SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Refórmase la Ley Orgánica
LEY N° 20.416
Bs. As., 18/5/73
VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – Sustitúyese el texto de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 17.236 y sus modificaciones, por el siguiente:
TITULO I
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
CAPITULO I
Misión y Dependencia
ARTICULO 1° – El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
ARTICULO 2° – El Servicio Penitenciario Federal está constituido por:
a) Dirección Nacional;
b) Institutos, servicios y organismos indispensables para el cumplimiento de su misión;
c) Personal que integra el Cuerpo Penitenciario Federal, y
d) Personal civil, para el cual regirán las disposiciones legales que correspondan y no las de la presente ley.
ARTICULO 3° – La Dirección Nacional es el organismo técnico responsable de la conducción del Servicio Penitenciario Federal, el que tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a la custodia y guarda de los procesados y a la readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas y restrictivas de libertad en el territorio de la Capital Federal y de las provincias, dentro de la Jurisdicción del Gobierno de la Nación, y el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 4° – El Servicio Penitenciario Federal depende del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia.
CAPITULO II
Funciones y Atribuciones
ARTICULO 5° – Son funciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal:
a) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y mental;
b) Promover la readaptación social de los condenados a sanciones privativas de libertad;
c) Participar en la asistencia postpenitenciaria;
d) Producir dictámenes criminológicos para las autoridades judiciales y administrativas sobre la personalidad de los internos, en los casos que legal o reglamentariamente corresponda;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria;
f) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad;
g) Contribuir al estudio de las reformas de la legislación vinculada a la defensa social;
h) Asesorar en materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción Nacional o provincial.
ARTICULO 6° – Son atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal para el cumplimiento de sus funciones:
a) Organizar, dirigir y administrar al Servicio penitenciario Federal, de acuerdo a las normas de la Ley Penitenciaria Nacional, complementaria del Código Penal, y a las disposiciones legales que regulen el régimen carcelario de las personas sometidas a proceso;
b) Atender a la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario;
c) Propiciar el egreso anticipado de los internos en casos debidamente justificados, mediante indultos o conmutación de pena;
d) Admitir en sus establecimientos a condenados de jurisdicción provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del Código Penal;
e) Participar en los congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario, criminológico y de materias afines, organizando y auspiciando los mismos en el País;
f) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios regionales;
g) Auspiciar convenios con las provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena;
h) Requerir o intercambiar con las administraciones penitenciarias provinciales, informaciones y datos de carácter técnico y científico;
i) Organizar las conferencias penitenciarias nacionales;
j) Llevar la estadística penitenciaria nacional;
k) Mantener un centro de información sobre las instituciones oficiales y privadas de asistencia postpenitenciaria;
l) Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario de las provincias y de otros países, mediante el intercambio de funcionarios o becas de estudios;
m) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares y afines, nacionales y extranjeras;
n) Fijar la retribución de los internos en sus distintas categorías, conforme a los porcentajes que se reglamenten;
ñ) Intervenir en todos los casos de delitos que ocurran en el ámbito en que el Servicio Penitenciario Federal ejerza sus funciones, conforme al artículo 3 de esta ley, con los deberes y derechos que a la Policía Federal otorga el Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal.
TITULO II
ORGANIZACION DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
CAPITULO I
Estructura
ARTICULO 7° – La Dirección Nacional como organismo responsable de la conducción del Servicio Penitenciario Federal, está constituida por:
1.- Director Nacional;
2.- Subdirector Nacional;
3.- Consejo de Planificación y Coordinación;
4.- Dirección General del Cuerpo Penitenciario;
5.- Dirección General de Régimen Correccional;
6.- Dirección General de Administración;
7.- Dirección de Trabajo y Producción;
8.- Dirección de Obra Social;
9.- Dirección de Secretaría General; y
10.- Dirección de Auditoría General.
CAPITULO II
Designaciones
ARTICULO 8° – La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo Nacional y tendrá su asiento en la Capital Federal.
ARTICULO 9° – La Subdirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal será ejercida por un funcionario que nombrará el Poder Ejecutivo Nacional y reemplazará al Director Nacional en los casos previstos en el artículo 15.
ARTICULO 10. – El nombramiento de Director Nacional deberá recaer en un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Escalafón Comando y el de Subdirector Nacional en un Oficial Superior del Servicio Penitenciario Federal, del Escalafón Cuerpo General y del grado máximo.
ARTICULO 11. – Cuando la designación de Subdirector nacional recayere en agente penitenciario en actividad podrá conservar su grado, computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas funciones, a los efectos de la antigüedad para el retiro. Si el agente estuviere en situación de retiro, podrá acrecentar sus haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor representen las retribuciones asignadas por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá acrecer sus haberes retiro, en las condiciones anteriormente establecidas.
ARTICULO 12. – El Consejo de Planificación y Coordinación está compuesto por el Director Nacional, el Subdirector Nacional y por dos Inspectores Generales, en actividad o en retiro; en este caso, con no más de dos años de revistar en esa situación, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Dirección Nacional y su retribución no será inferior a la del Inspector General en actividad con el máximo de antigüedad, computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas funciones a los efectos de la antigüedad para el retiro y podrá acrecentar sus haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor representen las retribuciones por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá acrecer su haber de retiro, en las condiciones anteriormente establecidas.
ARTICULO 13. – Las Direcciones Generales del Cuerpo Penitenciario, de Régimen Correccional y de Administración, serán ejercidas por Inspectores Generales y las Direcciones de los restantes organismos mencionados en el artículo 7°, por Oficiales Superiores, todos ellos designados por el Director Nacional.
CAPITULO III
COMPETENCIAS
ARTICULO 14. – Al Director Nacional le compete, con la intervención y asesoramiento del Consejo de Planificación y Coordinación, conducir operativa y administrativamente al Servicio Penitenciario Federal y ejercer el contralor e inspección de todos los institutos y servicios por intermedio de los organismos mencionados en el artículo 7°; asumir la representación de la Institución; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta Ley y dictar los reglamentos internos de los institutos y servicios de su dependencia.
ARTICULO 15. – Al Subdirector Nacional le compete como inmediato y principal colaborador del Director Nacional en todos los asuntos inherentes a la gestión institucional, cumplir las funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que corresponden al titular.
ARTICULO 16. – Al Consejo de Planificación y Coordinación le compete el orientar y conducir los esfuerzos de la Institución a fin de lograr un mejor servicio y un mayor aprovechamiento de las posibilidades que ésta puede brindar, a través de una acción permanente de coordinación y planificación y fiscalizar el cumplimiento de las órdenes y directivas que se impartan.
ARTICULO 17. – A la Dirección General del Cuerpo Penitenciario le compete todo lo relativo al reclutamiento, capacitación profesional y situación de revista del personal y la seguridad de los institutos y servicios. Se encuentran bajo su dependencia la Jefatura de Región y los establecimientos y servicios en todos los aspectos relacionados directamente con la materia de su competencia.
ARTICULO 18. – A la Dirección General de Régimen Correccional le compete la organización, orientación y fiscalización del régimen y tratamiento aplicable a los internos condenados, procesados y detenidos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias. Se encuentran bajo su dependencia los institutos y servicios en todos los aspectos directamente relacionados con la materia de su competencia, y el Instituto de Clasificación, el que entenderá en todo lo relacionado con las tareas inherentes al Período de Observación, previsto en la Ley Penitenciaria Nacional, de los Condenados alojados en el área de la Capital Federal y Gran Buenos Aires y participar en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario.
ARTICULO 19. – A la Dirección General de Administración le compete administrar los bienes de la Institución y el cumplimiento del régimen financiero, conforme a las normas legales y reglamentarias.
ARTICULO 20. – A la Dirección de Trabajo y Producción le compete el cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo VI de la ley Penitenciaria Nacional, así como los proyectos, estudios y mantenimiento de los edificios, las instalaciones y maquinarias, la comercialización y venta de la producción, la enseñanza técnica y el estudio de mercado.
ARTICULO 21. – A la Dirección de Obra Social le compete atender al bienestar de los integrantes de la Institución y de sus familias.
ARTICULO 22. – A la Dirección de Secretaría General le compete el registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la Dirección Nacional; los asuntos que no correspondan específicamente a otros organismos, la edición de los boletines penitenciarios, la seguridad y mantenimiento de la sede de la Dirección Nacional y los sistemas de comunicación.
ARTICULO 23. – A la Dirección de Auditoría General, le compete asesorar, representar y asistir jurídicamente a la Dirección Nacional y al personal, registrar, coordinar y mantener actualizadas las normas legales referentes al Servicio Penitenciario Federal y materias afines.
CAPITULO IV
Junta Asesora de Egresos Anticipados
ARTICULO 24. – La Junta Asesora de Egresos Anticipados está constituida por el Director General de Régimen Correccional como presidente e integrada por el Director del Instituto de Clasificación, por un profesor universitario de Derecho Penal, por un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal y por el director del establecimiento que corresponda. El profesor de Derecho penal y el representante del patronato serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 25. – Son funciones de la Junta Asesora de Egresos Anticipados, producir dictámenes criminológicos en los pedidos de:
a) Libertad condicional (artículo 13 del Código Penal) y liberación condicional (artículo 53 del Código Penal) de los internos que se encuentren alojados en establecimientos del área de Capital Federal y Gran Buenos Aires;
b) Indultos o conmutaciones de pena de los internos alojados en los establecimientos aludidos en el inciso anterior, cuando se le solicite.
CAPITULO V
Consejo Correccional de los Establecimientos Penitenciarios
ARTICULO 26. – El tribunal de conducta a que se refiere el artículo 104, inciso h) de la Ley Penitenciaria Nacional, funcionará con la denominación de Consejo Correccional, en los establecimientos penitenciarios dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 27. – El Consejo Correccional estará presidido por el Director del Establecimiento y formado por el médico psiquiatra con versación en criminología que desempeñe la jefatura del organismo técnico criminológico de la Unidad (artículo 104, inciso b) de la Ley Penitenciaria Nacional) y por los jefes de los servicios que representen los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario.
ARTICULO 28. – Son funciones del Consejo Correccional:
a) Calificar la conducta del interno;
b) Formular el concepto del interno;
c) Intervenir en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario.
ARTICULO 29. – En los establecimientos situados fuera del Gran Buenos Aires, al Consejo Correccional le corresponde además el producir dictámenes criminológicos en los pedidos de:
a) Libertad condicional (artículo 13 del Código Penal); y de liberación condicional (artículo 53 del Código Penal);
b) Indultos y conmutaciones de pena, cuando se le solicite.
TITULO III
PERSONAL PENITENCIARIO
CAPITULO I
Misión y Atribuciones
ARTICULO 30. – La misión de los agentes penitenciarios comprende la realización de las funciones de seguridad y defensa asignadas por el artículo 3° a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 31. – El personal penitenciario tiene las facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública, de acuerdo a esta Ley y a los reglamentos que le conciernen.
ARTICULO 32. – Es obligatoria la cooperación recíproca de personal del Servicio Penitenciario Federal con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa; y con las fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.
ARTICULO 33. – El Personal del Servicio Penitenciario Federal, en cumplimiento de la misión que le atribuye el artículo 1° de la presente Ley, podrá hacer uso racional y adecuado de su armamento con fines de prevención y en los casos en que fuera indispensable rechazar una violencia o vencer una resistencia; en circunstancias de producirse una evasión o su tentativa; y en los supuestos del artículo 32.
CAPITULO II
Estado Penitenciario
ARTICULO 34. – Estado penitenciario es la condición creada por el conjunto de derechos y obligaciones que esta Ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 35. – Son obligaciones de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de los distintos establecimientos y servicios:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus atribuciones y competencia;
b) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que les fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquella reclame, en cualquier lugar del país donde fueren destinados;
c) Someterse al régimen disciplinario;
d) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos;
e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;
f) Seguir los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento, información y especialización que se dicten y someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se determine;
g) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la Institución;
h) mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan;
i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;
j) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
k) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que afecten su buen nombre y honor;
l) No hacer abandono del cargo;
m) Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y, en particular, las relacionadas con la función que desempeña.
ARTICULO 36. – Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del Servicio Penitenciario Federal:
a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o fueren proveedores o contratistas de la Institución; así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona, con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas;
b) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución o cualquier dependencia pública;
c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la administración pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio;
d) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;
e) Hacer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados, de sus familiares o cualquier otra persona, como asimismo utilizar a aquéllos en servicio propio o de terceros;
f) Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos;
g) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediario entre sí o con personas ajenas al establecimiento, dar noticias y favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y obrase o no en atención o retribución por parte de aquéllos o de terceros;
h) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para su uso;
i) Especular con los productos del trabajo penitenciario;
j) Ejercer influencia con los internos para la intervención de defensor o apoderado;
k) Participar en las actividades de los partidos políticos;
l) Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior.
Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y g), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.
ARTICULO 37. – Son derechos de los agentes penitenciarios sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes:
a) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;
b) Progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se refiere el Capítulo XIV de esta Ley;
c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;
d) Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su designación, si se encontrare el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho término, en defecto de expresa confirmación, se operará ésta en forma tácita;
e) Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas;
f) Disponer de casa-habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor;
g) Recibir y usar el vestuario y equipo provisto por la Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones;
h) Ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio, y a toda otra atención que deba prestarse en un centro científico fuera del asiento de sus funciones; y en los demás casos de accidentes o enfermedades comunes, asistencia médica en los servicios de la Institución;
i) Obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral en los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico, social y cultural, para sí y para los miembros de su familia;
j) Gozar de las licencias previstas en esta Ley y sus reglamentaciones;
k) Ser provisto de pasaje para sí y su familia, de embalaje, de órdenes de carga, transporte, abonos de gastos de estada y otros inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de destino o comisión;
l) Percibir indemnización en los casos de traslado, por cambio de destino, gastos y daños originados en o por actos de servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan;
m) Obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o por trabajos de carácter técnico o científico vinculados a la función penitenciaria;
n) Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación;
ñ) Ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función;
o) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se constituya.
ARTICULO 38. – El estado penitenciario se pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración.
ARTICULO 39. – La pérdida del estado penitenciario no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al agente o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el artículo 19, inciso 4° del Código Penal.
CAPITULO III
Organización del Personal
ARTICULO 40. – El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:
Personal Superior: |
Subadjutor |
|
Subadjutor Auxiliar |
Oficiales Superiores: |
|
Inspector General |
Personal Subalterno: |
Prefecto |
Suboficiales Superiores: |
Subprefecto |
Ayudante Mayor |
|
Ayudante Principal |
Oficiales Jefes: |
Ayudante de 1ra |
Alcaide Mayor |
|
Alcaide |
Suboficiales Subalternos: |
Subalcaide |
Ayudante de 2a. |
Oficiales: |
Ayudante de 3a. |
Adjutor Principal |
Ayudante de 4ª. |
Adjutor |
Ayudante de 5ª |
|
Subayudantes |
ARTICULO 41. – El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior: desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciaria, del tratamiento de los internos, y las relacionadas a la inteligencia, al apoyo aéreo y a las comunicaciones de la Institución.
Personal Subalterno: desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo General.
II.- Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Desempeña funciones administrativas especializadas en el orden presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial, que requieran los títulos habilitantes mencionados en los artículos 43 y 52.
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de asesoramiento técnico, que requieran título habilitante universitario, secundario o especial. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Criminología: comprende a los médicos, psiquiatras y abogados con versación criminológica; psicólogos y sociólogos afectados a los servicios de observación, clasificación y orientación criminológica del tratamiento penitenciario;
b) Sanidad: comprende a los facultativos afectados a los servicios de medicina psicosomática preventiva y asistencial y profesionales afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, psicólogos, psiquiatras, etc.,);
c) Servicio Social: comprende a los asistentes sociales diplomados, afectados a los servicios de asistencia penitenciaria y postpenitenciaria;
d) Jurídico: comprende a los abogados y procuradores afectados a los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico jurídica;
e) Docente: comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de educación correccional;
f) Clero: comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual;
g) Trabajo: comprende a los ingenieros, veterinarios y otros profesionales, así como a los técnicos industriales y agrónomos y otros con título habilitante a nivel secundario de enseñanza agrícola o industrial, encargados de planificar y dirigir el trabajo penitenciario;
h) Construcciones: comprende a los ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obra y otros profesionales, encargados de organizar, proyectar y dirigir las construcciones;
Personal Subalterno:
colabora en la realización de las funciones propias del personal comprendido en el Escalafón Profesional. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Subprofesional: comprende al personal que colabora en la realización de los servicios propios de los subescalafones del Escalafón Profesional;
b) Maestranza: comprende al personal afectado a la realización de actividades laborales y a la enseñanza de los internos.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la realización de la misión específica asignada a los escalafones Cuerpo General, Administrativo y Profesional. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Oficinista: comprende al personal necesario para la realización de tareas de oficina;
b) Intendencia: comprende al personal de choferes, motoristas, mayordomos, mozos, ordenanzas y en general a todo el personal de servicio.
ARTICULO 42. – Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se incorporarán con el grado de Subadjutor Auxiliar los aspirantes promovidos por aprobación del curso de Cadetes previsto en el artículo 67, apartado I, inciso a).
ARTICULO 43. – Al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se incorporarán con el grado de Subadjutor Auxiliar los Peritos Mercantiles que previa selección, aprueben el curso de Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado II, inciso a).
ARTICULO 44. – Al Escalafón Profesional, Personal Superior, se incorporarán previo concurso con el grado de Subadjutor Auxiliar, los aspirantes que posean el título habilitante requerido. A los subescalafones Docente y Trabajo, se incorporarán los aspirantes que posean título de Maestro Normal Nacional o Técnicos Industriales o Agrarios u otro título a nivel secundario en especialidades agrarias o industriales, previa aprobación del Curso de Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado III, inciso a).
ARTICULO 45. – Al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes para la realización del curso teórico-práctico de reclutamiento, previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b), se producirá en el grado de Subayudante.
ARTICULO 46. – Al Escalafón Profesional, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes podrá producirse en los grados de Subayudante hasta Ayudante de 3a., inclusive, previo examen de capacitación profesional.
ARTICULO 47. – Al Escalafón Auxiliar, la incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de Subayudante, previo examen de capacitación profesional.
ARTICULO 48. – En los concursos que se realicen para incorporar personal a las diversas especialidades comprendidas en el Escalafón Profesional, los agentes que revistaren en otros escalafones, que tuvieren el correspondiente título habilitante y reunieren los demás requisitos, gozarán de bonificación en el puntaje.
ARTICULO 49. – Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, por excepción podrá efectuarse la designación en grado superior al previsto en los artículos 44 y 46, previo concurso de antecedentes y/u oposición y cumplimiento de las demás condiciones de ingreso.
ARTICULO 50. – Con excepción del personal egresado de la Escuela Penitenciaria de la Nación, toda designación o incorporación a los escalafones se efectuará " en comisión", por el término de un (1) año, al cabo del cual de no mediar expresa confirmación, la designación o incorporación quedará sin efecto.
ARTICULO 51. – El otorgamiento de estado penitenciario al personal de religiosas que se incorpore al Servicio Penitenciario Federal será objeto de una reglamentación especial.
ARTICULO 52. – Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón en que se encuentren incorporados podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior:
Podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.
Personal Subalterno:
Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
II.- Escalafón Administrativo:
Personal Superior: con el título de Perito Mercantil podrá alcanzar el grado de Subprefecto. Preferentemente con título de Contador Público o Doctor en Ciencias Económicas podrá alcanzar el grado de Inspector General.
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Podrá alcanzar hasta el grado de Alcaide Mayor; cuando posea título universitario podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.
Personal Subalterno:
Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
a) Subescalafón Oficinista: podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor;
b) Subescalafón Intendencia: podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
ARTICULO 53. – Para la constitución del cuadro orgánico a que se refiere el artículo 7 de esta ley, la reglamentación deberá fijar la correlación entre el grado y la función y la dotación por grado y escalafón.
CAPITULO IV
Superioridad Penitenciaria
ARTICULO 54. – El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta que el Director Nacional y el Subdirector Nacional, en virtud de los cargos que desempeñan, son superiores con respecto al personal del Servicio Penitenciario Federal.
La superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los siguientes principios:
a) Por el grado, de acuerdo al artículo 40;
b) Por el cargo que desempeña;
c) Por el servicio que presta;
d) Por la antigüedad en el grado, en la Institución y por la edad.
CAPITULO V
Situación de Revista
ARTICULO 55. – El personal del Servicio Penitenciario Federal revistará:
a) En actividad;
b) En disponibilidad; y
c) En retiro.
ARTICULO 56. – Se encuentra en actividad el personal que presta servicios efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria.
ARTICULO 57. – Se encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias:
a) El que permanezca a disposición de la Dirección Nacional a la espera de la designación de destino. En caso de que durante esta disponibilidad pasare a retiro, conservará el derecho de acumular en su haber previsional los suplementos computables que le hubieren correspondido de acuerdo con la última función desempeñada. Esta disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días;
b) El que solicite su pase a retiro o sea declarado en situación de retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no podrá exceder de seis (6) meses ni ser menor a tres (3) meses, salvo que a solicitud del interesado se fije un plazo menor;
c) El que se halle en uso de licencia motivada por accidente o enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los tres (3) meses hasta completar dos (2) años como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda;
d) El que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o enfermedad del servicio, desde que exceda de un (1) mes de licencia hasta completar veinticuatro (24) meses como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda;
e) El que se halle con licencia por asuntos personales;
f) El que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como medida cautelar;
g) El que se encuentre sancionado con suspensión.
ARTICULO 58. – El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma:
a) Al personal comprendido en el inciso a) del artículo 57, como en servicio efectivo;
b) Al comprendido en el inciso b) del artículo 57, a los efectos del retiro y retribución, como en servicio efectivo;
c) Al comprendido en el inciso c) del artículo 57, como en servicio efectivo;
d) Al comprendido en el inciso d) del artículo 57, solamente a los efectos del retiro y retribución;
e) Al comprendido en el inciso e) del artículo 57, no se le computará a ningún efecto;
f) Al comprendido en el inciso f) del artículo 57, no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseída la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que se aplicare suspensión como medida sancionatoria y el monto de ésta fuere menor que el tiempo en que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos;
g) Al comprendido en el inciso g) del artículo 57, no se le computará a ningún efecto.
ARTICULO 59. – Se encuentran en retiro los agentes penitenciarios que cesan definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo.
ARTICULO 60. – El retiro determina los siguientes efectos:
a) Cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo;
b) No permite desempeñar funciones en actividad, salvo el caso de convocatoria.
ARTICULO 61. – La incorporación del agente retirado al servicio efectivo en virtud de convocatoria, será obligatoria salvo las excepciones previstas en el artículo 108.
ARTICULO 62. – La convocatoria sólo podrá ser dispuesta, total o parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de calamidades públicas, de otros motivos graves o por ampliación de los servicios institucionales.
CAPITULO VI
Ingreso
ARTICULO 63. – Son condiciones generales de ingreso al Servicio Penitenciario:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta;
c) No haber sido separado de la Administración Pública por exoneración;
d) Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función;
e) Encontrarse dentro de los límites de edad que se determinen;
f) Rendir pruebas de capacidad y competencia.
ARTICULO 64. – Además de las condiciones generales exigidas en el artículo anterior, el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se ajustará a los siguientes recaudos de idoneidad:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior:
Título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, apartado I, inciso a);
Personal Subalterno:
Certificado de aprobación del ciclo primario, haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio y aprobar el curso teórico-práctico de reclutamiento en la Escuela Penitenciaria de la Nación, previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b).
II.- Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Título de Perito Mercantil y aprobar el curso de Cadetes en la Escuela Penitenciaria de la Nación, de conformidad a lo previsto en el artículo 67, apartado II, inciso a);
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Título habilitante requerido para el ejercicio de la función y concurso de antecedentes y/u oposición. Para los subescalafones Docente y Trabajo, el título habilitante requerido y aprobar el curso de Cadetes en la Escuela Penitenciaria de la Nación, de conformidad a lo previsto en el artículo 67, apartado III, inciso a).
Para el Subescalafón Clero se solicitará a la autoridad eclesiástica pertinente la presentación de los candidatos.
Personal Subalterno:
Subprofesional: título habilitante cuando proceda o, en los otros casos, reunir los requisitos que establezca la reglamentación; en ambos supuestos, concurso de antecedentes y/u oposición.
Maestranza: certificado de aprobación del ciclo primario y certificado de idoneidad. En defecto de este último, prueba de competencia.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
a) Oficinista: certificado de estudios secundarios y prueba de competencia;
b) Intendencia: certificado de estudios del ciclo primario y rendir pruebas de competencia.
ARTICULO 65. – El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de contrata cuando lo estime conveniente para el personal del Escalafón Cuerpo General, personal subalterno y para los aspirantes que ingresen al curso de Cadetes de la Escuela Penitenciaria de la Nación, previsto en el artículo 67, apartados I, II y III, inciso a).
CAPITULO VII
Formación, Perfeccionamiento e Información del Personal Penitenciario
ARTICULO 66. – La Escuela Penitenciaria de la Nación y la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, son los institutos destinados a la formación, perfeccionamiento e información profesional del personal del Servicio Penitenciario Federal. Estas actividades podrán realizarse con la cooperación de organismos de la Dirección Nacional, de institutos o centros de docencia e investigación universitaria o de otras instituciones vinculadas a la enseñanza de disciplinas o materias de aplicación en el ámbito penitenciario.
ARTICULO 67. – La Escuela Penitenciaria de la Nación incluye en sus planes de estudios los siguientes cursos y actividades fundamentales:
I. — Escalafón Cuerpo General:
a) Curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor Auxiliar;
b) Curso teórico-práctico de reclutamiento, para ingresar a este escalafón, personal subalterno, con el grado de Subayudante;
c) Curso de perfeccionamiento para alcanzar el grado de Ayudante de 2
a.
II. — Escalafón Administrativo:
a) Curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor Auxiliar.
III. — Escalafón Profesional:
a) Curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal Superior, subescalafones Docentes y Trabajo, con el grado de Subadjutor Auxiliar;
b) Cursos de información para el personal comprendido en este escalafón, Personal Subalterno (Subprofesional y Maestranza).
ARTICULO 68. – La Academia Superior de Estudios Penitenciarios incluye en sus planes de estudios los siguientes cursos y actividades fundamentales:
A) Cursos:
I. — Escalafón Cuerpo General:
a) Curso de Aplicación para Oficiales en el grado de Subadjutor Auxiliar;
b) Curso de Perfeccionamiento: Para el ascenso de la categoría de oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de Oficiales Jefes a la de Oficiales Superiores;
c) Curso de Inteligencia para el Personal Superior.
II. — Escalafón Administrativo:
a) Curso de Aplicación para oficiales en el grado de Subadjutor Auxiliar;
b) Curso de Perfeccionamiento: Para el ascenso de la categoría de Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de Oficiales Jefes a la de Oficiales Superiores.
III. — Escalafón Profesional:
a) Curso de Aplicación de Oficiales de los subescalafones Docentes y Trabajo, en el grado de Subadjutor Auxiliar;
b) Curso de Información para el Personal comprendido en este escalafón, Personal Superior, en el grado de Subadjutor, cuya aprobación es indispensable para continuar en la Institución.
B) Otras actividades: Tendrá a su cargo la organización de las investigaciones científicas, proyectar los programas y planes anuales de instrucción en destino del personal de cuadros, la biblioteca especializada de la institución, el Museo Penitenciario y la Editorial Penitenciaria.
ARTICULO 69. – Para ingresar al Curso de Cadetes previsto en el artículo 67, apartado I, inciso a) se requerirá, además de las condiciones que establezca el reglamento de la Escuela Penitenciaria de la Nación, haber cumplido el ciclo básico de estudios secundarios y aprobar el examen previo de selección.
ARTICULO 70. – La Dirección Nacional facilitará y estimulará la formación cultural y profesional de sus agentes por medio de becas, viajes de estudio, intercambio de funcionarios con instituciones similares o afines del país o del exterior y concurrencia a institutos especializados en materias penitenciarias o criminológicas, afines o tributarias de las ciencias penales.
ARTICULO 71. – Los profesores de la Escuela Penitenciaria de la Nación y de la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, serán designados por concurso de antecedentes y/u oposición y con preferencia serán agentes del Servicio Penitenciario Federal. Las designaciones de profesores se efectuarán en las condiciones fijadas en el artículo 50.
ARTICULO 72. – Para la realización de los cursos de perfeccionamiento e información del personal superior, se podrá contratar a profesores de reconocida especialización en materias penitenciarias, criminológicas, penales o administrativas.
CAPITULO VIII
Fijación de Destino y Asignación de Función
ARTICULO 73. – La fijación de destino del personal corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario.
ARTICULO 74. – La asignación de la función corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario a partir del grado de Alcaide inclusive. Para los demás grados, los jefes de organismos, establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad con respecto a los agentes bajo su dependencia, cuya función no hubiese sido expresamente dispuesta por el Director General del Cuerpo Penitenciario.
CAPITULO IX
Calificaciones
ARTICULO 75. – Los agentes penitenciarios serán calificados anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su progreso en la carrera. La calificación comprenderá por lo menos dos instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 76. – Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:
a) Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de los Prefectos; de dictaminar respecto del Personal Superior que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, con exclusión del grado de Inspector General, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a); y de dictaminar en los reclamos del Personal Superior mencionados en el artículo 85;
b) Junta de Calificaciones del Personal Superior encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes; y
c) Junta de Calificaciones del Personal Subalterno encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes y de dictaminar respecto del personal subalterno que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a) de esta Ley.
ARTICULO 77. – Además de lo establecido en el artículo 76, corresponde a las Juntas de Calificaciones dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.
CAPITULO X
Ascensos
ARTICULO 78. – Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos escalafones conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones, que establezca la reglamentación.
ARTICULO 79. – El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca no podrá ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este recaudo de antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.
ARTICULO 80. – En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificada y por selección en las proporciones siguientes:
a) Personal Superior, para ascenso a:
|
Por antigüedad en el grado calificada |
Por selección |
Inspector General |
- |
3/3 |
Prefecto |
- |
3/3 |
Subprefecto |
- |
3/3 |
Alcaide mayor |
2/3 |
1/3 |
Alcaide |
2/3 |
1/3 |
Subalcaide |
3/4 |
1/4 |
Adjutor principal |
4/5 |
1/5 |
Adjutor |
3/3 |
- |
Subadjuntor |
3/3 |
- |
Personal subalterno, para el ascenso a:
|
Por antigüedad en el grado calificada |
Por selección |
Ayudante Mayor |
- |
3/3 |
Ayudante Principal |
- |
3/3 |
Ayudante de 1a |
2/3 |
1/3 |
Ayudante de 2a |
2/3 |
1/3 |
Ayudante de 3a |
2/3 |
1/3 |
Ayudante de 4a |
3/4 |
1/4 |
Ayudante de 5a |
4/5 |
1/5 |
En el Escalafón Profesional, los ascensos se otorgarán por selección.
ARTICULO 81. – Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, se harán entre el agente que siga al último que ascienda por antigüedad en el grado calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. En el Escalafón Profesional se harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.
ARTICULO 82. – Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior.
ARTICULO 83. – El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal queda facultado para ascender al Personal Subalterno y proponer el ascenso del Personal Superior por mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones establecidas en el artículo 32.
ARTICULO 84. – No podrá ser ascendido el personal:
a) Que en los dos últimos años hubiere sido sancionado por desarreglo en su conducta económica;
b) Que revistare en disponibilidad para su retiro;
c) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado;
d) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes;
e) Que durante el año calificatorio, hayan sufrido descuento íntegro de haberes como consecuencia de haber inasistido por enfermedad contraída fuera del servicio o al cuidado de un familiar;
f) Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses;
g) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.
ARTICULO 85. – Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascensos, por intermedio del Boletín Público, los agentes que consideren que debieron ser ascendidos, podrán interponer reclamo en la forma siguiente:
a) Personal Superior: en primera instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal; en segunda y definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;
b) Personal Subalterno: ante el Director General del Cuerpo Penitenciario y en segunda y definitiva instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 86. – Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.
CAPITULO XI
Régimen del Servicio
ARTICULO 87. – La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 41.
ARTICULO 88. – La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria.
ARTICULO 89. – En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración del orden público y/o en los establecimientos, los agentes sin excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.
CAPITULO XII
Régimen de Licencias y Permisos
ARTICULO 90. – Los agentes penitenciarios conforme a la reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos:
a) Descanso anual; con derecho a pasaje de ida y vuelta para el agente, esposa e hijos desde el destino hasta el domicilio permanente de su familia, cada año. En tal caso no se computará en el término de la licencia la duración del viaje directo;
b) Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio;
c) Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio;
d) Maternidad y permiso para la atención del lactante;
e) Asuntos de familia; matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su cuidado;
f) Asuntos personales;
g) Estudio o franquicias para estudiantes;
h) Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos; participación en conferencias, congresos o reuniones de esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades directamente vinculadas a la función o al perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la Institución. Cuando existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país, tendrá los mismos derechos;
i) Razones atendibles o de fuerza mayor.
CAPITULO XIII
Régimen Disciplinario
ARTICULO 91. – Constituyen infracciones disciplinarias, las transgresiones a los deberes y obligaciones establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 92. – Los agentes penitenciarios en actividad, están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Arresto hasta sesenta (60) días;
c) Suspensión hasta sesenta (60) días;
d) Cesantía o baja; y
e) Exoneración.
La reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones y sus consecuencias y fijará las facultades disciplinarias del personal penitenciario en cuanto no estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente podrá ser declarado cesante, dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.
ARTICULO 93. – La aplicación de la sanción que importe la separación del agente corresponde a la autoridad que conforme al artículo 102 tiene facultades para su remoción, y las restantes a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 94. – El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la reglamentación de esta Ley.
CAPITULO XIV
Régimen de Retribuciones
ARTICULO 95. – Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.291.
ARTICULO 96. – El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones por gastos de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se determinen.
ARTICULO 97. – El personal que preste servicios en zona de fronteras, de enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus condiciones climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de difícil aclimatación o aquellas en que los medios de subsistencia o de comunicación no fueren los comunes a cualquier lugar del país, tendrá derecho a percibir un suplemento proporcional de su retribución, conforme a las disposiciones vigentes.
CAPITULO XV
Egreso
ARTICULO 98. – El egreso del Servicio Penitenciario Federal se producirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia; y
c) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.
ARTICULO 99. – La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.
En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de treinta (30) días.
ARTICULO 100. – El retiro a que se refiere el artículo 59, puede ser obligatorio o voluntario.
ARTICULO 101. – El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:
a) Los agentes que en la forma que determine la reglamentación de esta Ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro;
b) Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para continuar en el ejercicio de sus cargos; y
c) Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido para su grado o que hayan computado treinta (30) años de servicio, cuando el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal así lo disponga.
CAPITULO XVI
Nombramientos, Promociones, Remociones y Convocatorias
ARTICULO 102. – Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del personal, se efectuarán:
a) Para el Personal Superior, por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal;
b) Para el Personal Subalterno, por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
CAPITULO XVII
Reincorporaciones
ARTICULO 103. – Los agentes que hayan egresado del servicio por renuncia, podrán pedir su reincorporación en las condiciones que fije la reglamentación. Al agente reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último puesto en el escalafón respectivo.
ARTICULO 104. – Los agentes separados en virtud de acto administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que prueben que su separación fue consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo.
ARTICULO 105. – Los agentes que deban ser reincorporados en virtud del artículo 104 y que hubieran excedido el límite de edad correspondiente a su grado, pasarán a situación de retiro, si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Tendrán también derecho a que se les restituya los haberes no percibidos durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni aún computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el retiro, pasará a esa situación en todo caso, con el haber menor conforme a la proporción establecida en el artículo 10 de la Ley 13.018.
ARTICULO 106. – Cuando en los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva que dispusiere la reincorporación del ex agente o declare tal derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar dentro de los noventa (90) días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala siguiente:
a) Hasta diez (10) años de servicio: el cien (100) por ciento del último haber percibido por cada año de antigüedad en la Institución;
b) Más de diez (10) años y hasta quince(15) años de servicio: el noventa (90) por ciento del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad que exceda de los diez (10);
c) Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años: el ochenta (80) por ciento del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad en la Institución que excediere de los quince (15).
La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad que exceda de veinte (20) años. A los efectos de su aplicación se tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones complementarias afectadas por descuento previsional.
Las fracciones mayores de seis (6) meses se computarán como un (1) año y las menores se desecharán. El agente tendrá derecho a reclamar la indemnización ante la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro de los treinta (30) días de notificado de la opción del Poder Ejecutivo.
CAPITULO XVIII
Agentes en Situación de Retiro
ARTICULO 107. – Los agentes en situación de retiro podrán ser temporalmente incorporados al servicio en el caso de convocatoria, de conformidad a lo establecido en los artículo 61 y 62. Los convocados revistarán en servicio activo con los mismos derechos y obligaciones que los agentes en actividad.
A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por traslado, se considerará como último destino el domicilio real al momento de la convocatoria.
ARTICULO 108. – No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:
a) Los agentes en situación de retiro obligatorio previsto en los artículos 3°, inciso b) y 5°, inciso b) y c) de la Ley 13.018;
b) Los agentes que en el momento de la convocatoria demuestren su incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el servicio inherente a su escalafón.
ARTICULO 109. – Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán:
a) Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su condición profesional y jerárquica;
b) Participar en actividades políticas; y
c) Desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.
En el ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado ni vestir uniforme.
ARTICULO 110. – El personal en situación de retiro está obligado a residir en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Para ausentarse de la República deberá solicitar autorización a la Dirección Nacional, la que no podrá ser denegada salvo circunstancias excepcionales.
ARTICULO 111. – Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO XIX
Accidentes y Muertes en Acto de Servicio
ARTICULO 112. – Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en o por actos de servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil para su haber de retiro, jubilación o pensión.
ARTICULO 113. – Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, se agregará un quince (15) por ciento al haber de retiro fijado en el artículo 112.
ARTICULO 114. – En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 112 y 113, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado con un quince (15) por ciento y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.
ARTICULO 115. – Cuando la muerte del agente penitenciario se produzca por acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con estos casos, otorgue el ascenso post-mortem, se partirá de este último grado para la aplicación de este capítulo y desde el día del fallecimiento del causante.
ARTICULO 116. – Todos los beneficios serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
ARTICULO 117. – A los deudos del personal fallecido a causa de un acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de carácter móvil:
a) a la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 113;
b) a la viuda en concurrencia con hijos, el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 113, bonificándose la pensión en un diez (10) por ciento por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;
c) a los demás causahabientes el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 112.
ARTICULO 118. – Cuando se produjere el fallecimiento de personal penitenciario en actividad o en retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32 de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la máxima antigüedad de servicios.
Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:
1. La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.
2. Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
3. El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.
4. Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.
Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en los artículos 13 y 14 de la ley 13.018, en tanto no se opongan a lo determinado en esta ley.
El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, al agente penitenciario en actividad o en retiro, que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo.
ARTICULO 119. – En caso de fallecimiento de agentes por accidente en o por actos de servicio, la unidad o servicio respectivo tomará a su cargo los gastos de sepelio.
ARTICULO 120. – A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter de urgente, sumario y preferencial.
TITULO IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 121. – Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que establece el artículo 13, inciso 5° del Código Penal y participarán en la asistencia social, moral y material postpenitenciaria. El Estado contribuirá al sostenimiento de los patronatos que funcionen como asociaciones privadas con un subsidio anual que será asignado conforme a sus necesidades por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que ejercerá el contralor de su inversión.
ARTICULO 122. – Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, conjuntamente con los Tribunales del Crimen, cárceles de procesados y los establecimientos correccionales que resulten necesarios para la debida aplicación de la progresividad de régimen fijado por la Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios indispensables para el funcionamiento de los institutos y servicios previstos en la presente Ley.
ARTICULO 123. – Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta especial para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones.
ARTICULO 124. – Hasta tanto los Consejos Correccionales de los establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos Aires, no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el artículo 27 de esta Ley, los dictámenes criminológicos a que se refiere su artículo 29, serán producidos por la Junta Asesora de Egresos Anticipados.
ARTICULO 125. – El grado máximo establecido por el artículo 52 para los agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal Superior, sólo regirá para los agentes que ingresaron a la Institución en las condiciones establecidas en el artículo 64, a partir de la vigencia de la Ley 17.236.
ARTICULO 126. – Para los agentes retirados con el grado de Prefecto Mayor durante la vigencia de los estatutos aprobados por los Decretos 12.351/46 y 11.561/48, a los efectos de la aplicación del haber móvil de retiro previsto en el decreto-ley 23.896/56, se fijará la retribución establecida para el grado de Inspector General.
ARTICULO 127. – Los retirados y jubilados como integrantes de la entonces Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de la Ley 13.018, que gocen de beneficios concedidos por la Ley 4349, podrán optar por ingresar al régimen de la primera. Para la determinación del haber que percibirá cada beneficiario se computarán los servicios que acumuló para obtener el retiro o jubilación concedida en su oportunidad y se le asignará el grado de la escala jerárquica del artículo 40 que le hubiere correspondido teniendo en cuenta la función que desempeñaba. El beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción, sin derecho a retroactividad alguna.
ARTICULO 128. – El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal dispondrá la promoción y remoción del Personal Civil, de conformidad al estatuto que rija para el mismo.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 129. – Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la Institución o su incorporación a otra caja para personal de seguridad, el personal del Servicio Penitenciario Federal seguirá aportando a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, que continuará actuando como agente de retención de esos aportes.
Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por rentas generales, siendo acordadas por Decreto del Poder Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia.
ARTICULO 130. – El personal superior y subalterno comprendido en el Escalafón Cuerpo General, estará integrado por los agentes del Escalafón Penitenciario (artículo 39, apartado I de la Ley 17.236).
El personal comprendido en el Escalafón Profesional, Subescalafón Trabajo y Subescalafón Construcciones, estará integrado por los agentes comprendidos en el Escalafón Profesional, Subescalafón Trabajo y Construcciones (artículo 39, apartado III, inciso g) de la Ley 17.236).
ARTICULO 131. – Hasta tanto se cumplimente lo establecido en el artículo 53, el número de efectivos de cada uno de los escalafones se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Art. 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE – Gervasio R. Colombres.