULO 39- Serán reprimidos con multa de UN MIL
(1000) a VEINTICINCO MIL (25.000) portes, las empresas de transporte
de superficie que sin causa justificada no cumplieren con las
obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del artículo
18 de esta ley.

ARTICULO 40- Serán reprimidos con multa de SETECIENTOS
CINCUENTA (750) a DIEZ MIL (10.000) portes, los que no dieren
cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo
18, inciso 6) de esta ley.

ARTICULO 41- Se reprimirán con multa de DOSCIENTOS
(200) a DOS MIL (2000) portes, los que infrinjan las prohibiciones
previstas en los artículos 23 y 24 de la presente ley.


ARTICULO 42 .Serán reprimidos con multa de CIEN
(100) a UN MIL (1000) portes, los que infrinjan las prohibiciones
contenidas en el artículo 25 de esta ley.

ARTICULO 43- Serán reprimidos con multa de CIEN
(100) a VEINTE MIL (20.000) portes, los que infrinjan las disposiciones
previstas en el artículo 26 de esta ley.

ARTICULO 44- Se reprimirán con multa de CIEN (100)
a CINCO MIL (5000) portes, los que expidieren por la Administración
de Correos objetos que por su mal acondicionamiento, dado su naturaleza,
puedan dañar a las personas o a los envíos postales,
sin perjuicio del comiso o destrucción de los objetos cuando
correspondiere.

ARTICULO 45- Se reprimirán con multa de UN MIL (1000)
a CINCO MIL (5.000) portes, a quienes infrinjan las prohibiciones
previstas en los artículos 28 y 29 de la presente ley.


ARTICULO 46- Toda otra infracción a las disposiciones
de esta ley que no tuviere sanción determinada, será
reprimida con multa que no exceda de CINCO MIL (5.000) portes.


ARTICULO 47- En caso de reincidencia, las multas establecidas
por la presente ley podrán elevarse al doble del máximo
fijado en cada caso.

ARTICULO 48- El importe de las multas que se percibiere
por aplicación de las penas contenidas en la presente ley,
ingresará a la renta postal.

ARTICULO 49- El cobro de las multas se hará efectivo
por el procedimiento que establecen los artículos 604 y
605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título la certificación
de deuda expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 50- Cuando se estuviere ante hechos reiterados
o concurrentes, se fijará una suma única como sanción
de las infracciones comprobadas, sin perjuicio del derecho de
la Administración de Correos para exigir el monto íntegro
de todos los daños y perjuicios ocasionados.

ARTICULO 51- La prescripción de las acciones y de
las penas establecidas en la presente ley se operará a
los TRES (3) años de cometida la infracción o de
notificada la resolución que imponga la sanción,
respectivamente. La comisión de una nueva infracción
durante ese tiempo interrumpe la prescripción.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 52- El Poder Ejecutivo, con intervención
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Comunicaciones-,
reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90)
días de su sanción.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 53- Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario
de esta ley, continuarán en vigencia las normas legales
y reglamentarias existentes que no se opongan a la presente.

ARTICULO 54- Deróganse, a partir del dictado del
decreto reglamentario, la Ley Nº 816 y sus modificatorias.

ARTICULO 55- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- LANUSSE - Pedro A. Gordillo - Carlos A. Rey - Carlos G. N. Coda.

Administracionius UNLP

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